Voglio sapere a riguardo di…
![Spagna](/misc/flags_iso/32/es.png)
- Spagna
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de
Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad
el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2
del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias,
vengo a promulgar la siguiente Ley de Comercio Interior.
PREÁMBULO
El sector del comercio interior constituye un elemento
fundamental en la configuración de una estructura
eco
nómica moderna, resultando evidente su destacada
participación en la creación de empresas y de empleo. Pero
su importante papel no es únicamente económico, sino
que, con idéntico valor, desempeña una función
relevante en la estructuración territorial, urbana y de
población de nuestra sociedad.
Los últimos años han supuesto una evolución radical
en la estructura y la forma del sector comercial, derivada
de un fenómeno modernizador general que ha supuesto
para el comercio no sólo cambios sociales y
tecnológicos, sino, sobre todo, importantes cambios
competitivos derivados de la formación de grandes superficies
comerciales y de grandes grupos de distribución.
Como consecuencia de lo expuesto, el sector
comercial se encuentra claramente polarizado entre el pequeño
comercio de carácter tradicional y las grandes superficies
y grupos comerciales. Es necesario corregir esta
situación y posibilitar el acercamiento, la sinergia y la
confluencia de ambos tipos de comercio, de esta forma se
garantizarán los objetivos propios de todo proceso de
modernización.
No obstante, este objetivo del equilibrio no debe, en
modo alguno, abstraerse de la flexibilidad precisa para
permitir la continua evolución a través de la permanente
incorporación de nuevas tipologías comerciales. De igual
forma, debe entenderse tal objetivo desde las
características geográficas de nuestra Comunidad Autónoma,
y la configuración urbana de sus pueblos y ciudades.
A tal fin, y con tales premisas, seguramente comunes
y sentidas por todos los agentes, económicos y sociales,
que intervienen en el sector del comercio, se acomete
la elaboración de un texto legal específico para el
Principado de Asturias, actuando a modo de marco legal
sobre el que articular la normativa vigente y la de futura
creación, al amparo de la competencia exclusiva que
en materia de comercio interior tiene la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias conforme a lo dispuesto
en el artículo 10.1.14 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30
de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado
de Asturias, tras su última modificación, operada por
Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Esta competencia
exclusiva ha de ejercerse en los términos que resultan
del artículo citado, y, en especial, de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actividad económica general,
en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131
y 149.1.13.a de la Constitución Española.
La Ley se inspira en los principios de libertad y de
defensa de la competencia, entiende que la integración
de ambos permitirá alcanzar los objetivos de la
modernización del sector comercial de Asturias, y posibilitará
alcanzar el equilibrio en su estructuración funcional,
territorial y de servicios.
La Ley incorpora, también, los fundamentos
esenciales de los principios de defensa del consumidor, y,
además, a lo largo de todo su texto hace suyo el principio
de cooperación, asume e impulsa la misma entre las
distintas Administraciones, y especialmente con las
diversas organizaciones y agentes sociales y económicos
que intervienen e interesan al comercio, es destacable
en este punto la regulación que en el texto se hace
de la composición y funciones del Consejo Asesor de
Comercio.
El texto legal se inicia con una definición de la
actividad comercial y de las distintas condiciones requeridas
para su ejercicio. De esta manera consigue disponer de
una clara delimitación del comercio. Con esta misma
finalidad se concreta en el texto legal la necesidad de
contar con un adecuado registro de las distintas
actividades comerciales, lo que habrá de facilitar el mejor
conocimiento del sector y la mejor actuación de los
distintos agentes que en él intervienen.
Sobre la base de la definición de actividad comercial
utilizada se concretan las actividades del comercio
mayorista y minorista, utilizando como concepto básico el de
establecimiento comercial y su clasificación en grandes,
medianos y pequeños establecimientos; incorpora
además normas de ordenación que permitan definir la
participación de cada uno de ellos en la estructura comercial
de nuestra Comunidad Autónoma.
La ordenación territorial de los equipamientos
comerciales se configura como un objetivo fundamental del
texto legal; se prevé la elaboración de unas directrices
sectoriales, delimitando su concepto, objetivos y
contenido.
Otro de los principales aspectos de funcionamiento
del sector contenidos en la Ley es el relativo a los horarios
que habrán de regir la actividad comercial. A tal fin el
texto contiene las directrices básicas para posibilitar su
ordenación dentro del principio de la necesaria
flexibilidad.
Una de las cuestiones más complejas en el
funcionamiento regular del sector es la relativa a la actividad
de promoción de ventas, cuyas derivaciones en términos
de competencia y de defensa del consumidor revisten
una gran importancia. El texto incorpora una amplia
definición de sus diferentes tipologías, de sus características
y de las exigencias que se les plantean para conseguir
la adecuada transparencia y ética operativa.
En similar sentido el texto legal hace un importante
recorrido por los distintos tipos de ventas especiales,
sean clásicos o novedosos, así, las formas de venta a
distancia, en su amplia variedad, son bien definidas y
correctamente ordenadas.
La Ley hace, finalmente, una fuerte apuesta por el
papel de la Administración en la ordenación del Sector
Comercial en Asturias. En primer lugar al establecer la
necesidad de contar con una política de comercio
concretada en un conjunto de medidas de fomento y de
actuación positiva sobre el mismo, muy especialmente
en torno al comercio rural y al comercio de proximidad.
En segundo lugar, estableciendo un sistema de
inspección y de régimen disciplinario que permita velar por
los intereses de empresarios y de consumidores,
equilibrando la libertad y defensa de la competencia con
los derechos fundamentales de los consumidores y
usuarios de los servicios prestados por el sector del comercio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación del
comercio interior en el ámbito del Principado de Asturias,
con el fin de favorecer la ordenación y modernización
de sus estructuras comerciales, proteger la libre y leal
competencia entre las empresas comerciales y defender
los derechos de los consumidores y usuarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a las
actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial del
Principado de Asturias por comerciantes o por quienes
actúen por cuenta de ellos promoviendo, preparando
o cooperando a la conclusión de operaciones
comerciales.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley:
a) Los servicios de carácter financiero, de seguros
y de transportes.
b) Los servicios de alojamiento, bares, restaurantes
y hostelería en general.
c) Los servicios de reparación, mantenimiento y
asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta
con carácter ordinario o habitual.
d) Los servicios prestados por empresas de ocio y
espectáculos, tales como cines, teatros, circos,
ludotecas, parques infantiles y similares. Sí estarán sujetas a
la presente Ley las ventas realizadas en sus instalaciones
o anexos siempre que las mismas se desarrollen en zonas
de libre acceso.
e) Las ventas por los fabricantes, dentro del recinto
industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en
el proceso de producción, a no ser que se dirijan a
consumidores finales.
f) Las ventas directas por agricultores y ganaderos
o sus cooperativas de los productos agropecuarios en
estado natural y en el lugar de su producción.
g) Las ventas realizadas por artesanos de sus
productos en ferias y mercadillos sectoriales.
h) Aquellas actividades comerciales que, en razón
de su naturaleza, estén sujetas a un control específico
por parte de los poderes públicos o a una reglamentación
especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta
Ley.
Artículo 3. Ordenación e intervención administrativa de
la actividad comercial.
1. La actividad comercial estará sujeta a ordenación
e intervención administrativa en los supuestos y
conforme a las técnicas y procedimientos regulados en esta
Ley.
2. En especial, la ordenación e intervención
administrativa tendrá por objeto:
a) La sujeción a licencia comercial específica de los
grandes establecimientos comerciales.
b) El régimen de horarios comerciales.
c) El régimen de determinadas actividades
promocionales.
d) El régimen y autorización de ventas especiales.
e) La inscripción en el Registro de Empresas y
Actividades Comerciales del Principado de Asturias.
f) La inspección, vigilancia y control sobre los
comerciantes, sus establecimientos y actividades comerciales.
g) Cualquier otra actividad que legalmente se
establezca.
3. La ordenación e intervención administrativa que
competen al Principado de Asturias no excluyen las que,
de forma concurrente o no, correspondan a otras
Administraciones Públicas ni, en particular, a los
Ayuntamientos, para establecer ordenanzas y requerir licencia para
la instalación y apertura de establecimientos
comerciales, conforme a la normativa sectorial correspondiente.
CAPÍTULO II
Actividad comercial
Artículo 4. Actividad comercial.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende
por actividad comercial la realizada profesionalmente
con ánimo de lucro por personas físicas o jurídicas,
consistente en poner u ofrecer en el mercado interior, por
cuenta propia o ajena, bienes naturales o elaborados,
así como aquellos servicios que de ella se deriven,
independientemente de la modalidad o soporte empleado
en su realización, y ya se realice en régimen de comercio
mayorista o minorista.
Artículo 5. Condiciones para el ejercicio de la actividad
comercial.
1. El ejercicio de actividades comerciales se
realizará por quienes ostenten la capacidad jurídica necesaria
según lo establecido en la legislación mercantil y
cumplan los requisitos previstos en la presente Ley.
2. Además de los requisitos establecidos con carácter
general en esta Ley y en el resto de la normativa
aplicable, para el ejercicio de cualquier actividad comercial
será precisa la inscripción en el Registro de Empresas
y Actividades Comerciales del Principado de Asturias.
Artículo 6. Actividad comercial minorista
1. En el marco de la legislación estatal básica, se
entiende por actividad comercial minorista, a los efectos
de esta Ley, aquélla que tiene por destinatario al
consumidor final. Igualmente, tendrá este mismo carácter
la venta realizada por los artesanos de sus productos
en su propio taller o elementos anexos.
2. Los establecimientos que, de acuerdo con la
legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios
exclusivamente a una colectividad de empleados no
podrán en ningún caso suministrarlos al público en
general.
3. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así
como cualquiera otras que suministren bienes y servicios
a sus socios y terceros, estarán obligadas a distinguir
la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público
en general. Cuando la oferta de las cooperativas se dirija
al público en general o no aparezca rigurosamente
diferenciada de la que realicen a sus socios, estará sometida
a esta Ley.
Artículo 7. Actividad comercial mayorista.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende
por actividad comercial mayorista aquélla que tiene
como destinatarios a otros comerciantes o empresarios
que no constituyan consumidores finales.
2. La actividad comercial mayorista no podrá
ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo
establecimiento, salvo que se mantengan debidamente
diferenciadas, señalizadas e identificadas y se respeten
las normas específicas reguladoras de cada una de ellas.
Artículo 8. Calificación de la actividad comercial.
No modificará el carácter mayorista o minorista de
la actividad comercial el eventual sometimiento de las
mercancías a procesos de elaboración, manipulación,
transformación, tratamiento o acondicionamiento que
sean usuales en el comercio.
CAPÍTULO III
Condiciones de la oferta, de los precios y garantías
Artículo 9. Condiciones de la oferta.
1. En el ejercicio de la actividad comercial, el origen,
la calidad y cantidad de los productos o servicios, así
como su precio y condiciones de venta o prestación
serán los ofrecidos y en todo caso los exigibles conforme
a la normativa reguladora de los mismos.
2. El comerciante prestará al consumidor y usuario
una información clara, veraz y apropiada para el
conocimiento del producto o servicio, riesgos de utilización
y condiciones de adquisición.
3. Igualmente, en caso de transacción y a solicitud
del adquirente, las empresas comerciales estarán
obli
gadas a expedir documentación suficiente sobre los
diversos extremos relativos a la transacción.
4. La oferta pública de venta o la exposición de
productos en establecimientos comerciales obligan al
comerciante a proceder a su venta a favor de los
demandantes que cumplan las condiciones de adquisición
atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las
solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los
productos sobre los que se advierta expresamente que
no se encuentran a la venta o que, claramente, formen
parte de la instalación como elementos complementarios
o meramente decorativos.
5. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad
de artículos que pueden ser adquiridos por cada
comprador ni establecer precios más elevados o suprimir
reducciones o incentivos para las compras que superen
un determinado volumen. En el caso de que, en un
establecimiento abierto al público, no se dispusiera de
existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá
a la prioridad temporal en la solicitud.
Artículo 10. El precio de los productos y servicios.
1. El precio de los productos y servicios será el fijado
libremente por los oferentes, sin más limitaciones que
las impuestas por la legislación vigente.
2. Los productos expuestos para su
comercialización estarán marcados con su precio de forma clara.
Los precios de los artículos expuestos en los escaparates
resultarán visibles desde el exterior. Todos los
establecimientos que presten servicios a los usuarios exhibirán
al público de forma perfectamente visible los precios
aplicables a los mismos.
Reglamentariamente podrán establecerse
excepciones o condiciones especiales en la información de
precios por motivos de seguridad o de la naturaleza del
producto o servicio.
3. En los productos que se vendan a granel, se
indicará el precio de la unidad de medida. En aquellos
productos que habitualmente se vendan a granel y se
presenten a la venta en cantidades o volúmenes
preestablecidos, se expondrán a la venta con indicación del
precio por unidad de medida habitual, la medida del
producto y el precio resultante.
4. El precio de venta anunciado se entenderá como
el total del producto o servicio adquirido al contado,
incluidos todos los tributos aplicables.
5. El comerciante explicitará los medios de pago
admitidos, así como la posibilidad o no de la devolución
del producto.
6. La regulación contenida en los apartados
precedentes se entenderá sin perjuicio de lo establecido
respecto de las actividades de promoción de ventas en
el título IV de la presente Ley.
Artículo 11. Garantía y custodia de los artículos.
1. Los comerciantes responderán de la calidad de
los artículos vendidos en la forma determinada en los
Códigos Civil y Mercantil, así como en la Ley 16/1986,
de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, y normas concordantes y
complementarias.
2. El plazo mínimo de garantía, en el caso de bienes
de carácter duradero, será de seis meses a contar desde
la fecha de recepción del artículo de que se trate, salvo
que la naturaleza del mismo lo impidiera y sin perjuicio
de las disposiciones legales o reglamentarias específicas
para bienes o servicios concretos.
3. Los establecimientos que reciban en custodia
artículos para su reparación deberán entregar recibo
escrito de los mismos, en los que consten, al menos, con
precisión y claridad, la identificación de la mercancía,
del estado en que se entrega y la reparación que se
solicita con presupuesto lo más detallado y exacto
posible, así como el nombre, número de identificación fiscal,
domicilio y teléfono del establecimiento y del propietario
del artículo.
4. La acción o derecho de recuperación de los
géneros entregados por el consumidor o usuario al
comerciante para su reparación prescribirán a los tres años
a partir del momento de la entrega.
CAPÍTULO IV
Registro de Empresas y Actividades Comerciales
y Consejo Asesor de Comercio del Principado
de Asturias
Artículo 12. Registro de Empresas y Actividades
Comerciales del Principado de Asturias
1. Dependiente de la Consejería competente en
materia de comercio interior existirá el Registro de
Empresas y Actividades Comerciales del Principado de
Asturias.
2. En las distintas secciones del Registro de
Empresas y Actividades Comerciales se inscribirán las personas
físicas y jurídicas que quieran ejercer o ejerzan en el
momento de publicación de esta Ley la actividad
comercial, y ello con la finalidad de disponer de los datos
necesarios para el conocimiento y la evaluación de las
estructuras comerciales en el ámbito del Principado de
Asturias, así como garantizar los derechos de los
consumidores y de los usuarios.
3. El Registro de Empresas y Actividades
Comerciales será público, determinándose reglamentariamente
su estructura, organización y funcionamiento; así como
los datos susceptibles de inscripción en el mismo. En
todo caso, la inscripción en el mismo será obligatoria
y gratuita.
Artículo 13. Consejo Asesor de Comercio del
Principado de Asturias.
1. Se instituye el Consejo Asesor de Comercio del
Principado de Asturias como órgano de asesoramiento
y apoyo de la Administración Autonómica, adscrito a
la Consejería competente en la citada materia.
2. Serán funciones del citado Consejo las siguientes:
a) Informar con carácter previo a la concesión de
las licencias de establecimientos comerciales en los
supuestos expresamente previstos en la presente Ley.
b) Informar cuantos proyectos de leyes, directrices
sectoriales, y demás disposiciones, planes o programas
de fomento elabore el Gobierno autonómico
relacionados con el sector comercial.
c) Evacuar los informes y consultas sobre comercio
que le sean solicitados por cualquiera de las
Administraciones competentes en dicha materia.
d) Elaborar un informe anual sobre la situación
comercial del Principado de Asturias.
e) Cualquier otra que reglamentariamente se
establezca.
3. El Consejo Asesor de Comercio del Principado
de Asturias tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: Lo será el titular de la Consejería
competente en materia de comercio.
b) Vicepresidente: Lo será el titular de la Dirección
General competente en materia de comercio.
c) Vocales:
Cuatro en representación de la Administración del
Principado de Asturias, designados por el titular de la
Consejería competente en materia de comercio.
Cuatro designados por las organizaciones sindicales
más representativas.
Tres designados por las organizaciones empresariales
más representativas del sector comercial, procurando,
en todo caso, asegurar la representación tanto de los
autónomos como de las formas de distribución
comercial.
Dos en representación de los Concejos, designados
por la Federación Asturiana de Concejos.
Uno designado por las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación.
Uno en representación de la Universidad de Oviedo,
designado por su Junta de Gobierno entre especialistas
en el campo del comercio.
Uno designado por y entre las Asociaciones de
Consumidores más representativas en el ámbito territorial
del Principado de Asturias.
d) Secretario: Lo será un funcionario de la Consejería
competente en materia de comercio, designado por su
titular, que actuará con voz y sin voto.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen
de funcionamiento y organización del Consejo Asesor
de Comercio del Principado de Asturias, que, en todo
caso, contemplará:
a) Un soporte técnico suficiente en la toma de
decisiones, con audiencia de especialistas cualificados en
las distintas disciplinas concernidas en la materia
comercial.
b) El funcionamiento en pleno y en comisiones, que
garantice la agilidad en la tramitación de los asuntos
que así lo requieran.
TÍTULO II
Equipamientos comerciales
CAPÍTULO I
Establecimientos comerciales
Artículo 14. Concepto de establecimiento comercial.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende
por establecimiento comercial los locales y las
construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo
fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no,
exteriores o interiores de una edificación, con
escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de
actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en
días o temporadas determinadas, así como cualesquiera
otros recintos acotados que, con la misma finalidad,
reciben aquella calificación en virtud de disposición legal
o reglamentaria, siempre que tengan el carácter de
inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código
Civil.
2. Salvo en los casos legalmente previstos, la
actividad comercial no se podrá practicar fuera de un
establecimiento comercial.
Artículo 15. Clases de establecimientos comerciales.
1. Los establecimientos comerciales podrán ser de
carácter individual o colectivo.
2. Los establecimientos de carácter colectivo están
integrados por un conjunto de establecimientos
individuales situados en uno o varios edificios, en los que,
con independencia de que las respectivas actividades
puedan ejercerse de forma empresarialmente
independiente, concurran algunos de los siguientes elementos:
a) La existencia de una vía, preexistente o no,
pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la
circulación interna entre los distintos establecimientos
comerciales, de uso exclusivo y preferente de los
establecimientos o sus clientes.
b) Áreas de estacionamiento comunes o contiguas
a los diferentes establecimientos que no prohíban la
circulación peatonal entre ellos.
c) Ser objeto de gestión común ciertos elementos
de su explotación, concretamente la creación de
servicios colectivos o la realización de actividades o
campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas.
d) Estar unidos por una estructura jurídica común,
controlada directa o indirectamente por al menos un
asociado o que disponga de una dirección, de derecho
o de hecho, común.
CAPÍTULO II
Ordenación territorial
de los equipamientos comerciales
Artículo 16. Directrices sectoriales de equipamiento
comercial.
1. La ordenación de la localización de los
equipamientos comerciales en el Principado de Asturias se
realizará a través de unas directrices sectoriales, con arreglo
al modelo definido por la legislación de ordenación
territorial.
2. La iniciativa para la formulación de las directrices
sectoriales corresponderá al Consejo de Gobierno, que
encargará su elaboración a la Consejería competente
en materia de ordenación del territorio, con la
participación, en todo caso, de la Consejería competente en
materia de comercio, de acuerdo con lo establecido en
la legislación de ordenación territorial.
3. El ámbito espacial de aplicación de las directrices
sectoriales de equipamiento comercial será la totalidad
del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 17. Objetivos de las directrices sectoriales de
equipamiento comercial.
1. Las directrices sectoriales de equipamiento
comercial tienen como objetivo general ordenar las
implantaciones comerciales y satisfacer las necesidades
de compra de los consumidores, así como defender el
desarrollo de las ciudades, en especial de sus centros
urbanos e históricos y de sus equipamientos comerciales,
como contribución al sostenimiento de la calidad de vida
de los ciudadanos.
2. De acuerdo con el criterio general especificado
en el apartado anterior, para elaborar y ejecutar las
directrices sectoriales deben constituir sus objetivos
específicos en materia comercial:
a) Establecer un nivel adecuado de equipamiento
comercial y una correcta distribución territorial de los
establecimientos comerciales.
b) Fomentar la modernización de forma progresiva
y armónica del comercio de proximidad, con medidas
correctoras que palien los efectos negativos que sobre
él ejerce la implantación de grandes establecimientos
comerciales.
c) Proteger la libre y leal competencia entre las
empresas comerciales, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
d) Satisfacer las necesidades de los consumidores,
protegiendo sus legítimos intereses.
e) Garantizar la seguridad, salubridad y demás
condiciones de los establecimientos comerciales.
f) Favorecer el mantenimiento y la creación de
empleo de calidad en el sector del comercio, adaptándolo
a las nuevas estructuras de la distribución comercial,
así como a las exigencias sociales.
g) Contribuir eficazmente al aumento de la calidad
de vida de los ciudadanos del Principado de Asturias.
Artículo 18. Contenido de las directrices sectoriales de
equipamiento comercial.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente
en materia de ordenación territorial, las directrices
sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:
a) Definir las formas y tipologías de las actividades
comerciales atendiendo a uno o varios criterios, tales
como la superficie comercial, la forma de venta o los
productos.
b) Establecer los criterios necesarios para la
localización y dimensión del equipamiento comercial, en
especial del equipamiento comercial sujeto a la licencia
específica prevista en los artículos 21 y 22 de la presente
Ley.
c) Fijar los criterios sobre equipamiento comercial,
que deberán ser incorporados al planeamiento
urbanístico.
d) Determinar las zonas turísticas a las que será
de aplicación la libertad de horario comercial, así como
los períodos a los que ésta se contrae.
e) Especificar las actuaciones directas de las
Administraciones Públicas y las medidas de fomento en
relación con el equipamiento comercial, de acuerdo con lo
previsto en el título VI de la presente Ley.
Artículo 19. Eficacia y ejecución de las directrices
sectoriales de equipamiento comercial.
1. Las directrices sectoriales de equipamiento
comercial tienen carácter vinculante para las
Administraciones Públicas.
2. En cuanto instrumento para la ordenación
territorial del equipamiento comercial, el planeamiento
urbanístico deberá adecuarse a las determinaciones y
previsiones de las directrices sectoriales. En todo caso, las
directrices sectoriales deben ejecutarse mediante:
a) La aprobación y revisión de los instrumentos de
planeamiento urbanístico: Planes generales, planes
parciales o planes especiales.
b) El otorgamiento de las licencias comerciales, de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 20. El planeamiento territorial y urbanístico.
En la tramitación del planeamiento general, los planes
parciales y los planes especiales, y en la de sus
respectivas modificaciones, con carácter previo a su
aprobación inicial, habrá de consultarse a la Consejería
competente en materia de comercio respecto a las reservas
de suelo para usos comerciales, cuando éstas posibiliten
la implantación de los establecimientos comerciales
sujetos a licencia comercial específica por la presente Ley.
CAPÍTULO III
Grandes establecimientos comerciales
Artículo 21. Concepto de gran establecimiento
comercial.
1. Son grandes establecimientos comerciales:
a) Los establecimientos individuales o colectivos
con una superficie útil de exposición y venta al público
igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
b) Los establecimientos integrados en las llamadas
"cadenas sucursalistas", siempre que éstas cuenten en
el conjunto de la Comunidad Autónoma con más
de 10.000 metros cuadrados de superficie útil de
exposición y venta al público o con más de veinticinco
establecimientos, con independencia de su superficie total.
Se entiende por cadenas sucursalistas aquellos grupos
de distribución integrados por un número variable de
establecimientos comerciales, sin personalidad jurídica
independiente, que pertenecen a un grupo superior,
dotado de unidad de decisión, y que funcionan bajo el mismo
nombre comercial de ese conjunto. Quedan exceptuados
de esta consideración los establecimientos comerciales
medianos a los que se refiere el capítulo IV del presente
título.
2. Con independencia de lo establecido en el
apartado anterior, los establecimientos individuales
dedicados, esencialmente, a la venta de automóviles y demás
vehículos, maquinaria, materiales para la construcción
y artículos de saneamiento, mobiliario, artículos de
ferretería u otra especialidad equivalente, y los centros de
jardinería cuando formen parte de un establecimiento
colectivo, y no superen individualmente los 2.500 metros
cuadrados de superficie útil de exposición y venta al
público, el conjunto tendrá la consideración de un gran
establecimiento comercial si supera los 4.000 metros
cuadrados de superficie útil de exposición y venta al
público.
3. Quedan excluidos del concepto de gran
establecimiento comercial los mercados municipales y los
establecimientos exclusivamente mayoristas.
4. Por superficie útil de exposición y venta al público
se entiende aquélla donde se produce el intercambio
comercial, constituida por los espacios destinados, de
forma habitual u ocasional, a la exposición al público
de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores,
estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los
probadores, las cajas registradoras y, en general, todos
los espacios destinados a la permanencia y paso del
público, excluyéndose expresamente las superficies
destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y
descarga y almacenaje no visitables por el público y, en
todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de
acceso restringido al mismo.
Artículo 22. Licencia comercial específica de gran
establecimiento.
1. Será necesario disponer de la licencia comercial
específica, previamente a la solicitud de las pertinentes
licencias municipales, en los siguientes casos:
a) Apertura de grandes establecimientos
comerciales individuales o colectivos.
b) Ampliaciones de los establecimientos
comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público
supere, antes o después de la ampliación, los límites
establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 21.
c) Cambios de actividad de los grandes
establecimientos comerciales.
d) Traslados de los establecimientos comerciales
cuya superficie útil de exposición y venta al público
supere, antes o después del traslado, los límites establecidos
en los apartados 1 y 2 del artículo 21. En tal caso, la
efectividad de la licencia queda condicionada al cierre
efectivo del establecimiento inicial antes de la apertura
del nuevo.
e) Reapertura de un gran establecimiento comercial
que haya permanecido cerrado por más de un año.
2. Los parques temáticos sólo requieren licencia
comercial específica para sus actividades comerciales
cuando el conjunto de la superficie útil de exposición
y venta al público supere los 2.500 metros cuadrados
o el 15 por 100 de la superficie edificada total. Se
entiende por actividad comercial del parque temático la de
venta al por menor de productos directamente
relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.
3. En los supuestos de transmisión de un gran
establecimiento comercial o de las acciones y participaciones
de las sociedades que, directa o indirectamente, sean
titulares y estén obligadas a consolidar sus cuentas, de
acuerdo con la legislación mercantil, es necesaria la
comunicación previa a la Dirección General competente
en materia de comercio, la cual deberá ir acompañada
del pertinente estudio de viabilidad.
Artículo 23. Criterios para la concesión de la licencia
comercial específica de gran establecimiento.
1. La licencia comercial específica será otorgada o
denegada razonadamente por la Consejería competente
en materia de comercio, con sujeción, en todo caso,
a los siguientes criterios:
a) Existencia de un nivel adecuado de equipamiento
comercial en la zona de implantación. Se entiende por
zona con nivel adecuado de equipamiento aquélla en
la que éste garantice a la población existente y, en su
caso, a la prevista a medio plazo una oferta de artículos
en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y
horarios conforme con la situación actual y con las
tendencias de desarrollo y modernización del comercio al
por menor.
b) Los efectos sobre la estructura comercial de la
zona de implantación y Concejos colindantes, que deben
valorarse teniendo en cuenta la mejora que para la libre
competencia suponga la apertura de un nuevo gran
establecimiento, así como los efectos negativos que aquélla
pueda representar para el pequeño comercio existente
con anterioridad.
c) Adecuación del proyecto a las directrices
sectoriales de equipamiento comercial.
d) La localización del establecimiento y, en especial,
su relación con la trama urbana y la incidencia que pueda
tener en la misma.
e) Las características cualitativas y las condiciones
de seguridad del proyecto, así como la integración del
establecimiento al entorno urbano y la incidencia en el
medio ambiente, especialmente en lo que se refiere a
las medidas establecidas en el proyecto relativo al
cumplimiento de la normativa vigente sobre el tratamiento
de residuos, envases y embalajes.
f) El impacto en el territorio, teniendo en cuenta
la incidencia en la red viaria, la accesibilidad al
establecimiento comercial y la dotación de aparcamiento y
demás servicios.
g) La contribución del proyecto a la revitalización
de las áreas comerciales ya consolidadas en el área de
influencia.
h) La reversión de las plusvalías que se generen
a favor de la mejora y modernización de las estructuras
comerciales del área de influencia y, en especial, las
destinadas a la revitalización del comercio en los centros
urbanos.
i) Los efectos sobre el nivel y calidad del empleo
en el área de influencia.
j) La adecuación del proyecto a las previsiones del
planeamiento urbanístico vigente.
k) La contribución del proyecto al reequilibrio
territorial.
2. Igualmente, desde el punto de vista de la
contribución del proyecto al aumento de la competencia,
se valorará de forma positiva o negativa,
respectivamente:
a) El hecho de que el solicitante no pertenezca o
pertenezca a un grupo de empresas con una cuota del
mercado superior al 25 por 100 de los metros cuadrados
de venta existentes en el ámbito territorial del Principado
de Asturias, o al 35 por 100 del área de influencia del
establecimiento proyectado.
b) Que el establecimiento equivalente más próximo
al proyectado no sea o sea de la misma enseña
comercial.
Artículo 24. Solicitud de la licencia comercial específica
de gran establecimiento.
1. La solicitud de la licencia comercial específica
de gran establecimiento deberá dirigirse a la Consejería
competente en materia de comercio por cualquiera de
los medios admitidos en la legislación general.
2. En el caso de grandes establecimientos
comerciales individuales, integrados o no en uno de carácter
colectivo, la licencia deberá ser solicitada por la empresa
o empresas que vayan a explotar la actividad comercial.
3. En el caso de los grandes establecimientos de
carácter colectivo dicha licencia se solicitará por el
promotor o promotores.
Artículo 25. Contenido de la solicitud y procedimiento
1. El procedimiento para la obtención de la licencia
comercial específica, así como la documentación y
requisitos que deben reunir las solicitudes se determinarán
reglamentariamente.
2. En todo caso, previamente al otorgamiento o
denegación de la licencia se solicitará informe del
Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter
no vinculante.
Artículo 26. Resolución.
La resolución del procedimiento corresponderá al
Consejero competente en materia de comercio, que la
adoptará en el plazo máximo de seis meses a contar
desde que hubiera quedado completada la
documentación exigida reglamentariamente. Transcurrido el plazo
para resolver sin haberse adoptado resolución expresa,
se entenderá desestimada la solicitud de licencia
comercial específica de gran establecimiento.
Artículo 27. Vigencia de la licencia comercial específica
de gran establecimiento.
1. La licencia comercial específica de gran
establecimiento tendrá carácter indefinido.
2. No obstante lo anterior, la licencia caducará si
a los doce meses no se han iniciado las obras o a los
veinticuatro meses no ha comenzado la actividad
comercial, contados ambos plazos a partir del día siguiente
a la notificación de su concesión, salvo prórroga otorgada
por la Consejería competente en materia de comercio
por causa justificada.
3. El inicio de las obras y el comienzo de la actividad
comercial deberán ser notificados a la Consejería
competente en materia de comercio. Para acreditar el inicio
de la obra se requerirá certificación del director
facultativo de aquélla.
Artículo 28. Eficacia de la licencia comercial específica
de gran establecimiento.
1. La licencia comercial específica de gran
establecimiento es independiente de las licencias municipales
que sean pertinentes.
2. No podrá concederse licencia municipal en tanto
no haya sido concedida la licencia comercial específica
de gran establecimiento. Las resoluciones denegatorias
de la solicitud de licencia comercial específica de gran
establecimiento tendrán carácter vinculante para los
Concejos.
3. Las licencias municipales concedidas por los
Ayuntamientos sin la licencia comercial de gran
establecimiento serán nulas de pleno derecho.
Artículo 29. Tasas
1. La solicitud de la licencia comercial específica
devengará una tasa por importe de 10 euros por cada
metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta
al público.
2. Esta tasa deberá ser abonada con la solicitud
correspondiente. La falta de pago de la tasa determinará
la no iniciación del procedimiento. En todo lo demás
se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en
materia de tasas y precios públicos en el Principado de
Asturias.
CAPÍTULO IV
Establecimientos comerciales medianos
Artículo 30. Concepto de establecimiento comercial
mediano.
1. Tienen la consideración de establecimientos
comerciales medianos aquéllos que, siendo individuales
o colectivos, y dedicados al comercio al por menor de
productos alimenticios y de gran consumo en régimen
de autoservicio, tanto en la modalidad de supermercado
como en la de "descuento duro", cuenten con una
superficie mínima útil de exposición y venta al público de
400 metros cuadrados y no superen los límites de
superficie fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 21 de
la presente Ley.
2. Los establecimientos denominados de
"descuento duro" son aquellas medianas superficies que
funcionando bajo una misma enseña comercial y
perteneciendo a una misma empresa o a un grupo de empresas
reúnen dentro de la superficie comercial de su directa
gestión las tres siguientes características:
a) Que toda la venta se produzca en régimen de
autoservicio.
b) Que el número de marcas propias, blancas y
segundas marcas integradas en el surtido global a
comercializar supere el 75 por 100 del mismo.
c) Que el número de referencias en la oferta total
del establecimiento sea un 50 por 100 inferior a la media
de la tipología de medianos establecimientos.
Artículo 31. Las licencias municipales
En el trámite de concesión de las pertinentes licencias
municipales para los establecimientos comerciales
medianos definidos en el artículo anterior, se recabará
informe de la Dirección General competente en materia
de comercio. Dicho informe será evacuado en el plazo
de quince días, prosiguiendo la tramitación municipal
de no emitirse el informe en el plazo señalado.
TÍTULO III
Horarios comerciales
Artículo 32. Domingos y festivos.
Los domingos y festivos en los que los comercios
podrán permanecer abiertos al público en el Principado
de Asturias serán fijados por la Consejería competente
en materia de comercio, previa audiencia al Consejo
Asesor de Comercio del Principado de Asturias. La
Resolución de la citada Consejería será publicada en el
"Boletín Oficial del Principado de Asturias" antes del 1 de
diciembre de cada año anterior.
Artículo 33. Establecimientos con libertad de horario.
1. En aquellos establecimientos comerciales que, de
acuerdo con la legislación básica, gocen de libertad de
horario, sólo podrán ofrecerse a la venta artículos para
los que, en su caso, haya sido autorizada la libre apertura.
2. Tienen plena libertad de horario los
establecimientos que a continuación se enumeran cuando los
mismos se encuentren situados en los cascos históricos
de las ciudades o en las zonas comerciales tradicionales
localizadas en el ensanche y en las áreas centrales de
los cascos urbanos:
a) Los establecimientos comerciales dedicados
exclusivamente a la venta de productos culturales y
artesanía popular, así como los que presten servicios de
esta naturaleza. Son productos culturales aquéllos cuya
finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los
conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades
intelectuales. Tendrán dicha consideración los siguientes:
Libros en soporte escrito o informático, la música en
cualquier formato, periódicos, revistas, instrumentos
musicales, cintas de vídeo, sellos, monedas, medallas
conmemorativas, billetes para coleccionistas, artículos
de dibujo y bellas artes, obras de arte, antigüedades,
recuerdos y de artesanía popular.
b) Los locales o instalaciones para la celebración
de certámenes, ferias o exposiciones comerciales, en
los que se realicen ventas, siempre que se comunique
con tres meses de antelación la celebración de las
mismas a la Consejería competente en materia de comercio.
3. Los pequeños y medianos establecimientos
situados en localidades en las que tengan lugar mercados
y ferias que tradicionalmente se celebren en domingos
y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario
del mercado o feria, previo acuerdo de la mayoría del
comercio local, siempre y cuando permanezcan cerrados
al día siguiente.
4. Los pequeños y medianos establecimientos
situados en el entorno inmediato de mercados o mercadillos
de venta ambulante autorizados que tradicionalmente
se celebren en domingos y festivos podrán permanecer
abiertos el mismo horario que éstos. En el supuesto de
villas y pequeñas localidades será de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior.
TÍTULO IV
Actividades de promoción de ventas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 34. Concepto.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende
por promoción de ventas toda acción comercial que
incorpora la oferta de incentivos a corto plazo, tanto
para el comerciante como para el consumidor, planteada
para conseguir un acto de compra inmediato por parte
de este último.
2. Tendrán la consideración de actividades de
promoción de ventas las ventas de promoción, las ventas
en rebaja, las ventas de saldos, las ventas en liquidación,
las ventas con obsequio y cualesquiera otras ventas con
descuento o prima.
Artículo 35. Pertenencia previa al inventario.
1. Para que pueda practicarse una promoción
comercial es preciso que los artículos ofertados hubiesen
formado parte de las existencias previas del comerciante,
al menos en cantidad suficiente para poder satisfacer
la demanda previsible de los compradores en
circunstancias normales, salvo que se trate de una venta en
liquidación.
2. En cualquier caso se considera que la promoción
no satisface la demanda previsible si las existencias no
son suficientes para atender la demanda originada en
un día completo de apertura comercial, sin perjuicio de
lo dispuesto especialmente sobre la duración de las
rebajas.
3. Los artículos no podrán ser adquiridos con el fin
exclusivo de ser incluidos en las promociones
comerciales, salvo la promoción para el lanzamiento de nuevos
productos.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo específicamente establecido en el capítulo
IV del presente título sobre establecimientos comerciales
dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos.
Artículo 36. Información.
1. En los anuncios de las modalidades de
actividades de promoción de ventas deberán especificarse la
duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables
a las mismas.
2. Cuando las promociones no comprendan, al
menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la
modalidad de promoción de que se trate no se podrá
anunciar como una medida general, sino referida
exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente
afecte. En estos casos, los artículos o sectores
promocionados deberán estar claramente separados del resto,
de forma que no pueda, razonablemente, existir error.
3. Toda forma de promoción o publicidad de ventas
que transmita al consumidor un mensaje sobre la
diferencia de precio de determinados productos sobre los
precios ordinarios anteriores practicados obligará al
comerciante a hacer constar en cada producto el precio
anterior y el precio actual. Cuando la disminución del
precio resulte de la aplicación de un porcentaje igual
para un mismo grupo de artículos, bastará que conste
el porcentaje de disminución del precio y el tipo de
artículos al que afecta.
Artículo 37. Medios de pago.
El comerciante que practique cualquiera de las
modalidades de venta promocional tendrá la obligación de
informar al consumidor acerca de los medios de pago
admisibles en la misma, advirtiéndolo de forma
manifiestamente visible desde el exterior del establecimiento.
Artículo 38. Concurrencia de promociones.
1. Las ventas de saldos y las ventas en rebajas
podrán concurrir en un mismo establecimiento comercial
siempre que los artículos estén debidamente separados
de forma tal que la diferencia entre unos y otros sea
fácilmente perceptible por el comprador.
2. Se prohíbe la realización de cualquier modalidad
de promoción que, por las circunstancias en que se
desarrolle, genere confusión con otra modalidad distinta
y sea susceptible de producir incumplimiento de las
normas aplicables.
Artículo 39. Venta multinivel.
1. La venta multinivel constituye una forma especial
de comercio en la que un fabricante o comerciante
mayorista vende sus productos o servicios al consumidor final
a través de una red de comerciantes o agentes
distribuidores independientes, pero coordinados dentro de
una misma red comercial, y cuyos beneficios económicos
se obtienen mediante un único margen sobre el precio
de venta al público, que se distribuye mediante la
percepción de porcentajes variables sobre el total de la
facturación generada por el conjunto de los consumidores
y de los comerciantes o distribuidores independientes
integrados en la red comercial, y proporcionalmente al
volumen de negocio que cada componente haya creado.
2. Entre el fabricante o el mayorista y el consumidor
final sólo será admisible la existencia de un distribuidor.
3. Queda prohibido organizar la comercialización de
productos y servicios cuando:
a) El beneficio económico de la organización y de
los vendedores no se obtenga exclusivamente de la venta
o servicio distribuido a los consumidores finales, sino
de la incorporación de nuevos vendedores.
b) No se garantice adecuadamente que los
distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral
o cumplan con los requisitos que vienen exigidos
legalmente en el desarrollo de una actividad comercial.
c) Exista la obligación de realizar una compra
mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos
vendedores sin pacto de recompra en las mismas
condiciones.
4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular
de la red podrá condicionar el acceso a la misma al
abono de una cuota o canon de entrada que no sea
equivalente a los productos y material promocional
entregados a un precio similar al de otros homólogos
existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad
que reglamentariamente se determine.
Artículo 40. Ventas en pirámide.
1. Se prohíbe la venta realizada por el procedimiento
llamado "en cadena o piramidal" y cualquier otro
análogo, consistente en ofrecer productos o servicios al
público a un precio inferior a su valor de mercado o
de forma gratuita, a condición de que se consiga la
adhesión de otras personas.
2. Se prohíbe proponer la obtención de adhesiones
o inscripciones con la expectativa de obtener un
beneficio económico relacionado con la progresión
geométrica del número de personas reclutadas o inscritas.
CAPÍTULO II
Ventas de promoción
Artículo 41. Concepto.
A los efectos de la presente Ley se entiende por venta
de promoción aquélla que tiene por finalidad dar a
conocer el nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento
de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o varios
establecimientos, mediante la oferta de un artículo o
grupo de artículos homogéneos.
Artículo 42. Requisitos.
1. La venta de promoción deberá ir precedida o
acompañada de la suficiente información al público, en
la que deberán figurar con claridad los siguientes
aspectos:
a) El producto o productos objeto de promoción.
b) Las condiciones de venta, precio habitual y
descuento.
c) Disponer de existencias suficientes para hacer
frente a la oferta.
2. Si llegasen a agotarse durante la promoción las
existencias de alguno de los productos ofertados, el
comerciante podrá establecer el compromiso de la
reserva del producto seleccionado durante un plazo
determinado, en las mismas condiciones y precio de la oferta.
No obstante, si el comprador no estuviese conforme con
dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin
que el comerciante hubiese podido atender la demanda,
el producto solicitado deberá sustituirse por otro de
similares condiciones y características.
CAPÍTULO III
Ventas en rebajas
Artículo 43. Período de rebajas.
1. La Consejería competente en materia de
comercio fijará las fechas anuales de rebajas dentro de los
períodos que al efecto establece el artículo 25 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, tras oír al Consejo Asesor de Comercio
del Principado de Asturias.
2. Cada comerciante deberá exponer en el exterior
de su establecimiento un anuncio del período de rebajas
oficiales en el Principado de Asturias, con indicación de
las fechas de inicio y finalización.
Artículo 44. Prohibiciones.
1. No podrá anunciarse la venta en rebajas de un
establecimiento comercial cuando la misma afecta a
menos de la mitad de los artículos existentes, sin
perjuicio de que pueda anunciarse la de cada artículo en
concreto, en cuyo caso los rebajados estarán
debidamente identificados y diferenciados del resto.
2. No podrán ofrecerse en rebajas artículos
obsoletos o con deterioro, sin perjuicio de que se ofrezcan
en el mismo establecimiento comercial como saldos.
3. Igualmente, no podrán ofrecerse en rebajas
artículos que no hubieran formado parte de la oferta
habitual de ventas del establecimiento durante el mes
anterior al inicio de las mismas, ni aquellos otros que hubieran
sido objeto de cualquier tipo de promoción durante dicho
período.
CAPÍTULO IV
Ventas de saldos
Artículo 45. Establecimientos en exclusiva.
Los establecimientos dedicados de forma exclusiva
a la venta de saldos serán los únicos que podrán saldar
artículos ajenos y artículos adquiridos específicamente
con la finalidad de ser vendidos como saldo.
Artículo 46. Duración y localización.
1. Todo comerciante podrá ofrecer la venta de
saldos de sus propios artículos, con carácter permanente,
siempre que estén debidamente separados del resto de
los artículos y del resto de las promociones.
2. El comerciante podrá practicar la venta de saldos
en un establecimiento distinto del habitual.
Artículo 47. Información.
1. Los establecimientos comerciales dedicados a la
práctica permanente y exclusiva de saldos deberán
indicarlo claramente en el exterior.
2. En todo caso de ventas de saldos, se deberá
proporcionar al comprador información clara y precisa sobre
el origen, calidad, estado y garantías de los artículos
ofertados. Además, si se ofrecen como saldos artículos
defectuosos o deteriorados deberá constar
expresamente esta circunstancia, de forma que tales extremos sean
susceptibles de ser identificados por el comprador.
CAPÍTULO V
Ventas en liquidaciones
Artículo 48. Información.
1. No se podrán anunciar ventas en liquidaciones
con antelación superior a una semana de la fecha de
inicio de la misma.
2. El comerciante deberá indicar en el exterior del
establecimiento la fecha de inicio de la venta en
liquidación y las causas de la misma.
3. El comerciante que practique una liquidación
deberá comunicar este hecho a la Consejería
competente en materia de comercio con una antelación de
diez días a su inicio efectivo, expresando la causa de
la liquidación, la duración prevista y los artículos
ofertados. Una copia de esta notificación deberá estar
expuesta al público y será, igualmente, remitida a las
asociaciones locales de comerciantes y de
consumidores.
CAPÍTULO VI
Ventas con prima
Artículo 49. Concepto.
Se consideran ventas con prima aquéllas en las que
el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales,
premios o similares, vinculados a la oferta, promoción
o venta de determinados artículos.
Artículo 50. Condiciones.
1. Durante el período de la oferta de venta con
prima, queda prohibido modificar al alza el precio, así como
la disminución de la calidad del producto.
2. Las bases por las que se regirán los concursos,
sorteos o similares deberán constar en el envase o
envoltorio del artículo de que se trate o, en su defecto, estar
debidamente acreditadas ante Notario o ante la
Dirección General competente en materia de comercio, siendo
obligatoria la difusión en los medios de comunicación
de los ganadores de los premios vinculados a la oferta.
3. Los bienes o servicios en que consistan los
objetos o incentivos promocionales deberán entregarse al
comprador al tiempo de la compra o en un plazo máximo
de tres meses a contar desde que el comprador reúna
los requisitos exigidos.
4. En todo caso, la comunicación a cualquier
persona que haya resultado agraciada con un premio deberá
advertir inexcusablemente que éste no se encuentra
condicionado a la adquisición de determinados artículos o
servicios.
TÍTULO V
Ventas especiales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 51. Modalidades.
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran
ventas especiales las ventas domiciliarias, las ventas a
distancia, las ventas fuera de establecimiento mercantil
reguladas por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre,
de Protección de los Consumidores, en el caso de
contratos celebrados fuera de los establecimientos
mercantiles, las ventas automáticas, las ventas en pública
subasta, la venta ambulante y la venta ocasional.
2. Estas ventas estarán sometidas a autorización
previa, que deberá ser otorgada por la Consejería
competente en materia de comercio, salvo que esta Ley o
la legislación estatal aplicable atribuyan esta
competencia a otra Administración.
Artículo 52. Autorización
1. Estarán sujetas a autorización de la Consejería
competente en materia de comercio:
a) Las ventas domiciliarias.
b) Las ventas a distancia en las que la propuesta
de contratación se difunda por medios que abarquen
sólo el territorio de la Comunidad Autónoma.
c) Las ventas fuera de establecimiento comercial
permanente, siempre que la oferta al consumidor o la
contratación del viaje organizado por el vendedor o un
tercero, con ocasión del cual se realice la venta, tengan
lugar en el Principado de Asturias.
d) Las ventas automáticas.
e) Las ventas en pública subasta.
2. Las empresas que pretendan practicar cualquiera
de las modalidades de venta enumeradas en el apartado
anterior deberán dirigir una solicitud a la Consejería
competente en materia de comercio, en la que deberán
acreditar:
a) Identificación del empresario, con la inscripción,
en su caso, en el Registro Mercantil y la identificación
fiscal.
b) Memoria explicativa de la actividad a realizar,
relación de productos o servicios que configuran su
oferta, ámbito de actuación, establecimientos en el
Principado de Asturias y un domicilio en la Comunidad
Autónoma en el que se reciban y atiendan reclamaciones.
c) Certificación de encontrarse al corriente de sus
obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
d) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente
del Impuesto de Actividades Económicas y al corriente
de pago.
e) Cumplimiento de los requisitos
reglamentariamente exigidos para la práctica de cada tipo de venta.
f) Relación de vendedores y su identificación, en
el caso de las ventas domiciliarias y, en general, las
realizadas fuera de establecimiento mercantil.
g) Las condiciones que la empresa subastadora
imponga en sus relaciones con propietarios y licitadores,
en el caso de venta en pública subasta.
3. La autorización se entenderá denegada si no se
ha notificado resolución expresa en el plazo de un mes
a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro
del órgano competente.
4. Los comerciantes deberán tener una copia de
la autorización a disposición de los consumidores y
exhibirla si la venta se efectúa con presencia simultánea
de ambas partes.
CAPÍTULO II
Ventas domiciliarias
Artículo 53. Concepto.
1. Se consideran ventas domiciliarias, a los efectos
de la presente Ley, las realizadas profesionalmente
mediante la visita del vendedor o de sus empleados o
agentes para ofrecer los productos o servicios al lugar
que designe el consumidor o posible comprador. No
tendrán la consideración de ventas domiciliarias las ventas
a distancia reguladas en el capítulo III del presente título.
2. Tendrán igualmente la consideración de ventas
domiciliarias las denominadas "ventas de reunión" de
un grupo de personas convocadas por una de ellas, a
instancia o de acuerdo con el vendedor.
3. Se deberá cumplir con la normativa reguladora
del producto que se vende, no pudiendo ser objeto de
venta aquéllos cuya regulación prohíba este tipo de
venta, especialmente los alimenticios y aquéllos que por
la forma de presentación no cumplan las normas técnicas
sanitarias o de seguridad.
Artículo 54. Publicidad.
La publicidad de la oferta que deberá ser entregada
al consumidor incluirá, al menos, los siguientes extremos:
a) Identificación y domicilio de la empresa.
b) Datos esenciales del producto, de forma que
permitan su identificación inequívoca en el mercado.
c) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y
plazo de envío.
d) Del derecho que le asiste a disponer de un
período de reflexión no inferior a siete días, durante el cual
puede decidir la devolución del producto de que se trate
y recibir las cantidades que haya entregado.
CAPÍTULO III
Venta a distancia
Artículo 55. Concepto.
1. Se consideran ventas a distancia aquéllas en las
que el vendedor efectúa su oferta al consumidor a través
de algún medio de comunicación, solicitando que los
compradores formulen sus pedidos a través de dicho
medio o de otro cualquiera, así como, en general,
cualquier tipo de venta que no conlleve la reunión de
comprador y vendedor.
2. En particular, estarán incluidas en este concepto,
las ventas por teléfono, las ventas por correspondencia,
ya sean mediante envío postal, por catálogo, a través
de impresos o por anuncios en la prensa, las ventas
ofertadas por el sistema de telecompra y las ventas por
comercio electrónico.
Artículo 56. Publicidad.
La publicidad de la oferta recogerá, en todo caso,
los siguientes extremos:
a) Identificación, domicilio y número de inscripción
en el Registro de la empresa ofertante.
b) Los datos esenciales de los productos que se
ofrecen de forma que permitan su identificación
inequívoca en el mercado, con indicación, en todo caso, de
su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de
consumo o uso.
c) El precio total a satisfacer, distinguiendo entre
el precio de venta y los impuestos aplicables, separando
el importe de los gastos de envío si van a cargo del
consumidor, especificando la forma y condiciones de
pago, así como el sistema de reembolso.
d) El plazo máximo de recepción o puesta a
disposición del consumidor del producto objeto de la
transacción, desde el momento de la recepción del encargo.
Artículo 57. Garantías.
1. En todos los casos, se garantizará que el producto
real remitido sea de idénticas características que las del
producto ofrecido.
2. Sólo podrá efectuarse el envío de productos que
previamente hayan sido solicitados por los
consumidores, excepto cuando se trate de muestras o regalos de
promoción, a condición de que figure claramente su
carácter totalmente gratuito y la ausencia de toda
obligación por parte del consumidor.
CAPÍTULO IV
Venta automática
Artículo 58. Concepto.
Es venta automática la forma de distribución
comercial detallista en la cual se pone a disposición del
consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera
mediante el accionamiento de cualquier tipo de
mecanismo y previo pago de su importe.
Artículo 59. Autorización.
1. La autorización a la que se refiere el artículo
52.1.d) de la presente Ley será condición para el
otorgamiento de las licencias municipales de instalación en
la vía pública.
2. Sin perjuicio de los requisitos generales exigibles
para autorizar esta modalidad de venta, el vendedor
deberá acreditar que la máquina ha sido debidamente
homologada por la Consejería competente en materia
de comercio.
Artículo 60. Requisitos.
1. En todas las máquinas de venta, cuya
homologación deberá acreditar el vendedor, tendrá que figurar
con claridad cuál es el producto que expenden, su precio,
tipos de moneda que admiten, instrucciones para la
obtención del producto deseado, advertencias exigidas
por la normativa específica del producto, datos de
homologación del aparato, identidad del oferente y número
de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades
Comerciales, así como una dirección y teléfono donde
se atenderán las solicitudes de información o las posibles
reclamaciones.
2. No se podrán comercializar productos
alimenticios que no estén envasados y etiquetados conforme
a la normativa específica vigente y cuyas condiciones
de conservación no sean las allí indicadas.
3. Igualmente, en ningún caso podrá autorizarse la
venta automática de bebidas alcohólicas o labores de
tabaco en los supuestos en que su normativa específica
lo prohíba.
CAPÍTULO V
Venta ambulante
Artículo 61. Competencia y modalidades.
La concesión de la licencia para el ejercicio de la
venta ambulante corresponderá a los Concejos, que
podrán otorgarla en las siguientes modalidades:
a) Comercio en mercadillos fijos, ocasionales o
periódicos, situados en perímetros delimitados del casco
urbano.
b) Comercio callejero, en lugares de la vía pública,
sólo para productos estacionales o artesanales.
c) Comercio esporádico en recintos o espacios
reservados a las ferias populares y con ocasión de las
mismas, y en espacios reservados con ocasión de
acontecimientos deportivos, musicales o análogos y referida
a productos relacionados con el espectáculo en cuestión.
d) Comercio itinerante en cualquier clase de
vehículos, que podrá comprender artículos varios, en zonas
o pueblos con escasos equipamientos comerciales o
tradición en esta modalidad.
Artículo 62. Ordenanzas municipales.
Las ordenanzas municipales de venta ambulante
deberán determinar, como mínimo:
a) Los lugares y períodos en los que pueda
desarrollarse la venta ambulante.
b) Las modalidades de venta ambulante admitida,
teniendo en cuenta las características del Concejo.
c) Número total de puestos o licencias.
d) Productos que podrán ser ofrecidos en venta.
e) Tasa a pagar por la concesión de la licencia.
f) Régimen interno de funcionamiento del
mercadillo, en su caso.
g) Previsión del régimen sancionador.
Artículo 63. Licencias.
1. Para la concesión de la licencia el peticionario
habrá de acreditar, además de los distintos requisitos
legalmente exigidos, hallarse inscrito en el Registro de
Empresas y Actividades Comerciales.
2. En la licencia deberá especificarse el ámbito
territorial de validez, los productos autorizados y las fechas
en que podrá llevarse a cabo la actividad comercial.
3. Los Concejos remitirán cada año a la Consejería
competente en materia de comercio una relación
actualizada de los comerciantes a los que se les haya otorgado
la licencia correspondiente.
Artículo 64. Lugares de venta.
No podrá autorizarse la venta ambulante fuera de
los lugares expresamente delimitados por los Concejos
para la realización de la misma.
Artículo 65. Información
1. Quienes ejerzan la venta ambulante deberán
tener expuestos en forma fácilmente visible para el
público sus datos personales y el documento en que conste
la correspondiente licencia municipal, así como una
dirección para la recepción de las solicitudes de
información o de las posibles reclamaciones.
2. La identificación del comerciante deberá
igualmente figurar en el comprobante de venta, si lo hubiera.
CAPÍTULO VI
Venta ocasional
Artículo 66. Venta ocasional.
1. Se entiende por venta ocasional, a los efectos
de la presente Ley, aquélla que se realiza por un período
inferior a un mes, con o sin subasta, en establecimientos
o locales que no estén destinados, con carácter
permanente y habitual, a la actividad comercial y que no
constituya venta ambulante.
2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada
por el Concejo donde la misma se desarrolle.
3. En la solicitud se determinarán, como mínimo,
los siguientes extremos:
a) Identificación del vendedor.
b) Descripción de las características del producto.
c) Cumplimiento de los requisitos fiscales y
administrativos.
d) Título de uso del local.
4. Igualmente, el vendedor tiene la obligación de
informar, de forma clara y fidedigna, acerca del origen
de los productos que oferta.
TÍTULO VI
La actuación pública sobre la actividad comercial
Artículo 67. Del fomento de la actividad comercial
1. La Administración del Principado de Asturias, a
través de la Consejería competente en materia de
comercio, promoverá el desarrollo y modernización de la
actividad comercial en todo el territorio de la Comunidad
Autónoma.
2. La Administración del Principado impulsará y
apoyará de forma especial todas aquellas iniciativas cuyo
objetivo sea la distribución y venta de productos
autóctonos asturianos.
3. La Administración del Principado establecerá, en
el marco y ejercicio de sus competencias normativas
en materia fiscal, un adecuado tratamiento de apoyo
al pequeño y mediano comercio en el Principado de
Asturias.
Artículo 68. Medidas de actuación.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, la Administración del Principado de Asturias, a través
de la Consejería competente en materia de comercio,
desarrollará una política de reforma de las estructuras
comerciales encaminada a la modernización y
racionalización del sector. Dicha política tendrá como líneas
principales de actuación las siguientes:
a) Establecer programas de ayudas para las
pequeñas y medianas empresas comerciales con el fin de
conseguir la modernización y mejora de su gestión
comercial.
b) Proporcionar una formación permanente,
continuada y actualizada a empresarios y trabajadores del
sector con el fin de lograr una mayor productividad y
eficacia en su gestión.
c) Apoyar técnica y financieramente la introducción
de nuevas tecnologías, la integración y asociacionismo
de empresas y, en general, cualquier acción o proyecto
que redunde en la obtención de canales de
comercialización con menores costes de intermediación, mayor
eficacia y mejor servicio y calidad para el consumidor
y usuario.
d) Promover, en colaboración con la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y
urbanismo y los Concejos, proyectos de desarrollo de un
adecuado urbanismo comercial, especialmente en los
grandes núcleos de población.
e) Promover nuevas alternativas al comercio que
permitan incrementar el nivel de calidad de vida de los
ciudadanos.
f) Promover las medidas adecuadas para suplir o
equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación
o indefensión en que puede encontrarse, individual o
colectivamente, el consumidor o usuario.
g) Impulsar la consolidación, estabilidad y
crecimiento del empleo de calidad en el sector comercial.
h) Incentivar la realización de estudios e
investigaciones relacionadas con el sector del comercio que
contribuyan a su mejora y modernización.
i) Realizar campañas de promoción del comercio.
j) Impulsar medidas de apoyo al comercio dirigidas
a la eliminación de barreras arquitectónicas.
2. Para la consecución de las actuaciones recogidas
en el apartado anterior, y en especial para fomentar la
modernización de los equipamientos comerciales del
Principado de Asturias y para desarrollar planes de
actuación en áreas afectadas por el emplazamiento de grandes
establecimientos comerciales, el Consejo de Gobierno
podrá promover la celebración de convenios con otras
Administraciones, así como con instituciones y
asociaciones públicas o privadas.
Artículo 69. Promoción del comercio en las zonas
rurales.
1. El comercio de las zonas rurales, entendiendo
por tal los pequeños establecimientos comerciales de
corte tradicional ubicados en núcleos de población de
menos de 1.000 habitantes, será objeto de programas
específicos de fomento, asistencia técnica y ayudas por
parte de la Administración del Principado de Asturias.
2. Los programas que se formulen y desarrollen en
ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior se adoptarán previo informe del Consejo Asesor de
Comercio del Principado de Asturias, y en colaboración
con los Concejos en las materias de su competencia.
Artículo 70. Certámenes comerciales.
1. Se denominan certámenes comerciales las
manifestaciones de carácter comercial que tengan por objeto
la exposición, difusión y promoción comercial de bienes
y/o servicios, facilitar el acercamiento entre la oferta
y la demanda que conduzca a la realización de
transacciones comerciales y potenciar la transparencia del
mercado.
Previa autorización de la Consejería competente en
materia de certámenes comerciales, podrán llevarse a
cabo ventas directas durante su desarrollo.
2. Los certámenes comerciales definidos en el
apartado anterior recibirán la denominación de "ferias"
cuando su celebración tenga carácter periódico, y
"exposiciones" cuando carezcan de dicho carácter.
3. Reglamentariamente se determinará la
clasificación de los certámenes comerciales en función de la
procedencia o de las características de los bienes y/o
servicios objeto de los mismos.
4. La Administración del Principado fomentará su
celebración y apoyará la asistencia a los mismos de las
empresas y comerciantes asturianos.
Artículo 71. Inspección.
La Administración del Principado de Asturias, a través
de la Dirección General competente en materia de
comercio, y los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus
funciones de vigilancia, podrán inspeccionar productos,
actividades, instalaciones y establecimientos
comerciales, así como solicitar a sus titulares cuanta información
resulte precisa en relación con los mismos.
Artículo 72. Obligación de facilitar información.
Los titulares de las empresas, establecimientos y
actividades comerciales, así como sus representantes, están
obligados a cumplir con los requerimientos e
inspecciones que efectúe la Administración competente y sus
agentes, acerca del cumplimiento de las prescripciones
legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial
de que se trate.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 73. Infracciones administrativas.
Se consideran infracciones administrativas en materia
de comercio las acciones u omisiones tipificadas en la
presente Ley y se clasifican en leves, graves y muy
graves.
Artículo 74. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves:
a) No exhibir la necesaria autorización,
homologación o comunicación en la forma legal o
reglamentariamente establecida.
b) El incumplimiento de la obligación de informar
al público sobre los días y horas de apertura y cierre
de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en
lugar visible de los mismos.
c) El suministro de información inexacta o
incompleta requerida por las autoridades o sus agentes y por
los funcionarios de la Administración Comercial en el
ejercicio de sus funciones de comprobación.
d) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos,
prohibiciones y obligaciones establecidos en la
normativa comercial que no esté tipificado como infracción
grave o muy grave.
Artículo 75. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
a) La negativa o resistencia a suministrar datos o
a facilitar la información requerida por las autoridades
o sus agentes y por los funcionarios de la Administración
Comercial en el ejercicio de sus funciones de
comprobación, y el suministro de información falsa.
b) El incumplimiento del requerimiento sobre el cese
de actividades infractoras.
c) Ejercer una actividad comercial sin autorización,
cuando ésta sea necesaria.
d) Realizar ventas a pérdidas, con excepción de las
autorizadas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, así como incumplir las
normas sobre facturas que recoge el artículo 14 de esa
Ley.
e) Exigir precios superiores a aquéllos que hubiesen
sido objeto de fijación administrativa.
f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago
que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los
comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve
aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de
un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos
contemplados en el apartado 4 del citado
artículo 17.
g) La realización de actividades comerciales en
domingo o día festivo no autorizado para la realización
de actividades comerciales.
h) La venta bajo el anuncio o la denominación de
"ventas con prima", "ventas en rebaja", "ventas en
liquidación", "ventas de promoción" o "ventas de saldos",
con inobservancia de las características legales
definidoras de las mismas.
i) Estar afectados los objetos ofertados en las ventas
con obsequio, en rebaja o en liquidación por alguna
causa que reduzca su valor de mercado.
j) El falseamiento, en las ventas promocionales, de
la publicidad de su oferta.
k) La oferta de operaciones en cadena o pirámide
en la forma prohibida por el artículo 40 de la presente
Ley.
l) Modificar durante el período de duración de la
oferta de ventas con obsequio el precio o calidad del
producto.
m) El incumplimiento del régimen establecido sobre
la entrega de los obsequios promocionales.
n) Anunciar ventas como de fabricante o mayorista
con incumplimiento de lo establecido al respecto en el
artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista.
ñ) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
7.2 de la presente Ley.
o) El incumplimiento del régimen establecido en la
Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre protección
de los consumidores en el caso de los contratos
celebrados fuera de establecimiento mercantil.
p) El incumplimiento por parte de quienes otorguen
contrato de franquicia de obligación de inscripción en
el Registro a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista.
q) La prohibición de libre acceso y la expulsión de
los clientes cuando sean injustificadas.
r) El incumplimiento de la obligación de inscripción
en el Registro de Empresas y Actividades Comerciales
del Principado de Asturias.
s) La reincidencia en infracciones leves, siempre que
se den los requisitos establecidos en el artículo 67 de
la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista.
Artículo 76. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
a) El inicio de actuaciones de edificación, aun
amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se
haya obtenido la pertinente licencia comercial específica
de gran establecimiento regulada en el artículo 22 de
la presente Ley.
b) Ejercer una actividad comercial sin previa
autorización, cuando ésta sea preceptiva conforme a esta
Ley.
c) Las que supongan grave riesgo para la salud y
seguridad de las personas.
d) La negativa o resistencia a suministrar datos o
facilitar la información requerida por las autoridades o
sus agentes y por funcionarios de la Administración
comercial en el ejercicio de sus funciones de
comprobación, cuando se efectúe acompañada de violencia
física o cualquier otra forma de presión o intimidación.
e) Las que, habiéndose calificado de graves, hayan
supuesto una facturación superior a 600.000 euros.
f) La reincidencia en infracciones graves, siempre
que se den los requisitos establecidos en el artículo 67
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista.
Artículo 77. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones
administrativas tipificadas:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de la
empresa y actividades comerciales que serán, salvo
prueba en contrario, aquéllas a cuyo nombre figure la
autorización o licencia comercial correspondiente.
b) Las personas físicas o jurídicas que no
disponiendo de la autorización o licencia obligatoria, en cada caso,
realicen la actividad o mantengan abiertos
establecimientos comerciales.
c) Las personas físicas o jurídicas que, por acción
u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
2. El titular de la empresa, establecimiento o
actividad será responsable administrativo de las infracciones
cometidas por el personal a su servicio.
Artículo 78. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas en materia de
comercio prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las leves, a los seis meses.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción se computará a partir
de la producción del hecho sancionable o de la
terminación del período de comisión si se trata de infracciones
continuadas y quedará interrumpido por la incoación del
correspondiente expediente sancionador, con
conocimiento del expedientado, reanudándose el cómputo si
el procedimiento estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 79. Cuantía de las multas.
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas
con multa cuya cuantía se establecerá con la siguiente
graduación:
a) Las infracciones leves se sancionarán con
apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 3.001
hasta 15.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de
15.001 hasta 600.000 euros.
Artículo 80. Sanciones accesorias.
1. La autoridad a quien corresponda la resolución
del expediente podrá acordar, como sanción accesoria,
el comiso de la mercancía adulterada, falsificada,
fraudulenta, no identificada o que pueda suponer riesgo para
el consumidor, debiendo destruirse si su utilización o
consumo constituyeran un peligro para la salud pública.
Será, en todo caso, el órgano sancionador el que deba
determinar el destino final que debe darse a las
mercancías decomisada en cada circunstancia. Los gastos
que deriven de las operaciones de intervención, depósito,
comiso, transporte y destrucción de la mercancía serán
a cuenta del infractor.
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, en el
supuesto de infracciones muy graves que supongan un
grave riesgo para la salud, grave perjuicio económico
o generen una amplia alarma social, el cierre temporal
de la empresa o establecimiento infractor por un plazo
máximo de un año.
3. La autoridad a quien corresponda la resolución
del expediente ordenará el cierre del establecimiento
y la cesación de la actividad de grandes establecimientos
que realicen actividad comercial sin la pertinente licencia
comercial o contra los términos de la misma, con
independencia de la multa que le pueda corresponder por
tales hechos.
Artículo 81. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Las sanciones se graduarán especialmente en
función de la trascendencia social de la infracción, la
situación de predominio del infractor en el mercado, la
naturaleza de los perjuicios causados, volumen de la
facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o
intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio
obtenido, la capacidad económica, el plazo de tiempo
durante el que se haya venido cometiendo la infracción
y reincidencia.
2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100
de la facturación del comerciante afectado por la
infracción en el caso de las infracciones leves, del 50 por 100
en el caso de las infracciones graves y del volumen total
de dicha facturación en el caso de infracciones muy
graves, sin que en ningún caso pueda ser inferior a las
cuantías mínimas de las multas previstas en el
artículo 79.
Artículo 82. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones previstas en los
artículos 79 y 80, los órganos sancionadores, una vez
transcurridos los plazos señalados en el requerimiento
correspondiente relativo a la adecuación de la actividad
o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas,
podrán imponer multas coercitivas conforme a lo
previsto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La
cuantía de cada una de dichas multas no superará el
20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 83. Órganos competentes para la imposición
de las sanciones.
Los órganos competentes para la imposición de las
sanciones establecidas en esta Ley son los siguientes:
a) El Director general que tenga atribuidas las
competencias en materia de comercio, en el caso de las
sanciones por infracciones leves.
b) El titular de la Consejería competente en materia
de comercio, en el caso de las sanciones por infracciones
graves y muy graves, con la excepción prevista en el
apartado siguiente.
c) El Consejo de Gobierno del Principado de
Asturias, en el caso de las sanciones por infracciones muy
graves cuando lleven aparejados el cierre temporal de
la empresa o establecimiento infractor por un plazo
máximo de un año o el cierre definitivo.
Artículo 84. Prescripción de las sanciones.
1. Las infracciones administrativas en materia de
comercio prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las leves, a los seis meses.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a contarse el plazo si aquél está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al infractor.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 85. Regulación.
El procedimiento sancionador en materia de comercio
interior en lo no previsto en la presente Ley se sustanciará
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora para
el ejercicio de la potestad sancionadora por la
Administración del Principado de Asturias, debiendo, en todo
caso, respetarse los principios contenidos en el capítulo
II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 86. Iniciación.
1. El procedimiento sancionador en materia de
comercio se iniciará por acuerdo del titular de la
Dirección General competente en materia de comercio
adoptado como consecuencia de cualquiera de las
actuaciones siguientes:
a) Por la propia iniciativa del órgano competente
en materia de comercio cuando tenga conocimiento de
una presunta infracción por cualquier medio.
b) Orden del órgano superior jerárquico.
c) Petición razonada de la autoridad u órgano
administrativo que tenga conocimiento de una presunta
infracción.
d) Denuncia de cualquier persona en cumplimiento
o no de una obligación legal.
2. Con carácter previo a la incoación del
procedimiento, la autoridad competente podrá realizar
actuaciones al objeto de determinar si concurren las
circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento
sancionador.
Artículo 87. Medidas cautelares.
1. La autoridad competente para la incoación del
procedimiento sancionador podrá acordar, en cualquier
momento del procedimiento, mediante resolución
motivada y con audiencia previa del interesado, la adopción
de medidas cautelares siempre que concurran
circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas
o de los bienes, que supongan perjuicios graves o
manifiestos de difícil reparación, o que sea necesario para
asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso,
pudiera recaer.
2. Estas medidas cautelares, que no tendrán el
carácter de sanción, podrán mantenerse durante el
tiempo preciso hasta la rectificación de los defectos
existentes y como máximo hasta la resolución del
procedimiento. Entre tales medidas, se encuentran las
siguientes:
a) Intervención cautelar de las mercancías objeto
del procedimiento, siempre que existan indicios
racionales de fraude o falsificación, imposibilidad de su
identificación o incumplimiento de los requisitos mínimos
establecidos para su comercialización.
b) La clausura o cierre de establecimientos o
instalaciones que no cuenten con las preceptivas
autorizaciones.
c) La suspensión temporal de la actividad comercial
hasta que se cumplan los requisitos para su ejercicio.
3. Con anterioridad al inicio del procedimiento
sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia
de parte, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, podrá adoptar
las medidas que procedan por razones de seguridad.
Tales medidas habrán de ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción.
En todo caso, las medidas adoptadas quedarán sin
efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo
o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia
expresamente acerca de las mismas.
Disposición adicional primera.
Las directrices sectoriales de equipamiento comercial
tendrán una vigencia indefinida, debiendo revisarse cada
cuatro años. No obstante, si se produjeran circunstancias
que modifiquen sustancialmente la estructura de la
oferta o la demanda comerciales, puede realizarse una
revisión anticipada, general o parcial.
Disposición adicional segunda.
El Consejo de Gobierno suspenderá el otorgamiento
de las licencias comerciales de grandes establecimientos
reguladas en la presente Ley, por el período de un año,
prorrogable por otro año más, mientras se elaboran o
revisan las directrices sectoriales de equipamiento
comercial.
Disposición adicional tercera.
Las cuotas de mercado establecidas para los grandes
establecimientos comerciales, en el artículo 23.2 de esta
Ley, tienen el mismo período de vigencia que las
directrices sectoriales de equipamiento comercial, habiendo
de establecerse en éstas los criterios para medir el grado
de concentración empresarial en el mercado y para
definir el área de influencia de un gran establecimiento
comercial.
Disposición adicional cuarta.
La Administración del Principado dotará , en su caso,
a la Consejería competente en materia de comercio de
los medios personales y materiales necesarios para
asegurar el correcto funcionamiento del Registro a que se
refiere el artículo 12 de esta Ley.
Disposición adicional quinta.
En todo lo no previsto en esta Ley, se estará a lo
dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista y demás legislación
estatal aplicable en la materia.
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto no se constituya el Consejo Asesor del
Comercio del Principado de Asturias, previsto en el
artículo 13 de la presente Ley, los informes y consultas
competencia del mismo serán realizados por el actual
Consejo Asesor del Comercio Minorista del Principado
de Asturias.
Disposición transitoria segunda.
Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en
vigor de esta Ley, ejerzan una actividad comercial que
suponga su inscripción obligatoria en el Registro de
Empresas y Actividades Comerciales deberán proceder
a realizar la citada inscripción en el plazo máximo de
un año a contar desde la entrada en vigor del Reglamento
que desarrolle la regulación del citado Registro.
Disposición transitoria tercera.
A los expedientes en tramitación de licencia comercial
de grandes establecimientos comerciales les será de
aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de esta
Ley.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo previsto en la misma.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año
desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad
de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente
Ley.
Disposición final segunda.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de
la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las
directrices sectoriales de equipamiento comercial.
Disposición final tercera.
1. La cuantía de la tasa prevista en el artículo 29
de la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo
de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.
2. Del mismo modo, la cuantía de las multas
establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada por
el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios al consumo.
Disposición final cuarta.
En el plazo máximo de los tres meses siguientes a
la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno
aprobará el Reglamento del Consejo Asesor de Comercio
del Principado de Asturias.
Disposición final quinta.
Dentro de los quince días siguientes a la publicación
del Reglamento a que se refiere la disposición final
anterior, se designarán los Vocales del Consejo Asesor de
Comercio, los cuales serán nombrados por Decreto del
Consejo de Gobierno. El Decreto de nombramiento de
Vocales establecerá también la fecha de la reunión
constitutiva del Pleno del Consejo Asesor de Comercio.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes
sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento,
así como a todos los Tribunales y Autoridades que la
guarden y la hagan guardar.
Oviedo, diecinueve de noviembre de dos mil dos.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES,
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias"
número 278, de 30 de noviembre de 2002)
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 8 del Jueves 9 de Enero de 2003. Disposiciones generales, Comunidad Autónoma Del Principado De Asturias.