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En el recurso interpuesto, a efectos doctrinales, por el Notario de Reus,
Don José María Navarro Viñuales, contra la negativa del Registrador de
la Propiedad número 1 de Reus, Don José Luis Sarrate Abadal a inscribir
una escritura de manifestación de herencia, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
I
El doce de Abril de 1995, ante el Notario de Reus Don José María
Navarro Viñuales, se otorgó por Doña María López Uroz, por sí y en
representación de sus dos hijos menores de edad, escritura de manifestación
de herencia.
II
Presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad número
1 de los de Reus, acompañado de acta de notoriedad para la declaración
de herederos abintestato del causante así como acta de manifestaciones
autorizada en Reus por Don José María Navarro Viñuales, se suspendió
la inscripción porque al haber fallecido el causante el día 17 de Febrero
de 1995, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de
15 de octubre de 1990 que modificó el artículo noveno apartado ocho
del Código Civil, los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen
al cónyuge supérstite se rigen por la misma ley que regula los efectos
del matrimonio y siendo ésta la de sociedad de gananciales, le corresponde
al cónyuge viudo únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la
herencia y existiendo menores de edad representados por su madre que
sale beneficiada y aquellos perjudicados, existe una clara oposición de
intereses no resultando aplicable el principio de exclusión voluntaria de
la ley aplicable (artículo 6.2 del Código Civil) dada la existencia de los
indicados menores de edad. Subsanable. Contra la presente calificación
puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a
contar desde esta fecha, ante el Excelentísimo Señor Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a los artículos 66 de
la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Reus
3 de Julio de 1995. El Registrador de la Propiedad: José Luis Sarrate
Abadal.
III
Don José María Navarro Viñuales interpone recurso gubernativo, a
efectos doctrinales, alegando la importancia y frecuencia del problema
planteado. Informa lo siguiente: Sucintamente considerado, el tema estriba
en determinar qué ley se debe aplicar en el supuesto de concurrir varios
ordenamientos jurídicos en una sucesión. Concretamente se trata de
determinar el significado del siguiente párrafo: "los derechos que por ministerio
de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley
que regule los efectos del matrimonio, siempre a salvo las legítimas de
los descendientes." En esencia, caben dos interpretaciones: 1. La ley que
rige los efectos del matrimonio regula todas y cada una de las atribuciones
que corresponden al cónyuge supérstite. Esta es la interpretación del
Registrador: al ser el usufructo vidual intestado catalán un derecho sucesorio
que se concede ex lege, la atribución del mismo se verificará de conformidad
con la ley que rige el régimen económico matrimonial. 2. La ley que rige
los efectos del matrimonio se aplica sólo a las atribuciones legales de
carácter familiar que surgen a favor del viudo al fallecer su cónyuge, pero
no a las atribuciones legales que correspondan al cónyuge supérstite por
ministerio de la ley ligadas al régimen económico matrimonial, sean de
carácter familiar o sucesorio. Por tanto, quedan fuera del precepto los
derechos abintestato, con la consecuencia de que dicho precepto no regiría
la atribución del usufructo universal al cónyuge supérstite en la herencia
intestada del cónyuge premuerto, que se considera consiste en otorgar
a la norma la extensión que le corresponde sin extensiones injustificadas.
La línea argumental fundamental consiste en que el legislador de 1990
no pretendía alterar el juego sucesorio ni romper el principio de unidad
de sucesión característico de nuestro ordenamiento jurídico sino
simplemente acabar con las discriminaciones entre cónyuges asegurando el
principio de igualdad. Además, es tradición en nuestro sistema que la mayor
amplitud de los derechos del viudo no depende del régimen económico
matrimonial. Así, por ejemplo, en Navarra y en Derecho común existe
un régimen matrimonial de comunidad prácticamente idéntico (de
conquistas y de comunidad) y sin embargo en el primer caso se atribuye
al viudo el usufructo universal y en el segundo tan sólo sobre el tercio
de mejora. Por otra parte, se arguyen tres bloques argumentales más: a)
los puntos de conexión empleados para atribuir los diversos derechos
que corresponden al viudo sólo son jurídicamente idóneos si el artículo
9.8 in fine se entiende referido únicamente a los de derecho familiar.
De este modo: - los beneficios familiares, derivados de la celebración del
matrimonio, tienen como punto de conexión la ley que regula los efectos
del matrimonio (último inciso del artículo 9.8). - los beneficios de carácter
sucesorio siguen dependiendo de la ley que regula la sucesión (la ley
personal del causante; primer inciso del artículo 9.8). b) El respeto de las
normas reguladoras de la sucesión intestada. Dado que no pueden llegarse
a soluciones distintas en el orden de suceder según cual sean las normas
reguladoras del régimen económico matrimonial. c) El respeto al principio
de unidad en la ley reguladora. Principio básico que no cabe alterar,
sujetando una misma sucesión a dos leyes diferentes. En cuanto a la calificación
del acta de declaración de herederos abintestato, destaca el recurrente
que no está sujeta a calificación, al fundarse a su vez la calificación negativa
de la escritura de adjudicación de herencia en la previo acta de declaración
de herederos, en el que se asignaba al viudo el usufructo universal. La
calificación del acta debe participar de los previsto en el artículo 100
del Reglamento Hipotecario, por las siguientes razones: en base al artículo
979 LEC, participa de la naturaleza de las actas de notoriedad notariales;
la calificación registral no puede convertirse en una segunda instancia
dadas las diferencias entre la calificación registral y el recurso judicial.
Concluye, el recurrente afirmando que la calificación de las actas notariales
de declaración de herederos ab intestato, en cuanto acto de jurisdicción
voluntaria, se somete a los términos del artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, que permite calificar ciertos extremos -competencia, congruencia,
formalidades extrínsecas, obstáculos que surjan del mismo Registro, pero
no el juicio del Notario declarando quien hereda y qué hereda.
IV
Don José Luis Sarrate Abadal, Registrador de la Propiedad de Reus,
número 1 informa en defensa de su nota lo siguiente: 1. respecto del acta
notarial de declaración de herederos, no considera que la calificación de
la misma se encuentre sujeta al artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
dado el distinto carácter de los documentos judiciales y notariales. Por
lo que se encuentra en el ámbito general del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria., encontrando diferencias con otros tipos de actas y especialmente
con las de protocolización de un laudo arbitral que participa del carácter
jurisdiccional. Cita, al respecto el Auto de 26 de Julio de 1993 del Presidente
del Tribunal de Justicia de Cataluña que considera revisable por el
Registrador el fondo de una declaración judicial de abintestato. 2. Respecto
del alcance del artículo 9.8. del Código Civil, en su redacción por ley
11/1990, de 15 de Octubre. Desde STS de 27 de Noviembre de 1868 y
6 de Junio de 1873, nuestra jurisprudencia considera válido el otorgamiento
de testamento según la capacidad y forma del testador determinado por
su ley personal. Tras la redacción original del precepto en 1889, la
jurisprudencia (STS de 29 de Octubre de 1955, STS 30 de Junio de 1962)
establece que no ha lugar la modificación del régimen económico
matrimonial por posterior adquisición de otra ley personal del marido, bajo
la cual fallece. La modificación del Código Civil por Ley 11/1990, sólo
pretende evitar discriminaciones por razón de sexo no otorgar soluciones
distintas. Alega además el Registrador la ponencia española en el X décimo
Congreso internacional del Notariado Latino (1969) , así como diversos
trabajos doctrinales relativos a la aproximación de los derechos del cónyuge
supérstite al régimen económico matrimonial. Afirma que puede haber
desarmonía entre los criterios de una y otra ley, que produzcan aporías
a la hora de practicar tales operaciones. Así, observa: Ciertos regímenes
admiten la llamada sociedad-continuada en vida del cónyuge viudo y bajo
la administración de éste, es decir, la indivisión entre los herederos del
cónyuge premuerto y el supérstite, mientras éste viva, de los bienes que
integraron su sociedad o comunidad conyugal. Es el caso del régimen
de Aragón. Y, en cambio, abundan los regímenes sucesorios en los cuales
no pueden imponerse dilaciones para la práctica de la partición, o, por
lo menos, no se puede impedir a ningún herederos que la pida y exija
inmediatamente. También pueden confluir un régimen económico
matrimonial en el cual se autoricen capitulaciones matrimoniales que prevea
la partición conjunta del caudal común o de los de ambos cónyuges, que
no autorice tales delegaciones de facultades, o ni siquiera acepte la
posibilidad de imponer a los herederos la partición conjunta de ambas
herencias como si formaran un solo todo, de modo tal que algún heredero pudiera
recibir todo su haber de uno sólo de los caudales y otro heredero de
la otra herencia también únicamente. A su juicio, los principios del respeto
a los derechos adquiridos y de la consideración preferente a la validez
inicial de un acto, que no debe ser turbada por la aplicación de una ley
determinada posteriormente. Finalmente, informa que por ministerio de
la ley se comprenderían los de naturaleza sucesoria y los de naturaleza
familiar y en orden a los derechos transitorios correspondientes a las
sucesiones abiertas con posterioridad a 1990 relativos a matrimonios
celebrados antes de esa fecha, regirá la DT 12 del Código Civil.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia dictó Auto desestimando
el recurso en base a la siguiente motivación: Una interpretación lógica,
histórica, sistemática y literal se opone frontalmente a la sugestiva posición
del recurrente. En primer lugar vela mejor por la defensa del principio
de igualdad el vincular los efectos sucesorios a un sistema pactado o
pactable matrimonial, parigualando a ambos cónyuges y así es el espíritu
de la ley reformadora de 1990, como puede leerse en su Preámbulo.
Históricamente y leyendo el anterior texto del mismo artículo 9.8, sin el inciso
añadido, la interpretación estricta patrocinada por el recurrente resulta
ininteligible (a menos que se mire desde la perspectiva de derecho Civil
regional) y perturbadora. Sistemáticamente, es evidente que el artículo
9.8 en su general contexto, se refiere al régimen sucesorio en su generalidad,
sin restricciones, y sólo así es compatible su mención ultima a los derechos
legitimarios de los descendientes. Finalmente, la interpretación literal del
precepto no encierra mayores dudas y no es lícito al intérprete distinguir
donde la ley no distingue. Se añada, que debe convenirse con el legislador
en el hecho de que existan intereses enfrentados entre la madre y los
hijos menores, de suerte que es permisible la exclusión de la ley aplicable
al amparo del artículo 6.2 del Código Civil. En nada se pronuncia en
orden a la calificación del acta notarial de notoriedad de herederos
abintestato.
VI
El recurrente apela ante esta Dirección General insistiendo en su
argumentación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9.2, 9.3,
9.8, 12 y 16 del Código Civil, en redacción dada, a los primeros, por la
Ley 11/ 1990 y en redacción original; artículo 209 bis del Reglamento
Notarial, Resoluciones de 29 de Septiembre de 1992, 10 de Enero de 1994,
6 de Marzo de 1997; 25 de Junio de 1997 y 19 de Noviembre de 1998
y entre otras, la STS de 29 de Marzo de 1999.
1. Se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de
herencia cuyo título sucesorio es el acta de notoriedad para la declaración
de herederos abintestato del causante, de vecindad catalana adquirida
por residencia, otorgada por la viuda por sí y en representación de sus
dos hijos menores de edad, en el que la primera se adjudicaba la mitad
indivisa de los bienes por sus gananciales, y la otra mitad en usufructo
vitalicio en pago de sus derechos viduales en la sucesión, correspondiendo
la nuda propiedad a sus dos hijos menores de edad.
Considera el Registrador que al haber fallecido el causante con
posterioridad a la entrada en vigor de la ley de 15 de Octubre de 1990, que
modificó el artículo 9.8 del Código Civil, los derechos que por ministerio
de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite se rigen por la misma ley
que regula los efectos del matrimonio y siendo ésta la de sociedad legal
de gananciales, le corresponde a la viuda únicamente un tercio en usufructo
de los bienes de la herencia y que existiendo menores de edad
representados por su madre existe un claro conflicto de intereses no siendo
aplicable el principio de exclusión voluntaria de la ley aplicable del artículo
(6.2 Cc).
2. Se plantean, pues, dos cuestiones. La primera, en orden al alcance
de la calificación por el Registrador del acta de notoriedad que constituye
el título sucesorio. La segunda, respecto al fondo del asunto relativa al
alcance e interpretación del artículo 9.8 Cc en relación con los artículos
9.2 y 9.3 del mismo Código.
Comenzando por éste último tema, la entrada en vigor de la citada
ley 11/1990 de 15 de Octubre, supone un replanteamiento de cuál sea
la ley aplicable a los derechos del supérstite en el conjunto de la sucesión
abierta por el fallecimiento de su cónyuge. Es de hacer notar que dicha
ley será aplicable tanto a los conflictos surgidos en el derecho Internacional
como en el derecho Interregional.
La apertura de una sucesión siempre es un fenómeno complejo en
el que pueden ser calificados diversos elementos: capacidad, forma,
legítimas... y que en numerosos casos exige la calificación de elementos previos:
filiación, matrimonio... Esta compleja calificación produce en ocasiones
inadaptaciones entre las instituciones en juego, de las que es claro ejemplo
la situación del cónyuge viudo, en la cual se puede producir una duplicidad
de derechos o bien la ausencia de los mismos según sean relacionados
los relativos al régimen económico matrimonial y los correspondientes
a la sucesión del cónyuge premuerto.
Al respecto, es posible concebir dos posiciones: considerar que los
efectos del matrimonio incluyen el régimen económico matrimonial
establecido al iniciarse la relación matrimonial, a salvo el conflicto móvil,
o entender que puesto que éste, en todos las legislaciones civiles españolas,
es mutable, el legislador de nuestro Código se refiere exclusivamente a
los derechos ligados al matrimonio, de carácter familiar, que puedan
integrarse en la sucesión cualquiera que sea el régimen económico matrimonial
que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos.
3. Para la resolución del tema planteado es preciso partir del principio
de unidad y universalidad sucesoria, característico de nuestro sistema
que parte del concepto de nacionalidad, como país que ha sufrido una
fuerte emigración y al igual que las legislaciones del sur de Europa, y
se formula en el artículo 9.8 del Código Civil. Este, en efecto, en su primer
inciso, establece: "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley
nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera
que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren".
La excepción posterior, basada en el principio de conservación de
negocio sucesorio -favor testamenti-, no afecta al carácter imperativo de los
derechos legitimarios, que se rigen por la ley sucesoria única. (Cfr. STS
de 21 de Marzo de 1999, que reafirma la prevalencia de la uniformidad
de la sucesión, y las cautelas aplicables a sus excepciones -en el caso,
reenvío de segundo grado desde la ley inglesa a la española-).
En este contexto sistemático se sitúa el párrafo 3.o referente a la ley
aplicable a los derechos del cónyuge viudo en la sucesión introducido
por la Ley 11/1990.
El mismo, con técnica idéntica a la empleada para regular el favor
testamenti, salva las legítimas si bien -curiosamente- sólo las de los
descendientes.
Este precepto con antecedentes en el borrador de la Comisión General
de Codificación de 1981 y en los sucesivos anteproyectos, debe su dicción
definitiva a una enmienda presentada en la tramitación parlamentaria
y opta por una fórmula de inferior técnica que la elegida en el artículo
16.2 párrafo in fine, o cualquier forma de adaptación directa de los
derechos del cónyuge. Es al inicio del matrimonio y no en el momento de
aplicación de la conexión sucesoria cuando se determinan, en principio,
los efectos del matrimonio.
En efecto, la remisión que realiza el precepto a la ley aplicable a los
efectos del matrimonio no es clara pues no será el régimen económico
matrimonial el que determine la conexión en cuanto el artículo 9.3 se
encarga de prever una solución para el conflicto móvil, evitando la
inmutabilidad del régimen económico matrimonial (cfr. Res. de 6 de Mayo
de 1977).
Es la posibilidad postconstitucional de modificar el régimen económico
conyugal, en los ordenamientos civiles que establecían esa prohibición
(Código Civil y Compilación de Vizcaya) la que conduce a reflexiones sobre
cuales son los efectos matrimoniales a los que se refiere el párrafo 2.o del
artículo 9.
Los efectos del matrimonio, según son contemplados en dicho precepto,
difieren en su ámbito de la redacción anterior a la ley 11/1990. Entonces
se oponían los efectos personales a los patrimoniales, por lo que el campo
de aplicación del artículo 9.2 se circunscribía a los primeros en tanto
no gozaran de una norma más especial (vgr. filiación) discutiéndose su
extensión al denominado régimen matrimonial primario.
En su actual dicción, como se ha indicado, se determinan inicialmente
los efectos del matrimonio -personales y patrimoniales- estableciendo
normas subsidiarias de conflicto en el supuesto de concurrir leyes
personales distintas, las cuales regirán con carácter común en todos los
ámbitos en que se despliega la eficacia del matrimonio. Difiere del sistema
anterior en que entonces la conexión se analizaba sólo en el momento
final -posean o hayan poseído, decía el precepto-, y sólo subsidiariamente,
más con una determinación nula (STC 1/1981 y 4/1981) en cuanto
discriminatoria -ley personal del marido en el momento de la celebración
del matrimonio-.
Es decir, salvado el principio constitucional de igualdad de los esposos
al que se dirigen las conexiones establecidas en la norma, -ratio que poco
tiene que ver con la solución que ahora se analiza-, la eficacia de la ley
matrimonial se despliega tanto en la regulación del ámbito personal, como
en la del régimen económico, y éstas en orden a sus reglas especiales
de carácter económico (gananciales, conquistas, comunidad o separación
de bienes -cfr. art. 16 in fine-) como en su estatuto básico (vivienda
habitual, predetracciones en razón del matrimonio, régimen de la potestad
doméstica y restantes figuras tuitivas que pueda contemplar la legislación
material aplicable). Abarcará también, en su caso, los regímenes especiales
de viudedad, siempre que vengan acompañados de las condiciones de
vecindad civil y régimen económico que permitan su aplicación (Cfr. art. 16 Cc
y regulación foral de las viudedades).
Al excepcionar el párrafo tercero del artículo 9.o Cc. la validez de
los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya
el régimen económico del matrimonio, no pretende establecer la
inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos
-primarios- del matrimonio, sino tan sólo ampliar la ley material por
las que es posible alterar, por pacto, el régimen económico (no sólo por
la ley fijada como común, en el párrafo anterior, sino la correspondiente
a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo
del otorgamiento).
Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal común,
vigente en el momento en que sobrevenga la calificación de la ley reguladora
pactando el régimen legal de esta vecindad, los efectos del matrimonio,
personales y patrimoniales, se unirán nuevamente. Así, vgr., no puede
negarse la fealdat a la viuda navarra, como su esposo, bajo régimen pactado
de conquistas, porque la ley aplicable al inicio de su matrimonio condujera
al derecho común, si el esposo fallece bajo vecindad navarra.
Las reglas establecidas en el artículo 9.2, dictado, como se ha recordado,
con manifiesta extrapolación en un contexto de no discriminación por
razón de sexo, se dirigen, en consecuencia, a fijar desde el momento
temporal inicial del matrimonio una ley común, más no a declarar su
inmutabilidad y en nada empece los derechos del cónyuge que determine la
ley sucesoria
4. La hermenéutica flexible elegida permite afrontar la cuestión
planteada en el artículo 9.8 desde otra óptica que permita conciliar los intereses
en juego.
En efecto, es posible considerar que los derechos sucesorios del
supérstite participan siempre de la naturaleza de las mortis causa capiones
-en una interpretación del artículo 16.2 del Código Civil, del que el 9.8
no sería más que generalización- de tal suerte que la ley aplicable sería
la correspondiente al régimen económico matrimonial de los consortes,
como consecuencia familiar y sucesoria del mismo, determinado por la
ley que regula los efectos del matrimonio.
Más, en otro polo argumental también puede sostenerse que siendo
esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a
adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen
en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe
regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus
relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos
personales que la integren y sin más excepciones que las derivados de la
concurrencia de otros estatutos preferentes por lo que los derechos del cónyuge
se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada
la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente
a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial
(Cfr. año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales
en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley
aplicable).
Fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos
en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común
sobrevenida (lo que se presume por efecto del artículo 69 Cc.) o bien
se determinará en la forma establecida en el artículo 9.2; a fin de aislar
los derechos configurados como vinculados al mismo (Cfr. art. 16.2;
1321 Cc...) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las
disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo.
Esta interpretación armonizadora de los artículos 9.2, 9.8 y 16.2 del
Código Civil es congruente con el principio de la unidad de la sucesión,
impide fraccionar la misma en estatutos inconciliables, siendo aplicable
idéntica solución tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin afectar
al orden sucesorio determinado por la ley personal del causante ni extraer
conclusiones no coherentes con los distintos regímenes económicos y
sucesorios pues no existiendo, por ejemplo, mejora en la sucesión de un catalán,
no puede considerarse, en el mismo ejemplo, derecho del supérstite cuyo
matrimonio se rigió por gananciales el usufructo del art. 834 Cc.
Es además coherente esta argumentación con los instrumentos
internaciones vigentes, aún no habiendo sido ratificados aun por España. Cabe
citar, al respecto, la Convención de la Haya de 14 de Marzo de 1978,
relativa a la ley aplicable a los regímenes matrimoniales (ley aplicable
en Países Bajos, Luxemburgo, Francia y Austria) que excluye expresamente
de su ámbito de aplicación los derechos sucesorios del cónyuge viudo
y la Convención también de la Haya de 1 de Agosto de 1989 relativa a
la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte (en vigor en Países
Bajos, Luxemburgo, Suiza y Argentina), que excluye las cuestiones
relevantes relativas al régimen económico matrimonial, así como los derechos
y bienes creados o transmitidos por título distinto de la sucesión tales
como la propiedad conjunta de varias personas con reversión al
sobreviviente.
Esta Convención establece en su artículo 7 que sus normas regirán,
entre otras, la determinación de las partes correspondientes a herederos
y legatarios, atribuciones establecidas previamente sobre la sucesión,
cuotas disponibles, reservas o legítimas así como otras cuestiones consideradas
por el Derecho del Estado contratantes sujetas a la ley sucesoria.
5. Aún cabría dudar acerca de una cuestión de Derecho transitorio
cual es la aplicabilidad a los matrimonios contraídos con posterioridad
a la reforma del Código Civil o bien a los causantes fallecidos con
posterioridad cualquiera que sea la fecha en que se hubiere contraído el
matrimonio, antes o después de 1990.
La ausencia de norma transitoria, en este punto, en la ley 11/90,
conduce, como observa el Registrador, a la aplicación subsidiaria de las
contenidas en el Código Civil y singularmente, dado que se trata de derechos
sucesorios como se ha querido demostrar, será de aplicación la Dt 12.o de
suerte que será aplicable la ley vigente en el momento de la apertura
de la sucesión.
Obsérvese la injusticia material -además del resultado absurdo- que
supondría esta solución en orden a la alteración del estatuto personal
y económico de los esposos en el momento de la celebración del matrimonio,
-incluso con proyección en su eficacia sobre la sucesión de uno de ellos-,
si fuere sostenida otra tesis que condujere a ligar la sucesión del esposo
con unos efectos pretendidamente inmutables ab origine vinculados por
siempre a una economía conyugal variable por pacto.
6. La calificación de la adjudicación de herencia cuya inscripción
se pretendía, se basaba en el título sucesorio de los intervinientes en la
misma, herederos abintestato según fueron declarados por notoriedad en
un acta notarial.
Desde el 30 de Abril de 1992, la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye,
como competencia exclusiva al Notario la función de declarar respecto
de determinados parientes el título sucesorio abintestato, que antes de
esa norma era atribución judicial.
Se trata pues, de un documento notarial singular que, por mandato
legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que gozaba
el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de
ese documento notarial, son los mismos que en su momento tuvieron los
documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato. Por ello,
debe participar, también, congruentemente, del mismo orden de revisión
en el juicio de notoriedad declarado.
Es decir, no tratándose de un documento judicial, por identidad de
razón y aplicación directa del artículo 979 LEC, la calificación registral,
abarcará la congruencia del acta con el grupo de parientes declarados
herederos, sus formalidades extrínsecas, conforme a la legislación notarial
y los obstáculos que surjan del Registro (ex art. 100 R.H), más no el fondo
del juicio de notoriedad únicamente sujeto a control judicial.
A la misma conclusión se llegaría además, alegando la eficacia que
en sí mismo debe atribuirse al documento público que, en cualquier
materia, contenga un juicio notarial de notoriedad, bajo la responsabilidad
del funcionario que tiene atribuidas tales competencias.
7. En cuanto a la eventual necesidad de defensor judicial en la
partición, rechazada la exclusión voluntaria de la ley aplicable, en los términos
que resultan de los anteriores fundamentos, sólo la existencia de un
conflicto de intereses, conforme la legislación catalana podría conducir a la
necesidad de su nombramiento, cuestión que si bien actualmente no
corresponde a la competencia de este Centro Directivo, al ser aplicable en el
momento de la calificación el art. 163 Cc. (Cfr. D.A 10.o LOPJ; Res. 19.11.98)
debe tenerse presente la adjudicación del único bien, de carácter ganancial,
en cuotas indivisas, sin formación por tanto de lotes previamente
inventariados por lo que le será de aplicación la doctrina de la resolución de
10 de Enero de 1994, surgiendo, en su caso, un eventual conflicto a la
liquidación de la comunidad ordinaria creada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso a efectos
doctrinales planteado, en los términos que resultan de los anteriores
Fundamentos de Derecho.
Madrid, 11 de marzo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 100 del Sábado 26 de Abril de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.