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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 224-2000, promovido
por don Luis Jiménez Ortiz, representado por el
Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira
y asistido por la Letrada doña Patricia Pérez Virtus, contra
la Sentencia dictada en el recurso 419/96 por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de
Sevilla), de fecha 27 de septiembre de 1999, así como contra
las Órdenes de 13 de diciembre de 1995 ("BOJA" de
19 del mismo mes) y 17 de febrero de 1997 ("BOJA"
de 6 de marzo siguiente) de la Consejería de Educación
de la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio
Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo
Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 14 de enero de 2000 se presentó ante
este Tribunal por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira,
en nombre y representación de don Luis Jiménez Ortiz,
un escrito promoviendo recurso de amparo contra la
resolución judicial y las Órdenes de que se hace mérito
en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. De la demanda y de las actuaciones seguidas
en el caso resulta lo siguiente:
a) El recurrente se presentó a un concurso público
de méritos para la adquisición de la condición de
Catedrático convocado por la Orden de 27 de diciembre de
1991 ("BOJA" núm. 14, del 31) de la Consejería de
Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, concurso
al que concurrían funcionarios de carrera dependientes
de la mencionada Administración, del cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria, del cuerpo de
Profesores de Artes Plásticas y Diseño y del cuerpo de
Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Resultó
seleccionado en las listas provisionales, obteniendo un
total de 10,50 puntos, pero presentó reclamación ante
la Junta de Andalucía por no habérsele puntuado el
seminario permanente GR 187/2, "Lenguas y Culturas
Europeas", con 0,30 puntos dentro del subapartado 3.3 del
correspondiente Anexo ("Participación en actividades de
reforma, experimentación, investigación e innovación").
La Consejería de Educación denegó la reclamación
señalando que el seminario permanente ya le había sido
valorado en el apartado 2 ("Cursos de formación y
perfeccionamiento superados"). Por Orden de 7 de febrero
de 1994 de la Junta de Andalucía se publicaron las
listas definitivas y se seleccionó al recurrente como
Catedrático de francés a pesar de no rectificar la mencionada
falta de puntuación en el subapartado 3.3.
b) Por Sentencia de 31 de marzo de 1995 del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estimó el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña
Carmen Mayoral Molina. En virtud de dicha Sentencia
se anuló la Orden de 7 de febrero de 1994, retrotrayendo
las actuaciones al momento de la baremación de méritos
sin computar el certificado de aptitud pedagógica en
el apartado 2. En cumplimiento de dicha Sentencia la
Consejería de Educación dictó la Orden de 31 de agosto
de 1995, por la que se creó una nueva Comisión de
baremación a la que tendría que ser sometida otra vez
la documentación acreditativa de los méritos de los
participantes. El recurrente presentó su documentación y
volvió a aparecer en las listas provisionales sin que se
le computara el mencionado seminario en el referido
subapartado 3.3. Sin embargo en esta ocasión no fue
seleccionado, ya que, al no puntuar el curso de aptitud
pedagógica, obtuvo 9,55 puntos, mientras el último
seleccionado alcanzó 9,60 puntos. El recurrente reclamó,
sin que fuera atendida su queja, contra dichas listas,
publicándose las definitivas por Orden de 13 de
diciembre de 1995.
c) Por Sentencia de 10 de enero de 1996 del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estimó el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por don
Francisco Javier González Ruiz. En virtud de dicha
Sentencia se anuló la resolución del concurso y se obligó
a modificar la Orden de 13 de diciembre de 1995 para
que se baremaran también, entre todos los participantes,
los cursos de doctorado. Una Orden de 17 de febrero
de 1997 elevó a definitivas las listas, y el recurrente
presentó de nuevo la reclamación anteriormente
planteada, que no fue atendida.
d) Con anterioridad el recurrente había interpuesto
recurso contencioso-administrativo contra la Orden de
13 de diciembre de 1995, ampliado posteriormente
contra la Orden de 17 de febrero de 1997, el cual fue
inadmitido, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía de 27 de septiembre de 1999, al considerar
que la resolución impugnada era un acto reproductorio
de otro firme y consentido, la Orden 31 de agosto de
1995, que se dictó en cumplimiento de la Sentencia
de la Sala, acogiéndose así la alegación de
inadmisibilidad esgrimida por la Administración.
3. El recurrente dedujo recurso de amparo ante este
Tribunal Constitucional invocando, como primer motivo,
la vulneración de su derecho a acceder en condiciones
de igualdad a las funciones y cargos públicos con los
requisitos que señalan las leyes (arts. 14 y 23.2 CE).
Parte en sus alegaciones de que a los otros
concursantes les fueron valorados los seminarios permanentes
dentro del subapartado 3.3 del baremo, y considera
aplicable al caso la doctrina contenida en la STC 10/1998,
FFJJ 1 y 5, respecto de un supuesto similar, pues es
evidente que el derecho fundamental se ha vulnerado
por la Orden de 13 de diciembre de 1995 y por la de
17 de febrero de 1997, en cuanto consagran un doble
sistema de valoración de un mismo concurso de méritos
que da lugar a un tratamiento desigual en situaciones
idénticas, ya que si a todos los demás aspirantes se
le puntúa el mérito de los seminarios permanentes en
el subapartado 3.3 del anexo correspondiente, al
recurrente sin embargo se le puntúa en el apartado 2,
con el resultado final de otorgarle, con causa en dicho
error, 0,3 puntos menos de los que le corresponden.
Como segundo motivo invoca la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con apoyo
de la doctrina contenida en la mencionada STC
10/1998, así como en las SSTC 48/1998 (FJ 3) y
86/1998 (FJ 5), argumenta que no podía prever, al
tiempo de la publicación de la Orden de 31 de agosto de
1995, el alcance perjudicial que la Administración iba
a dar al mandato de la Sentencia que ordenaba retrotraer
las actuaciones al momento de la baremación de los
participantes sin computar el certificado de aptitud
pedagógica, ya que, dada la redacción del fallo de la Sentencia
y la de la misma Orden, una interpretación lógica llevaría
a la conclusión de que habría que baremar todos los
méritos de nuevo. Sólo al publicarse la nueva baremación
es cuando el interesado percibe el trato desigual,
causándosele entonces una nueva lesión, ésta de relevancia
constitucional, pues en ese momento el desigual criterio
aplicado le impide el acceso a la función pública, en
concreto a la condición de Catedrático. No parece
razonable argumentar que el recurrente se aquietó con la
Orden de 31 de agosto de 1995, la que retrotrae las
actuaciones para hacer una nueva valoración, y que no
dice, ni implícita ni explícitamente, que los apartados
distintos del núm. 2 no podrán ser objeto de reclamación,
como tampoco es razonable concluir que la Orden de
13 de diciembre de 1995 reproduce la de 7 de febrero
de 1994, pues si en ésta no se había valorado el
seminario permanente, lo que constituía una infracción de
legalidad ordinaria, sin embargo no se había impedido
al recurrente el acceso a la función y cargo público de
Catedrático.
4. Por providencia de la Sala Segunda de fecha 27
de marzo de 2000 quedó abierto el trámite del art. 50.3
LOTC sobre posible falta de contenido constitucional del
recurso de amparo presentado por don Luis Jiménez
Ortiz.
Se argumentó por el recurrente, en escrito de 26
de abril de 2000, que los fundamentos jurídicos de las
SSTC 10/1998, 28/1998 y 167/1998 son aplicables
a los hechos que dan lugar al presente recurso.
Por su parte el Ministerio público, por escrito de 11
de mayo de 2000, interesó la inadmisión de la demanda
de amparo, recordando al efecto la reiterada doctrina
constitucional según la cual el derecho fundamental del
art. 24.1 CE se satisface también con una respuesta
de inadmisión, si bien ésta ha de venir fundada en una
causa legal apreciada razonablemente por el órgano
judicial. El recurrente aceptó finalmente la calificación que
en las primeras listas le había sido otorgada. No se puede
asumir que la irregularidad aducida era de índole legal
y que no afectaba en aquel momento a su derecho
fundamental, pues para la revisión de los actos
administrativos fue instituida la jurisdicción
contencioso-administrativa. De haberse impugnado aquella calificación,
la estimación de la pretensión deducida se hubiera
traducido hipotéticamente en un incremento de la
puntuación y en un mejor puesto escalafonal del recurrente,
con lo que la reclamación judicial no hubiera carecido
de sustancialidad. Como las Órdenes de 13 de diciembre
de 1995, así como la ulterior de 17 de febrero de 1997,
no modificaron la valoración que fue aprobada por la
Orden de 7 de febrero de 1994, la decisión jurisdiccional
de inadmisibilidad no puede reputarse de irrazonable.
Tampoco comparte el Fiscal que se haya vulnerado el
derecho fundamental al acceso a la función pública en
condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). El recurrente
consintió un posible trato desigual, por lo que no puede
con posterioridad, aprovechando el recurso interpuesto
por otra aspirante que, además, había ejercitado una
pretensión distinta, alegar que se operó una situación
discriminatoria, pues en aquel primer momento la
discriminación no rebasó los límites de una mera
irregularidad legal. La situación discriminatoria contemplada
en la STC 10/1998 no se da en este caso, pues la
nueva Comisión de valoración se limitó a aplicar a todos
por igual la misma regla.
5. La Sala admitió a trámite el recurso de amparo
por providencia de 20 de junio de 2000. En aplicación
de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla),
la remisión de testimonio de las actuaciones
correspondientes al recurso 419/96, así como el emplazamiento
a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con
la excepción del demandante de amparo, para que
puedan comparecer en el presente recurso.
La Letrada de la Junta de Andalucía compareció y
fue tenida como parte por providencia de 13 de octubre
de 2000. En su escrito de 6 de octubre de 2000 instó
la inadmisión del recurso de amparo por falta de
agotamiento de la vía judicial previa, pues nada objetó el
recurrente a la Orden de 7 de febrero de 1994, ni
tampoco utilizó la oportunidad que le brindaba el art. 110
LJCA para insertarse en la fase ejecutiva del proceso,
ya que a través de la vía indicada debió haber planteado
a la Sala sentenciadora cualquier objeción acerca del
alcance y efectos que se habían otorgado a la Sentencia.
Por los mismos argumentos excluye que se haya
producido ninguna vulneración del art. 24.1 CE. También
niega que exista infracción del art. 14 CE, en cuanto
el recurrente no ha aportado un mínimo de prueba sobre
el término válido de comparación.
6. En la providencia de 13 de octubre de 2000 se
acordó dar traslado de las actuaciones a las partes al
efecto de que éstas pudieran presentar las alegaciones
que estimasen pertinentes, conforme establece el art.
52.1 LOTC.
La Junta de Andalucía solicitó, en escrito de 7 de
noviembre de 2000, que se dictara Sentencia declarando
inadmisible el recurso de amparo y, subsidiariamente,
que se desestimase en todos sus términos.
El recurrente evacuó el trámite en escrito de 17 de
noviembre de 2000. Alegó que los hechos invocados
están acreditados y que les resulta aplicable la doctrina
de las SSTC 206/1998 y 107/1998. Se argumenta
frente a lo alegado por el Fiscal que no podía tener interés
en recurrir un acto administrativo totalmente favorable,
en el que se le selecciona como Catedrático de francés,
y que la adquisición de la condición de Catedrático no
influye en el puesto escalafonal, que sigue siendo el
mismo que ocupaba anteriormente. En el presente caso la
Administración tenía el deber de subsanar el error que
afectaba al recurrente, a la vista del fallo de la primera
Sentencia anulatoria, haciendo primar el respeto al
derecho fundamental del art. 23.2 CE.
El Ministerio público, por escrito de 22 de noviembre
de 2000, reprodujo sus anteriores alegaciones, y solicitó
que se denegase el amparo.
7. El recurrente interesó de este Tribunal, en escrito
de 3 de noviembre de 2000, que recabara de la
Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía
el expediente administrativo que en su día fue remitido
al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para el
recurso 419/96. Por la Sala se accedió a la petición
en providencia de 5 de diciembre de 2000. Recibidas
las actuaciones, y por providencia de 1 de febrero de
2001, se dio nuevo traslado para alegaciones a las partes
conforme a lo prescrito por el art. 52 LOTC.
La Junta de Andalucía solicitó, en escrito presentado
el día 19 de febrero de 2001, que se dictara Sentencia
declarando inadmisible el amparo y, subsidiariamente,
que se desestimase el recurso en todos sus términos.
El recurrente ratificó en escrito de 27 de febrero de
2001 sus anteriores alegaciones.
El Fiscal, con fecha de 2 de marzo de 2001, se remitió
a su escrito de alegaciones de 22 de noviembre de 2000.
8. Por providencia de fecha 13 de junio de 2002,
se señaló el día 17 del mismo mes y año para
deliberación y fallo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente demanda amparo ante dos Órdenes,
la de 13 de diciembre de 1995 y la de 17 de febrero
de 1997, de la Consejería de Educación y Ciencia de
la Junta de Andalucía, resolutorias que fueron de un
concurso de méritos para la adquisición de la condición
de Catedrático, en las que no fue seleccionado para ella,
así como frente a la Sentencia de 27 de septiembre
de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(sede en Sevilla) por la que se inadmitió su recurso
contencioso-administrativo contra las citadas Órdenes. Tales
actos de los poderes públicos, entiende el recurrente,
vulneran su derecho fundamental a acceder a la función
pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), y la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, además,
vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE).
2. Teniendo en cuenta los motivos de amparo
esgrimidos procede el examen prioritario de las alegaciones
sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva del art.
24.1 CE, en atención a los criterios expuestos en nuestra
jurisprudencia que otorgan prioridad en el examen de
aquellas quejas de las que pudiera derivarse la
retroacción de las actuaciones (SSTC 31/2001, de 12 de
febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 98/2002, de
25 de febrero, FJ 2). La vulneración se habría producido,
según el recurrente, cuando la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
inadmitió su recurso jurisdiccional al apreciar que las Órdenes
de 13 de diciembre de 1995 y de 17 de febrero de
1997 que se impugnaban, resolutorias del concurso,
eran, en el punto con el que el recurrente planteó su
disconformidad, una mera reproducción de la Orden de
31 de agosto de 1995, consentida y no impugnada por
el actor [art. 82.c) y 40.a) LJCA 1956], y que había
sido dictada por la Administración en ejecución de otra
Sentencia, de 31 de marzo de 1995, en la que se había
dispuesto la retroacción del proceso selectivo a la fase
de valoración.
La interpretación del Tribunal Superior de Justicia se
tilda de irrazonable por el recurrente, quien argumenta
que, habiendo sido seleccionado en un primer momento,
no podía prever, a la publicación de la Orden de 31
de agosto de 1995, dictada en ejecución de la Sentencia
de 31 de marzo de 1995, que anulaba los listados en
los que aparecía seleccionado, las perjudiciales
consecuencias de la discriminatoria valoración de su asistencia
a un seminario permanente, consecuencias que habrían
tenido transcendencia constitucional, y no de mera
legalidad ordinaria, tan sólo desde el momento en el que
su derecho, reconocido en el art. 23.2 CE, se desconoció
por las Órdenes que lo excluyeron de entre los
seleccionados.
Según consolidada doctrina de este Tribunal una de
las proyecciones del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en el acceso a
la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte
en un proceso para poder promover una actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre
pretensiones deducidas, salvo que ello resulte impedido
por una razón fundada en un precepto expreso de una
Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido
esencial del derecho fundamental (STC 77/2002, de 8 de
abril, FJ 3).
A través de múltiples Sentencias el art. 24.1 CE ha
sido interpretado por este Tribunal Constitucional en el
sentido de que el derecho fundamental a la tutela
efectiva comprende el de obtener una resolución fundada
en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando
concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o
Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC
37/1982, de 16 de junio, FJ 2; 68/1983, de 26 de
julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2;
76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo,
FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es
un derecho de naturaleza prestacional de configuración
legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso,
haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, de 28
de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2;
3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de
marzo, FJ 3). Hemos fijado el criterio de que la aplicación
razonada de la causa legal de inadmisión debe responder
a una interpretación de las normas conforme a la
Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC
19/1983, de 14 de marzo FJ 4; 61/1984 de 16 de
abril, FJ 4; SSTC 39/1999 de 22 de marzo, FJ 3;
259/2000, de 30 de abril FJ 2). Aun cuando no es
nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad
aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera
instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o
irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido
normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la
estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada
en un motivo inexistente constituye, no sólo una
ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho
reconocido en el art. 24.1 CE, y por ello este Tribunal
puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación
efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida
en cuenta.
Desde esta perspectiva constitucional, limitada a la
razonabilidad de la interpretación de la causa legal de
inadmisibilidad, es pertinente que examinemos la
aplicación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía del motivo de inadmisión contemplado
en el art. 82 c) LJCA de 1956, en relación con su
art. 40 a). Tales preceptos legales imponen la
declaración de la inadmisión del recurso contencioso
administrativo cuando tuviere por objeto actos no
susceptibles de impugnación, como lo son los actos que sean
reproducción de otros anteriores y firmes. Pues bien,
recordábamos en la STC 126/1984, de 26 de diciembre,
que el art. 40 a) LJCA tiene el sentido general de evitar
que el administrado pueda impugnar actos, a los que
ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los
correspondientes recursos, a través de la impugnación
de otros que no gozan de autonomía respecto de los
primeros (FJ 2). De ahí que la causa de inadmisión, en
cuanto viene a excluir el contenido normal del derecho,
haya de interpretarse en sentido restrictivo después de
la promulgación de nuestra vigente Constitución (FJ 3).
3. Para resolver la cuestión planteada en el presente
recurso, aplicando la doctrina expuesta anteriormente,
es necesario un somero repaso de los antecedentes.
Conforme a él: a) El recurrente había participado en un
concurso para acceder a la condición de Catedrático (Orden
de 27 de diciembre de 1991); en los listados
provisionales no se le valoró un seminario permanente conforme
al subapartado 3.3, "Participación en actividades de
reforma, experimentación, investigación e innovación",
por lo que dedujo reclamación que fue rechazada; no
obstante ello resultó seleccionado con la puntuación de
10,50, y no impugnó los listados definitivos aprobados
por la Orden de 7 de febrero de 1994. b) Los listados
definitivos fueron anulados, en un recurso interpuesto
por otra aspirante, en virtud de una Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo
de 1995, cuya parte dispositiva ordenaba la retroacción
del proceso de selección a la fase de valoración de
méritos sin computar el curso de aptitud pedagógica; en
ejecución de la Sentencia, la Administración convocante
dictó Orden de 31 de agosto de 1995 (que tampoco
fue impugnada por el recurrente) cuyo apartado segundo
dispuso "proceder a baremar el apartado 2, del Anexo III,
de la Orden de Convocatoria de 27 de diciembre de
1991, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado 8 de la misma, sin computar el
Curso o Cursos de Aptitud Pedagógica". c) Los nuevos
listados provisionales no incluyeron entre los
seleccionados al recurrente, quien los impugnó solicitando que
se le valorara el seminario permanente conforme al
subapartado 3.3; contra las listas definitivas, que no acogieron
su reclamación, interpuso recurso
contencioso-administrativo. d) Otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, de 10 de enero de 1996, estimó un recurso
contencioso-administrativo interpuesto por un tercero
contra los primeros listados, y como consecuencia de
ella se dictó otra Orden de ejecución que retrotrajo el
proceso de selección para que se valorasen los cursos
de doctorado realizados por los concursantes; el
recurrente reclamó contra las nuevas listas provisionales
y, denegada su reclamación, interpuso recurso
contencioso-administrativo que se acumuló al primero que
había promovido.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía que ahora examinamos entendió que las
Órdenes recurridas de 13 de diciembre de 1995 y de 17
de febrero de 1997 no hacían sino reproducir una
decisión ya contenida en la anterior Orden de 31 de agosto
de 1995 en el extremo relativo a la discrepancia sobre
la valoración del seminario permanente. Sin embargo
no podemos compartir este juicio. La Orden de 31 de
agosto de 1995, anterior en el tiempo y a través de
la cual se regulaba la valoración de los méritos siguiendo
los criterios dispuestos en una Sentencia, no tenía un
contenido resolutorio del proceso de selección. Las
Órdenes impugnadas ante el órgano judicial, aun cuando
apliquen las bases de la convocatoria, ofrecen un alcance
más extenso, puesto que a través de tales actos concluye
el proceso convocado por la Administración, resultando
del mismo la designación de determinados aspirantes
y la exclusión de otros como consecuencia de una
actividad de valoración de los méritos desplegada por el
órgano de selección. Los interesados, impugnando los
actos resolutorios, están en situación de plantear
cuestiones de naturaleza diferenciada de las que se hubieran
podido suscitar con la publicación de la Orden que
disciplinaba parte de la convocatoria. Y prueba de ello fue
que por el recurrente se invocó en su reclamación judicial
la vulneración del art. 23.2 CE, en cuanto alegó que
resultaba discriminatoria la aplicación de las normas de
la convocatoria. De ahí que las Órdenes resolutorias del
procedimiento selectivo no puedan considerarse como
unos actos de mera reproducción o confirmación,
idénticos a las reglas del proceso de selección que se
contenían en la Orden de 31 de agosto de 1995. La estricta
interpretación del art. 40 a) LJCA, impuesta por este
Tribunal en las Sentencias 48/1998, de 2 de marzo
(FJ 4) y 204/1987, de 21 de diciembre (FJ 5), no fue
seguida en la Sentencia aquí impugnada, lo que
desembocó en la producción de un resultado contrario al art.
24.1 CE, puesto que se privó al recurrente por la Sala
sentenciadora de una respuesta sobre el fondo de sus
pretensiones, relacionadas con la adecuación de unos
méritos a las normas de la convocatoria, y este juicio
jurisdiccional sobre la legalidad aplicable al caso, que
corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales
(art. 117.3 CE), fue excluido mediante la aplicación
desproporcionada de un óbice de inadmisibilidad.
Por otro lado, y contra lo que se aduce por el
Ministerio público y por la Letrada de la Junta de Andalucía,
no cabe exigir la previa impugnación por parte del
demandante de los listados aprobados por la Orden de
7 de febrero de 1994, en los que no se le había valorado
el seminario permanente conforme al subapartado 3.3
del baremo. Al efecto ha de advertirse que en dicha
Orden (luego anulada judicialmente) el demandante
había resultado seleccionado, lo cual constituye una
circunstancia determinante que excluye cualquier deber
de impugnación por quien ha sido admitido, ya que,
habiendo sido colmada su aspiración de acceder a la
condición personal de Catedrático, la exigencia de
impugnar unos listados que en nada le perjudicaban
forzosamente tiene que considerarse exorbitante. En
definitiva, el carácter de acto firme y consentido que se
predica por el Tribunal sentenciador de las Órdenes
resolutorias del concurso de 13 de diciembre de 1995 y
de 17 de febrero de 1997, en este caso, resulta contrario
al art. 24.1 CE, por lo que es pertinente el otorgamiento
del amparo respecto de tal derecho fundamental ante
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y la
declaración de la nulidad de la Sentencia de 27 de septiembre
de 1999.
4. El recurrente promueve, además, el amparo de
su derecho fundamental al acceso a la función pública
en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), que considera
vulnerado ante la falta de valoración por la Junta de
Andalucía, a diferencia de lo ocurrido en el caso de otros
aspirantes, de un seminario permanente dentro del
apartado 3 del Anexo III de las bases de la convocatoria.
Estas alegaciones se habían deducido en la demanda
del recurso-contencioso administrativo, posteriormente
inadmitido, en los términos que se han descrito. La
resolución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia ha
de ser considerada atentatoria al derecho del art. 24.1
CE, pues la irrazonable inadmisión del recurso impidió,
tanto el enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria de
la adecuación de las pretensiones deducidas en él a
las reglas rectoras de la convocatoria y al resto del
Ordenamiento, como el de la acreditación o no del mérito
que hipotéticamente hubiera debido ser ponderado en
el concurso, valoraciones o enjuiciamiento sobre hechos
que no cabe efectuar en el cauce de un recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 44.1.b LOTC).
Ya hemos dicho que la estimación del motivo atinente
a la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) conlleva la retroacción de las actuaciones (SSTC
31/2001, de 12 de febrero, 70/2001, de 17 de marzo,
98/2002, de 29 de abril), puesto que es al órgano
judicial ante el cual el recurrente haya promovido la tutela
efectiva de sus derechos e intereses legítimos a quien
corresponde dar una respuesta respetuosa con el art.
24.1 CE sobre todas las cuestiones planteadas en la
demanda contencioso-administrativa, pues los Jueces y
Tribunales integrantes del Poder Judicial son quienes
ostentan la potestad de juzgar, valorando los hechos,
e interpretando y aplicando la Constitución y el resto
del ordenamiento, y sólo cuando su respuesta ignore
derechos fundamentales o libertades públicas se abre
la posibilidad de que el lesionado recurra al amparo
constitucional, caracterizado por la nota de subsidiariedad
(art. 53.2 CE y 44.1.a LOTC).
En consecuencia procede estimar parcialmente el
recurso de amparo y declarar la nulidad de la Sentencia
impugnada, debiendo reconocer el derecho del
recurrente a que no sea declarado inadmisible, por aplicación
de la causa de inadmisión del art. 82, letra c), en conexión
con el art. 40.a LJCA 1956, su recurso
contencioso-administrativo, quedando así restablecido su derecho. No
procede acceder a la pretensión del actor acerca de la
valoración del seminario permanente "Lenguas y
Culturas Europeas" conforme al apartado 3 del Anexo III
de la Orden de convocatoria.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo y, en
consecuencia:
1.o Declarar que ha sido vulnerado el derecho
fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2.o Restablecer al recurrente en la integridad de su
derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia
impugnada y reconocer el derecho del demandante de
amparo a que el recurso contencioso-administrativo
núm. 419/96 no sea declarado inadmisible por
aplicación de la causa de inadmisión establecida en el art.
82 c) en relación con el art. 40 a) de la Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956,
retrotrayendo, en consecuencia, las actuaciones al
momento procesal oportuno para que se adopte la
resolución adecuada a efectos de respetar el derecho
fundamental vulnerado.
3.o Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil
dos.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 171 del Jueves 18 de Julio de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.