Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de

Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad

el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2

del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias,

vengo a promulgar la siguiente Ley de Comercio Interior.

PREÁMBULO

El sector del comercio interior constituye un elemento

fundamental en la configuración de una estructura

eco

nómica moderna, resultando evidente su destacada

participación en la creación de empresas y de empleo. Pero

su importante papel no es únicamente económico, sino

que, con idéntico valor, desempeña una función

relevante en la estructuración territorial, urbana y de

población de nuestra sociedad.

Los últimos años han supuesto una evolución radical

en la estructura y la forma del sector comercial, derivada

de un fenómeno modernizador general que ha supuesto

para el comercio no sólo cambios sociales y

tecnológicos, sino, sobre todo, importantes cambios

competitivos derivados de la formación de grandes superficies

comerciales y de grandes grupos de distribución.

Como consecuencia de lo expuesto, el sector

comercial se encuentra claramente polarizado entre el pequeño

comercio de carácter tradicional y las grandes superficies

y grupos comerciales. Es necesario corregir esta

situación y posibilitar el acercamiento, la sinergia y la

confluencia de ambos tipos de comercio, de esta forma se

garantizarán los objetivos propios de todo proceso de

modernización.

No obstante, este objetivo del equilibrio no debe, en

modo alguno, abstraerse de la flexibilidad precisa para

permitir la continua evolución a través de la permanente

incorporación de nuevas tipologías comerciales. De igual

forma, debe entenderse tal objetivo desde las

características geográficas de nuestra Comunidad Autónoma,

y la configuración urbana de sus pueblos y ciudades.

A tal fin, y con tales premisas, seguramente comunes

y sentidas por todos los agentes, económicos y sociales,

que intervienen en el sector del comercio, se acomete

la elaboración de un texto legal específico para el

Principado de Asturias, actuando a modo de marco legal

sobre el que articular la normativa vigente y la de futura

creación, al amparo de la competencia exclusiva que

en materia de comercio interior tiene la Comunidad

Autónoma del Principado de Asturias conforme a lo dispuesto

en el artículo 10.1.14 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30

de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado

de Asturias, tras su última modificación, operada por

Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Esta competencia

exclusiva ha de ejercerse en los términos que resultan

del artículo citado, y, en especial, de acuerdo con las

bases y la ordenación de la actividad económica general,

en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131

y 149.1.13.a de la Constitución Española.

La Ley se inspira en los principios de libertad y de

defensa de la competencia, entiende que la integración

de ambos permitirá alcanzar los objetivos de la

modernización del sector comercial de Asturias, y posibilitará

alcanzar el equilibrio en su estructuración funcional,

territorial y de servicios.

La Ley incorpora, también, los fundamentos

esenciales de los principios de defensa del consumidor, y,

además, a lo largo de todo su texto hace suyo el principio

de cooperación, asume e impulsa la misma entre las

distintas Administraciones, y especialmente con las

diversas organizaciones y agentes sociales y económicos

que intervienen e interesan al comercio, es destacable

en este punto la regulación que en el texto se hace

de la composición y funciones del Consejo Asesor de

Comercio.

El texto legal se inicia con una definición de la

actividad comercial y de las distintas condiciones requeridas

para su ejercicio. De esta manera consigue disponer de

una clara delimitación del comercio. Con esta misma

finalidad se concreta en el texto legal la necesidad de

contar con un adecuado registro de las distintas

actividades comerciales, lo que habrá de facilitar el mejor

conocimiento del sector y la mejor actuación de los

distintos agentes que en él intervienen.

Sobre la base de la definición de actividad comercial

utilizada se concretan las actividades del comercio

mayorista y minorista, utilizando como concepto básico el de

establecimiento comercial y su clasificación en grandes,

medianos y pequeños establecimientos; incorpora

además normas de ordenación que permitan definir la

participación de cada uno de ellos en la estructura comercial

de nuestra Comunidad Autónoma.

La ordenación territorial de los equipamientos

comerciales se configura como un objetivo fundamental del

texto legal; se prevé la elaboración de unas directrices

sectoriales, delimitando su concepto, objetivos y

contenido.

Otro de los principales aspectos de funcionamiento

del sector contenidos en la Ley es el relativo a los horarios

que habrán de regir la actividad comercial. A tal fin el

texto contiene las directrices básicas para posibilitar su

ordenación dentro del principio de la necesaria

flexibilidad.

Una de las cuestiones más complejas en el

funcionamiento regular del sector es la relativa a la actividad

de promoción de ventas, cuyas derivaciones en términos

de competencia y de defensa del consumidor revisten

una gran importancia. El texto incorpora una amplia

definición de sus diferentes tipologías, de sus características

y de las exigencias que se les plantean para conseguir

la adecuada transparencia y ética operativa.

En similar sentido el texto legal hace un importante

recorrido por los distintos tipos de ventas especiales,

sean clásicos o novedosos, así, las formas de venta a

distancia, en su amplia variedad, son bien definidas y

correctamente ordenadas.

La Ley hace, finalmente, una fuerte apuesta por el

papel de la Administración en la ordenación del Sector

Comercial en Asturias. En primer lugar al establecer la

necesidad de contar con una política de comercio

concretada en un conjunto de medidas de fomento y de

actuación positiva sobre el mismo, muy especialmente

en torno al comercio rural y al comercio de proximidad.

En segundo lugar, estableciendo un sistema de

inspección y de régimen disciplinario que permita velar por

los intereses de empresarios y de consumidores,

equilibrando la libertad y defensa de la competencia con

los derechos fundamentales de los consumidores y

usuarios de los servicios prestados por el sector del comercio.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del

comercio interior en el ámbito del Principado de Asturias,

con el fin de favorecer la ordenación y modernización

de sus estructuras comerciales, proteger la libre y leal

competencia entre las empresas comerciales y defender

los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a las

actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial del

Principado de Asturias por comerciantes o por quienes

actúen por cuenta de ellos promoviendo, preparando

o cooperando a la conclusión de operaciones

comerciales.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley:

a) Los servicios de carácter financiero, de seguros

y de transportes.

b) Los servicios de alojamiento, bares, restaurantes

y hostelería en general.

c) Los servicios de reparación, mantenimiento y

asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta

con carácter ordinario o habitual.

d) Los servicios prestados por empresas de ocio y

espectáculos, tales como cines, teatros, circos,

ludotecas, parques infantiles y similares. Sí estarán sujetas a

la presente Ley las ventas realizadas en sus instalaciones

o anexos siempre que las mismas se desarrollen en zonas

de libre acceso.

e) Las ventas por los fabricantes, dentro del recinto

industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en

el proceso de producción, a no ser que se dirijan a

consumidores finales.

f) Las ventas directas por agricultores y ganaderos

o sus cooperativas de los productos agropecuarios en

estado natural y en el lugar de su producción.

g) Las ventas realizadas por artesanos de sus

productos en ferias y mercadillos sectoriales.

h) Aquellas actividades comerciales que, en razón

de su naturaleza, estén sujetas a un control específico

por parte de los poderes públicos o a una reglamentación

especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta

Ley.

Artículo 3. Ordenación e intervención administrativa de

la actividad comercial.

1. La actividad comercial estará sujeta a ordenación

e intervención administrativa en los supuestos y

conforme a las técnicas y procedimientos regulados en esta

Ley.

2. En especial, la ordenación e intervención

administrativa tendrá por objeto:

a) La sujeción a licencia comercial específica de los

grandes establecimientos comerciales.

b) El régimen de horarios comerciales.

c) El régimen de determinadas actividades

promocionales.

d) El régimen y autorización de ventas especiales.

e) La inscripción en el Registro de Empresas y

Actividades Comerciales del Principado de Asturias.

f) La inspección, vigilancia y control sobre los

comerciantes, sus establecimientos y actividades comerciales.

g) Cualquier otra actividad que legalmente se

establezca.

3. La ordenación e intervención administrativa que

competen al Principado de Asturias no excluyen las que,

de forma concurrente o no, correspondan a otras

Administraciones Públicas ni, en particular, a los

Ayuntamientos, para establecer ordenanzas y requerir licencia para

la instalación y apertura de establecimientos

comerciales, conforme a la normativa sectorial correspondiente.

CAPÍTULO II

Actividad comercial

Artículo 4. Actividad comercial.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende

por actividad comercial la realizada profesionalmente

con ánimo de lucro por personas físicas o jurídicas,

consistente en poner u ofrecer en el mercado interior, por

cuenta propia o ajena, bienes naturales o elaborados,

así como aquellos servicios que de ella se deriven,

independientemente de la modalidad o soporte empleado

en su realización, y ya se realice en régimen de comercio

mayorista o minorista.

Artículo 5. Condiciones para el ejercicio de la actividad

comercial.

1. El ejercicio de actividades comerciales se

realizará por quienes ostenten la capacidad jurídica necesaria

según lo establecido en la legislación mercantil y

cumplan los requisitos previstos en la presente Ley.

2. Además de los requisitos establecidos con carácter

general en esta Ley y en el resto de la normativa

aplicable, para el ejercicio de cualquier actividad comercial

será precisa la inscripción en el Registro de Empresas

y Actividades Comerciales del Principado de Asturias.

Artículo 6. Actividad comercial minorista

1. En el marco de la legislación estatal básica, se

entiende por actividad comercial minorista, a los efectos

de esta Ley, aquélla que tiene por destinatario al

consumidor final. Igualmente, tendrá este mismo carácter

la venta realizada por los artesanos de sus productos

en su propio taller o elementos anexos.

2. Los establecimientos que, de acuerdo con la

legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios

exclusivamente a una colectividad de empleados no

podrán en ningún caso suministrarlos al público en

general.

3. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así

como cualquiera otras que suministren bienes y servicios

a sus socios y terceros, estarán obligadas a distinguir

la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público

en general. Cuando la oferta de las cooperativas se dirija

al público en general o no aparezca rigurosamente

diferenciada de la que realicen a sus socios, estará sometida

a esta Ley.

Artículo 7. Actividad comercial mayorista.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende

por actividad comercial mayorista aquélla que tiene

como destinatarios a otros comerciantes o empresarios

que no constituyan consumidores finales.

2. La actividad comercial mayorista no podrá

ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo

establecimiento, salvo que se mantengan debidamente

diferenciadas, señalizadas e identificadas y se respeten

las normas específicas reguladoras de cada una de ellas.

Artículo 8. Calificación de la actividad comercial.

No modificará el carácter mayorista o minorista de

la actividad comercial el eventual sometimiento de las

mercancías a procesos de elaboración, manipulación,

transformación, tratamiento o acondicionamiento que

sean usuales en el comercio.

CAPÍTULO III

Condiciones de la oferta, de los precios y garantías

Artículo 9. Condiciones de la oferta.

1. En el ejercicio de la actividad comercial, el origen,

la calidad y cantidad de los productos o servicios, así

como su precio y condiciones de venta o prestación

serán los ofrecidos y en todo caso los exigibles conforme

a la normativa reguladora de los mismos.

2. El comerciante prestará al consumidor y usuario

una información clara, veraz y apropiada para el

conocimiento del producto o servicio, riesgos de utilización

y condiciones de adquisición.

3. Igualmente, en caso de transacción y a solicitud

del adquirente, las empresas comerciales estarán

obli

gadas a expedir documentación suficiente sobre los

diversos extremos relativos a la transacción.

4. La oferta pública de venta o la exposición de

productos en establecimientos comerciales obligan al

comerciante a proceder a su venta a favor de los

demandantes que cumplan las condiciones de adquisición

atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las

solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los

productos sobre los que se advierta expresamente que

no se encuentran a la venta o que, claramente, formen

parte de la instalación como elementos complementarios

o meramente decorativos.

5. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad

de artículos que pueden ser adquiridos por cada

comprador ni establecer precios más elevados o suprimir

reducciones o incentivos para las compras que superen

un determinado volumen. En el caso de que, en un

establecimiento abierto al público, no se dispusiera de

existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá

a la prioridad temporal en la solicitud.

Artículo 10. El precio de los productos y servicios.

1. El precio de los productos y servicios será el fijado

libremente por los oferentes, sin más limitaciones que

las impuestas por la legislación vigente.

2. Los productos expuestos para su

comercialización estarán marcados con su precio de forma clara.

Los precios de los artículos expuestos en los escaparates

resultarán visibles desde el exterior. Todos los

establecimientos que presten servicios a los usuarios exhibirán

al público de forma perfectamente visible los precios

aplicables a los mismos.

Reglamentariamente podrán establecerse

excepciones o condiciones especiales en la información de

precios por motivos de seguridad o de la naturaleza del

producto o servicio.

3. En los productos que se vendan a granel, se

indicará el precio de la unidad de medida. En aquellos

productos que habitualmente se vendan a granel y se

presenten a la venta en cantidades o volúmenes

preestablecidos, se expondrán a la venta con indicación del

precio por unidad de medida habitual, la medida del

producto y el precio resultante.

4. El precio de venta anunciado se entenderá como

el total del producto o servicio adquirido al contado,

incluidos todos los tributos aplicables.

5. El comerciante explicitará los medios de pago

admitidos, así como la posibilidad o no de la devolución

del producto.

6. La regulación contenida en los apartados

precedentes se entenderá sin perjuicio de lo establecido

respecto de las actividades de promoción de ventas en

el título IV de la presente Ley.

Artículo 11. Garantía y custodia de los artículos.

1. Los comerciantes responderán de la calidad de

los artículos vendidos en la forma determinada en los

Códigos Civil y Mercantil, así como en la Ley 16/1986,

de 19 de julio, General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios, y normas concordantes y

complementarias.

2. El plazo mínimo de garantía, en el caso de bienes

de carácter duradero, será de seis meses a contar desde

la fecha de recepción del artículo de que se trate, salvo

que la naturaleza del mismo lo impidiera y sin perjuicio

de las disposiciones legales o reglamentarias específicas

para bienes o servicios concretos.

3. Los establecimientos que reciban en custodia

artículos para su reparación deberán entregar recibo

escrito de los mismos, en los que consten, al menos, con

precisión y claridad, la identificación de la mercancía,

del estado en que se entrega y la reparación que se

solicita con presupuesto lo más detallado y exacto

posible, así como el nombre, número de identificación fiscal,

domicilio y teléfono del establecimiento y del propietario

del artículo.

4. La acción o derecho de recuperación de los

géneros entregados por el consumidor o usuario al

comerciante para su reparación prescribirán a los tres años

a partir del momento de la entrega.

CAPÍTULO IV

Registro de Empresas y Actividades Comerciales

y Consejo Asesor de Comercio del Principado

de Asturias

Artículo 12. Registro de Empresas y Actividades

Comerciales del Principado de Asturias

1. Dependiente de la Consejería competente en

materia de comercio interior existirá el Registro de

Empresas y Actividades Comerciales del Principado de

Asturias.

2. En las distintas secciones del Registro de

Empresas y Actividades Comerciales se inscribirán las personas

físicas y jurídicas que quieran ejercer o ejerzan en el

momento de publicación de esta Ley la actividad

comercial, y ello con la finalidad de disponer de los datos

necesarios para el conocimiento y la evaluación de las

estructuras comerciales en el ámbito del Principado de

Asturias, así como garantizar los derechos de los

consumidores y de los usuarios.

3. El Registro de Empresas y Actividades

Comerciales será público, determinándose reglamentariamente

su estructura, organización y funcionamiento; así como

los datos susceptibles de inscripción en el mismo. En

todo caso, la inscripción en el mismo será obligatoria

y gratuita.

Artículo 13. Consejo Asesor de Comercio del

Principado de Asturias.

1. Se instituye el Consejo Asesor de Comercio del

Principado de Asturias como órgano de asesoramiento

y apoyo de la Administración Autonómica, adscrito a

la Consejería competente en la citada materia.

2. Serán funciones del citado Consejo las siguientes:

a) Informar con carácter previo a la concesión de

las licencias de establecimientos comerciales en los

supuestos expresamente previstos en la presente Ley.

b) Informar cuantos proyectos de leyes, directrices

sectoriales, y demás disposiciones, planes o programas

de fomento elabore el Gobierno autonómico

relacionados con el sector comercial.

c) Evacuar los informes y consultas sobre comercio

que le sean solicitados por cualquiera de las

Administraciones competentes en dicha materia.

d) Elaborar un informe anual sobre la situación

comercial del Principado de Asturias.

e) Cualquier otra que reglamentariamente se

establezca.

3. El Consejo Asesor de Comercio del Principado

de Asturias tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: Lo será el titular de la Consejería

competente en materia de comercio.

b) Vicepresidente: Lo será el titular de la Dirección

General competente en materia de comercio.

c) Vocales:

Cuatro en representación de la Administración del

Principado de Asturias, designados por el titular de la

Consejería competente en materia de comercio.

Cuatro designados por las organizaciones sindicales

más representativas.

Tres designados por las organizaciones empresariales

más representativas del sector comercial, procurando,

en todo caso, asegurar la representación tanto de los

autónomos como de las formas de distribución

comercial.

Dos en representación de los Concejos, designados

por la Federación Asturiana de Concejos.

Uno designado por las Cámaras Oficiales de

Comercio, Industria y Navegación.

Uno en representación de la Universidad de Oviedo,

designado por su Junta de Gobierno entre especialistas

en el campo del comercio.

Uno designado por y entre las Asociaciones de

Consumidores más representativas en el ámbito territorial

del Principado de Asturias.

d) Secretario: Lo será un funcionario de la Consejería

competente en materia de comercio, designado por su

titular, que actuará con voz y sin voto.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen

de funcionamiento y organización del Consejo Asesor

de Comercio del Principado de Asturias, que, en todo

caso, contemplará:

a) Un soporte técnico suficiente en la toma de

decisiones, con audiencia de especialistas cualificados en

las distintas disciplinas concernidas en la materia

comercial.

b) El funcionamiento en pleno y en comisiones, que

garantice la agilidad en la tramitación de los asuntos

que así lo requieran.

TÍTULO II

Equipamientos comerciales

CAPÍTULO I

Establecimientos comerciales

Artículo 14. Concepto de establecimiento comercial.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende

por establecimiento comercial los locales y las

construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo

fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no,

exteriores o interiores de una edificación, con

escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de

actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en

días o temporadas determinadas, así como cualesquiera

otros recintos acotados que, con la misma finalidad,

reciben aquella calificación en virtud de disposición legal

o reglamentaria, siempre que tengan el carácter de

inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código

Civil.

2. Salvo en los casos legalmente previstos, la

actividad comercial no se podrá practicar fuera de un

establecimiento comercial.

Artículo 15. Clases de establecimientos comerciales.

1. Los establecimientos comerciales podrán ser de

carácter individual o colectivo.

2. Los establecimientos de carácter colectivo están

integrados por un conjunto de establecimientos

individuales situados en uno o varios edificios, en los que,

con independencia de que las respectivas actividades

puedan ejercerse de forma empresarialmente

independiente, concurran algunos de los siguientes elementos:

a) La existencia de una vía, preexistente o no,

pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la

circulación interna entre los distintos establecimientos

comerciales, de uso exclusivo y preferente de los

establecimientos o sus clientes.

b) Áreas de estacionamiento comunes o contiguas

a los diferentes establecimientos que no prohíban la

circulación peatonal entre ellos.

c) Ser objeto de gestión común ciertos elementos

de su explotación, concretamente la creación de

servicios colectivos o la realización de actividades o

campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas.

d) Estar unidos por una estructura jurídica común,

controlada directa o indirectamente por al menos un

asociado o que disponga de una dirección, de derecho

o de hecho, común.

CAPÍTULO II

Ordenación territorial

de los equipamientos comerciales

Artículo 16. Directrices sectoriales de equipamiento

comercial.

1. La ordenación de la localización de los

equipamientos comerciales en el Principado de Asturias se

realizará a través de unas directrices sectoriales, con arreglo

al modelo definido por la legislación de ordenación

territorial.

2. La iniciativa para la formulación de las directrices

sectoriales corresponderá al Consejo de Gobierno, que

encargará su elaboración a la Consejería competente

en materia de ordenación del territorio, con la

participación, en todo caso, de la Consejería competente en

materia de comercio, de acuerdo con lo establecido en

la legislación de ordenación territorial.

3. El ámbito espacial de aplicación de las directrices

sectoriales de equipamiento comercial será la totalidad

del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 17. Objetivos de las directrices sectoriales de

equipamiento comercial.

1. Las directrices sectoriales de equipamiento

comercial tienen como objetivo general ordenar las

implantaciones comerciales y satisfacer las necesidades

de compra de los consumidores, así como defender el

desarrollo de las ciudades, en especial de sus centros

urbanos e históricos y de sus equipamientos comerciales,

como contribución al sostenimiento de la calidad de vida

de los ciudadanos.

2. De acuerdo con el criterio general especificado

en el apartado anterior, para elaborar y ejecutar las

directrices sectoriales deben constituir sus objetivos

específicos en materia comercial:

a) Establecer un nivel adecuado de equipamiento

comercial y una correcta distribución territorial de los

establecimientos comerciales.

b) Fomentar la modernización de forma progresiva

y armónica del comercio de proximidad, con medidas

correctoras que palien los efectos negativos que sobre

él ejerce la implantación de grandes establecimientos

comerciales.

c) Proteger la libre y leal competencia entre las

empresas comerciales, de acuerdo con lo previsto en

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.

d) Satisfacer las necesidades de los consumidores,

protegiendo sus legítimos intereses.

e) Garantizar la seguridad, salubridad y demás

condiciones de los establecimientos comerciales.

f) Favorecer el mantenimiento y la creación de

empleo de calidad en el sector del comercio, adaptándolo

a las nuevas estructuras de la distribución comercial,

así como a las exigencias sociales.

g) Contribuir eficazmente al aumento de la calidad

de vida de los ciudadanos del Principado de Asturias.

Artículo 18. Contenido de las directrices sectoriales de

equipamiento comercial.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente

en materia de ordenación territorial, las directrices

sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:

a) Definir las formas y tipologías de las actividades

comerciales atendiendo a uno o varios criterios, tales

como la superficie comercial, la forma de venta o los

productos.

b) Establecer los criterios necesarios para la

localización y dimensión del equipamiento comercial, en

especial del equipamiento comercial sujeto a la licencia

específica prevista en los artículos 21 y 22 de la presente

Ley.

c) Fijar los criterios sobre equipamiento comercial,

que deberán ser incorporados al planeamiento

urbanístico.

d) Determinar las zonas turísticas a las que será

de aplicación la libertad de horario comercial, así como

los períodos a los que ésta se contrae.

e) Especificar las actuaciones directas de las

Administraciones Públicas y las medidas de fomento en

relación con el equipamiento comercial, de acuerdo con lo

previsto en el título VI de la presente Ley.

Artículo 19. Eficacia y ejecución de las directrices

sectoriales de equipamiento comercial.

1. Las directrices sectoriales de equipamiento

comercial tienen carácter vinculante para las

Administraciones Públicas.

2. En cuanto instrumento para la ordenación

territorial del equipamiento comercial, el planeamiento

urbanístico deberá adecuarse a las determinaciones y

previsiones de las directrices sectoriales. En todo caso, las

directrices sectoriales deben ejecutarse mediante:

a) La aprobación y revisión de los instrumentos de

planeamiento urbanístico: Planes generales, planes

parciales o planes especiales.

b) El otorgamiento de las licencias comerciales, de

acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 20. El planeamiento territorial y urbanístico.

En la tramitación del planeamiento general, los planes

parciales y los planes especiales, y en la de sus

respectivas modificaciones, con carácter previo a su

aprobación inicial, habrá de consultarse a la Consejería

competente en materia de comercio respecto a las reservas

de suelo para usos comerciales, cuando éstas posibiliten

la implantación de los establecimientos comerciales

sujetos a licencia comercial específica por la presente Ley.

CAPÍTULO III

Grandes establecimientos comerciales

Artículo 21. Concepto de gran establecimiento

comercial.

1. Son grandes establecimientos comerciales:

a) Los establecimientos individuales o colectivos

con una superficie útil de exposición y venta al público

igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

b) Los establecimientos integrados en las llamadas

"cadenas sucursalistas", siempre que éstas cuenten en

el conjunto de la Comunidad Autónoma con más

de 10.000 metros cuadrados de superficie útil de

exposición y venta al público o con más de veinticinco

establecimientos, con independencia de su superficie total.

Se entiende por cadenas sucursalistas aquellos grupos

de distribución integrados por un número variable de

establecimientos comerciales, sin personalidad jurídica

independiente, que pertenecen a un grupo superior,

dotado de unidad de decisión, y que funcionan bajo el mismo

nombre comercial de ese conjunto. Quedan exceptuados

de esta consideración los establecimientos comerciales

medianos a los que se refiere el capítulo IV del presente

título.

2. Con independencia de lo establecido en el

apartado anterior, los establecimientos individuales

dedicados, esencialmente, a la venta de automóviles y demás

vehículos, maquinaria, materiales para la construcción

y artículos de saneamiento, mobiliario, artículos de

ferretería u otra especialidad equivalente, y los centros de

jardinería cuando formen parte de un establecimiento

colectivo, y no superen individualmente los 2.500 metros

cuadrados de superficie útil de exposición y venta al

público, el conjunto tendrá la consideración de un gran

establecimiento comercial si supera los 4.000 metros

cuadrados de superficie útil de exposición y venta al

público.

3. Quedan excluidos del concepto de gran

establecimiento comercial los mercados municipales y los

establecimientos exclusivamente mayoristas.

4. Por superficie útil de exposición y venta al público

se entiende aquélla donde se produce el intercambio

comercial, constituida por los espacios destinados, de

forma habitual u ocasional, a la exposición al público

de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores,

estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los

probadores, las cajas registradoras y, en general, todos

los espacios destinados a la permanencia y paso del

público, excluyéndose expresamente las superficies

destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y

descarga y almacenaje no visitables por el público y, en

todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de

acceso restringido al mismo.

Artículo 22. Licencia comercial específica de gran

establecimiento.

1. Será necesario disponer de la licencia comercial

específica, previamente a la solicitud de las pertinentes

licencias municipales, en los siguientes casos:

a) Apertura de grandes establecimientos

comerciales individuales o colectivos.

b) Ampliaciones de los establecimientos

comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público

supere, antes o después de la ampliación, los límites

establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 21.

c) Cambios de actividad de los grandes

establecimientos comerciales.

d) Traslados de los establecimientos comerciales

cuya superficie útil de exposición y venta al público

supere, antes o después del traslado, los límites establecidos

en los apartados 1 y 2 del artículo 21. En tal caso, la

efectividad de la licencia queda condicionada al cierre

efectivo del establecimiento inicial antes de la apertura

del nuevo.

e) Reapertura de un gran establecimiento comercial

que haya permanecido cerrado por más de un año.

2. Los parques temáticos sólo requieren licencia

comercial específica para sus actividades comerciales

cuando el conjunto de la superficie útil de exposición

y venta al público supere los 2.500 metros cuadrados

o el 15 por 100 de la superficie edificada total. Se

entiende por actividad comercial del parque temático la de

venta al por menor de productos directamente

relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.

3. En los supuestos de transmisión de un gran

establecimiento comercial o de las acciones y participaciones

de las sociedades que, directa o indirectamente, sean

titulares y estén obligadas a consolidar sus cuentas, de

acuerdo con la legislación mercantil, es necesaria la

comunicación previa a la Dirección General competente

en materia de comercio, la cual deberá ir acompañada

del pertinente estudio de viabilidad.

Artículo 23. Criterios para la concesión de la licencia

comercial específica de gran establecimiento.

1. La licencia comercial específica será otorgada o

denegada razonadamente por la Consejería competente

en materia de comercio, con sujeción, en todo caso,

a los siguientes criterios:

a) Existencia de un nivel adecuado de equipamiento

comercial en la zona de implantación. Se entiende por

zona con nivel adecuado de equipamiento aquélla en

la que éste garantice a la población existente y, en su

caso, a la prevista a medio plazo una oferta de artículos

en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y

horarios conforme con la situación actual y con las

tendencias de desarrollo y modernización del comercio al

por menor.

b) Los efectos sobre la estructura comercial de la

zona de implantación y Concejos colindantes, que deben

valorarse teniendo en cuenta la mejora que para la libre

competencia suponga la apertura de un nuevo gran

establecimiento, así como los efectos negativos que aquélla

pueda representar para el pequeño comercio existente

con anterioridad.

c) Adecuación del proyecto a las directrices

sectoriales de equipamiento comercial.

d) La localización del establecimiento y, en especial,

su relación con la trama urbana y la incidencia que pueda

tener en la misma.

e) Las características cualitativas y las condiciones

de seguridad del proyecto, así como la integración del

establecimiento al entorno urbano y la incidencia en el

medio ambiente, especialmente en lo que se refiere a

las medidas establecidas en el proyecto relativo al

cumplimiento de la normativa vigente sobre el tratamiento

de residuos, envases y embalajes.

f) El impacto en el territorio, teniendo en cuenta

la incidencia en la red viaria, la accesibilidad al

establecimiento comercial y la dotación de aparcamiento y

demás servicios.

g) La contribución del proyecto a la revitalización

de las áreas comerciales ya consolidadas en el área de

influencia.

h) La reversión de las plusvalías que se generen

a favor de la mejora y modernización de las estructuras

comerciales del área de influencia y, en especial, las

destinadas a la revitalización del comercio en los centros

urbanos.

i) Los efectos sobre el nivel y calidad del empleo

en el área de influencia.

j) La adecuación del proyecto a las previsiones del

planeamiento urbanístico vigente.

k) La contribución del proyecto al reequilibrio

territorial.

2. Igualmente, desde el punto de vista de la

contribución del proyecto al aumento de la competencia,

se valorará de forma positiva o negativa,

respectivamente:

a) El hecho de que el solicitante no pertenezca o

pertenezca a un grupo de empresas con una cuota del

mercado superior al 25 por 100 de los metros cuadrados

de venta existentes en el ámbito territorial del Principado

de Asturias, o al 35 por 100 del área de influencia del

establecimiento proyectado.

b) Que el establecimiento equivalente más próximo

al proyectado no sea o sea de la misma enseña

comercial.

Artículo 24. Solicitud de la licencia comercial específica

de gran establecimiento.

1. La solicitud de la licencia comercial específica

de gran establecimiento deberá dirigirse a la Consejería

competente en materia de comercio por cualquiera de

los medios admitidos en la legislación general.

2. En el caso de grandes establecimientos

comerciales individuales, integrados o no en uno de carácter

colectivo, la licencia deberá ser solicitada por la empresa

o empresas que vayan a explotar la actividad comercial.

3. En el caso de los grandes establecimientos de

carácter colectivo dicha licencia se solicitará por el

promotor o promotores.

Artículo 25. Contenido de la solicitud y procedimiento

1. El procedimiento para la obtención de la licencia

comercial específica, así como la documentación y

requisitos que deben reunir las solicitudes se determinarán

reglamentariamente.

2. En todo caso, previamente al otorgamiento o

denegación de la licencia se solicitará informe del

Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter

no vinculante.

Artículo 26. Resolución.

La resolución del procedimiento corresponderá al

Consejero competente en materia de comercio, que la

adoptará en el plazo máximo de seis meses a contar

desde que hubiera quedado completada la

documentación exigida reglamentariamente. Transcurrido el plazo

para resolver sin haberse adoptado resolución expresa,

se entenderá desestimada la solicitud de licencia

comercial específica de gran establecimiento.

Artículo 27. Vigencia de la licencia comercial específica

de gran establecimiento.

1. La licencia comercial específica de gran

establecimiento tendrá carácter indefinido.

2. No obstante lo anterior, la licencia caducará si

a los doce meses no se han iniciado las obras o a los

veinticuatro meses no ha comenzado la actividad

comercial, contados ambos plazos a partir del día siguiente

a la notificación de su concesión, salvo prórroga otorgada

por la Consejería competente en materia de comercio

por causa justificada.

3. El inicio de las obras y el comienzo de la actividad

comercial deberán ser notificados a la Consejería

competente en materia de comercio. Para acreditar el inicio

de la obra se requerirá certificación del director

facultativo de aquélla.

Artículo 28. Eficacia de la licencia comercial específica

de gran establecimiento.

1. La licencia comercial específica de gran

establecimiento es independiente de las licencias municipales

que sean pertinentes.

2. No podrá concederse licencia municipal en tanto

no haya sido concedida la licencia comercial específica

de gran establecimiento. Las resoluciones denegatorias

de la solicitud de licencia comercial específica de gran

establecimiento tendrán carácter vinculante para los

Concejos.

3. Las licencias municipales concedidas por los

Ayuntamientos sin la licencia comercial de gran

establecimiento serán nulas de pleno derecho.

Artículo 29. Tasas

1. La solicitud de la licencia comercial específica

devengará una tasa por importe de 10 euros por cada

metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta

al público.

2. Esta tasa deberá ser abonada con la solicitud

correspondiente. La falta de pago de la tasa determinará

la no iniciación del procedimiento. En todo lo demás

se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en

materia de tasas y precios públicos en el Principado de

Asturias.

CAPÍTULO IV

Establecimientos comerciales medianos

Artículo 30. Concepto de establecimiento comercial

mediano.

1. Tienen la consideración de establecimientos

comerciales medianos aquéllos que, siendo individuales

o colectivos, y dedicados al comercio al por menor de

productos alimenticios y de gran consumo en régimen

de autoservicio, tanto en la modalidad de supermercado

como en la de "descuento duro", cuenten con una

superficie mínima útil de exposición y venta al público de

400 metros cuadrados y no superen los límites de

superficie fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 21 de

la presente Ley.

2. Los establecimientos denominados de

"descuento duro" son aquellas medianas superficies que

funcionando bajo una misma enseña comercial y

perteneciendo a una misma empresa o a un grupo de empresas

reúnen dentro de la superficie comercial de su directa

gestión las tres siguientes características:

a) Que toda la venta se produzca en régimen de

autoservicio.

b) Que el número de marcas propias, blancas y

segundas marcas integradas en el surtido global a

comercializar supere el 75 por 100 del mismo.

c) Que el número de referencias en la oferta total

del establecimiento sea un 50 por 100 inferior a la media

de la tipología de medianos establecimientos.

Artículo 31. Las licencias municipales

En el trámite de concesión de las pertinentes licencias

municipales para los establecimientos comerciales

medianos definidos en el artículo anterior, se recabará

informe de la Dirección General competente en materia

de comercio. Dicho informe será evacuado en el plazo

de quince días, prosiguiendo la tramitación municipal

de no emitirse el informe en el plazo señalado.

TÍTULO III

Horarios comerciales

Artículo 32. Domingos y festivos.

Los domingos y festivos en los que los comercios

podrán permanecer abiertos al público en el Principado

de Asturias serán fijados por la Consejería competente

en materia de comercio, previa audiencia al Consejo

Asesor de Comercio del Principado de Asturias. La

Resolución de la citada Consejería será publicada en el

"Boletín Oficial del Principado de Asturias" antes del 1 de

diciembre de cada año anterior.

Artículo 33. Establecimientos con libertad de horario.

1. En aquellos establecimientos comerciales que, de

acuerdo con la legislación básica, gocen de libertad de

horario, sólo podrán ofrecerse a la venta artículos para

los que, en su caso, haya sido autorizada la libre apertura.

2. Tienen plena libertad de horario los

establecimientos que a continuación se enumeran cuando los

mismos se encuentren situados en los cascos históricos

de las ciudades o en las zonas comerciales tradicionales

localizadas en el ensanche y en las áreas centrales de

los cascos urbanos:

a) Los establecimientos comerciales dedicados

exclusivamente a la venta de productos culturales y

artesanía popular, así como los que presten servicios de

esta naturaleza. Son productos culturales aquéllos cuya

finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los

conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades

intelectuales. Tendrán dicha consideración los siguientes:

Libros en soporte escrito o informático, la música en

cualquier formato, periódicos, revistas, instrumentos

musicales, cintas de vídeo, sellos, monedas, medallas

conmemorativas, billetes para coleccionistas, artículos

de dibujo y bellas artes, obras de arte, antigüedades,

recuerdos y de artesanía popular.

b) Los locales o instalaciones para la celebración

de certámenes, ferias o exposiciones comerciales, en

los que se realicen ventas, siempre que se comunique

con tres meses de antelación la celebración de las

mismas a la Consejería competente en materia de comercio.

3. Los pequeños y medianos establecimientos

situados en localidades en las que tengan lugar mercados

y ferias que tradicionalmente se celebren en domingos

y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario

del mercado o feria, previo acuerdo de la mayoría del

comercio local, siempre y cuando permanezcan cerrados

al día siguiente.

4. Los pequeños y medianos establecimientos

situados en el entorno inmediato de mercados o mercadillos

de venta ambulante autorizados que tradicionalmente

se celebren en domingos y festivos podrán permanecer

abiertos el mismo horario que éstos. En el supuesto de

villas y pequeñas localidades será de aplicación lo

dispuesto en el apartado anterior.

TÍTULO IV

Actividades de promoción de ventas

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 34. Concepto.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende

por promoción de ventas toda acción comercial que

incorpora la oferta de incentivos a corto plazo, tanto

para el comerciante como para el consumidor, planteada

para conseguir un acto de compra inmediato por parte

de este último.

2. Tendrán la consideración de actividades de

promoción de ventas las ventas de promoción, las ventas

en rebaja, las ventas de saldos, las ventas en liquidación,

las ventas con obsequio y cualesquiera otras ventas con

descuento o prima.

Artículo 35. Pertenencia previa al inventario.

1. Para que pueda practicarse una promoción

comercial es preciso que los artículos ofertados hubiesen

formado parte de las existencias previas del comerciante,

al menos en cantidad suficiente para poder satisfacer

la demanda previsible de los compradores en

circunstancias normales, salvo que se trate de una venta en

liquidación.

2. En cualquier caso se considera que la promoción

no satisface la demanda previsible si las existencias no

son suficientes para atender la demanda originada en

un día completo de apertura comercial, sin perjuicio de

lo dispuesto especialmente sobre la duración de las

rebajas.

3. Los artículos no podrán ser adquiridos con el fin

exclusivo de ser incluidos en las promociones

comerciales, salvo la promoción para el lanzamiento de nuevos

productos.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin

perjuicio de lo específicamente establecido en el capítulo

IV del presente título sobre establecimientos comerciales

dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos.

Artículo 36. Información.

1. En los anuncios de las modalidades de

actividades de promoción de ventas deberán especificarse la

duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables

a las mismas.

2. Cuando las promociones no comprendan, al

menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la

modalidad de promoción de que se trate no se podrá

anunciar como una medida general, sino referida

exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente

afecte. En estos casos, los artículos o sectores

promocionados deberán estar claramente separados del resto,

de forma que no pueda, razonablemente, existir error.

3. Toda forma de promoción o publicidad de ventas

que transmita al consumidor un mensaje sobre la

diferencia de precio de determinados productos sobre los

precios ordinarios anteriores practicados obligará al

comerciante a hacer constar en cada producto el precio

anterior y el precio actual. Cuando la disminución del

precio resulte de la aplicación de un porcentaje igual

para un mismo grupo de artículos, bastará que conste

el porcentaje de disminución del precio y el tipo de

artículos al que afecta.

Artículo 37. Medios de pago.

El comerciante que practique cualquiera de las

modalidades de venta promocional tendrá la obligación de

informar al consumidor acerca de los medios de pago

admisibles en la misma, advirtiéndolo de forma

manifiestamente visible desde el exterior del establecimiento.

Artículo 38. Concurrencia de promociones.

1. Las ventas de saldos y las ventas en rebajas

podrán concurrir en un mismo establecimiento comercial

siempre que los artículos estén debidamente separados

de forma tal que la diferencia entre unos y otros sea

fácilmente perceptible por el comprador.

2. Se prohíbe la realización de cualquier modalidad

de promoción que, por las circunstancias en que se

desarrolle, genere confusión con otra modalidad distinta

y sea susceptible de producir incumplimiento de las

normas aplicables.

Artículo 39. Venta multinivel.

1. La venta multinivel constituye una forma especial

de comercio en la que un fabricante o comerciante

mayorista vende sus productos o servicios al consumidor final

a través de una red de comerciantes o agentes

distribuidores independientes, pero coordinados dentro de

una misma red comercial, y cuyos beneficios económicos

se obtienen mediante un único margen sobre el precio

de venta al público, que se distribuye mediante la

percepción de porcentajes variables sobre el total de la

facturación generada por el conjunto de los consumidores

y de los comerciantes o distribuidores independientes

integrados en la red comercial, y proporcionalmente al

volumen de negocio que cada componente haya creado.

2. Entre el fabricante o el mayorista y el consumidor

final sólo será admisible la existencia de un distribuidor.

3. Queda prohibido organizar la comercialización de

productos y servicios cuando:

a) El beneficio económico de la organización y de

los vendedores no se obtenga exclusivamente de la venta

o servicio distribuido a los consumidores finales, sino

de la incorporación de nuevos vendedores.

b) No se garantice adecuadamente que los

distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral

o cumplan con los requisitos que vienen exigidos

legalmente en el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra

mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos

vendedores sin pacto de recompra en las mismas

condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular

de la red podrá condicionar el acceso a la misma al

abono de una cuota o canon de entrada que no sea

equivalente a los productos y material promocional

entregados a un precio similar al de otros homólogos

existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad

que reglamentariamente se determine.

Artículo 40. Ventas en pirámide.

1. Se prohíbe la venta realizada por el procedimiento

llamado "en cadena o piramidal" y cualquier otro

análogo, consistente en ofrecer productos o servicios al

público a un precio inferior a su valor de mercado o

de forma gratuita, a condición de que se consiga la

adhesión de otras personas.

2. Se prohíbe proponer la obtención de adhesiones

o inscripciones con la expectativa de obtener un

beneficio económico relacionado con la progresión

geométrica del número de personas reclutadas o inscritas.

CAPÍTULO II

Ventas de promoción

Artículo 41. Concepto.

A los efectos de la presente Ley se entiende por venta

de promoción aquélla que tiene por finalidad dar a

conocer el nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento

de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o varios

establecimientos, mediante la oferta de un artículo o

grupo de artículos homogéneos.

Artículo 42. Requisitos.

1. La venta de promoción deberá ir precedida o

acompañada de la suficiente información al público, en

la que deberán figurar con claridad los siguientes

aspectos:

a) El producto o productos objeto de promoción.

b) Las condiciones de venta, precio habitual y

descuento.

c) Disponer de existencias suficientes para hacer

frente a la oferta.

2. Si llegasen a agotarse durante la promoción las

existencias de alguno de los productos ofertados, el

comerciante podrá establecer el compromiso de la

reserva del producto seleccionado durante un plazo

determinado, en las mismas condiciones y precio de la oferta.

No obstante, si el comprador no estuviese conforme con

dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin

que el comerciante hubiese podido atender la demanda,

el producto solicitado deberá sustituirse por otro de

similares condiciones y características.

CAPÍTULO III

Ventas en rebajas

Artículo 43. Período de rebajas.

1. La Consejería competente en materia de

comercio fijará las fechas anuales de rebajas dentro de los

períodos que al efecto establece el artículo 25 de la

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del

Comercio Minorista, tras oír al Consejo Asesor de Comercio

del Principado de Asturias.

2. Cada comerciante deberá exponer en el exterior

de su establecimiento un anuncio del período de rebajas

oficiales en el Principado de Asturias, con indicación de

las fechas de inicio y finalización.

Artículo 44. Prohibiciones.

1. No podrá anunciarse la venta en rebajas de un

establecimiento comercial cuando la misma afecta a

menos de la mitad de los artículos existentes, sin

perjuicio de que pueda anunciarse la de cada artículo en

concreto, en cuyo caso los rebajados estarán

debidamente identificados y diferenciados del resto.

2. No podrán ofrecerse en rebajas artículos

obsoletos o con deterioro, sin perjuicio de que se ofrezcan

en el mismo establecimiento comercial como saldos.

3. Igualmente, no podrán ofrecerse en rebajas

artículos que no hubieran formado parte de la oferta

habitual de ventas del establecimiento durante el mes

anterior al inicio de las mismas, ni aquellos otros que hubieran

sido objeto de cualquier tipo de promoción durante dicho

período.

CAPÍTULO IV

Ventas de saldos

Artículo 45. Establecimientos en exclusiva.

Los establecimientos dedicados de forma exclusiva

a la venta de saldos serán los únicos que podrán saldar

artículos ajenos y artículos adquiridos específicamente

con la finalidad de ser vendidos como saldo.

Artículo 46. Duración y localización.

1. Todo comerciante podrá ofrecer la venta de

saldos de sus propios artículos, con carácter permanente,

siempre que estén debidamente separados del resto de

los artículos y del resto de las promociones.

2. El comerciante podrá practicar la venta de saldos

en un establecimiento distinto del habitual.

Artículo 47. Información.

1. Los establecimientos comerciales dedicados a la

práctica permanente y exclusiva de saldos deberán

indicarlo claramente en el exterior.

2. En todo caso de ventas de saldos, se deberá

proporcionar al comprador información clara y precisa sobre

el origen, calidad, estado y garantías de los artículos

ofertados. Además, si se ofrecen como saldos artículos

defectuosos o deteriorados deberá constar

expresamente esta circunstancia, de forma que tales extremos sean

susceptibles de ser identificados por el comprador.

CAPÍTULO V

Ventas en liquidaciones

Artículo 48. Información.

1. No se podrán anunciar ventas en liquidaciones

con antelación superior a una semana de la fecha de

inicio de la misma.

2. El comerciante deberá indicar en el exterior del

establecimiento la fecha de inicio de la venta en

liquidación y las causas de la misma.

3. El comerciante que practique una liquidación

deberá comunicar este hecho a la Consejería

competente en materia de comercio con una antelación de

diez días a su inicio efectivo, expresando la causa de

la liquidación, la duración prevista y los artículos

ofertados. Una copia de esta notificación deberá estar

expuesta al público y será, igualmente, remitida a las

asociaciones locales de comerciantes y de

consumidores.

CAPÍTULO VI

Ventas con prima

Artículo 49. Concepto.

Se consideran ventas con prima aquéllas en las que

el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales,

premios o similares, vinculados a la oferta, promoción

o venta de determinados artículos.

Artículo 50. Condiciones.

1. Durante el período de la oferta de venta con

prima, queda prohibido modificar al alza el precio, así como

la disminución de la calidad del producto.

2. Las bases por las que se regirán los concursos,

sorteos o similares deberán constar en el envase o

envoltorio del artículo de que se trate o, en su defecto, estar

debidamente acreditadas ante Notario o ante la

Dirección General competente en materia de comercio, siendo

obligatoria la difusión en los medios de comunicación

de los ganadores de los premios vinculados a la oferta.

3. Los bienes o servicios en que consistan los

objetos o incentivos promocionales deberán entregarse al

comprador al tiempo de la compra o en un plazo máximo

de tres meses a contar desde que el comprador reúna

los requisitos exigidos.

4. En todo caso, la comunicación a cualquier

persona que haya resultado agraciada con un premio deberá

advertir inexcusablemente que éste no se encuentra

condicionado a la adquisición de determinados artículos o

servicios.

TÍTULO V

Ventas especiales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 51. Modalidades.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran

ventas especiales las ventas domiciliarias, las ventas a

distancia, las ventas fuera de establecimiento mercantil

reguladas por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre,

de Protección de los Consumidores, en el caso de

contratos celebrados fuera de los establecimientos

mercantiles, las ventas automáticas, las ventas en pública

subasta, la venta ambulante y la venta ocasional.

2. Estas ventas estarán sometidas a autorización

previa, que deberá ser otorgada por la Consejería

competente en materia de comercio, salvo que esta Ley o

la legislación estatal aplicable atribuyan esta

competencia a otra Administración.

Artículo 52. Autorización

1. Estarán sujetas a autorización de la Consejería

competente en materia de comercio:

a) Las ventas domiciliarias.

b) Las ventas a distancia en las que la propuesta

de contratación se difunda por medios que abarquen

sólo el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) Las ventas fuera de establecimiento comercial

permanente, siempre que la oferta al consumidor o la

contratación del viaje organizado por el vendedor o un

tercero, con ocasión del cual se realice la venta, tengan

lugar en el Principado de Asturias.

d) Las ventas automáticas.

e) Las ventas en pública subasta.

2. Las empresas que pretendan practicar cualquiera

de las modalidades de venta enumeradas en el apartado

anterior deberán dirigir una solicitud a la Consejería

competente en materia de comercio, en la que deberán

acreditar:

a) Identificación del empresario, con la inscripción,

en su caso, en el Registro Mercantil y la identificación

fiscal.

b) Memoria explicativa de la actividad a realizar,

relación de productos o servicios que configuran su

oferta, ámbito de actuación, establecimientos en el

Principado de Asturias y un domicilio en la Comunidad

Autónoma en el que se reciban y atiendan reclamaciones.

c) Certificación de encontrarse al corriente de sus

obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

d) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente

del Impuesto de Actividades Económicas y al corriente

de pago.

e) Cumplimiento de los requisitos

reglamentariamente exigidos para la práctica de cada tipo de venta.

f) Relación de vendedores y su identificación, en

el caso de las ventas domiciliarias y, en general, las

realizadas fuera de establecimiento mercantil.

g) Las condiciones que la empresa subastadora

imponga en sus relaciones con propietarios y licitadores,

en el caso de venta en pública subasta.

3. La autorización se entenderá denegada si no se

ha notificado resolución expresa en el plazo de un mes

a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro

del órgano competente.

4. Los comerciantes deberán tener una copia de

la autorización a disposición de los consumidores y

exhibirla si la venta se efectúa con presencia simultánea

de ambas partes.

CAPÍTULO II

Ventas domiciliarias

Artículo 53. Concepto.

1. Se consideran ventas domiciliarias, a los efectos

de la presente Ley, las realizadas profesionalmente

mediante la visita del vendedor o de sus empleados o

agentes para ofrecer los productos o servicios al lugar

que designe el consumidor o posible comprador. No

tendrán la consideración de ventas domiciliarias las ventas

a distancia reguladas en el capítulo III del presente título.

2. Tendrán igualmente la consideración de ventas

domiciliarias las denominadas "ventas de reunión" de

un grupo de personas convocadas por una de ellas, a

instancia o de acuerdo con el vendedor.

3. Se deberá cumplir con la normativa reguladora

del producto que se vende, no pudiendo ser objeto de

venta aquéllos cuya regulación prohíba este tipo de

venta, especialmente los alimenticios y aquéllos que por

la forma de presentación no cumplan las normas técnicas

sanitarias o de seguridad.

Artículo 54. Publicidad.

La publicidad de la oferta que deberá ser entregada

al consumidor incluirá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación y domicilio de la empresa.

b) Datos esenciales del producto, de forma que

permitan su identificación inequívoca en el mercado.

c) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y

plazo de envío.

d) Del derecho que le asiste a disponer de un

período de reflexión no inferior a siete días, durante el cual

puede decidir la devolución del producto de que se trate

y recibir las cantidades que haya entregado.

CAPÍTULO III

Venta a distancia

Artículo 55. Concepto.

1. Se consideran ventas a distancia aquéllas en las

que el vendedor efectúa su oferta al consumidor a través

de algún medio de comunicación, solicitando que los

compradores formulen sus pedidos a través de dicho

medio o de otro cualquiera, así como, en general,

cualquier tipo de venta que no conlleve la reunión de

comprador y vendedor.

2. En particular, estarán incluidas en este concepto,

las ventas por teléfono, las ventas por correspondencia,

ya sean mediante envío postal, por catálogo, a través

de impresos o por anuncios en la prensa, las ventas

ofertadas por el sistema de telecompra y las ventas por

comercio electrónico.

Artículo 56. Publicidad.

La publicidad de la oferta recogerá, en todo caso,

los siguientes extremos:

a) Identificación, domicilio y número de inscripción

en el Registro de la empresa ofertante.

b) Los datos esenciales de los productos que se

ofrecen de forma que permitan su identificación

inequívoca en el mercado, con indicación, en todo caso, de

su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de

consumo o uso.

c) El precio total a satisfacer, distinguiendo entre

el precio de venta y los impuestos aplicables, separando

el importe de los gastos de envío si van a cargo del

consumidor, especificando la forma y condiciones de

pago, así como el sistema de reembolso.

d) El plazo máximo de recepción o puesta a

disposición del consumidor del producto objeto de la

transacción, desde el momento de la recepción del encargo.

Artículo 57. Garantías.

1. En todos los casos, se garantizará que el producto

real remitido sea de idénticas características que las del

producto ofrecido.

2. Sólo podrá efectuarse el envío de productos que

previamente hayan sido solicitados por los

consumidores, excepto cuando se trate de muestras o regalos de

promoción, a condición de que figure claramente su

carácter totalmente gratuito y la ausencia de toda

obligación por parte del consumidor.

CAPÍTULO IV

Venta automática

Artículo 58. Concepto.

Es venta automática la forma de distribución

comercial detallista en la cual se pone a disposición del

consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera

mediante el accionamiento de cualquier tipo de

mecanismo y previo pago de su importe.

Artículo 59. Autorización.

1. La autorización a la que se refiere el artículo

52.1.d) de la presente Ley será condición para el

otorgamiento de las licencias municipales de instalación en

la vía pública.

2. Sin perjuicio de los requisitos generales exigibles

para autorizar esta modalidad de venta, el vendedor

deberá acreditar que la máquina ha sido debidamente

homologada por la Consejería competente en materia

de comercio.

Artículo 60. Requisitos.

1. En todas las máquinas de venta, cuya

homologación deberá acreditar el vendedor, tendrá que figurar

con claridad cuál es el producto que expenden, su precio,

tipos de moneda que admiten, instrucciones para la

obtención del producto deseado, advertencias exigidas

por la normativa específica del producto, datos de

homologación del aparato, identidad del oferente y número

de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades

Comerciales, así como una dirección y teléfono donde

se atenderán las solicitudes de información o las posibles

reclamaciones.

2. No se podrán comercializar productos

alimenticios que no estén envasados y etiquetados conforme

a la normativa específica vigente y cuyas condiciones

de conservación no sean las allí indicadas.

3. Igualmente, en ningún caso podrá autorizarse la

venta automática de bebidas alcohólicas o labores de

tabaco en los supuestos en que su normativa específica

lo prohíba.

CAPÍTULO V

Venta ambulante

Artículo 61. Competencia y modalidades.

La concesión de la licencia para el ejercicio de la

venta ambulante corresponderá a los Concejos, que

podrán otorgarla en las siguientes modalidades:

a) Comercio en mercadillos fijos, ocasionales o

periódicos, situados en perímetros delimitados del casco

urbano.

b) Comercio callejero, en lugares de la vía pública,

sólo para productos estacionales o artesanales.

c) Comercio esporádico en recintos o espacios

reservados a las ferias populares y con ocasión de las

mismas, y en espacios reservados con ocasión de

acontecimientos deportivos, musicales o análogos y referida

a productos relacionados con el espectáculo en cuestión.

d) Comercio itinerante en cualquier clase de

vehículos, que podrá comprender artículos varios, en zonas

o pueblos con escasos equipamientos comerciales o

tradición en esta modalidad.

Artículo 62. Ordenanzas municipales.

Las ordenanzas municipales de venta ambulante

deberán determinar, como mínimo:

a) Los lugares y períodos en los que pueda

desarrollarse la venta ambulante.

b) Las modalidades de venta ambulante admitida,

teniendo en cuenta las características del Concejo.

c) Número total de puestos o licencias.

d) Productos que podrán ser ofrecidos en venta.

e) Tasa a pagar por la concesión de la licencia.

f) Régimen interno de funcionamiento del

mercadillo, en su caso.

g) Previsión del régimen sancionador.

Artículo 63. Licencias.

1. Para la concesión de la licencia el peticionario

habrá de acreditar, además de los distintos requisitos

legalmente exigidos, hallarse inscrito en el Registro de

Empresas y Actividades Comerciales.

2. En la licencia deberá especificarse el ámbito

territorial de validez, los productos autorizados y las fechas

en que podrá llevarse a cabo la actividad comercial.

3. Los Concejos remitirán cada año a la Consejería

competente en materia de comercio una relación

actualizada de los comerciantes a los que se les haya otorgado

la licencia correspondiente.

Artículo 64. Lugares de venta.

No podrá autorizarse la venta ambulante fuera de

los lugares expresamente delimitados por los Concejos

para la realización de la misma.

Artículo 65. Información

1. Quienes ejerzan la venta ambulante deberán

tener expuestos en forma fácilmente visible para el

público sus datos personales y el documento en que conste

la correspondiente licencia municipal, así como una

dirección para la recepción de las solicitudes de

información o de las posibles reclamaciones.

2. La identificación del comerciante deberá

igualmente figurar en el comprobante de venta, si lo hubiera.

CAPÍTULO VI

Venta ocasional

Artículo 66. Venta ocasional.

1. Se entiende por venta ocasional, a los efectos

de la presente Ley, aquélla que se realiza por un período

inferior a un mes, con o sin subasta, en establecimientos

o locales que no estén destinados, con carácter

permanente y habitual, a la actividad comercial y que no

constituya venta ambulante.

2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada

por el Concejo donde la misma se desarrolle.

3. En la solicitud se determinarán, como mínimo,

los siguientes extremos:

a) Identificación del vendedor.

b) Descripción de las características del producto.

c) Cumplimiento de los requisitos fiscales y

administrativos.

d) Título de uso del local.

4. Igualmente, el vendedor tiene la obligación de

informar, de forma clara y fidedigna, acerca del origen

de los productos que oferta.

TÍTULO VI

La actuación pública sobre la actividad comercial

Artículo 67. Del fomento de la actividad comercial

1. La Administración del Principado de Asturias, a

través de la Consejería competente en materia de

comercio, promoverá el desarrollo y modernización de la

actividad comercial en todo el territorio de la Comunidad

Autónoma.

2. La Administración del Principado impulsará y

apoyará de forma especial todas aquellas iniciativas cuyo

objetivo sea la distribución y venta de productos

autóctonos asturianos.

3. La Administración del Principado establecerá, en

el marco y ejercicio de sus competencias normativas

en materia fiscal, un adecuado tratamiento de apoyo

al pequeño y mediano comercio en el Principado de

Asturias.

Artículo 68. Medidas de actuación.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo

anterior, la Administración del Principado de Asturias, a través

de la Consejería competente en materia de comercio,

desarrollará una política de reforma de las estructuras

comerciales encaminada a la modernización y

racionalización del sector. Dicha política tendrá como líneas

principales de actuación las siguientes:

a) Establecer programas de ayudas para las

pequeñas y medianas empresas comerciales con el fin de

conseguir la modernización y mejora de su gestión

comercial.

b) Proporcionar una formación permanente,

continuada y actualizada a empresarios y trabajadores del

sector con el fin de lograr una mayor productividad y

eficacia en su gestión.

c) Apoyar técnica y financieramente la introducción

de nuevas tecnologías, la integración y asociacionismo

de empresas y, en general, cualquier acción o proyecto

que redunde en la obtención de canales de

comercialización con menores costes de intermediación, mayor

eficacia y mejor servicio y calidad para el consumidor

y usuario.

d) Promover, en colaboración con la Consejería

competente en materia de ordenación territorial y

urbanismo y los Concejos, proyectos de desarrollo de un

adecuado urbanismo comercial, especialmente en los

grandes núcleos de población.

e) Promover nuevas alternativas al comercio que

permitan incrementar el nivel de calidad de vida de los

ciudadanos.

f) Promover las medidas adecuadas para suplir o

equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación

o indefensión en que puede encontrarse, individual o

colectivamente, el consumidor o usuario.

g) Impulsar la consolidación, estabilidad y

crecimiento del empleo de calidad en el sector comercial.

h) Incentivar la realización de estudios e

investigaciones relacionadas con el sector del comercio que

contribuyan a su mejora y modernización.

i) Realizar campañas de promoción del comercio.

j) Impulsar medidas de apoyo al comercio dirigidas

a la eliminación de barreras arquitectónicas.

2. Para la consecución de las actuaciones recogidas

en el apartado anterior, y en especial para fomentar la

modernización de los equipamientos comerciales del

Principado de Asturias y para desarrollar planes de

actuación en áreas afectadas por el emplazamiento de grandes

establecimientos comerciales, el Consejo de Gobierno

podrá promover la celebración de convenios con otras

Administraciones, así como con instituciones y

asociaciones públicas o privadas.

Artículo 69. Promoción del comercio en las zonas

rurales.

1. El comercio de las zonas rurales, entendiendo

por tal los pequeños establecimientos comerciales de

corte tradicional ubicados en núcleos de población de

menos de 1.000 habitantes, será objeto de programas

específicos de fomento, asistencia técnica y ayudas por

parte de la Administración del Principado de Asturias.

2. Los programas que se formulen y desarrollen en

ejecución de las medidas previstas en el apartado

anterior se adoptarán previo informe del Consejo Asesor de

Comercio del Principado de Asturias, y en colaboración

con los Concejos en las materias de su competencia.

Artículo 70. Certámenes comerciales.

1. Se denominan certámenes comerciales las

manifestaciones de carácter comercial que tengan por objeto

la exposición, difusión y promoción comercial de bienes

y/o servicios, facilitar el acercamiento entre la oferta

y la demanda que conduzca a la realización de

transacciones comerciales y potenciar la transparencia del

mercado.

Previa autorización de la Consejería competente en

materia de certámenes comerciales, podrán llevarse a

cabo ventas directas durante su desarrollo.

2. Los certámenes comerciales definidos en el

apartado anterior recibirán la denominación de "ferias"

cuando su celebración tenga carácter periódico, y

"exposiciones" cuando carezcan de dicho carácter.

3. Reglamentariamente se determinará la

clasificación de los certámenes comerciales en función de la

procedencia o de las características de los bienes y/o

servicios objeto de los mismos.

4. La Administración del Principado fomentará su

celebración y apoyará la asistencia a los mismos de las

empresas y comerciantes asturianos.

Artículo 71. Inspección.

La Administración del Principado de Asturias, a través

de la Dirección General competente en materia de

comercio, y los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus

funciones de vigilancia, podrán inspeccionar productos,

actividades, instalaciones y establecimientos

comerciales, así como solicitar a sus titulares cuanta información

resulte precisa en relación con los mismos.

Artículo 72. Obligación de facilitar información.

Los titulares de las empresas, establecimientos y

actividades comerciales, así como sus representantes, están

obligados a cumplir con los requerimientos e

inspecciones que efectúe la Administración competente y sus

agentes, acerca del cumplimiento de las prescripciones

legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial

de que se trate.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 73. Infracciones administrativas.

Se consideran infracciones administrativas en materia

de comercio las acciones u omisiones tipificadas en la

presente Ley y se clasifican en leves, graves y muy

graves.

Artículo 74. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) No exhibir la necesaria autorización,

homologación o comunicación en la forma legal o

reglamentariamente establecida.

b) El incumplimiento de la obligación de informar

al público sobre los días y horas de apertura y cierre

de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en

lugar visible de los mismos.

c) El suministro de información inexacta o

incompleta requerida por las autoridades o sus agentes y por

los funcionarios de la Administración Comercial en el

ejercicio de sus funciones de comprobación.

d) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos,

prohibiciones y obligaciones establecidos en la

normativa comercial que no esté tipificado como infracción

grave o muy grave.

Artículo 75. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a) La negativa o resistencia a suministrar datos o

a facilitar la información requerida por las autoridades

o sus agentes y por los funcionarios de la Administración

Comercial en el ejercicio de sus funciones de

comprobación, y el suministro de información falsa.

b) El incumplimiento del requerimiento sobre el cese

de actividades infractoras.

c) Ejercer una actividad comercial sin autorización,

cuando ésta sea necesaria.

d) Realizar ventas a pérdidas, con excepción de las

autorizadas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de

Ordenación del Comercio Minorista, así como incumplir las

normas sobre facturas que recoge el artículo 14 de esa

Ley.

e) Exigir precios superiores a aquéllos que hubiesen

sido objeto de fijación administrativa.

f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago

que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del

Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los

comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve

aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de

un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos

contemplados en el apartado 4 del citado

artículo 17.

g) La realización de actividades comerciales en

domingo o día festivo no autorizado para la realización

de actividades comerciales.

h) La venta bajo el anuncio o la denominación de

"ventas con prima", "ventas en rebaja", "ventas en

liquidación", "ventas de promoción" o "ventas de saldos",

con inobservancia de las características legales

definidoras de las mismas.

i) Estar afectados los objetos ofertados en las ventas

con obsequio, en rebaja o en liquidación por alguna

causa que reduzca su valor de mercado.

j) El falseamiento, en las ventas promocionales, de

la publicidad de su oferta.

k) La oferta de operaciones en cadena o pirámide

en la forma prohibida por el artículo 40 de la presente

Ley.

l) Modificar durante el período de duración de la

oferta de ventas con obsequio el precio o calidad del

producto.

m) El incumplimiento del régimen establecido sobre

la entrega de los obsequios promocionales.

n) Anunciar ventas como de fabricante o mayorista

con incumplimiento de lo establecido al respecto en el

artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de

Ordenación del Comercio Minorista.

ñ) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo

7.2 de la presente Ley.

o) El incumplimiento del régimen establecido en la

Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre protección

de los consumidores en el caso de los contratos

celebrados fuera de establecimiento mercantil.

p) El incumplimiento por parte de quienes otorguen

contrato de franquicia de obligación de inscripción en

el Registro a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley

7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio

Minorista.

q) La prohibición de libre acceso y la expulsión de

los clientes cuando sean injustificadas.

r) El incumplimiento de la obligación de inscripción

en el Registro de Empresas y Actividades Comerciales

del Principado de Asturias.

s) La reincidencia en infracciones leves, siempre que

se den los requisitos establecidos en el artículo 67 de

la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del

Comercio Minorista.

Artículo 76. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) El inicio de actuaciones de edificación, aun

amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se

haya obtenido la pertinente licencia comercial específica

de gran establecimiento regulada en el artículo 22 de

la presente Ley.

b) Ejercer una actividad comercial sin previa

autorización, cuando ésta sea preceptiva conforme a esta

Ley.

c) Las que supongan grave riesgo para la salud y

seguridad de las personas.

d) La negativa o resistencia a suministrar datos o

facilitar la información requerida por las autoridades o

sus agentes y por funcionarios de la Administración

comercial en el ejercicio de sus funciones de

comprobación, cuando se efectúe acompañada de violencia

física o cualquier otra forma de presión o intimidación.

e) Las que, habiéndose calificado de graves, hayan

supuesto una facturación superior a 600.000 euros.

f) La reincidencia en infracciones graves, siempre

que se den los requisitos establecidos en el artículo 67

de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del

Comercio Minorista.

Artículo 77. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones

administrativas tipificadas:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de la

empresa y actividades comerciales que serán, salvo

prueba en contrario, aquéllas a cuyo nombre figure la

autorización o licencia comercial correspondiente.

b) Las personas físicas o jurídicas que no

disponiendo de la autorización o licencia obligatoria, en cada caso,

realicen la actividad o mantengan abiertos

establecimientos comerciales.

c) Las personas físicas o jurídicas que, por acción

u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

2. El titular de la empresa, establecimiento o

actividad será responsable administrativo de las infracciones

cometidas por el personal a su servicio.

Artículo 78. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas en materia de

comercio prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción se computará a partir

de la producción del hecho sancionable o de la

terminación del período de comisión si se trata de infracciones

continuadas y quedará interrumpido por la incoación del

correspondiente expediente sancionador, con

conocimiento del expedientado, reanudándose el cómputo si

el procedimiento estuviera paralizado durante más de

un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 79. Cuantía de las multas.

Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas

con multa cuya cuantía se establecerá con la siguiente

graduación:

a) Las infracciones leves se sancionarán con

apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 3.001

hasta 15.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de

15.001 hasta 600.000 euros.

Artículo 80. Sanciones accesorias.

1. La autoridad a quien corresponda la resolución

del expediente podrá acordar, como sanción accesoria,

el comiso de la mercancía adulterada, falsificada,

fraudulenta, no identificada o que pueda suponer riesgo para

el consumidor, debiendo destruirse si su utilización o

consumo constituyeran un peligro para la salud pública.

Será, en todo caso, el órgano sancionador el que deba

determinar el destino final que debe darse a las

mercancías decomisada en cada circunstancia. Los gastos

que deriven de las operaciones de intervención, depósito,

comiso, transporte y destrucción de la mercancía serán

a cuenta del infractor.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, en el

supuesto de infracciones muy graves que supongan un

grave riesgo para la salud, grave perjuicio económico

o generen una amplia alarma social, el cierre temporal

de la empresa o establecimiento infractor por un plazo

máximo de un año.

3. La autoridad a quien corresponda la resolución

del expediente ordenará el cierre del establecimiento

y la cesación de la actividad de grandes establecimientos

que realicen actividad comercial sin la pertinente licencia

comercial o contra los términos de la misma, con

independencia de la multa que le pueda corresponder por

tales hechos.

Artículo 81. Criterios de graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduarán especialmente en

función de la trascendencia social de la infracción, la

situación de predominio del infractor en el mercado, la

naturaleza de los perjuicios causados, volumen de la

facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o

intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio

obtenido, la capacidad económica, el plazo de tiempo

durante el que se haya venido cometiendo la infracción

y reincidencia.

2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100

de la facturación del comerciante afectado por la

infracción en el caso de las infracciones leves, del 50 por 100

en el caso de las infracciones graves y del volumen total

de dicha facturación en el caso de infracciones muy

graves, sin que en ningún caso pueda ser inferior a las

cuantías mínimas de las multas previstas en el

artículo 79.

Artículo 82. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones previstas en los

artículos 79 y 80, los órganos sancionadores, una vez

transcurridos los plazos señalados en el requerimiento

correspondiente relativo a la adecuación de la actividad

o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas,

podrán imponer multas coercitivas conforme a lo

previsto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La

cuantía de cada una de dichas multas no superará el

20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 83. Órganos competentes para la imposición

de las sanciones.

Los órganos competentes para la imposición de las

sanciones establecidas en esta Ley son los siguientes:

a) El Director general que tenga atribuidas las

competencias en materia de comercio, en el caso de las

sanciones por infracciones leves.

b) El titular de la Consejería competente en materia

de comercio, en el caso de las sanciones por infracciones

graves y muy graves, con la excepción prevista en el

apartado siguiente.

c) El Consejo de Gobierno del Principado de

Asturias, en el caso de las sanciones por infracciones muy

graves cuando lleven aparejados el cierre temporal de

la empresa o establecimiento infractor por un plazo

máximo de un año o el cierre definitivo.

Artículo 84. Prescripción de las sanciones.

1. Las infracciones administrativas en materia de

comercio prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse

desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza

la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con

conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a contarse el plazo si aquél está

paralizado durante más de un mes por causa no imputable

al infractor.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 85. Regulación.

El procedimiento sancionador en materia de comercio

interior en lo no previsto en la presente Ley se sustanciará

conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora para

el ejercicio de la potestad sancionadora por la

Administración del Principado de Asturias, debiendo, en todo

caso, respetarse los principios contenidos en el capítulo

II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 86. Iniciación.

1. El procedimiento sancionador en materia de

comercio se iniciará por acuerdo del titular de la

Dirección General competente en materia de comercio

adoptado como consecuencia de cualquiera de las

actuaciones siguientes:

a) Por la propia iniciativa del órgano competente

en materia de comercio cuando tenga conocimiento de

una presunta infracción por cualquier medio.

b) Orden del órgano superior jerárquico.

c) Petición razonada de la autoridad u órgano

administrativo que tenga conocimiento de una presunta

infracción.

d) Denuncia de cualquier persona en cumplimiento

o no de una obligación legal.

2. Con carácter previo a la incoación del

procedimiento, la autoridad competente podrá realizar

actuaciones al objeto de determinar si concurren las

circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento

sancionador.

Artículo 87. Medidas cautelares.

1. La autoridad competente para la incoación del

procedimiento sancionador podrá acordar, en cualquier

momento del procedimiento, mediante resolución

motivada y con audiencia previa del interesado, la adopción

de medidas cautelares siempre que concurran

circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas

o de los bienes, que supongan perjuicios graves o

manifiestos de difícil reparación, o que sea necesario para

asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso,

pudiera recaer.

2. Estas medidas cautelares, que no tendrán el

carácter de sanción, podrán mantenerse durante el

tiempo preciso hasta la rectificación de los defectos

existentes y como máximo hasta la resolución del

procedimiento. Entre tales medidas, se encuentran las

siguientes:

a) Intervención cautelar de las mercancías objeto

del procedimiento, siempre que existan indicios

racionales de fraude o falsificación, imposibilidad de su

identificación o incumplimiento de los requisitos mínimos

establecidos para su comercialización.

b) La clausura o cierre de establecimientos o

instalaciones que no cuenten con las preceptivas

autorizaciones.

c) La suspensión temporal de la actividad comercial

hasta que se cumplan los requisitos para su ejercicio.

3. Con anterioridad al inicio del procedimiento

sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia

de parte, en los casos de urgencia y para la protección

provisional de los intereses implicados, podrá adoptar

las medidas que procedan por razones de seguridad.

Tales medidas habrán de ser confirmadas, modificadas

o levantadas en el acuerdo de iniciación del

procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días

siguientes a su adopción.

En todo caso, las medidas adoptadas quedarán sin

efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo

o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia

expresamente acerca de las mismas.

Disposición adicional primera.

Las directrices sectoriales de equipamiento comercial

tendrán una vigencia indefinida, debiendo revisarse cada

cuatro años. No obstante, si se produjeran circunstancias

que modifiquen sustancialmente la estructura de la

oferta o la demanda comerciales, puede realizarse una

revisión anticipada, general o parcial.

Disposición adicional segunda.

El Consejo de Gobierno suspenderá el otorgamiento

de las licencias comerciales de grandes establecimientos

reguladas en la presente Ley, por el período de un año,

prorrogable por otro año más, mientras se elaboran o

revisan las directrices sectoriales de equipamiento

comercial.

Disposición adicional tercera.

Las cuotas de mercado establecidas para los grandes

establecimientos comerciales, en el artículo 23.2 de esta

Ley, tienen el mismo período de vigencia que las

directrices sectoriales de equipamiento comercial, habiendo

de establecerse en éstas los criterios para medir el grado

de concentración empresarial en el mercado y para

definir el área de influencia de un gran establecimiento

comercial.

Disposición adicional cuarta.

La Administración del Principado dotará , en su caso,

a la Consejería competente en materia de comercio de

los medios personales y materiales necesarios para

asegurar el correcto funcionamiento del Registro a que se

refiere el artículo 12 de esta Ley.

Disposición adicional quinta.

En todo lo no previsto en esta Ley, se estará a lo

dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de

Ordenación del Comercio Minorista y demás legislación

estatal aplicable en la materia.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto no se constituya el Consejo Asesor del

Comercio del Principado de Asturias, previsto en el

artículo 13 de la presente Ley, los informes y consultas

competencia del mismo serán realizados por el actual

Consejo Asesor del Comercio Minorista del Principado

de Asturias.

Disposición transitoria segunda.

Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en

vigor de esta Ley, ejerzan una actividad comercial que

suponga su inscripción obligatoria en el Registro de

Empresas y Actividades Comerciales deberán proceder

a realizar la citada inscripción en el plazo máximo de

un año a contar desde la entrada en vigor del Reglamento

que desarrolle la regulación del citado Registro.

Disposición transitoria tercera.

A los expedientes en tramitación de licencia comercial

de grandes establecimientos comerciales les será de

aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de esta

Ley.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan

derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan a lo previsto en la misma.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar

cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y

ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año

desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad

de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente

Ley.

Disposición final segunda.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de

la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las

directrices sectoriales de equipamiento comercial.

Disposición final tercera.

1. La cuantía de la tasa prevista en el artículo 29

de la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo

de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los

índices de precios al consumo.

2. Del mismo modo, la cuantía de las multas

establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada por

el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación

de los índices de precios al consumo.

Disposición final cuarta.

En el plazo máximo de los tres meses siguientes a

la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno

aprobará el Reglamento del Consejo Asesor de Comercio

del Principado de Asturias.

Disposición final quinta.

Dentro de los quince días siguientes a la publicación

del Reglamento a que se refiere la disposición final

anterior, se designarán los Vocales del Consejo Asesor de

Comercio, los cuales serán nombrados por Decreto del

Consejo de Gobierno. El Decreto de nombramiento de

Vocales establecerá también la fecha de la reunión

constitutiva del Pleno del Consejo Asesor de Comercio.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes

sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento,

así como a todos los Tribunales y Autoridades que la

guarden y la hagan guardar.

Oviedo, diecinueve de noviembre de dos mil dos.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias"

número 278, de 30 de noviembre de 2002)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 8 del Jueves 9 de Enero de 2003. Disposiciones generales, Comunidad Autónoma Del Principado De Asturias.

Notas

  • Publicada en el BOPA núm. 278, de 30 de noviembre de 2002.

Materias

  • Asturias
  • Comercio
  • Consumidores y usuarios
  • Establecimientos comerciales
  • Horario comercial
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanciones
  • Venta
  • Venta ambulante

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