RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "La Unión Resinera Española, Sociedad Anónima".

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "La Unión Resinera

Española, Sociedad Anónima" (código de Convenio número 9005222), que

fue suscrito con fecha 19 de octubre de 2001, de una parte, por los

designados por la Dirección de la empresa para su representación y, de otra,

por el Delegado de personal en representación de los trabajadores y, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto

1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios

Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el

correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la

Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 26 de noviembre de 2001.-La Directora general, Soledad

Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE "LA UNIÓN RESINERA ESPAÑOLA,

SOCIEDAD ANÓNIMA". AÑO 2001

Artículo 1.

El presente Convenio será de aplicación al personal fijo o con contrato

temporal de "La Unión Resinera Española, Sociedad Anónima", con

independencia del centro en que preste sus servicios o de la reglamentación

que regule su actividad, con las únicas excepciones del personal afecto

al centro de Puebla de Valverde (Teruel) que se regirá por el Convenio

de cárnicas y del personal directivo definido en el artículo 2.1.a) del

Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2.

La duración del Convenio será de un año, iniciando sus efectos el

día 1 de enero de 2001.

Artículo 3.

"La Unión Resinera Española, Sociedad Anónima" se compromete

durante la vigencia del Convenio a respetar las condiciones más

beneficiosas que sobre lo establecido en él pudiera tener concertadas a título

individual con algún trabajador.

Artículo 4.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible en

su aplicación práctica y serán consideradas globalmente en cómputo anual

al efecto del cumplimiento económico de las obligaciones legales.

Artículo 5.

Las condiciones económicas y de trabajo que se implanten en virtud

de este Convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo

por la empresa, serán absorbibles, hasta donde alcancen, con los aumentos

o mejoras que pudieran establecerse mediante disposiciones legales

existentes o que en el futuro se promulguen.

Artículo 6.

Se respetarán como situaciones personales a extinguir las salariales

que individualmente vienen rigiendo para el personal de la Reglamentación

de Resinas no homogeneizado, no siendo de aplicación para dichos

trabajadores las tablas salariales contenidas en el anexo ni la regulación

que con carácter general se efectúa en el Convenio en relación con la

antiguedad y número de pagas.

Estos trabajadores podrán solicitar individualmente a la empresa su

incorporación al sistema homogeneizado, lo que afectará a todos sus

conceptos retributivos (salario base, antigüedad, número de pagas, pluses,

etcétera), sin que en ningún caso puedan cobrar en cómputo anual por

todos los conceptos retributivos cantidad inferior a la que les corresponde

como consecuencia de la aplicación individualizada de la subida prevista

en el Convenio.

Artículo 7.

Para el período de vigencia del Convenio se pacta un incremento salarial

anual del 3 por 100 aplicable sobre el salario base y resto de pluses, tomando

como base la tabla de retribución de Convenio del año 2000. Este porcentaje

de incremento será idéntico para el personal no homogeneizado y

homogeneizado, quedando plasmado para este último en la tabla salarial

incorporada al Convenio.

Artículo 8.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido

por el INE, registrara para el año 2001 un incremento superior al 3 por 100,

se efectuará la revisión salarial por el exceso sobre la indicada cifra, tan

pronto se constate oficialmente dicha circunstancia.

Artículo 9.

Los aumentos periódicos por años de servicio se calcularán sobre el

salario base fijado en la tabla salarial del Convenio y consistirá en

quinquenios de un 5 por 100 cada uno. El anterior cálculo de antigüedad

no será de aplicación para el personal no homogeneizado, que continuará

manteniendo a título individual el sistema que venían disfrutando.

Artículo 10.

Se establecen con carácter general para el personal homogeneizado

dos gratificaciones extraordinarias de treinta días cada una y una de quince

días, que se devengarán, las dos primeras, los días 20 de julio y diciembre,

y la tercera, el 20 de marzo.

Se calculará sobre el salario base y el plus salarial con los aumentos

por antigüedad correspondientes.

Artículo 11.

Los trabajadores del centro de trabajo de Coca afectos al régimen de

turno continuo tendrán en tanto subsista éste un plus especial de 2.060

pesetas, por cada domingo y festivo, en los que por razón del turno trabajen

entre las cero horas y las veintidós horas.

De modificarse el horario de turnos el plus quedará en suspenso hasta

tanto se fije de nuevo el período horario al que afecta.

Este plus absorbe los que venían percibiendo los trabajadores afectos

a turno continuo en dicho centro.

Artículo 12.

El período anual de vacaciones para todo el personal afecto al presente

Convenio se fija en veintiún días laborales, más dos días no acumulables

a las vacaciones, cuyo disfrute será determinado con carácter general por

acuerdo entre la empresa y los delegados de personal, más los días 24

y 31 de diciembre. Los trabajadores con antigüedad inferior al año

disfrutarán las vacaciones en proporción al tiempo que lleven en la empresa.

Artículo 13.

Todo el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del

trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos que a

continuación se indican y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en caso de nacimiento de hijo, de los que uno al menos

será laborable, y tres días en caso de enfermedad grave o de fallecimiento

de parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad. Cuando

por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto,

el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

Artículo 14.

Los trabajadores que, por haber cotizado el tiempo necesario, tengan

derecho a pensión de jubilación se jubilarán a los sesenta y cinco años,

percibiendo como premio, en función de los años de antigüedad en la

empresa, las siguientes cantidades:

Por más de treinta años de antigüedad, siete mensualidades.

De veinte a treinta años de antigüedad, cinco mensualidades.

De diez a veinte años de antiguedad, cuatro mensualidades.

Por acuerdo voluntario entre empresa y trabajador se podrá adelantar

el momento de la jubilación, entendiéndose en tal caso que el trabajador

tendrá derecho al premio de jubilación que le hubiere correspondido si

ésta se realiza a la edad de sesenta y cinco años.

Tendrán derecho al premio de jubilación en las condiciones fijadas

los trabajadores a quienes se les reconozca una incapacidad absoluta a

partir de los sesenta años o total a partir de los sesenta y cuatro años.

Artículo 15.

La Dirección continuará los estudios necesarios para conseguir la más

eficaz productividad. La disminución voluntaria y continuada del

rendimiento, o la inducción a ello, se reputará falta muy grave. Se entiende

por rendimiento normal el que corresponde a un trabajador o equipo con

conocimiento suficiente de su labor y diligencia en su desempeño.

Se acreditará la disminución voluntaria del rendimiento mediante

expediente instruido en el que, con audiencia del interesado y Delegados de

personal, conste el rendimiento medio ordinario.

Artículo 16.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio

deberán someterse con carácter obligatorio a reconocimiento médico al

menos una vez al año, que será facilitado por la empresa, a la que se

le dará cuenta inmediata de sus resultados al igual que a los Delegados

de personal.

Artículo 17.

El trabajador o sus familiares percibirán de la empresa, en el supuesto

de producirse por accidente laboral la incapacidad absoluta o muerte,

la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

Artículo 18.

Los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Laboral

Transitoria por accidente laboral o enfermedad profesional percibirán con

cargo a la empresa, desde el primer día de la baja, un complemento que,

adicionado a la prestación económica de la Seguridad Social, complete

el 100 por 100 del salario real, en cuya determinación quedarán excluidos

los importes derivados de horas extraordinarias. Los conceptos retributivos

que varíen en función de la producción se computarán en cada mes de ILT

por el importe que corresponda a la media del equipo o sección a la que

pertenecía el trabajador en el momento de producirse la baja.

En el supuesto de incapacidad laboral transitoria por enfermedad

común, la empresa abonará un complemento a la prestación económica

de la Seguridad Social, equivalente al 25 por 100 salario Convenio (salario

base y plus salarial), una vez que hayan transcurrido treinta días de la

fecha de la baja.

Artículo 19.

La empresa canalizará, a través del Comité de Acción Social existente

e integrado por tres representantes de los trabajadores, todas las ayudas

o mejoras de tipo social.

Artículo 20. Seguridad e higiene.

1.o La Empresa se compromete a la observancia y cumplimiento de

las normas que, en cuanto a elementos de protección y demás condiciones

de seguridad e higiene en el trabajo, se contiene en la Ordenanza Laboral

del Sector, en la Legislación General y en el artículo 19 del Estatuto de

los trabajadores.

Los trabajadores, por su parte, se obligan a ejecutar el trabajo con

precaución y a utilizar constantemente los elementos y prendas de

protección y seguridad que deben facilitarles la empresa.

2.o Todo trabajador, después de solicitar de su inmediato superior

los medios de protección personal de carácter preventivo para la

realización de su trabajo, queda facultado para demorar la ejecución de éste

en tanto no le sean facilitados dichos medios, si bien deberá dar cuenta

del hecho al Delegado de personal, sin perjuicio, además, de ponerlo en

conocimiento de la Inspección Provincial de Trabajo.

3.o El incumplimiento de las medidas de protección tendrá la

consideración de falta en el grado previsto por la Ley y conllevará, en el

supuesto de producirse accidente, la pérdida de todo beneficio económico

adicional previsto en el Convenio. No obstante, no será aplicable hasta

que la empresa comunique al trabajador los medios de protección

individual que debe utilizar y se le faciliten los mismos.

Artículo 21.

Los Delegados de personal harán las funciones de delegados de

seguridad e higiene en sus respectivos centros de trabajo.

Artículo 22.

Todos los recibos que tengan carácter de finiquito se firmarán en

presencia de un representante de los trabajadores.

En dicho documento constará expresamente el nombre y la firma del

representante de los trabajadores que actúe como tal, o a la inversa, la

renuncia expresa de dicha facultad por parte del trabajador que no desee

que le asista ningún representante. Cuando no figuren dichos requisitos,

no tendrá carácter liberatorio el referido finiquito.

Artículo 23.

La empresa pondrá un tablón de anuncios a disposición de los

sindicatos debidamente implantados en la misma.

Todos los Delegados de personal o miembros del Comité de Empresa

dispondrán de un crédito de cuarenta y cinco horas trimestrales. En todo

caso, el crédito de horas concedido sólo podrá ser utilizado para el

desempeño de actividades sindicales, previo aviso y justificación.

Artículo 24.

La Comisión Paritaria del Convenio estará compuesta por cuatro

representantes, dos de la Empresa y dos de los trabajadores, quienes nombrarán

entre sí a dos secretarios.

Cada parte podrá asignar asesores permanentes y ocasionales.

Asimismo, la Comisión podrá acordar la designación de uno o más árbitros

externos para la resolución de un conflicto determinado.

Además de las funciones de vigilancia e interpretación, la Comisión

Paritaria deberá conciliar o arbitrar, conociendo y dando solución a cuantas

cuestiones y conflictos individuales o colectivos les sean sometidos por

las partes. Las cuestiones y conflictos serán planteados a la Comisión

Paritaria a través del Delegado de personal o de la empresa.

En los conflictos colectivos, el intento de solución de las divergencias

a través de la Comisión Paritaria tendrá carácter preferente sobre cualquier

otro procedimiento, constituyendo trámite preceptivo, previo o

inexcusable, para el acceso a la vía jurisdiccional en los conflictos que surjan,

directa o indirectamente, con ocasión de la interpretación o aplicación

del Convenio Colectivo.

La propia Comisión establecerá un reglamento de actuaciones en el

cual se definirán los trámites y formas del procedimiento (iniciación,

información, audiencias, pruebas, etc.). Los plazos de resolución de expedientes

serán breves, siendo diez días para asuntos ordinarios y setenta y dos

horas para los extraordinarios, de acuerdo con los criterios establecidos

en la clasificación de asuntos.

Artículo 25.

En los contratos temporales, excepto en los de sustitución y los

correspondientes a trabajos agrícolas, los trabajadores percibirán al finalizar

su duración una indemnización equivalente al 4,5 por 100 del salario

convenio (salario base y plus salarial) percibido, que serán del 7 por 100

para los contratos con duración igual o inferior a ciento ochenta días.

La indemnización pactada, de acuerdo con el artículo 5.o, forma parte

de las condiciones económicas del Convenio, quedando anuladas de mutuo

acuerdo cuantas mejoras de análoga naturaleza y fin establezcan las

normas.

El anterior complemento no se percibirá en los supuestos de resolución

voluntaria, prórroga, pase a situación de fijo, y será absorbible por

cualquier mejora legal.

Artículo 26.

En el supuesto de nocturnidad las horas trabajadas tendrán un plus

de nocturnidad equivalente al 25 por 100 del salario base Convenio que

a cada hora le correspondiera. Se considerará jornada nocturna la realizada

entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Artículo 27. Disposición adicional única.

El Convenio podrá ser denunciado por ambas partes, mediante

notificación escrita entregada durante el mes anterior a su vencimiento.

Distribución por grupos retributivos:

VIII. Jefe de planta.

VIII. Titulado superior.

VIII. Titulado Medio.

IIIV. Jefe Administrativo 1, Jefe de laboratorio 1.

IIIV. Jefe Administrativo 2, Técnico de laboratorio.

IIVI. Contramaestre, Maestro de taller, Técnico de laboratorio 2.

IVII. Oficial Administrativo 1, Oficial obrero 1, Chófer 1, Auxiliar de

laboratorio, Técnico de ventas.

VIII. Oficial Administrativo 2, Oficial obrero 2, Chófer 2.

VIX. Auxiliar administrativo, Guarda mayor, Ayudante destilador,

Ayudante taller, Tractorista.

IIIX. Peón especialista, Sobreguarda.

IIXI. Peón, Guarda, Pastor.

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47091)

Grupos

retributivos

Salario base

anual

Plus salario

anual

Total

anual

I 2.819.377 180.623 3.000.000

II 2.694.556 180.623 2.875.179

III 2.425.260 172.319 2.597.579

IV 2.247.223 168.036 2.415.259

V 1.937.089 159.625 2.096.714

VI 1.456.536 162.996 1.619.532

Grupos

retributivos

Salario base

anual

Plus salario

anual

Total

anual

VII 1.399.980 160.981 1.560.961

VIII 1.382.762 160.060 1.542.822

IX 1.369.289 159.861 1.529.150

X 1.330.860 161.350 1.492.210

XI 1.311.102 161.897 1.472.999

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 298 del Jueves 13 de Diciembre de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.

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