RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Reus, Don José María Navarro Viñuales, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Reus, Don José Luis Sarrate Abadal a inscribir una escritura de manifestación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso interpuesto, a efectos doctrinales, por el Notario de Reus,

Don José María Navarro Viñuales, contra la negativa del Registrador de

la Propiedad número 1 de Reus, Don José Luis Sarrate Abadal a inscribir

una escritura de manifestación de herencia, en virtud de apelación del

recurrente.

Hechos

I

El doce de Abril de 1995, ante el Notario de Reus Don José María

Navarro Viñuales, se otorgó por Doña María López Uroz, por sí y en

representación de sus dos hijos menores de edad, escritura de manifestación

de herencia.

II

Presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad número

1 de los de Reus, acompañado de acta de notoriedad para la declaración

de herederos abintestato del causante así como acta de manifestaciones

autorizada en Reus por Don José María Navarro Viñuales, se suspendió

la inscripción porque al haber fallecido el causante el día 17 de Febrero

de 1995, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de

15 de octubre de 1990 que modificó el artículo noveno apartado ocho

del Código Civil, los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen

al cónyuge supérstite se rigen por la misma ley que regula los efectos

del matrimonio y siendo ésta la de sociedad de gananciales, le corresponde

al cónyuge viudo únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la

herencia y existiendo menores de edad representados por su madre que

sale beneficiada y aquellos perjudicados, existe una clara oposición de

intereses no resultando aplicable el principio de exclusión voluntaria de

la ley aplicable (artículo 6.2 del Código Civil) dada la existencia de los

indicados menores de edad. Subsanable. Contra la presente calificación

puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a

contar desde esta fecha, ante el Excelentísimo Señor Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a los artículos 66 de

la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Reus

3 de Julio de 1995. El Registrador de la Propiedad: José Luis Sarrate

Abadal.

III

Don José María Navarro Viñuales interpone recurso gubernativo, a

efectos doctrinales, alegando la importancia y frecuencia del problema

planteado. Informa lo siguiente: Sucintamente considerado, el tema estriba

en determinar qué ley se debe aplicar en el supuesto de concurrir varios

ordenamientos jurídicos en una sucesión. Concretamente se trata de

determinar el significado del siguiente párrafo: "los derechos que por ministerio

de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley

que regule los efectos del matrimonio, siempre a salvo las legítimas de

los descendientes." En esencia, caben dos interpretaciones: 1. La ley que

rige los efectos del matrimonio regula todas y cada una de las atribuciones

que corresponden al cónyuge supérstite. Esta es la interpretación del

Registrador: al ser el usufructo vidual intestado catalán un derecho sucesorio

que se concede ex lege, la atribución del mismo se verificará de conformidad

con la ley que rige el régimen económico matrimonial. 2. La ley que rige

los efectos del matrimonio se aplica sólo a las atribuciones legales de

carácter familiar que surgen a favor del viudo al fallecer su cónyuge, pero

no a las atribuciones legales que correspondan al cónyuge supérstite por

ministerio de la ley ligadas al régimen económico matrimonial, sean de

carácter familiar o sucesorio. Por tanto, quedan fuera del precepto los

derechos abintestato, con la consecuencia de que dicho precepto no regiría

la atribución del usufructo universal al cónyuge supérstite en la herencia

intestada del cónyuge premuerto, que se considera consiste en otorgar

a la norma la extensión que le corresponde sin extensiones injustificadas.

La línea argumental fundamental consiste en que el legislador de 1990

no pretendía alterar el juego sucesorio ni romper el principio de unidad

de sucesión característico de nuestro ordenamiento jurídico sino

simplemente acabar con las discriminaciones entre cónyuges asegurando el

principio de igualdad. Además, es tradición en nuestro sistema que la mayor

amplitud de los derechos del viudo no depende del régimen económico

matrimonial. Así, por ejemplo, en Navarra y en Derecho común existe

un régimen matrimonial de comunidad prácticamente idéntico (de

conquistas y de comunidad) y sin embargo en el primer caso se atribuye

al viudo el usufructo universal y en el segundo tan sólo sobre el tercio

de mejora. Por otra parte, se arguyen tres bloques argumentales más: a)

los puntos de conexión empleados para atribuir los diversos derechos

que corresponden al viudo sólo son jurídicamente idóneos si el artículo

9.8 in fine se entiende referido únicamente a los de derecho familiar.

De este modo: - los beneficios familiares, derivados de la celebración del

matrimonio, tienen como punto de conexión la ley que regula los efectos

del matrimonio (último inciso del artículo 9.8). - los beneficios de carácter

sucesorio siguen dependiendo de la ley que regula la sucesión (la ley

personal del causante; primer inciso del artículo 9.8). b) El respeto de las

normas reguladoras de la sucesión intestada. Dado que no pueden llegarse

a soluciones distintas en el orden de suceder según cual sean las normas

reguladoras del régimen económico matrimonial. c) El respeto al principio

de unidad en la ley reguladora. Principio básico que no cabe alterar,

sujetando una misma sucesión a dos leyes diferentes. En cuanto a la calificación

del acta de declaración de herederos abintestato, destaca el recurrente

que no está sujeta a calificación, al fundarse a su vez la calificación negativa

de la escritura de adjudicación de herencia en la previo acta de declaración

de herederos, en el que se asignaba al viudo el usufructo universal. La

calificación del acta debe participar de los previsto en el artículo 100

del Reglamento Hipotecario, por las siguientes razones: en base al artículo

979 LEC, participa de la naturaleza de las actas de notoriedad notariales;

la calificación registral no puede convertirse en una segunda instancia

dadas las diferencias entre la calificación registral y el recurso judicial.

Concluye, el recurrente afirmando que la calificación de las actas notariales

de declaración de herederos ab intestato, en cuanto acto de jurisdicción

voluntaria, se somete a los términos del artículo 100 del Reglamento

Hipotecario, que permite calificar ciertos extremos -competencia, congruencia,

formalidades extrínsecas, obstáculos que surjan del mismo Registro, pero

no el juicio del Notario declarando quien hereda y qué hereda.

IV

Don José Luis Sarrate Abadal, Registrador de la Propiedad de Reus,

número 1 informa en defensa de su nota lo siguiente: 1. respecto del acta

notarial de declaración de herederos, no considera que la calificación de

la misma se encuentre sujeta al artículo 100 del Reglamento Hipotecario,

dado el distinto carácter de los documentos judiciales y notariales. Por

lo que se encuentra en el ámbito general del artículo 18 de la Ley

Hipotecaria., encontrando diferencias con otros tipos de actas y especialmente

con las de protocolización de un laudo arbitral que participa del carácter

jurisdiccional. Cita, al respecto el Auto de 26 de Julio de 1993 del Presidente

del Tribunal de Justicia de Cataluña que considera revisable por el

Registrador el fondo de una declaración judicial de abintestato. 2. Respecto

del alcance del artículo 9.8. del Código Civil, en su redacción por ley

11/1990, de 15 de Octubre. Desde STS de 27 de Noviembre de 1868 y

6 de Junio de 1873, nuestra jurisprudencia considera válido el otorgamiento

de testamento según la capacidad y forma del testador determinado por

su ley personal. Tras la redacción original del precepto en 1889, la

jurisprudencia (STS de 29 de Octubre de 1955, STS 30 de Junio de 1962)

establece que no ha lugar la modificación del régimen económico

matrimonial por posterior adquisición de otra ley personal del marido, bajo

la cual fallece. La modificación del Código Civil por Ley 11/1990, sólo

pretende evitar discriminaciones por razón de sexo no otorgar soluciones

distintas. Alega además el Registrador la ponencia española en el X décimo

Congreso internacional del Notariado Latino (1969) , así como diversos

trabajos doctrinales relativos a la aproximación de los derechos del cónyuge

supérstite al régimen económico matrimonial. Afirma que puede haber

desarmonía entre los criterios de una y otra ley, que produzcan aporías

a la hora de practicar tales operaciones. Así, observa: Ciertos regímenes

admiten la llamada sociedad-continuada en vida del cónyuge viudo y bajo

la administración de éste, es decir, la indivisión entre los herederos del

cónyuge premuerto y el supérstite, mientras éste viva, de los bienes que

integraron su sociedad o comunidad conyugal. Es el caso del régimen

de Aragón. Y, en cambio, abundan los regímenes sucesorios en los cuales

no pueden imponerse dilaciones para la práctica de la partición, o, por

lo menos, no se puede impedir a ningún herederos que la pida y exija

inmediatamente. También pueden confluir un régimen económico

matrimonial en el cual se autoricen capitulaciones matrimoniales que prevea

la partición conjunta del caudal común o de los de ambos cónyuges, que

no autorice tales delegaciones de facultades, o ni siquiera acepte la

posibilidad de imponer a los herederos la partición conjunta de ambas

herencias como si formaran un solo todo, de modo tal que algún heredero pudiera

recibir todo su haber de uno sólo de los caudales y otro heredero de

la otra herencia también únicamente. A su juicio, los principios del respeto

a los derechos adquiridos y de la consideración preferente a la validez

inicial de un acto, que no debe ser turbada por la aplicación de una ley

determinada posteriormente. Finalmente, informa que por ministerio de

la ley se comprenderían los de naturaleza sucesoria y los de naturaleza

familiar y en orden a los derechos transitorios correspondientes a las

sucesiones abiertas con posterioridad a 1990 relativos a matrimonios

celebrados antes de esa fecha, regirá la DT 12 del Código Civil.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia dictó Auto desestimando

el recurso en base a la siguiente motivación: Una interpretación lógica,

histórica, sistemática y literal se opone frontalmente a la sugestiva posición

del recurrente. En primer lugar vela mejor por la defensa del principio

de igualdad el vincular los efectos sucesorios a un sistema pactado o

pactable matrimonial, parigualando a ambos cónyuges y así es el espíritu

de la ley reformadora de 1990, como puede leerse en su Preámbulo.

Históricamente y leyendo el anterior texto del mismo artículo 9.8, sin el inciso

añadido, la interpretación estricta patrocinada por el recurrente resulta

ininteligible (a menos que se mire desde la perspectiva de derecho Civil

regional) y perturbadora. Sistemáticamente, es evidente que el artículo

9.8 en su general contexto, se refiere al régimen sucesorio en su generalidad,

sin restricciones, y sólo así es compatible su mención ultima a los derechos

legitimarios de los descendientes. Finalmente, la interpretación literal del

precepto no encierra mayores dudas y no es lícito al intérprete distinguir

donde la ley no distingue. Se añada, que debe convenirse con el legislador

en el hecho de que existan intereses enfrentados entre la madre y los

hijos menores, de suerte que es permisible la exclusión de la ley aplicable

al amparo del artículo 6.2 del Código Civil. En nada se pronuncia en

orden a la calificación del acta notarial de notoriedad de herederos

abintestato.

VI

El recurrente apela ante esta Dirección General insistiendo en su

argumentación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9.2, 9.3,

9.8, 12 y 16 del Código Civil, en redacción dada, a los primeros, por la

Ley 11/ 1990 y en redacción original; artículo 209 bis del Reglamento

Notarial, Resoluciones de 29 de Septiembre de 1992, 10 de Enero de 1994,

6 de Marzo de 1997; 25 de Junio de 1997 y 19 de Noviembre de 1998

y entre otras, la STS de 29 de Marzo de 1999.

1. Se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de

herencia cuyo título sucesorio es el acta de notoriedad para la declaración

de herederos abintestato del causante, de vecindad catalana adquirida

por residencia, otorgada por la viuda por sí y en representación de sus

dos hijos menores de edad, en el que la primera se adjudicaba la mitad

indivisa de los bienes por sus gananciales, y la otra mitad en usufructo

vitalicio en pago de sus derechos viduales en la sucesión, correspondiendo

la nuda propiedad a sus dos hijos menores de edad.

Considera el Registrador que al haber fallecido el causante con

posterioridad a la entrada en vigor de la ley de 15 de Octubre de 1990, que

modificó el artículo 9.8 del Código Civil, los derechos que por ministerio

de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite se rigen por la misma ley

que regula los efectos del matrimonio y siendo ésta la de sociedad legal

de gananciales, le corresponde a la viuda únicamente un tercio en usufructo

de los bienes de la herencia y que existiendo menores de edad

representados por su madre existe un claro conflicto de intereses no siendo

aplicable el principio de exclusión voluntaria de la ley aplicable del artículo

(6.2 Cc).

2. Se plantean, pues, dos cuestiones. La primera, en orden al alcance

de la calificación por el Registrador del acta de notoriedad que constituye

el título sucesorio. La segunda, respecto al fondo del asunto relativa al

alcance e interpretación del artículo 9.8 Cc en relación con los artículos

9.2 y 9.3 del mismo Código.

Comenzando por éste último tema, la entrada en vigor de la citada

ley 11/1990 de 15 de Octubre, supone un replanteamiento de cuál sea

la ley aplicable a los derechos del supérstite en el conjunto de la sucesión

abierta por el fallecimiento de su cónyuge. Es de hacer notar que dicha

ley será aplicable tanto a los conflictos surgidos en el derecho Internacional

como en el derecho Interregional.

La apertura de una sucesión siempre es un fenómeno complejo en

el que pueden ser calificados diversos elementos: capacidad, forma,

legítimas... y que en numerosos casos exige la calificación de elementos previos:

filiación, matrimonio... Esta compleja calificación produce en ocasiones

inadaptaciones entre las instituciones en juego, de las que es claro ejemplo

la situación del cónyuge viudo, en la cual se puede producir una duplicidad

de derechos o bien la ausencia de los mismos según sean relacionados

los relativos al régimen económico matrimonial y los correspondientes

a la sucesión del cónyuge premuerto.

Al respecto, es posible concebir dos posiciones: considerar que los

efectos del matrimonio incluyen el régimen económico matrimonial

establecido al iniciarse la relación matrimonial, a salvo el conflicto móvil,

o entender que puesto que éste, en todos las legislaciones civiles españolas,

es mutable, el legislador de nuestro Código se refiere exclusivamente a

los derechos ligados al matrimonio, de carácter familiar, que puedan

integrarse en la sucesión cualquiera que sea el régimen económico matrimonial

que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos.

3. Para la resolución del tema planteado es preciso partir del principio

de unidad y universalidad sucesoria, característico de nuestro sistema

que parte del concepto de nacionalidad, como país que ha sufrido una

fuerte emigración y al igual que las legislaciones del sur de Europa, y

se formula en el artículo 9.8 del Código Civil. Este, en efecto, en su primer

inciso, establece: "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley

nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera

que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren".

La excepción posterior, basada en el principio de conservación de

negocio sucesorio -favor testamenti-, no afecta al carácter imperativo de los

derechos legitimarios, que se rigen por la ley sucesoria única. (Cfr. STS

de 21 de Marzo de 1999, que reafirma la prevalencia de la uniformidad

de la sucesión, y las cautelas aplicables a sus excepciones -en el caso,

reenvío de segundo grado desde la ley inglesa a la española-).

En este contexto sistemático se sitúa el párrafo 3.o referente a la ley

aplicable a los derechos del cónyuge viudo en la sucesión introducido

por la Ley 11/1990.

El mismo, con técnica idéntica a la empleada para regular el favor

testamenti, salva las legítimas si bien -curiosamente- sólo las de los

descendientes.

Este precepto con antecedentes en el borrador de la Comisión General

de Codificación de 1981 y en los sucesivos anteproyectos, debe su dicción

definitiva a una enmienda presentada en la tramitación parlamentaria

y opta por una fórmula de inferior técnica que la elegida en el artículo

16.2 párrafo in fine, o cualquier forma de adaptación directa de los

derechos del cónyuge. Es al inicio del matrimonio y no en el momento de

aplicación de la conexión sucesoria cuando se determinan, en principio,

los efectos del matrimonio.

En efecto, la remisión que realiza el precepto a la ley aplicable a los

efectos del matrimonio no es clara pues no será el régimen económico

matrimonial el que determine la conexión en cuanto el artículo 9.3 se

encarga de prever una solución para el conflicto móvil, evitando la

inmutabilidad del régimen económico matrimonial (cfr. Res. de 6 de Mayo

de 1977).

Es la posibilidad postconstitucional de modificar el régimen económico

conyugal, en los ordenamientos civiles que establecían esa prohibición

(Código Civil y Compilación de Vizcaya) la que conduce a reflexiones sobre

cuales son los efectos matrimoniales a los que se refiere el párrafo 2.o del

artículo 9.

Los efectos del matrimonio, según son contemplados en dicho precepto,

difieren en su ámbito de la redacción anterior a la ley 11/1990. Entonces

se oponían los efectos personales a los patrimoniales, por lo que el campo

de aplicación del artículo 9.2 se circunscribía a los primeros en tanto

no gozaran de una norma más especial (vgr. filiación) discutiéndose su

extensión al denominado régimen matrimonial primario.

En su actual dicción, como se ha indicado, se determinan inicialmente

los efectos del matrimonio -personales y patrimoniales- estableciendo

normas subsidiarias de conflicto en el supuesto de concurrir leyes

personales distintas, las cuales regirán con carácter común en todos los

ámbitos en que se despliega la eficacia del matrimonio. Difiere del sistema

anterior en que entonces la conexión se analizaba sólo en el momento

final -posean o hayan poseído, decía el precepto-, y sólo subsidiariamente,

más con una determinación nula (STC 1/1981 y 4/1981) en cuanto

discriminatoria -ley personal del marido en el momento de la celebración

del matrimonio-.

Es decir, salvado el principio constitucional de igualdad de los esposos

al que se dirigen las conexiones establecidas en la norma, -ratio que poco

tiene que ver con la solución que ahora se analiza-, la eficacia de la ley

matrimonial se despliega tanto en la regulación del ámbito personal, como

en la del régimen económico, y éstas en orden a sus reglas especiales

de carácter económico (gananciales, conquistas, comunidad o separación

de bienes -cfr. art. 16 in fine-) como en su estatuto básico (vivienda

habitual, predetracciones en razón del matrimonio, régimen de la potestad

doméstica y restantes figuras tuitivas que pueda contemplar la legislación

material aplicable). Abarcará también, en su caso, los regímenes especiales

de viudedad, siempre que vengan acompañados de las condiciones de

vecindad civil y régimen económico que permitan su aplicación (Cfr. art. 16 Cc

y regulación foral de las viudedades).

Al excepcionar el párrafo tercero del artículo 9.o Cc. la validez de

los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya

el régimen económico del matrimonio, no pretende establecer la

inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos

-primarios- del matrimonio, sino tan sólo ampliar la ley material por

las que es posible alterar, por pacto, el régimen económico (no sólo por

la ley fijada como común, en el párrafo anterior, sino la correspondiente

a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo

del otorgamiento).

Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal común,

vigente en el momento en que sobrevenga la calificación de la ley reguladora

pactando el régimen legal de esta vecindad, los efectos del matrimonio,

personales y patrimoniales, se unirán nuevamente. Así, vgr., no puede

negarse la fealdat a la viuda navarra, como su esposo, bajo régimen pactado

de conquistas, porque la ley aplicable al inicio de su matrimonio condujera

al derecho común, si el esposo fallece bajo vecindad navarra.

Las reglas establecidas en el artículo 9.2, dictado, como se ha recordado,

con manifiesta extrapolación en un contexto de no discriminación por

razón de sexo, se dirigen, en consecuencia, a fijar desde el momento

temporal inicial del matrimonio una ley común, más no a declarar su

inmutabilidad y en nada empece los derechos del cónyuge que determine la

ley sucesoria

4. La hermenéutica flexible elegida permite afrontar la cuestión

planteada en el artículo 9.8 desde otra óptica que permita conciliar los intereses

en juego.

En efecto, es posible considerar que los derechos sucesorios del

supérstite participan siempre de la naturaleza de las mortis causa capiones

-en una interpretación del artículo 16.2 del Código Civil, del que el 9.8

no sería más que generalización- de tal suerte que la ley aplicable sería

la correspondiente al régimen económico matrimonial de los consortes,

como consecuencia familiar y sucesoria del mismo, determinado por la

ley que regula los efectos del matrimonio.

Más, en otro polo argumental también puede sostenerse que siendo

esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a

adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen

en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe

regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus

relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos

personales que la integren y sin más excepciones que las derivados de la

concurrencia de otros estatutos preferentes por lo que los derechos del cónyuge

se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada

la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente

a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial

(Cfr. año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales

en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley

aplicable).

Fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos

en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común

sobrevenida (lo que se presume por efecto del artículo 69 Cc.) o bien

se determinará en la forma establecida en el artículo 9.2; a fin de aislar

los derechos configurados como vinculados al mismo (Cfr. art. 16.2;

1321 Cc...) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las

disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo.

Esta interpretación armonizadora de los artículos 9.2, 9.8 y 16.2 del

Código Civil es congruente con el principio de la unidad de la sucesión,

impide fraccionar la misma en estatutos inconciliables, siendo aplicable

idéntica solución tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin afectar

al orden sucesorio determinado por la ley personal del causante ni extraer

conclusiones no coherentes con los distintos regímenes económicos y

sucesorios pues no existiendo, por ejemplo, mejora en la sucesión de un catalán,

no puede considerarse, en el mismo ejemplo, derecho del supérstite cuyo

matrimonio se rigió por gananciales el usufructo del art. 834 Cc.

Es además coherente esta argumentación con los instrumentos

internaciones vigentes, aún no habiendo sido ratificados aun por España. Cabe

citar, al respecto, la Convención de la Haya de 14 de Marzo de 1978,

relativa a la ley aplicable a los regímenes matrimoniales (ley aplicable

en Países Bajos, Luxemburgo, Francia y Austria) que excluye expresamente

de su ámbito de aplicación los derechos sucesorios del cónyuge viudo

y la Convención también de la Haya de 1 de Agosto de 1989 relativa a

la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte (en vigor en Países

Bajos, Luxemburgo, Suiza y Argentina), que excluye las cuestiones

relevantes relativas al régimen económico matrimonial, así como los derechos

y bienes creados o transmitidos por título distinto de la sucesión tales

como la propiedad conjunta de varias personas con reversión al

sobreviviente.

Esta Convención establece en su artículo 7 que sus normas regirán,

entre otras, la determinación de las partes correspondientes a herederos

y legatarios, atribuciones establecidas previamente sobre la sucesión,

cuotas disponibles, reservas o legítimas así como otras cuestiones consideradas

por el Derecho del Estado contratantes sujetas a la ley sucesoria.

5. Aún cabría dudar acerca de una cuestión de Derecho transitorio

cual es la aplicabilidad a los matrimonios contraídos con posterioridad

a la reforma del Código Civil o bien a los causantes fallecidos con

posterioridad cualquiera que sea la fecha en que se hubiere contraído el

matrimonio, antes o después de 1990.

La ausencia de norma transitoria, en este punto, en la ley 11/90,

conduce, como observa el Registrador, a la aplicación subsidiaria de las

contenidas en el Código Civil y singularmente, dado que se trata de derechos

sucesorios como se ha querido demostrar, será de aplicación la Dt 12.o de

suerte que será aplicable la ley vigente en el momento de la apertura

de la sucesión.

Obsérvese la injusticia material -además del resultado absurdo- que

supondría esta solución en orden a la alteración del estatuto personal

y económico de los esposos en el momento de la celebración del matrimonio,

-incluso con proyección en su eficacia sobre la sucesión de uno de ellos-,

si fuere sostenida otra tesis que condujere a ligar la sucesión del esposo

con unos efectos pretendidamente inmutables ab origine vinculados por

siempre a una economía conyugal variable por pacto.

6. La calificación de la adjudicación de herencia cuya inscripción

se pretendía, se basaba en el título sucesorio de los intervinientes en la

misma, herederos abintestato según fueron declarados por notoriedad en

un acta notarial.

Desde el 30 de Abril de 1992, la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye,

como competencia exclusiva al Notario la función de declarar respecto

de determinados parientes el título sucesorio abintestato, que antes de

esa norma era atribución judicial.

Se trata pues, de un documento notarial singular que, por mandato

legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que gozaba

el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de

ese documento notarial, son los mismos que en su momento tuvieron los

documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato. Por ello,

debe participar, también, congruentemente, del mismo orden de revisión

en el juicio de notoriedad declarado.

Es decir, no tratándose de un documento judicial, por identidad de

razón y aplicación directa del artículo 979 LEC, la calificación registral,

abarcará la congruencia del acta con el grupo de parientes declarados

herederos, sus formalidades extrínsecas, conforme a la legislación notarial

y los obstáculos que surjan del Registro (ex art. 100 R.H), más no el fondo

del juicio de notoriedad únicamente sujeto a control judicial.

A la misma conclusión se llegaría además, alegando la eficacia que

en sí mismo debe atribuirse al documento público que, en cualquier

materia, contenga un juicio notarial de notoriedad, bajo la responsabilidad

del funcionario que tiene atribuidas tales competencias.

7. En cuanto a la eventual necesidad de defensor judicial en la

partición, rechazada la exclusión voluntaria de la ley aplicable, en los términos

que resultan de los anteriores fundamentos, sólo la existencia de un

conflicto de intereses, conforme la legislación catalana podría conducir a la

necesidad de su nombramiento, cuestión que si bien actualmente no

corresponde a la competencia de este Centro Directivo, al ser aplicable en el

momento de la calificación el art. 163 Cc. (Cfr. D.A 10.o LOPJ; Res. 19.11.98)

debe tenerse presente la adjudicación del único bien, de carácter ganancial,

en cuotas indivisas, sin formación por tanto de lotes previamente

inventariados por lo que le será de aplicación la doctrina de la resolución de

10 de Enero de 1994, surgiendo, en su caso, un eventual conflicto a la

liquidación de la comunidad ordinaria creada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso a efectos

doctrinales planteado, en los términos que resultan de los anteriores

Fundamentos de Derecho.

Madrid, 11 de marzo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 100 del Sábado 26 de Abril de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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