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De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre,
de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14
de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros
Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación,
las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de
suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados
de la retirada y destrucción de animales muertos de las especies ovina
y caprina, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En su virtud dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden,
lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio
correspondiente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinadas
a la producción de las especies ovina y caprina.
2. A los solos efectos del seguro se entiende por:
Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas
en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados
empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente
con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico
económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de
producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas contiguas,
siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.
Artículo 2. Explotaciones asegurables.
1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que
cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, y
sus modificaciones posteriores, y por tanto, identifiquen sus animales
ovinos y caprinos y los registren en un libro de Registro de Explotación
diligenciado y actualizado.
Asimismo deberán cumplir lo establecido en la Orden de la Consejería
de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia, de 16
de septiembre de 1996, por la que se crea el Libro de Registro de
Explotación Ganadera (BORM n.o 228 de 30 de septiembre de 1996) y sus
publicaciones posteriores.
También deberán cumplir lo que dicte la legislación vigente en cuanto
a vacunaciones obligatorias contra brucelosis ovina y caprina.
2. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones
diferentes las que tengan distinto Código de Explotación.
3. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure
como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación
Ganadera de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de
la Región de Murcia.
4. Se considera como domicilio de la explotación el que figure en
el Libro de Registro de Explotación Ganadera de la Consejería de
Agricultura, Agua y Medio Ambiente.
5. No estarán garantizadas las explotaciones que aún disponiendo
de su propio Libro de Registro utilicen en común unos mismos medios
de producción con otras de diferente Libro de Registro, salvo que resulten
todas aseguradas por sus respectivos titulares.
6. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un
mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,
Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse
obligatoriamente en una única declaración de seguro.
7. Quedan expresamente excluidas de las garantías del Seguro, las
explotaciones dedicadas exclusivamente a la compraventa de animales
(tratantes).
8. Animales asegurables:
Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a
las siguientes especies:
Ovina.
Caprina.
Quedan excluidos de las garantías del seguro los sacrificios de animales
en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales.
9. A efectos del seguro, se establecen las siguientes clases, dentro
del sistema de manejo de Explotaciones de ganado ovino y caprino:
Clase de Ganado Reproductores y Recría.
Clase de Ganado Cebo Industrial: Explotaciones cuyo único fin es el
engorde intensivo de ganado para su comercialización.
10. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal,
por libro de Registro de Explotación, que incluye todos los animales
asegurables reseñados en el mismo.
11. En el momento de suscribir el Seguro en las explotaciones de
reproductores y recría, el ganadero especificará el número de animales
reproductores de la explotación, de acuerdo con los datos de censo que
figuran en el Libro de Registro de la explotación.
Se entiende por animales reproductores, en el caso de los machos,
aquellos mayores de 12 meses de edad, y en el caso de las hembras, las
mayores de 12 meses de edad y las que hayan parido antes de alcanzar
dicha edad.
No obstante, si el número de animales reproductores presentes en la
explotación supera el censo que figura en dicho Libro de Registro, deberá
asegurarse el número real de animales.
En el caso de las explotaciones de cebo, a efectos de contratación
de la póliza, se declarará el número medio de animales que se ceban en
cada rotación.
12. En caso de muerte de un animal, este deberá ser colocado en
la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo
que efectúe la retirada.
Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.
1. En todas aquellas cuestiones del seguro relacionadas, directa o
indirectamente, con la sanidad animal, deberá cumplirse lo establecido
al efecto por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE 99,
de 25 de abril).
2. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir
lo establecido en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los
programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales,
así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas
en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria
estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por
el Seguro.
3. Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave
de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, quedaran
en suspenso las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan
esas deficiencias.
4. Asimismo, en caso de no facilitar el asegurado el acceso a la
explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de
comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas,
quedarán en suspenso las garantías de la explotación afectada hasta tanto
no se verifique el cumplimiento de las mismas.
Artículo 4. Valor unitario de los animales.
El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del
capital asegurado será el establecido en el Anejo en función del sistema
de manejo y clase de ganado.
Artículo 5. Período de garantía.
El período de garantía del Seguro se inicia con la toma de efecto y
finaliza a los seis meses de la entrada en vigor y en todo caso con la
venta o sacrificio no amparado del animal.
Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca
el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.
Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
El período de suscripción del Seguro, regulado en la presente Orden,
finaliza el 30 de junio de 2004.
Artículo 7. Clases de explotación.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios
Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre,
se considera como clase única todas las explotaciones de Ganado de las
especies Caprina y Ovina.
En consecuencia el Ganadero que suscriba este Seguro deberá asegurar
la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea
dentro del ámbito de aplicación del Seguro.
Disposición adicional.
La suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, implicará
el consentimiento del Asegurado para que la Dirección General de
Ganadería y Pesca y la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de
la Región de Murcia autorice a los Organismos y Entidades que componen
el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, la información
necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen
atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos de
Registro de Explotaciones Ganaderas, así como en las Unidades
Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, de acuerdo
con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley
Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 17 de enero de 2004.
ARIAS CAÑETE
ANEJO I : (Ver imagen página 2790)
Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado ( euros/animal)
Valor unitario
-( euros/animal)
ClaseSistema de manejo
Cebo industrial 5
Reproductores y recría 28Ovino y caprino
ANEJO II
Valores unitarios a efectos de indemnización
En caso de siniestro indemnizable, el valor máximo garantizado a
efectos de indemnización por animal será de:
1. Clase de ganado Reproductores y Recría.
Animales con crotal oficial de saneamiento ganadero, o animales
pertenecientes a explotaciones declaradas oficialmente indemnes a brucelosis
que tengan un peso superior a 20 kg: 28 euros/animal.
Resto de animales: 5 euros/animal.
2. Clases de ganado cebo industrial: 5 euros/animal.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 19 del Jueves 22 de Enero de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.