ORDEN APA/65/2004, de 17 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos de las especies ovina y caprina, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre,

de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14

de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros

Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros

Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación,

las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de

suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados

de la retirada y destrucción de animales muertos de las especies ovina

y caprina, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden,

lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio

correspondiente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinadas

a la producción de las especies ovina y caprina.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas

en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados

empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente

con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico

económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de

producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas contiguas,

siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que

cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, y

sus modificaciones posteriores, y por tanto, identifiquen sus animales

ovinos y caprinos y los registren en un libro de Registro de Explotación

diligenciado y actualizado.

Asimismo deberán cumplir lo establecido en la Orden de la Consejería

de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia, de 16

de septiembre de 1996, por la que se crea el Libro de Registro de

Explotación Ganadera (BORM n.o 228 de 30 de septiembre de 1996) y sus

publicaciones posteriores.

También deberán cumplir lo que dicte la legislación vigente en cuanto

a vacunaciones obligatorias contra brucelosis ovina y caprina.

2. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones

diferentes las que tengan distinto Código de Explotación.

3. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure

como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación

Ganadera de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de

la Región de Murcia.

4. Se considera como domicilio de la explotación el que figure en

el Libro de Registro de Explotación Ganadera de la Consejería de

Agricultura, Agua y Medio Ambiente.

5. No estarán garantizadas las explotaciones que aún disponiendo

de su propio Libro de Registro utilicen en común unos mismos medios

de producción con otras de diferente Libro de Registro, salvo que resulten

todas aseguradas por sus respectivos titulares.

6. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un

mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,

Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse

obligatoriamente en una única declaración de seguro.

7. Quedan expresamente excluidas de las garantías del Seguro, las

explotaciones dedicadas exclusivamente a la compraventa de animales

(tratantes).

8. Animales asegurables:

Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a

las siguientes especies:

Ovina.

Caprina.

Quedan excluidos de las garantías del seguro los sacrificios de animales

en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales.

9. A efectos del seguro, se establecen las siguientes clases, dentro

del sistema de manejo de Explotaciones de ganado ovino y caprino:

Clase de Ganado Reproductores y Recría.

Clase de Ganado Cebo Industrial: Explotaciones cuyo único fin es el

engorde intensivo de ganado para su comercialización.

10. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal,

por libro de Registro de Explotación, que incluye todos los animales

asegurables reseñados en el mismo.

11. En el momento de suscribir el Seguro en las explotaciones de

reproductores y recría, el ganadero especificará el número de animales

reproductores de la explotación, de acuerdo con los datos de censo que

figuran en el Libro de Registro de la explotación.

Se entiende por animales reproductores, en el caso de los machos,

aquellos mayores de 12 meses de edad, y en el caso de las hembras, las

mayores de 12 meses de edad y las que hayan parido antes de alcanzar

dicha edad.

No obstante, si el número de animales reproductores presentes en la

explotación supera el censo que figura en dicho Libro de Registro, deberá

asegurarse el número real de animales.

En el caso de las explotaciones de cebo, a efectos de contratación

de la póliza, se declarará el número medio de animales que se ceban en

cada rotación.

12. En caso de muerte de un animal, este deberá ser colocado en

la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo

que efectúe la retirada.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. En todas aquellas cuestiones del seguro relacionadas, directa o

indirectamente, con la sanidad animal, deberá cumplirse lo establecido

al efecto por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE 99,

de 25 de abril).

2. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir

lo establecido en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los

programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales,

así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas

en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria

estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por

el Seguro.

3. Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave

de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, quedaran

en suspenso las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan

esas deficiencias.

4. Asimismo, en caso de no facilitar el asegurado el acceso a la

explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de

comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas,

quedarán en suspenso las garantías de la explotación afectada hasta tanto

no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del

capital asegurado será el establecido en el Anejo en función del sistema

de manejo y clase de ganado.

Artículo 5. Período de garantía.

El período de garantía del Seguro se inicia con la toma de efecto y

finaliza a los seis meses de la entrada en vigor y en todo caso con la

venta o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca

el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del Seguro, regulado en la presente Orden,

finaliza el 30 de junio de 2004.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios

Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre,

se considera como clase única todas las explotaciones de Ganado de las

especies Caprina y Ovina.

En consecuencia el Ganadero que suscriba este Seguro deberá asegurar

la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea

dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, implicará

el consentimiento del Asegurado para que la Dirección General de

Ganadería y Pesca y la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de

la Región de Murcia autorice a los Organismos y Entidades que componen

el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, la información

necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen

atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos de

Registro de Explotaciones Ganaderas, así como en las Unidades

Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, de acuerdo

con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley

Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas

sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 17 de enero de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I : (Ver imagen página 2790)

Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado ( euros/animal)

Valor unitario

-( euros/animal)

ClaseSistema de manejo

Cebo industrial 5

Reproductores y recría 28Ovino y caprino

ANEJO II

Valores unitarios a efectos de indemnización

En caso de siniestro indemnizable, el valor máximo garantizado a

efectos de indemnización por animal será de:

1. Clase de ganado Reproductores y Recría.

Animales con crotal oficial de saneamiento ganadero, o animales

pertenecientes a explotaciones declaradas oficialmente indemnes a brucelosis

que tengan un peso superior a 20 kg: 28 euros/animal.

Resto de animales: 5 euros/animal.

2. Clases de ganado cebo industrial: 5 euros/animal.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 19 del Jueves 22 de Enero de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

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