RESOLUCIÓN de 19 de noviembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XIV Convenio Colectivo entre IBERIA LAE y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

Visto el texto del XIV Convenio Colectivo entre IBERIA LAE y sus

Tripulantes de Cabina de Pasajeros (código de Convenio n.o 9002640),

que fue suscrito con fecha 31 de octubre de 2001 de una parte por los

designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma

y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores

y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real

Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios

Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el

correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la

Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 19 de noviembre de 2001.-La Directora general, Soledad

Córdova Garrido.

XIV CONVENIO COLECTIVO ENTRE IBERIA LAE

Y SUS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

El ámbito y aplicación del presente Convenio abarca todos los centros

y dependencias del trabajo de la Compañía, tanto en España como en

el extranjero, en relación con el ámbito personal que se refleja en el Artículo

siguiente.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a los trabajadores contratados como

personal de vuelo de plantilla de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.,

encuadrados en el grupo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP),

en las situaciones contempladas en el mismo, estructurándose en tres

partes, que regularán respectivamente las condiciones de los trabajadores

fijos de actividad continuada, la primera parte ; la de los fijos discontinuos,

la segunda parte y las de los trabajadores con contrato temporal, la tercera

parte. Los Capítulos I y II de este Convenio serán comunes para los tres

grupos de trabajadores indicados.

Los TCP que hayan cesado o cesen en el futuro en el servicio activo

de vuelo, se regirán por lo expresamente regulado en el anexo 2, según

las circunstancias específicas que en cada caso correspondan.

El personal encuadrado en otros grupos laborales si eventualmente

presta servicios en vuelo, se regirá durante este período por lo estipulado

en este Convenio Colectivo, según su modalidad de contratación.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entra en vigor el día 1 de enero de 2001. Su

vigencia se extenderá desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre del año

2004, excepto para aquellos temas concretos en que de manera expresa

se dispongan vigencias distintas.

Será prorrogable por la tácita, por períodos de 12 meses, si con

antelación mínima de dos meses a su vencimiento no se ha pedido oficialmente

la revisión o rescisión por cualquiera de las partes.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Cuantas mejoras económicas se establecen, producirán la

compensación de aquéllas que, con carácter voluntario o pactado, hubiese ya otorgado

la Compañía. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran

establecerse por disposiciones legales en el futuro.

Se respetarán las condiciones establecidas individualmente, con

anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, con carácter

"ad personam", si globalmente superan las condiciones de este Convenio.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan

mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Si por la autoridad competente se modificara sustancialmente alguna

de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá

reunirse a reconsiderar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del

resto del articulado del Convenio o si, por el contrario, la modificación

de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que

las partes hubieran hecho.

Artículo 6. Trato más favorable.

Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones

dudosas se aplicará en cada caso concreto aquella que sea más favorable

a los TCP.

Artículo 7. Entrada en servicio de nuevos aviones.

Si durante la vigencia del Convenio se pusieran al servicio de la

Compañía nuevos tipos de aeronaves, cuya explotación implique actividad que

suponga merma en los ingresos garantizados en este Convenio, éste será

objeto de revisión en la parte afectada, por acuerdo de las dos

representaciones.

CAPÍTULO II

Principios informadores

Artículo 8. Salvaguarda de los intereses de la compañía.

Los TCP, durante el ejercicio de sus funciones, se obligan a salvaguardar

los intereses de la Compañía como propios, tomar las medidas necesarias

de protección de vidas y bienes que ésta les confíe y evitar toda imprudencia

o negligencia que pueda redundar en contra de dichas vidas y bienes,

del prestigio de la Compañía o de sus resultados económicos.

Artículo 9. Dedicación, títulos, pericia y conocimientos.

Los TCP se obligan a dedicar toda su actividad profesional a la

Compañía, así como a cooperar con la Dirección para mantener su pericia

y nivel de formación a la altura de las misiones que le corresponden por

contrato individual o colectivo de trabajo, aceptando la realización de las

pruebas y cursos que establezca, así como los controles e inspecciones

que determine.

Con este fin, con anterioridad a la prestación de servicio en un nuevo

tipo de aeronave y con independencia del puesto a ocupar, la Compañía

se obliga a impartir al TCP un curso de salvamento y de comercial.

Asimismo, todos los TCP deberán asistir a cursos de refresco como mínimo

una vez al año.

La Compañía mantendrá el control de las fechas de vencimiento de

los títulos, licencias y pasaportes, avisando previamente a su vencimiento

y dando las facilidades necesarias para que éstos puedan ser renovados.

Los gastos de esta documentación serán por cuenta de la Compañía.

Los TCP se comprometen a mantener actualizados los títulos, licencias,

calificaciones y demás documentación necesaria para el normal desempeño

de sus funciones. También se obligan a exhibir tal documentación a la

autoridad y a la Dirección si fueran requeridos para ello.

Artículo 10. Otras ocupaciones.

Los TCP en activo no podrán dedicarse a ninguna actividad, retribuida

o no retribuida, que signifique competencia de transporte aéreo a la

Compañía, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo siguiente.

Artículo 11. Banalización tripulantes de cabina de pasajeros.

a) Los TCP quedan obligados a prestar los servicios de su categoría

y clase, siempre que actúen en equipo, en aeronaves que la Empresa utilice

en régimen de alquiler y en los de Compañías asociadas o concertadas

con aquélla, aunque sean operadas por Tripulantes Técnicos de otras

Empresas ; para cumplir esta obligación y en defecto de voluntarios o

personas que hayan aceptado estos servicios en su contrato, la Empresa

establecerá los correspondientes turnos entre sus TCP, del más moderno al

más antiguo, dentro de las limitaciones de experiencia, preparación y

conocimientos imprescindibles para volar en los aviones de que se trate.

b) La banalización a que se refiere el apartado anterior, sólo será

aplicable a servicios de vuelo de Compañías nacionales, con Tripulantes

Técnicos y aeronaves sometidas a pabellón español y en relación con las

extranjeras, si así estuviera estipulado con Convenios, Tratados o

Protocolos y otros pactos suscritos con el país de que se trate por el Estado

Español. No se exigirá este requisito para los aviones de las Compañías

del antiguo grupo "ATLAS", siempre y cuando las condiciones de régimen

de trabajo y descanso, así como las económicas, se armonicen en su

conjunto en relación con las que rigieran en dichas Compañías.

c) En casos especiales, en los que, por las condiciones singulares

en que hayan de realizarse los servicios, sea necesario el establecimiento

de normas específicas de retribución, higiene, seguridad, etc., se pactarán

las condiciones en que hayan de realizarse estos vuelos por la Comisión

de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 12. Legislación vigente y reglamentos internos.

Para conseguir que las operaciones de vuelo de IBERIA se desarrollen

de acuerdo con los principios de seguridad, legalidad, regularidad, calidad

y economía necesarios, los TCP se comprometen al cumplimiento de las

normas o disposiciones de régimen interior complementarias de las

vigentes que sean obligadas, muy especialmente las contenidas en los Manuales

de Operaciones y en el Manual de Operación Auxiliar. Ello sin perjuicio

de acatar las normas legales aplicables en cada caso o cualesquiera otros

Reglamentos de Trabajo, órdenes e instrucciones que puedan ser

impartidas por la Dirección de la Compañía o por sus representantes, dentro

del ámbito de su competencia.

No obstante lo anterior, ningún Manual o norma de régimen interior

de la Compañía podrá alterar condiciones laborales expresamente pactadas

en este Convenio.

Asimismo, la Dirección de la Compañía se responsabilizará de facilitar

a los Tripulantes el acceso a los Manuales vigentes de Operaciones, y

de Operación Auxiliar, así como las revisiones correspondientes a los

mismos y de que dichos manuales figuren a bordo, estén al día y cumplan

todas y cada una de las regulaciones vigentes, tanto nacionales como

extranjeras.

CAPÍTULO III

Definiciones

Artículo 13.

En tanto no exista una nueva normativa, y a fin de completar y

actualizar las definiciones establecidas en las Circulares Operativas de la DGAC

o en la normativa correspondiente, se desarrollan en este capítulo las

definiciones de los TCP de acuerdo con la función que desempeñan,

prevaleciendo su nueva redacción cuando existan contradicciones, lagunas

o problemas de interpretación en el ámbito laboral.

Artículo 14. Tripulante.

Persona a quien la Dirección de IBERIA puede asignar obligaciones

que ha de cumplir en tierra y a bordo durante la preparación, realización

y finalización del vuelo.

Artículo 15. Tripulante de cabina de pasajeros.

Tripulante en posesión del certificado y habilitación correspondiente,

que ejerce a bordo las actividades de atención al pasajero, así como aquéllas

relacionadas con la seguridad del mismo y las referentes a evacuación

y demás funciones que hayan de realizarse en caso de emergencia, en

el tipo de avión para el que esté habilitado.

Los TCP, encuadrados en este grupo, tienen como misión atender y

auxiliar a las personas a bordo, facilitando las provisiones y servicios

necesarios y procurando en todo momento el mayor confort del pasajero.

Deberán realizar, asimismo, los servicios previos y posteriores al vuelo

en que tomen parte, que estén relacionados con su función específica

a bordo.

Artículo 16. Sobrecargo.

Es el miembro de la Tripulación de Cabina de Pasajeros, designado

libremente por la Empresa, que bajo la autoridad del Comandante o

Tripulante Técnico que le suceda en el mando, tiene la misión de coordinar

y supervisar los trabajos asignados a cada miembro de la Tripulación a

su cargo.

Artículo 17. TCP principal.

Es el miembro de la Tripulación de Cabina de Pasajeros, designado

libremente por la Empresa que, bajo la supervisión y dependencia directa

del Sobrecargo, además de realizar las funciones propias del TCP, coordina

y supervisa las de la Tripulación de Cabina de Pasajeros, en la zona del

avión que se le asigne. Todo ello referido exclusivamente a la Flota B-747,

sin perjuicio de que la Compañía pueda en el futuro, implantarlo en otras

flotas.

Artículo 18. Nivel.

Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un

tripulante puede alcanzar, de acuerdo con las normas de cambio de nivel,

y que regula sus emolumentos, con independencia de su puesto de trabajo.

Se establece la siguiente clasificación por niveles, a efectos solamente

económico-administrativos y enunciativos:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47040)

Ingresados hasta

el 1 de agosto de 1971

Ingresados a partir

del 1 de agosto de 1971

Nivel 1 D

Nivel 1 C

Nivel 1 B

Nivel 1 A

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Nivel 4

Nivel 5

Nivel 1 D

Nivel 1 C

Nivel 1 B

Nivel 1 A

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Nivel 4

Nivel 5

Nivel 6

Nivel 7

Nivel 8

Nivel 9

Nivel 10

Nivel 11

La creación del nivel 10 se establece con efectividad de 1 de abril

de 1999. Con efectividad del 1 de enero del 2000, se crea el nivel 11.

Artículo 19. Ordenación del personal.

Los TCP están integrados en una sola relación ordenada o escalafón.

El orden de inclusión en la mencionada relación vendrá dado por la

antigüedad en vuelo y teniéndose en cuenta las especificaciones del

Capítulo IV del Convenio ; en ella constarán además del número de orden,

el año de nacimiento, la antigüedad en vuelo, la antigüedad administrativa,

el nivel y la fecha del último nivel alcanzado, la antigüedad en la función,

y cualquier otro dato que pueda ser considerado de interés.

La Dirección de la Compañía confeccionará al 31 de diciembre de cada

año, la ordenación del Personal a que se refiere este Artículo, que será

publicada antes de 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 20. Antigüedad en vuelo de tripulantes de cabina de pasajeros.

Para los TCP ingresados hasta enero de 1964, se considerará antigüedad

en vuelo la fecha en que, con contrato en vigor en IBERIA, realizó el

primer vuelo, en servicio de transportes públicos de esta Compañía, ya

sea en vuelos regulares o no regulares, de pasajeros, carga o correo.

El número inicial de orden en la relación correspondiente vendrá

determinado por la antigüedad en vuelo respectiva, siempre que se consolide

con la superación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con

el artículo 33.

En caso de coincidencia de fechas, calificaciones, condiciones y

aptitudes, la prioridad quedará definida por la hora, antigüedad administrativa

y la edad, por este orden.

Para los TCP ingresados a partir de enero de 1964, la antigüedad en

vuelo vendrá definida por la fecha de ingreso en el grupo y en caso de

coincidencia, por el orden de calificación establecido por la Compañía

de acuerdo con sus normas de ingreso.

Se considerará antigüedad en la función del Sobrecargo o TCP Principal

la fecha en la que el TCP, con contrato en vigor en IBERIA, realizó el

primer vuelo como Sobrecargo o TCP Principal en servicio de transportes

públicos de esta Compañía, ya sea en vuelo regular o no regular, de

pasajeros, carga o correo. A tales efectos, dentro de un mismo Curso, y a

su finalización, se programarán estos servicios por orden de mayor a menor

antigüedad en vuelo como TCP, y en el supuesto de coincidencia de

programación en la función de Sobrecargo, el orden en la escalilla

correspondiente lo determinará igualmente la mayor antigüedad en vuelo

como TCP.

Si por causas ajenas al TCP, éste no pudiera cumplir el primer servicio

programado como Sobrecargo, se tomará como fecha de su antigüedad

en esta función la fijada en dicha programación.

No obstante lo anterior, en caso de excedencia voluntaria, el orden

de la relación ordenada del personal y la antigüedad en vuelo se regirán

por lo dispuesto en el artículo 38.

Artículo 21. Antigüedad administrativa.

El tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía

IBERIA. A estos efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos

laborales de plantilla de la Compañía IBERIA. En cambio, no se computará

el tiempo permanecido en la situación de excedencia.

CAPÍTULO IV

Ingreso, promoción y progresión

Artículo 22. Admisión.

Cualquier ingreso de TCP en la Compañía, fuere cual fuere la causa

y el procedimiento del mismo, se efectuará a continuación del último TCP

del último nivel.

La admisión de TCP se realizará de acuerdo con las disposiciones

vigentes y las establecidas en el artículo 23.

En caso de expediente de regulación de empleo que afecte al grupo

de TCP, las resoluciones de contrato, si las hubiere, de conformidad con

la normativa vigente, siempre se producirán empezando por orden inverso

a la fecha de iniciación de la prestación efectiva de servicios como TCP

en la Compañía IBERIA.

Artículo 23. Condiciones y pruebas de ingreso.

Las condiciones que deberán reunir los aspirantes, para ingresar en

la Compañía, serán fijadas por la Dirección, que establecerá en cada

momento las pruebas médicas y de aptitud correspondientes.

Con objeto de agilizar los trámites administrativos de incorporación

de los nuevos trabajadores y con independencia de los procedimientos

internos de la Compañía, se podrá acudir en caso necesario al INEM.

Artículo 24. Promoción.

La promoción de los TCP podrá darse por el cambio de funciones.

Artículo 25. Cambio de funciones.

La opción para efectuar los cursos y pruebas que se determinen para

la asignación de la función de Sobrecargo, se realizará por riguroso orden

de antigüedad de servicios efectivos en vuelo en la categoría de TCP.

El paso de un TCP a ejercer la función de Sobrecargo se producirá

por designación de la Compañía, entre todos los que reúnan los requisitos

determinados por aquélla, por haber superado los cursos, pruebas y

evaluaciones correspondientes. Se respetará la antigüedad de los servicios

efectivos en vuelo de los TCP en la Compañía IBERIA, entre todos aquellos

que hubieran superado las pruebas.

No se podrá designar a un TCP para desempeñar la función de

Sobrecargo mientras exista otro con más antigüedad en la categoría de TCP,

que, habiendo cumplido los requisitos previstos, no haya sido designado

como tal.

En cuanto a la remoción de la función de Sobrecargo se estará a lo

dispuesto en la legislación y normativa vigentes en cada momento, sin

perjuicio del respeto de los derechos económicos que el afectado haya

consolidado hasta dicho momento, conforme a lo dispuesto en el

artículo 106.

Todo lo recogido en este artículo será igualmente aplicable al cambio

de función de TCP a TCP Principal.

Artículo 26. Progresión y regresión.

Se entiende por progresión el pase de un TCP de un avión a otro

situado por encima en el orden establecido por la Compañía de acuerdo

con la Representación Sindical.

Para tener opción a la misma, el TCP que reúna las condiciones exigidas,

deberá superar las pruebas establecidas por la Dirección, siendo convocado

para realizar las mismas con arreglo al número de orden que corresponda

por aplicación de las normas que se establecen en el artículo 19 y

artículo 20.

En el caso de los Sobrecargos, el orden para tener acceso a las pruebas

para la progresión vendrá dado por la antigüedad en la función.

La Representación Sindical tendrá a su disposición la relación nominal

de los Tripulantes convocados para las pruebas de progresión junto con

las programaciones mensuales.

La progresión, una vez superadas estas pruebas, se hará con arreglo

a las necesidades del servicio y de acuerdo con el número de orden citado.

No obstante lo anterior, cuando un TCP se encuentre en cualquiera

de las situaciones de destacamento, residencia o destino de carácter

voluntario, no existirá para el mismo progresión durante el período previsto

de duración de dichas situaciones, optando a la progresión el TCP

inmediato posterior, excepto en aquellos casos en que, por necesidades de

la Compañía, desaparezca total o parcialmente la situación de que se trate,

en cuyo supuesto el TCP se reincorporará a la base principal, a su flota

de origen, ocupando el puesto en ella que por antigüedad le corresponda,

y aplicándosele a partir de ese momento las condiciones generales de

progresión.

Por otro lado, se entiende por Regresión el pase de un TCP de un

avión a otro situado por debajo en el orden establecido por la Compañía

de acuerdo con la Representación Sindical. Ésta podrá ser de dos clases:

a) forzosa, que es la aplicada por la Compañía en función de sus necesidades

y b) voluntaria, que es la solicitada por el TCP, según se regula en el

artículo 28.

Igualmente, si durante un destacamento, residencia o destino

voluntario se produjera regresión por necesidades del servicio, el TCP en

cualquiera de estas situaciones no se verá afectado por dicha regresión,

ocupando su turno el inmediato anterior de su flota. Si se trata de un

destacamento voluntario, una vez incorporado el destacado a su flota en la

base principal, permutarán entre ellos. Dicha permuta se realizará a partir

del día 1 del mes siguiente siempre que exista un plazo mínimo de 7

días entre ambas fechas. Si se trata de residencia o destino voluntario,

a su incorporación a su flota de origen en la base principal, se le aplicarán

desde ese momento las condiciones generales de progresión.

A efectos de cómputo de situaciones de Destacamento, Residencia o

Destino, voluntarios y forzosos, arrastrará a la nueva flota tanto el número

de veces como el de puntos que tenga acumulados.

Para la asignación de vacaciones, arrastrará también el número de

puntos al efecto.

Artículo 27. Renuncia a la progresión.

Los TCP podrán renunciar voluntariamente a progresar a otro tipo

de avión, estableciéndose las siguientes condiciones para realizar dicha

renuncia:

a) Podrán comunicar cualquier día del año la renuncia a la flota ó

flotas, a las que no desean progresar, indicando el período efectivo de

dicha renuncia, que será como mínimo de seis meses.

b) Esta renuncia tendrá validez dos meses después del mes de la

petición. (Ejemplo: si se solicita en el mes de Mayo, se podrá conceder

en la programación del mes de julio.)

c) Si por razones operativas, las necesidades de progresión fueran

mayores que los TCP disponibles para progresar sin renuncia voluntaria,

las renuncias se anularán por orden inverso a la antigüedad en vuelo,

hasta cubrir dichas necesidades.

d) Las renuncias a la progresión tendrán prioridad sobre la concesión

de las regresiones voluntarias.

El TCP que esté disfrutando de una renuncia a la progresión, podrá

solicitar, antes de que finalice la misma, una nueva petición en las

condiciones expuestas anteriormente.

Artículo 28. Regresión voluntaria.

La concesión de las regresiones voluntarias estará sujeta a las

necesidades operativas de la Compañía, y no podrán causar perjuicio a otros

TCP como en el caso de anulaciones de renuncias a la progresión o

regresiones forzosas.

La opción se ejercerá con las siguientes condiciones:

1. El Tripulante podrá solicitar cualquier día del año la regresión

voluntaria a una flota determinada y por un período que no podrá ser

inferior a seis meses ni superior a dos años. Cuando el TCP se viese

afectado por una regresión forzosa, quedará sin efecto la regresión

voluntaria que estuviese disfrutando.

2. Esta petición tendrá validez dos meses después del mes de la

petición. (Ejemplo: si se solicita en el mes de Mayo, se podrá conceder en

la programación del mes de Julio.)

3. Todos los meses se concederán las regresiones voluntarias que

permitan las necesidades de la compañía, y siempre sin perjuicio para el

resto de TCP, en el momento de la concesión, como podría ser la anulación

de renuncias voluntarias.

4. La notificación al TCP de la concesión de la regresión voluntaria

se realizará con la programación mensual.

5. Una vez transcurrido el periodo de la regresión, el TCP se

incorporará a la flota que le corresponda en ese momento por su antigüedad

en vuelo, pudiendo solicitar con una antelación de dos meses, una nueva

regresión o una renuncia voluntaria.

6. A efectos de cómputo de situaciones de destacamento, residencia

o destino, voluntarios y forzosos arrastrará a la nueva flota tanto el número

de veces como el de puntos que tenga acumulados, salvo que en esta

nueva flota existiese algún TCP con mayor número de puntos, en cuyo

caso la puntuación que se le asignaría sería la máxima existente.

7. Para la asignación de vacaciones, arrastrará también el número

de puntos al efecto.

8. La preferencia para la concesión de la regresión voluntaria vendrá

dada por la fecha de solicitud y a igualdad de fechas por la antigüedad

en vuelo.

El TCP que esté disfrutando de una regresión voluntaria podrá solicitar,

antes de que finalice la misma, una nueva petición en las condiciones

expuestas anteriormente.

Artículo 29. Cambio de nivel.

El cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP

se cumplan las tres condiciones siguientes:

a) Haber permanecido dos años en el nivel alcanzado, excepto para

promoción a los niveles 1A, 1B y 1C, en que se requiere una permanencia

de 3, 5 y 3 años respectivamente, en el nivel anterior.

A los TCP ingresados en la Compañía hasta el 1 de agosto de 1971,

se les reconocerán los niveles desde la fecha en que fueron alcanzados

y pasarán de nivel por el transcurso de dos años, excepto para los niveles

1A, 1B y 1C, que serán de 4, 6 y 5 años respectivamente.

El tiempo de permanencia para el cambio del nivel 10 al 9 y del 9

al 8 será de dos años de servicios efectivos en vuelo.

Asimismo el tiempo de permanencia para cambio del nivel 11 al 10

será de dos años de servicios efectivos en vuelo. (Ver disposición transitoria

novena).

A los TCP que hayan promocionado con las mismas normas que los

Técnicos se les aplicará idéntico sistema que a aquéllos.

b) Haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas

por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo.

c) Haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos

oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido

por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación

de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones

de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica.

d) Progresarán al nivel 1D aquellos TCP que cumplan las siguientes

condiciones:

Haber completado el 70 por 100 de la media de horas voladas por

la flota o flotas en que haya permanecido en los últimos 3 años antes

del cambio de nivel.

Haber estado 3 años en el nivel 1C.

A los efectos de los puntos a) y d) de este artículo, las licencias no

retribuidas comprendidas en el apartado B) del artículo 37 se computarán

como tiempo de permanencia en el nivel.

Artículo 30. Cambio de nivel diferido.

Cuando a un TCP, una vez cumplidos los requisitos especificados en

los apartados a) y b) del artículo anterior le quede diferido su cambio

de nivel por no cumplir los requisitos exigidos en el apartado c) del mismo

Artículo, le será igualmente diferido su cambio de nivel hasta que haya

permanecido dos años más de los exigidos para el cambio de nivel normal

o hasta que alternativamente haya superado durante dicho período, la

prueba o pruebas no realizadas satisfactoriamente.

La Compañía dará al TCP todas las facilidades para la superación

de los cursos y pruebas de aptitud.

Artículo 31. Opción de tripulantes de cabina de pasajeros a cambio

de grupo.

El TCP que reúna los requisitos necesarios tendrá opción a realizar

los cursos de cambio de grupo que la Compañía organice para este fin.

Esta opción, reuniendo los requisitos, se basará en la antigüedad en vuelo,

aún cuando el llamamiento para realizar los cursos se haga libremente

por la Compañía de acuerdo con las necesidades del servicio.

Todo TCP que cambie de grupo será considerado como de nuevo ingreso

en el mismo a todos los efectos, con excepción de lo dispuesto en el artículo

21 sobre antigüedad administrativa. En el supuesto de no superar el

período de prueba volvería a su situación como TCP.

CAPÍTULO V

Situaciones

Artículo 32. Tripulantes contratados a plazo fijo.

La Compañía podrá celebrar contratos a plazo fijo sometidos a la

legislación vigente.

Artículo 33. Tripulantes en período de prueba.

Todos los aspirantes que ingresen como TCP en la Compañía con

contrato indefinido, permanecerán en situación de prueba por el período

máximo que para estos Tripulantes se establezca por norma legal en cada

momento, salvo aquellos que hayan tenido con anterioridad alguna relación

de carácter temporal como TCP con Iberia.

Tanto la Compañía como el TCP, pueden rescindir libremente el

contrato durante el período de prueba, sin derecho a indemnización alguna

ni necesidad de preaviso.

Los TCP de nuevo ingreso en esta situación, que no hayan tenido con

anterioridad ninguna relación de carácter temporal como TCP con Iberia,

ingresarán y recibirán los emolumentos correspondientes al último nivel

de su grupo laboral.

Superado satisfactoriamente el período de prueba pasarán a plantilla

y se les considerará, a todos los efectos, el tiempo trabajado.

Artículo 34. Tripulantes de cabina de pasajeros en plantilla.

Los TCP de la Compañía, podrán encontrarse en alguna de las siguientes

situaciones:

En actividad, incluido el período de prueba.

En comisión de servicio.

Con licencia retribuida o no.

Servicio Militar o prestación social sustitutoria.

Baja por enfermedad o accidente.

En suspensión de actividad.

Cese temporal en vuelo.

Excedencia forzosa.

Excedencia voluntaria.

Cese definitivo en vuelo por pérdida de licencia.

Cese definitivo en vuelo por pérdida de capacidad.

Escala o situación de reserva.

Excedencia especial.

Excedencia por maternidad o paternidad.

Artículo 35. Tripulantes en situación de actividad.

Se encontrarán en situación de actividad los TCP que desempeñen

las funciones propias del grupo para las que han sido contratados.

A estos efectos, se considerarán en esta situación los que ejercen su

función de actividad aérea, los que transitoriamente, o simultáneamente

con su actividad de vuelo, efectúan períodos de instrucción, tanto en tierra

como en vuelo, y los que se encuentran en comisiones de servicio.

Artículo 36. Comisión de servicio.

Se entiende por comisión de servicio, el desempeño por los TCP de

funciones distintas a aquellas para las que efectivamente fueron

contratados.

A estos efectos, se considerarán como tales el desempeño de puestos

de Mando o asesoramiento, la asistencia a reuniones y conferencias, la

ayuda técnica a terceros, la realización de estudios especialmente

encomendados, la asistencia a cursos en Centros distintos a los de la Compañía,

o el desempeño de funciones de representación de los TCP, según lo

establecido expresamente para este tema por las partes y cualquier otra

actividad similar.

Artículo 37. Tripulantes con licencia.

A) Licencia retribuida.

La Dirección concederá licencia retribuida a los TCP que la soliciten,

siempre que medien las causas siguientes, y por el tiempo que se señala:

1. Dos días laborables:

a) Enfermedad grave, fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge,

hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político.

En caso de que el enfermo o difunto residiera fuera del punto de

residencia del TCP, esta licencia se ampliará a cuatro días naturales.

b) Nacimiento hijo: El tiempo señalado podrá ampliarse hasta tres

días naturales más, cuando el nacimiento se produjese en lugar distinto

del que reside habitualmente el trabajador.

2. Quince días naturales ininterrumpidos por contraer matrimonio.

3. Un día natural por razón de boda de hijos, hermanos o hermanos

políticos y padres, ampliable a dos si fuera en distinto lugar del de

residencia habitual del TCP.

4. Hasta un máximo de cinco días al año con carácter retribuido para

la realización de exámenes necesarios para la obtención de títulos o

certificaciones académicas reconocidas por el Ministerio de Educación y

Cultura.

En el caso de las situaciones de destacamento, residencia o destino

se requerirá un preaviso de un mes con respecto a la fecha de examen

y, en caso de que al TCP le resultara imposible cumplir el citado preaviso,

la Compañía quedará facultada para proceder al cambio de ejecución en

su programación mensual.

5. El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber

inexcusable de carácter público y personal.

6. Un día natural por traslado de domicilio.

B) Licencia no retribuida:

Anualmente, y a excepción de lo dispuesto en el punto 1, apartado 11

del anexo 5, los TCP tendrán derecho a disfrutar licencia sin sueldo por

un plazo que no exceda de 15 días laborables ininterrumpidamente o no,

por asuntos particulares, no reputándose como tales los días libres a que

tiene derecho el TCP en el momento de comenzar la licencia.

El límite máximo de concesión de licencias no retribuidas en cuanto

al número de TCP que puedan disfrutar de esta licencia simultáneamente,

será de una por cada cuarenta o fracción dentro de cada flota y función.

La petición de licencia deberá presentarse con una antelación máxima

de tres meses y mínima de sesenta días antes del comienzo del mes en

que se desee disfrutar para no introducir modificación en el nombramiento

del servicio. La renuncia a la licencia autorizada se podrá hacer como

máximo hasta 15 días antes de la fecha de su disfrute. En cualquier caso

la renuncia es de libre aceptación por la Compañía.

Igualmente los TCP con más de 20 años de servicio tendrán derecho

a disfrutar anualmente licencias sin sueldo por un plazo entre uno y cuatro

meses ininterrumpidos o no, para asuntos particulares. El límite máximo

de concesión de estas licencias no retribuidas en cuanto al número de

TCP que puedan disfrutar de las mismas simultáneamente, será de 1,5%

por flota y función. Las peticiones se harán por meses naturales completos.

Durante los meses de julio, agosto y septiembre el límite máximo de

concesión de estas licencias no retribuidas en cuanto al número de TCP

que puedan disfrutar de las mismas simultáneamente, será de un 1% por

cada flota y función.

Las contrataciones temporales necesarias para cubrir las licencias no

retribuidas contempladas en los párrafos anteriores de este apartado no

computarán a efectos del cálculo del límite del 20% de contratación

temporal recogido en el artículo 9 de la tercera parte de este Convenio

Colectivo.

Las vacaciones voluntarias del solicitante tendrán prioridad sobre las

licencias no retribuidas, pero no así las forzosas.

Se concederá licencia no retribuida por el tiempo indispensable para

la realización de exámenes.

Artículo 38. Excedencia voluntaria.

Los TCP, con un tiempo mínimo de un año de servicio en la Compañía,

podrán pasar a la situación de excedencia sin derecho a retribución alguna,

en tanto no se reincorporen al servicio activo.

Se concederá excedencia voluntaria por plazo no inferior a seis meses

ni superior a cinco años.

El tiempo de duración de la excedencia no se computará a ningún

efecto como de permanencia en la Compañía.

No existirá para la Compañía, obligación de conceder excedencia en

número superior a uno por cada veinte o fracción de cada flota y función

en que se presta servicio en el momento de su petición.

Todo TCP en situación de excedencia deberá solicitar su reingreso

antes de la caducidad de la misma.

La reincorporación se efectuará en la primera vacante que se produzca,

y por el orden que le corresponda, teniendo en cuenta primero la fecha

de caducidad de la excedencia, y, si ésta coincidiese, la antigüedad en

la Compañía.

Para tener acceso a la vacante producida, habrá de superar,

satisfactoriamente, los reconocimientos médicos del CIMA y de la Compañía. Con

la aptitud médica y su Licencia en regla, formalizará el alta administrativa,

teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior.

Una vez en situación de alta administrativa, y antes de su

reincorporación a los servicios activos de vuelo, deberá superar los

reentrenamientos y pruebas precisos. Dicha reincorporación se efectuará en la Flota

que le corresponda por su antigüedad efectiva en vuelo.

En caso voluntario de incumplimiento de esta obligación perderá el

derecho a la reincorporación.

Al reincorporarse, su número de orden, en virtud de lo establecido

en el artículo 19 y artículo 20, vendrá dado por el tiempo permanecido

en activo en su grupo y función.

La Compañía podrá mejorar las normas generales de concesión de

excedencia voluntaria para aquellos TCP que lleven más de 15 años de

servicio activo en vuelo en la Compañía.

Artículo 39. Excedencia por maternidad o paternidad.

Los TCP tendrán derecho a un período de excedencia, no superior

a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea

por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento

de éste, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Durante el primer año de excedencia no será de aplicación el punto b)

del artículo 29. Transcurrido el primer año, será de aplicación el requisito

de haber superado el sesenta por ciento de la media de las horas voladas

por su flota para el cambio de nivel.

Artículo 40. Excedencia forzosa.

Dará lugar a esta situación el nombramiento para un cargo público

que legalmente lleve inherente esta situación. Asimismo tendrán derecho

a la excedencia forzosa, los cargos sindicales cubiertos por elección.

La excedencia se prolongará por el tiempo que dure la prestación de

servicios en el cargo que la determine, computándose este período sólo

a efectos de antigüedad.

La reincorporación deberá solicitarse por el interesado dentro del mes

siguiente al cese en el cargo que ostentaba, perdiendo, en caso contrario,

el derecho a su puesto en la Compañía.

A su reincorporación, los TCP en situación de excedencia forzosa

deberán someterse a los reentrenamientos que aquélla determine para lograr

el mantenimiento íntegro de la aptitud para el vuelo. En caso de

incumplimiento voluntario de esta obligación, perderán el derecho a la

reincorporación.

Artículo 41. Servicio militar.

Los Tripulantes que sean requeridos, con carácter ineludible, para

prestar servicios militares obligatorios, o servicios sociales sustitutivos,

mantendrán vigente su contrato de trabajo por el tiempo que dure esta

situación. Este período les será computado como tiempo de servicio efectivo

y durante el mismo se mantendrán las cotizaciones al Montepío de Loreto

y le será abonado el 50 por 100 de su retribución, con exclusión de la

prima por razón de viaje garantizada.

Artículo 42. Baja por enfermedad o accidente.

Se considera en esta situación al TCP que transitoriamente no pueda

seguir en situación de actividad por haber sufrido un accidente o contraído

enfermedad, siempre que se hayan cumplido los trámites que, desde el

punto de vista médico-administrativo, estén señalados.

A efectos de cambio de nivel se considerará que permanece en situación

de actividad, siempre y cuando el tiempo o tiempos no afecten a las

condiciones especificadas en el artículo 29, apartado b), rebajándose el límite

establecido al 50 por 100 de la media de las horas de la flota, durante

el tiempo que dure la enfermedad. En casos excepcionales la Compañía

y los representantes de los TCP, estudiarán la conveniencia de disminuir

el límite anterior.

En caso de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional,

el TCP no se verá afectado en cuanto a cambio de nivel se refiere por

el cómputo que se exige en dicho apartado.

CAPÍTULO VI

Régimen de trabajo y descanso

SECCIÓN 1.a DEFINICIONES

Artículo 43. Base principal.

Aquella donde se encuentra el domicilio social del operador y desde

la que normalmente programa sus servicios de vuelo.

Artículo 44. Base.

El lugar donde un TCP se encuentra en régimen de permanencia, en

las situaciones de destacamento, residencia, destino o contratado.

Artículo 45. Destacamento.

El lugar donde un TCP se encuentra desplazado, fuera de su residencia

o base habitual, por necesidades de la Dirección de la Compañía y en

régimen de permanencia, por un tiempo no inferior a diez días ni superior

a siete meses.

La duración máxima, no obstante, de los destacamentos nacionales

será de seis meses.

La duración máxima del destacamento con carácter forzoso será de

treinta y un días.

Artículo 46. Residencia.

El lugar al que un TCP tiene que desplazarse fuera de su residencia

habitual, por necesidades de la Dirección de la Compañía, y en régimen

de permanencia por un tiempo no inferior a seis meses, ni superior a

dos años.

Artículo 47. Destino.

El lugar al que un TCP tiene que desplazarse fuera de su residencia

habitual, por necesidades de la Dirección de la Compañía y en régimen

de permanencia por un tiempo superior a dos años hasta un máximo

de cinco años.

Artículo 48. Actividad laboral.

Todo el tiempo que el TCP permanece a disposición de la Compañía

para realizar los trabajos programados que ésta le pueda asignar.

Comprende los tiempos de actividad, tanto aérea como en tierra.

Artículo 49. Tiempo fuera de base.

Todo el tiempo que transcurre durante la realización de un servicio

o serie de servicios, contado desde que el TCP hace su presentación en

el aeropuerto donde tiene la base, hasta 30 minutos después de su regreso

a dicho aeropuerto.

Se considera igualmente tiempo fuera de base cualquier actividad

laboral, no recogida en la presente definición, con excepción de las comisiones

de servicio y cursos en el extranjero.

Este tiempo no excederá de cuatrocientas treinta y dos horas al mes.

El máximo número de noches fuera de base será de dieciocho por

mes.

Artículo 50. Actividad aérea.

El tiempo computado desde la presentación de un TCP en el aeropuerto

para realizar un servicio, hasta treinta minutos después de haber

inmovilizado el avión en el aparcamiento, una vez completada la última etapa.

Si el servicio es cancelado, la actividad aérea se considera terminada

treinta minutos después de haber sido notificada al TCP la cancelación.

El tiempo correspondiente a un período de actividad aérea estará

precedido de un período de descanso.

Las presentaciones en los aeropuertos deberán efectuarse cuarenta

y cinco minutos antes de la hora programada de despegue, en los vuelos

cortos y medios, y una hora en los vuelos largos. No obstante lo anterior,

la presentación para los aviones B-747, A-340 y B-767, o aviones que los

sustituyan, se efectuará siempre con 1 hora, independientemente de la

duración del vuelo.

La actividad aérea se computará, inicialmente, a partir de las

programaciones de los servicios.

Artículo 51. Actividad aérea diurna.

La comprendida entre las siete horas y las veintiuna horas locales

del lugar donde se inicia la actividad.

Artículo 52. Actividad aérea nocturna.

La comprendida entre las veintiuna horas y las siete horas locales

del lugar donde se inicia la actividad.

A efectos de retribución, la aplicación de esta actividad se hará fijando

el número de horas que correspondan a cada línea.

Cuando en un servicio la actividad nocturna fuera superior a 3 horas,

todas las posteriores hasta la finalización de aquél, tendrán el tratamiento

económico de horas nocturnas.

Artículo 53. Tiempo de vuelo.

Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse

por su propia fuerza y/o con ayuda de medios externos, con objeto de

despegar, hasta que, realizado el aterrizaje, queda inmovilizada y son

parados sus motores (tiempo "entre calzos").

En el cómputo de los tiempos de vuelo, se tendrá en cuenta el perfil

de vuelo establecido conforme a los siguientes parámetros:

1. 100 por 100 de la carga de pago.

2. 85 por 100 de la componente de viento en cara.

3. Velocidades reales.

4. Rodaje, aceleración-despegue, subida, aceleración, crucero,

descenso, aproximación, aterrizaje y rodaje.

5. Las rutas y maniobras marcadas por la Autoridad Aeronáutica

correspondiente o, en su defecto, por la Compañía y las características

de vuelo indicadas en el Manual del avión.

6. El tiempo de rodaje para cada vuelo, a la vista de la situación

real actual no imputable a la Compañía ni a los TCP sino a factores

exteriores, ATC, etc., queda establecido en 17 minutos.

Se confeccionarán las programaciones mensuales con los tiempos de

los perfiles de vuelo correspondientes a cada trayecto y calculadas

conforme se establece en el apartado anterior, a efectos económicos

exclusivamente.

Anualmente, durante el mes de enero, la Dirección comunicará al

Comité de Empresa de Vuelo los tiempos aplicables a cada trayecto.

Artículo 54. Lugar de descanso.

El que disponiendo de servicios hoteleros completos y reuniendo las

condiciones adecuadas para el descanso en función del lugar en cuanto

a temperatura, luz, ruido, ventilación, sirve para que los TCP puedan

disfrutar de un período de descanso (alojamiento individual o el domicilio

del TCP).

Artículo 55. Período de descanso.

Tiempo asignado por la Compañía a un TCP con el fin de que pueda

descansar antes o después de un período de actividad aérea.

Artículo 56. Límite de actividad aérea.

Se considera límite de actividad aérea el máximo de tiempo dentro

del cual deben quedar programados los servicios.

Artículo 57. Servicio.

El nombrado con objeto de realizar una etapa o etapas, a las que sigue

un período de descanso.

Artículo 58. Serie de servicios.

Los programados consecutivamente siempre que no se vean

interrumpidos por un día libre en la base.

Artículo 59. Etapa.

El trayecto comprendido entre un despegue y la toma subsiguiente.

Artículo 60. Escala.

Lugar donde permanece temporalmente el TCP en situación de

actividad aérea entre etapas. Se entiende -entre etapas- el tiempo

transcurrido entre su último aterrizaje y su próximo despegue.

En programación, la duración máxima de permanencia en el Aeropuerto

en una escala no será superior a 4 horas, ampliables a cinco horas en

caso de que se programe comida o cena en la misma de acuerdo con

los horarios.

Si el tiempo de escala fuese superior se trasladará al TCP al hotel

adecuado.

En ejecución, el traslado al hotel o la permanencia en el Aeropuerto

se decidirá por el Comandante o tripulante al mando que lo sustituya

siempre que se prevea una escala superior a cinco horas.

Artículo 61. Tripulación de cabina de pasajeros mínima.

Es la mínima necesaria, de acuerdo con las normas de seguridad de

vuelo.

Artículo 62. Vuelo corto.

El de duración inferior a una hora quince minutos o sin piloto

automático se considerará, a todos los efectos, corto.

Artículo 63. Vuelo medio.

El de duración comprendida entre una hora quince minutos y tres

horas.

Artículo 64. Vuelo largo.

El de duración superior a tres horas.

Artículo 65. Vuelos de situación, posición, ferry y carguero.

Se considerarán vuelos de situación los desplazamientos realizados

por los TCP para hacerse cargo de un servicio asignado, proseguirlo o

para concluirlo. De acuerdo con el carácter de servicio que tienen los

vuelos de situación, los TCP tienen la obligación de cumplirlos en los

términos en que estén programados.

Se considera vuelo de posición aquél en que se desplaza un avión,

para emprender un servicio programado o para auxiliar a un avión

averiado.

Se consideran vuelos ferry aquellos que, sin pasaje o carga de pago,

realizan los aviones comerciales. Los TCP no están obligados a viajar en

estos vuelos.

En los vuelos cargueros, la Compañía adoptará las medidas necesarias,

en materia de seguridad e higiene, que garanticen a los TCP las condiciones

adecuadas.

Artículo 66. Actividad en tierra.

Abarca el resto de las actividades, no comprendidas en la actividad

aérea, que pueden serle asignadas a un TCP por la Dirección de la

Compañía, según se contempla en el Artículo 48.-. Serán, entre otras, las

dedicadas a instrucción, cursos, cualquier tipo de entrenamiento,

reconocimientos médicos y actividades similares.

Sólo a efectos de límites de programación de vuelos en flota y no a

efectos económicos, a los TCP que participen como alumnos no se les

computará como actividad el tiempo dedicado a instrucción en tierra,

siempre que los cursos tengan una duración inferior a quince días. En estos

casos, los TCP disfrutarán los días libres que a continuación se expresan,

en función del tiempo que se vuele en flota:

Hasta dos semanas de vuelo en flota: seis días libres, dos de ellos

unidos.

Más de dos semanas y hasta tres de vuelo en flota: nueve días libres,

cuatro de ellos unidos.

Los días libres que correspondan según el artículo 84, apartado d),

no entran en este cómputo.

No se podrá programar ningún tipo de actividad en tierra, ni antes

ni después de una serie de servicios, al límite de programación.

No obstante lo anterior, en aquellos meses concretos en que el

cumplimiento del párrafo precedente no pueda ser reajustado en programación,

se podrá programar un día de actividad en tierra, antes de una serie

de servicios al límite, con la condición de que la presentación, el primer

día de la serie de servicios, no sea anterior a las nueve horas locales.

Artículo 67. Imaginaria.

Situación en la que el TCP se encuentra a la inmediata disposición

de la Compañía para emprender la actividad aérea que se le asigne, salvo

vuelo de instrucción. Sólo a efectos de límite de programación, el tiempo

de Imaginaria no se computará como actividad laboral. En el mismo día,

el servicio de Imaginaria no podrá ser programado conjuntamente con

un servicio de vuelo.

Para los servicios asignados a los TCP en situación de Imaginaria,

no serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio

Colectivo:

La prohibición de volar dos noches consecutivas, contenida en el último

párrafo del Artículo 82.

El disfrute del descanso de la noche natural, contenido en el

artículo 87.7.

Si la Imaginaria se efectúa fuera de los locales fijados por la Compañía

el TCP deberá presentarse en un plazo de 60 minutos, después de recibir

el aviso.

La imaginaria es una actividad laboral de 24 horas, entendida como

un día natural.

No obstante lo anterior, la imaginaria que venga precedida de un día

libre se iniciará a las 07,00 horas, y la presentación se efectuará una

hora más tarde.

Cuando la imaginaria se haya efectuado, en todo o en parte, en los

locales de la Compañía, y finalizado este servicio, al TCP no se le podrá

asignar un servicio de vuelo cuyo despegue esté programado antes de

las 08,00 horas del día siguiente.

Artículo 68. Retén.

Situación en la que el TCP se haya en disposición de pasar a la situación

de Imaginaria con un preaviso de tres horas. Sólo a efectos de límites

de programación el tiempo de retén no se computará como actividad

laboral.

Artículo 69. Incidencias.

Situación en la que el TCP no tendrá asignados servicios de vuelo

fijos. Excepto los días señalados como libres, se le podrán nombrar los

servicios que se considere oportuno, con objeto de estabilizar la

programación. Igualmente se le podrán nombrar servicios de imaginaria y retén.

Este servicio se programará por meses completos y por rotación

acumulativa, entre todos los componentes de la flota, de modo que ningún

TCP lo repita hasta tanto no se haya completado la misma.

A partir de 1 de Enero de 1987, la asignación de los turnos de

incidencias se efectuó siguiendo el siguiente método:

1. El número de turnos de incidencias de todos los TCP se puso a 0.

2. Comenzó una nueva rotación iniciándola por el más moderno de

cada flota.

3. A partir de la fecha de referencia (1-1-87) y en adelante en los

casos de cambio de flota y/o función, cada TCP conservará el número

de turnos efectuados hasta ese momento, no pudiéndosele asignar un nuevo

turno mientras haya otro TCP de su misma flota y función con menor

número de incidencias efectuadas.

4. Al personal de nuevo ingreso en la Compañía se le asignará el

mismo número de turnos efectuados que al TCP que menos tenga en ese

momento en la flota en la que se produzca el ingreso.

A estos efectos, al personal que reingrese procedente de excedencia

se le dará el mismo tratamiento que al personal de nuevo ingreso.

A los TCP en situación de Destacamento o Residencia a los que

correspondiera servicio de Incidencias les será saltado el turno, realizándolo

a su regreso a la base, a no ser que lo hayan efectuado durante su

permanencia en las situaciones citadas.

A los TCP en situación de Destino se les podrán nombrar Imaginarias

al margen de las Incidencias, que deberán ser cubiertas por el personal

de dichos destinos, al objeto de estabilizar la programación de servicios.

A su reincorporación a la base principal, cada 15 Imaginarias realizadas

en el destino se computarán como un turno de Incidencias.

Los TCP en situación de Incidencias deberán establecer contacto con

"Incivox" entre las 08,00 y 10,00 horas y las 20,00 y 22,00 horas locales,

con objeto de informarse del posible servicio asignado. En ninguno de

estos casos al TCP se le podrá asignar servicio de Imaginaria para ese

mismo día.

No obstante, el TCP de Incidencias que esté disfrutando de un día

libre, establecerá contacto con la Oficina de Programación de Vuelos entre

las 22,00 horas de ese día y las 01,00 del día siguiente, no pudiendo serle

asignada ninguna actividad aérea que se inicie antes de las 07,00 horas.

Durante el mes de Incidencias se programarán los días libres.

(Ver disposición adicional segunda.)

Las imaginarias serán efectuadas por los TCP en Incidencias, pero

no se podrán programar dos servicios de imaginarias en días consecutivos.

A efectos de programación, la situación de incidencias no dará lugar

a cómputo alguno de actividad aérea ni laboral, si no se efectúan servicios.

Si se efectúan servicios de vuelo, se computará esta actividad de la manera

prevista.

En los Destacamentos se podrán nombrar directamente retenes, a fin

de garantizar la estabilidad de las programaciones en cada Destacamento.

Artículo 70. Reincorporación de enfermedad.

El TCP incurso en las situaciones de enfermedad de tres o menos

días o consulta médica, inmediatamente después de finalizada la situación

de enfermedad o consulta médica, se personará en la oficina de su flota

con el fin de hacer entrega de los justificantes, debiendo contactar con

la oficina de programación en los períodos comprendidos entre las 08.00

y las 10.00 horas y las 20.00 y las 22.00 horas, al objeto de que le puedan

asignar servicios (excepto Imaginarias), hasta completar los días cubiertos

por el servicio o serie de servicios perdidos por estos motivos,

reintegrándole a su programación mensual de forma inmediata.

(Ver disposición adicional segunda.)

Artículo 71. Día franco de servicio.

Aquél en que, sin tener previamente programado servicio u obligación

alguna un TCP puede ser requerido para realizar un vuelo imprevisto.

Este deberá serle asignado y notificado antes de las 22,00 horas del

día anterior. Si no le ha sido nombrado servicio o asignado dentro del

plazo marcado, el día franco de servicio el TCP quedará relevado de

cualquier otra obligación.

Artículo 72. Día libre.

Día natural del que puede disponer libremente el TCP sin que pueda

ser requerido para que efectúe cualquier tipo de actividad o servicio alguno

y durante el cual podrá ausentarse de su base, sin restricciones.

No obstante, el día anterior a la programación de un servicio, cuya

hora de despegue esté comprendida entre las 00,01 y las 02,01 horas locales,

se considerará de ocupación y no tendrá en consecuencia el carácter de

día libre.

Artículo 73. Vacaciones.

Los TCP disfrutarán de 30 días de vacaciones al año, en la forma

que se desarrolla en el anexo 5.

Artículo 74. Tiempo de recuperación.

Los TCP, por el concepto de días de recuperación, tendrán derecho

a días libres adicionales al año, en la cuantía siguiente:

Al cumplir 5 años de antigüedad en Vuelo en la Compañía, dos días.

Al cumplir 10 años, cuatro días. Al cumplir 15 años, seis días. Al cumplir 20

años, ocho días. Al cumplir 25 años, diez días.

No se devengarán mayor número de días libres, por este concepto,

aunque se acumule antigüedad en vuelo superior a 25 años.

Al disfrute de estos días de recuperación se tendrá derecho cuando,

cumplida la condición anterior, hayan volado, en los cinco años

inmediatamente anteriores, el 60 por 100 de la media de las horas voladas

en su flota o flotas, en la función en que hayan permanecido durante

ese tiempo.

Artículo 75. Ejecución opcional del coeficiente de programación.

Los TCP, a los 18 años de servicio en vuelo en la Compañía o cumplidos

los 43 años de edad, podrán optar por no volar más de 59 horas si están

adscritos a flotas de corto y medio radio, y 67 horas si están adscritos

a flotas de largo radio, compensándoles con días sin servicio adicionales,

de tal modo que se les garantice un mínimo de tres días sobre los

establecidos en la disposición adicional primera. En el caso en que no sea

de aplicación dicha Disposición, ambas partes acordarán el número de

días libres adicionales que corresponderan a los TCP acogidos a esta figura.

La prima por razón de viaje garantizada de los TCP acogidos a esta

opción, y mientras permanezcan en la misma, quedará constituida por

la cantidad resultante de dividir la correspondiente a su nivel entre 70,

multiplicada por 59 o 67, según proceda. Si en algún mes, por alguna

circunstancia, el TCP acogido a esta opción realizara más de 59 o 67 horas

de vuelo (según corresponda), la prima por razón de viaje será la que

resulte de dividir la prima por razón de viaje garantizada correspondiente

a su nivel entre 70 y multiplicada por el número de horas de vuelo

efectivamente realizadas.

El número máximo de TCP que podrá estar acogido a este artículo

será del 10 por 100 dentro de la misma flota y función. En el caso de

que el número de solicitantes supere el 10 por 100 fijado, el resto quedará

a la espera de ocupar las vacantes que puedan producirse, ordenados

por año/mes de petición y dentro de cada mes por orden de antigüedad

en la función.

Para fijar el número de TCP con derecho a ejercer esta opción en

cada año, flota y función, se calculará el 10 por 100, redondeado por

exceso, de la plantilla fija de actividad continuada existente en cada flota

y función a 31 de Diciembre del año anterior. En el caso de que dicho

número fuese, para un año y para alguna flota o función, inferior al

existente el año anterior, quedará en suspenso el derecho de aquellos TCP

que excedan del cupo en orden inverso al de acogida, computándose el

tiempo disfrutado y pasando a encabezar la relación, de tal modo que

puedan ocupar una vacante en el momento en el que ésta se produzca,

a fin de completar el periodo de dos años concedido.

Esta opción tendrá una duración de dos años, a contar desde el

momento en que se comience a disfrutar. No obstante, si cumplido el plazo

correspondiente existiese disponibilidad de opciones, en la flota que se trate,

el TCP podrá optar por prorrogar su situación por otro período de 2 años,

renovable por períodos sucesivos de igual duración si continuasen las

disponibilidades.

Si estando el TCP en la lista de solicitudes se viera afectado por un

cambio de flota forzoso podrán darse dos situaciones: 1) que el cupo de

concesión esté completo en la nueva flota, en cuyo caso, podrá optar por

a) solicitar acogerse a la reducción en dicha nueva flota, situándose al

final de la lista de solicitudes en esta flota siendo borrado de la lista

de solicitudes en su flota de origen ó b) por esperar a volver a ésta última,

en cuya lista continuará avanzando puestos durante su ausencia, y en

caso de llegar al primer puesto de la lista y continuar ausente, le pasarán

por delante aquellos TCP que, aunque estén por detrás de él en la lista

sí se hallen presentes en la flota, siéndole concedida la acogida a la

reducción, a su vuelta a la flota en la primera vacante que se produzca. Y 2)

que dicho cupo no esté completo, en cuyo caso el TCP podrá optar por

a) acogerse a la reducción, que será efectiva al mes siguiente, siendo

borrado de la lista de solicitudes en su flota de origen, o b) no acogerse y

esperar a volver a su flota de procedencia en las condiciones ya expresadas

en el apartado 1) de este párrafo.

Por otro lado, si estando el TCP disfrutando de la reducción se viera

afectado por un cambio de flota forzoso podrán darse a su vez, dos

situaciones: 1) que en la nueva flota el cupo de concesión esté completo en

cuyo caso el TCP podrá optar por a) renunciar a completar el periodo

de dos años concedido en su flota de origen, solicitando o no un nuevo

periodo en su nueva flota o b) esperar a volver a su flota de origen en

la cual ha pasado a ocupar el primer puesto en la lista de solicitudes

a la espera de que se produzca la primera vacante, a fin de completar

el periodo concedido. Y 2) que dicho cupo no esté completo, en cuyo

caso el TCP podrá optar por a) completar el periodo concedido de acogida

a la reducción en su flota o b) esperar a volver a su flota de origen en

las condiciones expresadas en el apartado 1) de éste mismo párrafo.

Los TCP con 25 o más años de servicio en vuelo, tendrán preferencia

para acogerse a la ejecución opcional del coeficiente de programación

hasta completar, como máximo un 2 por 100 de cada flota y función,

y dentro del porcentaje máximo del 10 por 100 establecido en el tercer

párrafo de este artículo.

A efectos de su aplicación práctica, dicha preferencia, hasta completar

el 2 por 100 citado, se irá concediendo a los TCP con 25 o más años

de servicio en vuelo a medida que exista disponibilidad de opciones por

el transcurso de dos años de duración de las mismas, según se establece

en el párrafo 4.o de este artículo.

En el caso de que el 2 por 100 reseñado en los párrafos anteriores

no se cubriera con TCP con 25 o más años de servicio en vuelo, podrán

optar el resto de los TCP hasta completar el 10 por 100, establecido como

límite general.

Asimismo a partir del 1 de enero de 2002 se establece un cupo de

un 2 por 100 de cada flota y función, adicional al 10 por 100 establecido

con carácter general, reservado únicamente a los TCP con 25 o más años

de servicio en vuelo. Los TCP que reúnan el requisito de antigüedad

señalado y no hayan podido acogerse a la ejecución opcional de coeficiente

de programación por encontrarse completo el cupo del 10 por 100, podrán

optar por este nuevo cupo adicional que se regirá por las condiciones

establecidas en los párrafos anteriores con carácter general.

Aunque este cupo adicional del 2 por 100 de TCP con 25 o más años

de servicio en vuelo, no podrán optar a él los TCP, que sin cumplir ese

requisito, reúnan los generales señalados en el primer párrafo de este

artículo.

La opción quedará en suspenso durante los destacamentos forzosos.

En estos casos la vacante temporal producida no será cubierta, teniendo

derecho a ocuparla el TCP destacado a su regreso a la base principal.

En los casos de cambio de flota voluntarios o cambio de función, si

en la nueva situación estuviese ya cubierto el cupo y el TCP deseara

continuar acogido a este sistema, deberá cursar una nueva petición según

los criterios señalados.

En los casos de destacamento voluntario, residencias y destinos la

opción quedará anulada. A su regreso a la base principal, si lo desea,

el TCP podrá optar de nuevo en las condiciones generales establecidas.

La solicitud, concesión y disfrute de este derecho se regirá por lo

establecido en las Acta 1/90 y 1/92 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia

del Convenio Colectivo.

Artículo 76. Reducción opcional actividad en vuelo.

Los TCP que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo

algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no

desempeñe otra actividad retribuida, podrán reducir, su actividad en vuelo

entre el 25 por 100 y el 50 por 100 sobre la media de horas voladas

el año anterior por la flota en la que se encuentren en cada momento,

reduciéndose, consiguientemente sus haberes en la proporción

correspondiente. Es decir, reducirán la prima por razón de viaje garantizada del

artículo 96 del Convenio Colectivo, salario base, trienios, gratificación

complementaria, cuando corresponda, y la gratificación de sobrecargo si le

correspondiera, todo en la proporción correspondiente.

Conforme a ello, se compensarán con días libres adicionales en la

proporción correspondiente a la reducción de actividad en vuelo.

A través de la Comisión de Interpretación y Vigilancia se acordará

el procedimiento operativo que garantice la aplicación práctica y efectiva

de lo dispuesto anteriormente.

Artículo 77. Adecuación de la productividad de los tripulantes de

cabina de pasajeros a los de otras compañías aéreas del mundo de

análogas características.

La Dirección de la Compañía y la Representación de los TCP se

comprometen a reducir o incrementar la media ponderada de horas de vuelo

anuales por TCP, con objeto de alcanzar en el tiempo, la de las Compañías

Aéreas extranjeras, de análogas características.

SECCIÓN 2.a LÍMITES Y REGULACIONES

Artículo 78. Limitaciones.

Aparte de las establecidas por las propias definiciones, la programación

de servicios se ajustará a las limitaciones recogidas en esta Sección.

La programación se hará de acuerdo con los límites de actividad aérea,

garantizando los períodos de descanso correspondientes y procurando no

ajustarse al límite máximo para dar estabilidad a la realización de los

servicios.

En ningún caso se podrá programar dentro del mismo mes el quinto

vuelo completo transoceánico o de duración similar, entendiendo por vuelo

completo el que comprende el vuelo de salida de la base y el de regreso

a la misma.

Para la elaboración de las programaciones mensuales de las flotas de

corto y medio radio, se tendrá en cuenta que después de una rotación

("pairing") de 3 o más días consecutivos de duración, sin pernoctar en

la base, con hora de aterrizaje programada para la última etapa del último

día posterior a las 20.30 horas locales, serán asignados un mínimo de

dos días consecutivos sin actividad aérea.

A estos efectos, se entiende como rotación ("pairing") un servicio o

servicios con inicio y finalización en la base y que aparece en la

programación con un mismo identificador.

Asimismo, para la elaboración de las programaciones mensuales de

las flotas de corto y medio radio, después de una serie de servicios al

límite, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 82,

se asignarán dos días sin servicio consecutivos.

Lo expuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación para la

elaboración de las programaciones mensuales, no siendo aplicable,

consecuentemente, ni en ejecución, ni en las situaciones de Incidencias e

Imaginaria.

Cuando en la base principal (Madrid) el servicio asignado a un TCP

esté afectado por retraso indefinido, el TCP quedará relevado de su

obligación de efectuarlo si dicho retraso es superior a 12 horas en relación

con la hora de presentación (firma) prevista en programación.

Los servicios de vuelo, número de etapas, actividad aérea, horas de

vuelo, tiempo fuera de base, días libres y días festivos deben ser distribuidos

con tanta igualdad como sea posible entre los TCP que desempeñan las

mismas funciones en una flota determinada y estén en la misma base.

Las diferencias imposibles de subsanar en un mes determinado, serán

corregidas en los meses sucesivos, de tal manera que al finalizar el año

tales diferencias queden compensadas.

La regla básica de la planificación de servicios, deberá ser conceder

a los TCP tanto más tiempo libre en la base como sea posible, siempre

que los intereses de la Compañía lo permitan.

Cuando se disfrute un período de vacaciones, la programación de los

restantes días de actividad estará proporcionada en cuanto al número

de horas de vuelo, días libres, etc., a los correspondientes niveles de

actividades y descansos establecidos para un mes.

Puede haber casos excepcionales en los cuales sea necesario alterar

o modificar las regulaciones establecidas para dar cumplimiento a servicios

de vuelo en ciertas rutas o para un mejor acoplamiento de las

programaciones. La Dirección de la Compañía y los representantes de los TCP

se comprometen a buscar la solución adecuada y a fijar en cada uno de

estos casos limitaciones especiales, una vez examinadas todas las

circunstancias.

Artículo 79. Límites de actividad aérea.

La máxima actividad aérea permitida durante la realización de una

etapa o serie de etapas, dependerá de la hora programada para el despegue

inicial (horario local) y del número de etapas a realizar.

Los límites de actividad serán los siguientes:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47047)

Despegue programado

(hora local) N.o aterrizajes Actividad límite

07:01-15:00 1 ó 2 14:00

3 13:30

4 13:00

5 11:30

15:01-18:00 1 13.30

2 13:00

3 12:30

4 12:00

5 10:30

18:01-23:00 1 12:30

2 12:00

3 11:30

4 11:00

5 09:30

23:01-06:00 1 11:30

2 11:00

3 10:30

4 10:00

06:01-07:00 1 13:30

2 13:00

3 12:30

4 11:30

5 10:30

Para completar un servicio programado, en ejecución, podrán superarse

los límites de actividad aérea que figuran en la tabla anterior, sin superar

los establecidos, en cada momento, en las tablas de Aviación Civil.

Las tablas resultantes figuran como anexo 9 A) (ver disposición

adicional quinta).

A estos efectos, un servicio mixto se considerará como si todo él fuera

de la categoría de la más larga de las etapas que lo componen.

Este incremento de actividad será de aplicación en todos los vuelos,

desde el momento de la presentación, y con independencia de su inicio

o regreso tanto en/a Madrid como en/a los distintos lugares a los que

se vuela.

La actividad aérea realizada en vuelos de situación para iniciar o

proseguir un servicio se computará como actividad a efectos de límites diarios.

Cuando se realice un vuelo de situación al terminar un servicio, se

podrá incrementar una hora 30 minutos de la actividad aérea

correspondiente.

Se configurarán destacamentos extranjeros siempre que haya necesidad

de realizar líneas fuera de normas que tendrán como límite 14 horas, 15

minutos de actividad aérea, con independencia de la hora de salida y

el número de etapas a realizar, respetándose en todo caso el número

máximo de aterrizajes.

Artículo 80. Límites máximos de horas de vuelo, contadas calzo a calzo.

El límite máximo de horas de vuelo será el siguiente:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47047)

Flota

de largo radio Flota A-300 Flotas de corto

y medio radio

Horas al mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 85 85

Horas trimestre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259 246 243

Horas al año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 878 850 838

A efectos de programación, los tiempos de los distintos trayectos se

fijarán de acuerdo con los tiempos medios de vuelo de las estadísticas

del Ejercicio anterior, incluyendo el rodaje. Para aquellos trayectos de

los que no se disponga de estadística, durante los seis primeros meses

se aplicará el perfil de vuelo calculado según el artículo 53.

Las horas de vuelo realizadas en vuelos de situación no afectarán al

cómputo mensual.

Artículo 81. Límites de actividad laboral mensual.

El número máximo de horas de actividad laboral mensual, a efectos

de programación, será de 165 horas. Para la ejecución de los servicios

programados mensualmente, cada TCP podrá exceder el límite anterior

en un 10 por 100.

La actividad laboral realizada en vuelos de situación no afectará al

cómputo mensual.

Artículo 82. Límite de serie de servicios.

En los aviones que efectúen etapas en Canarias, Europa y Norte de

Africa, la programación de las series de servicios tendrá una duración

máxima de cuatro días. Para la ejecución de los servicios programados

mensualmente a cada TCP, este límite podrá ser ampliado a un máximo

de cinco días. Si en el 5.o día se hace escala en la base, el TCP tendrá

derecho a ser relevado.

En los aviones que efectúen etapas en el Africa Central y Austral y

Oriente Próximo, la programación de las series de servicios tendrá una

duración máxima de seis días, ampliables a siete para la ejecución de

los servicios programados.

En los aviones que efectúen etapas hacia o desde el Continente

Americano y Lejano Oriente, la programación de las series de servicios tendrá

una duración máxima de 9 días. Para la ejecución de los servicios

programados mensualmente a cada TCP, este límite podrá ser ampliado hasta

un máximo de 11 días.

Cuando se programen mezcla de series de servicios, la duración máxima

de esta serie será proporcional (redondeándose en exceso) a los límites

mencionados anteriormente en función de los días en que se programen

etapas en cada una de las zonas geográficas anteriormente citadas.

En una serie de servicios programados, no se podrán nombrar más

de dos servicios consecutivos cuya toma de tierra sea posterior, en

programación, a las 04,00 horas locales. No obstante lo anterior, no se podrán

programar (en vuelos transatlánticos o de duración similar) dos noches

consecutivas, a excepción de los específicamente pactados o los que en

su día se puedan negociar.

Artículo 83. Límite de etapas.

El límite máximo de etapas que podrán realizarse durante un día natural

dependerá de lo establecido en el artículo 79. A estos efectos, dicho número

incluirá las etapas que correspondan al vuelo de situación programado,

independientemente de las alteraciones que pueda haber en la ejecución.

No obstante, en los vuelos interinsulares canarios que efectúen TCP con

base en un punto de estas islas, el número máximo de etapas que se

establecen en dicho artículo se incrementará en uno.

Artículo 84. Días libres.

Se concederán diez días naturales libres mensuales (30 días naturales

libres por trimestre natural) en las Flotas de Corto y Medio Radio y nueve

días naturales libres mensuales (27 días naturales libres por trimestre

natural) en las Flotas de Largo Radio, que se disfrutarán en las siguientes

condiciones:

a) Cuatro días seguidos, inamovibles, que se reflejarán en

programación con una clave específica.

b) Los cuatro citados anteriormente no podrán ser variados por la

Compañía. Los restantes podrán serlo con un preaviso mínimo de 48 horas.

c) Todo día en que un TCP deba pasar reconocimiento médico, deberá

estar precedido de un día libre. El día del reconocimiento será considerado

como un día libre adicional y vendrá señalado en la programación.

d) Durante los programas de los cursos teóricos, deberán respetarse

como libres los fines de semana, a partir del sábado a mediodía.

e) Cuando un TCP esté en Incidencias, deberá disfrutar durante el

mes la totalidad de los días naturales libres que le correspondan, con

las limitaciones previstas.

f) Los TCP que deban incorporarse a un destacamento, residencia

o destino, dispondrán además de dos, seis y diez días respectivamente

para organizar los preparativos del traslado. Asimismo, al reincorporarse

a su residencia habitual, dispondrán de un día en el caso de destacamento,

y de tres y cinco días, respectivamente, en el caso de residencias y destinos.

De los dos días señalados en el párrafo anterior para la incorporación

a los destacamentos, dispondrán de uno en la base y uno en el

destacamento, siendo el alojamiento de la primera noche a cargo de la Compañía.

Cuando un TCP continúe en el mismo lugar, para un nuevo

destacamento, solo tendrá derecho a disponer de los días de reincorporación

a la finalización del último destacamento para regresar a su residencia

habitual. Por el contrario, si el nuevo destacamento fuese en lugar distinto,

se le aplicará la normativa general.

En los destacamentos cuya duración sea igual o inferior a 31 días,

no será de aplicación lo dispuesto en este apartado f) sobre días de

incorporación y regreso a destacamento. En este caso, los TCP podrán optar,

por percibir íntegra la dieta de destacamento que se detalla en el anexo 3, II,

siendo el alojamiento a su cargo, o percibir el 75 por 100 de dicha dieta,

alojándose en el hotel designado, según lo establecido en el artículo 120,

cuyo coste será a cargo de la Compañía.

g) Cuando un TCP pierda, por necesidades del servicio, alguno de

los días libres que le corresponden y no se puedan recuperar durante

el mes, podrá optar por recuperarlo en el mes próximo o por añadirlo

a las vacaciones anuales.

Artículo 85. Preaviso.

Las programaciones mensuales deberán ser comunicadas a los TCP

con 6 días de anticipación al día uno del mes siguiente.

El preaviso para la permuta de cualquier día libre, de entre los

susceptibles de variación, será de 48 horas.

El preaviso mínimo para cualquier destacamento nacional será de ocho

días, más uno por mes de duración prevista del mismo.

En el caso de destacamento extranjero, con independencia de la

duración del mismo, el preaviso será de 20 días.

El preaviso para cualquier tipo de residencia será de 35 días.

El preaviso mínimo para cualquier tipo de destino será de 60 días.

Las vacaciones anuales deberán ser notificadas en firme, por correo

certificado con 60 días de antelación al día de comienzo de las mismas.

Las licencias no retribuidas serán comunicadas con 20 días de

antelación.

En la programación de servicio se señalarán las fechas de los

correspondientes cursos.

El cambio de flota (progresión/regresión) se comunicará al TCP junto

con la programación mensual de servicios.

Artículo 86. Descansos en vuelo.

En los vuelos de las Flotas de Largo Radio de una sola etapa, que

no excedan de los límites de actividad aérea del artículo 79, y de más

de 8 horas de tiempo de vuelo, se establecen los tiempos de descanso

en vuelo para cada TCP que se recogen en el anexo 9 B) garantizándose

la realización de los servicios establecidos por la Compañía (ver disposición

adicional quinta).

Artículo 87. Períodos de descanso.

1. a) Los TCP estarán exentos de todo servicio durante los períodos

de descanso.

b) El período básico de descanso se calcula como sigue: La precedente

actividad aérea programada más dos horas, o la realizada si fuera mayor,

será igual a períodos básicos de descanso (en horas y minutos). El período

básico mínimo de descanso es de 10 horas 30 minutos.

2. Cuando se hayan cruzado menos de cuatro husos horarios, durante

la realización de un servicio, el período de descanso al que se tiene

derecho es:

a) El período básico de descanso sin aumento, si el período de

descanso comienza entre las 18,01 y las 24,00 horas locales.

b) El período básico de descanso más una hora, si el período de

descanso da comienzo entre las 00,01 y las 04,00 horas locales o las 15,01

y las 18,00 horas locales.

c) El período básico de descanso más dos horas, si el período de

descanso da comienzo entre las 04,01 y las 15,00 horas locales.

3. Cuando se han cruzado cuatro o más husos horarios, durante la

realización de un servicio, el período de descanso a que se tiene derecho es:

a) El período básico de descanso si éste incluye una noche local,

es decir, las 23,00 y las 07,00 horas locales.

b) El período básico de descanso más un suplemento por cruce de

husos horarios para igualar la diferencia de tiempo perdido en una noche

local, pero como máximo el mismo número de horas como husos horarios

han sido cruzados en la realización del servicio inmediatamente anterior.

El máximo período de descanso al que se tiene derecho, consistente

en el período básico de descanso más un suplemento por cruce de husos

horarios, es de 22 horas.

4. Cuando en la realización de un servicio se han cruzado husos

horarios, total o parcialmente, en ambas direcciones (opuestas), solamente se

tendrá en cuenta la diferencia de husos horarios entre el lugar donde

el servicio comienza y el lugar en el que finaliza, a los efectos de lo

establecido en los puntos 2 y 3.

5. Períodos de descanso en la base:

a) En los aviones que efectúen etapas cortas y medias, después de

una programación en el límite de serie de servicios, según se establece

en el artículo 82 el período de descanso en la base será de un día natural.

b) En las líneas de Oriente Próximo y África Central y Austral

realizadas, al límite de una serie de servicios, el período de descanso, tras

el regreso a base, será de 36 horas, debiendo incluir dos noches, siendo

considerado como noche el tiempo comprendido entre las 23,00 horas

y las 07,00 horas locales.

c) En los aviones que efectúen vuelos transatlánticos o de duración

similar, tras el regreso a la base, el período de descanso será de 36 horas.

Este período de descanso deberá incluir dos noches. Será ampliado a 48

horas si en el servicio precedente se han cruzado cuatro o más husos

horarios y a 72 horas si se cruzaron más de seis husos. Si se han cruzado

más de 8 husos horarios el período de descanso deberá incluir tres noches.

Después de una programación en el límite de serie de servicios, el

período de descanso en la base será de 72 horas.

Cuando se han cruzado seis husos horarios o más, durante el recorrido

en un total de más de tres días (72 horas) de ausencia, el recorrido en

la dirección opuesta sobre cuatro o más husos horarios no podrá realizarse

hasta pasados seis días (144 horas). Durante este período intermedio,

después de completado el descanso correspondiente, cualquier otro servicio

puede tener lugar.

d) Los vuelos de vuelta de América, con escala programada en

Canarias, generarán 24 horas de descanso adicional si se sigue prestando

servicio a bordo hasta Madrid.

e) El cálculo de la diferencia de husos horarios, para todo lo que

queda establecido, se llevará a cabo teniendo en cuenta la diferencia de

hora local entre aquellos lugares donde la actividad aérea comienza y

finaliza, con la excepción del último párrafo del apartado a), que se hará

en base a horario GMT.

Al objeto de mantener un valor constante de diferencia de husos

horarios, se tomará como base el horario de invierno para el cálculo de los

períodos de descanso correspondientes a las actividades aéreas originadas

en vuelos que cruzan husos horarios.

6. En los vuelos de Largo Radio de una sola etapa que excedan los

límites de actividad aérea del artículo 79, se garantizarán los siguientes

descansos:

Cuando superen hasta una hora los límites máximos de horas de

actividad aérea diaria, se garantizará descanso ininterrumpido en vuelo, según

la tabla que figura como anexo 10.

Cuando superen en más de una hora los límites de actividad aérea

diaria, devengarán un día de descanso adicional en la base, garantizándose,

además, descanso ininterrumpido en vuelo, según la tabla que figura como

anexo 10.

Los derechos sobre los descansos que aquí se contemplan hacen

referencia a la programación de las líneas. Los descansos adicionales en la

base, no son computables a ningún efecto, debiendo ser asignados

inmediatamente a continuación de la ejecución del servicio que los genere.

Los descansos en vuelo del anexo 10 se aplicarán en la operación

normal de vuelo, respetando el servicio estándar actualmente establecido

por la Compañía.

Los límites de actividad aérea en ejecución de estos vuelos serán los

recogidos en la disposición adicional quinta.

7. Los vuelos hacia América darán lugar a un descanso en el punto

donde se realice la primera interrupción de actividad aérea, que

comprenderá una noche natural, entendida ésta desde las 23,00 horas a las 7,00

horas.

Si como consecuencia de incidencias ocurridas en la ejecución no

pudiera disfrutarse una noche natural completa, de acuerdo con lo previsto

en el párrafo anterior, únicamente se garantizará el período de descanso

contemplado en el punto 3, apartado b) del artículo 87.

Asimismo, cuando a un TCP se le comunique antes de la presentación

un retraso del servicio que tenía asignado, si como consecuencia de dicho

retraso no pudiera disfrutar del descanso de la noche natural en su

totalidad, se le abonará el 115 por 100 de la hora atípica correspondiente

a su nivel por cada hora completa o fracción que no pueda disfrutar.

Si el tiempo de descanso de noche natural absorbido supera las cuatro

horas, se abonará al TCP como si se hubiese absorbido la noche natural

completa, es decir, se le abonarán ocho horas al 115 por 100 de la hora

atípica correspondiente a su nivel.

En todo caso, se garantizará el periodo de descanso contemplado en

el punto 3, apartado b) del artículo 87.

Artículo 88. Horas adicionales sin servicio.

Los TCP de las flotas B-727, DC-9, A-320/19/21, MD y B-737 o aviones

que las sustituyan, en tanto estén volando en ellas, tendrán 24 horas

ininterrumpidas adicionales sin servicio al mes, además de los días libres

y períodos de descanso reconocidos en Convenio.

Los TCP de las flotas A-300 y B-757, en tanto estén volando en ellas,

tendrán, durante el tiempo que estén operando dichas flotas en Iberia, 24

horas ininterrumpidas adicionales sin servicio al mes, además de los días

libres y períodos de descanso reconocidos en Convenio.

Artículo 89. Cambios de servicio en ejecución.

Se entiende que la ejecución comienza cuando el Tripulante se presenta

en el aeropuerto para iniciar un servicio o serie de servicios.

Los servicios pueden ser cambiados en ejecución, por necesidades de

la Compañía, siempre que el número de días de ocupación sea igual o

menor a los programados, cuando se trate de vuelos transatlánticos o

de etapas largas. No obstante, el preaviso de estos cambios deberá hacerse

con un mínimo de dos horas con respecto a la hora de presentación al

vuelo, a fin de que el tripulante pueda acondicionar su equipaje al nuevo

servicio, y con un máximo de 24 horas con respecto a dicha hora de

presentación.

En cuanto a los vuelos nacionales, europeos e interamericanos de etapas

medias o cortas, se podrán cambiar las líneas siempre que la duración

total de la actividad aérea del nuevo servicio no se vea aumentada en

más de dos horas, en cada caso, sobre la línea programada. Si se tratase

de una serie de servicios deberán ocupar, además, igual número de días.

A la finalización de un servicio o serie de servicios, no se podrá obligar

a los TCP a efectuar otro servicio adicional.

Artículo 90. Programaciones.

A efectos de programación, el Jefe de flota de TCP, o persona por

él designada, participará con los responsables de la Compañía en materia

de Programación TCP, con objeto de que se tengan en cuenta los problemas

operativos específicos de la flota, debiendo los Sobrecargos comunicar

a su Jefe de flota aquellos que consideren que pueden ser de interés por

estar relacionados con la seguridad, regularidad o economía de las

operaciones.

Los servicios que impliquen actividad programada entre las 12,00 horas

del día 24 y 24,00 del día 25 de diciembre, y las 12,00 horas del 31 de

diciembre y 24,00 horas del 1 de enero, serán sorteados entre la totalidad

de los TCP de las respectivas flotas, con la única exclusión de aquellos

que tengan vacaciones o licencia no retribuida en la segunda quincena

de diciembre con una duración mínima de diez días ininterrumpidos. A

efectos de programación el día 1 de Enero será considerado como mes

de diciembre.

La Compañía facilitará mensualmente a la Representación Sindical las

programaciones de los TCP de las diferentes flotas. Igualmente, facilitará

inexcusablemente los datos fehacientes de la programación realizada mes

a mes.

Artículo 91. Facultades del Comandante.

No obstante todas las normas anteriores, el Comandante, de acuerdo

con las facultades que le están conferidas por la Ley, puede alterar las

normas prescritas, aumentando los tiempos de actividad aérea permitida

cuando causas de fuerza mayor así lo exijan, y siempre que a su juicio

la seguridad del vuelo no se vea afectada porque alguno o algunos de

los TCP sobrepasen las limitaciones establecidas. A estos efectos se

consideran causas de fuerza mayor operaciones de salvamento para las que

puedan ser requeridos, necesidad de traslado de enfermo grave, seguridad

de la propia aeronave y supuestos de parecida naturaleza.

Por el contrario, en uso de las mismas facultades, el Comandante

deberá, si a su juicio el estado de fatiga de sí mismo o de algún miembro

de la Tripulación esencial para la operación de la aeronave así lo exige,

suspender o aplazar la continuación de un vuelo, antes de llegar a los

límites establecidos, hasta que mediante un período de descanso adecuado,

el TCP o los TCP se recuperen de su estado de fatiga y la seguridad deje

de estar afectada.

Artículo 92. Responsabilidad civil.

La Compañía Iberia se subrogará en la responsabilidad civil del

Sobrecargo que se derive de actos u omisiones en que intervenga culpa o

negligencia no penadas por la Ley, sin que pueda repetir contra éste por las

cantidades satisfechas en concepto de indemnización. Ello sin perjuicio

de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Sin embargo, quedarán excluidas de esta subrogación en la

responsabilidad las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas

tipificadas en las leyes penales comunes, que se regirán por las disposiciones

establecidas en la ley.

Asimismo quedarán excluidas de esta subrogación las conductas

tipificadas como delitos o faltas en las leyes penales especiales, cuando en

la comisión del hecho punible haya intervenido directa y dolosamente

el Sobrecargo como autor, cómplice o encubridor.

CAPÍTULO VII

Retribuciones

Artículo 93. Conceptos retributivos.

Los TCP de la Compañía a quienes se aplica el presente Convenio

estarán retribuidos por los siguientes conceptos:

a) Retribuciones fijas:

1. Sueldo base.

2. Premio de antigüedad.

3. Prima por razón de viaje garantizada.

4. Gratificaciones extraordinarias.

5. Gratificación por cierre de Ejercicio.

6. Prima de Responsabilidad de Sobrecargo.

7. Prima de Responsabilidad del TCP Principal.

b) Retribuciones variables:

1. Prima por razón de viaje por:

a) Horas atípicas.

b) Horas de vuelo adicionales.

c) Actividad aérea en tierra.

d) Actividad laboral.

2. Plus de Nocturnidad.

3. Plus de Asistencia.

c) Gastos Compensatorios:

1. Dietas.

2. Dietas de destacamento, residencia o destino.

d) Otras percepciones:

1. Ventas a bordo.

2. Protección a la familia.

Artículo 94. Sueldo base.

Los sueldos base son los expresados en el anexo 1 A) y anexo 1 B).

Artículo 95. Premios de antigüedad.

El personal de plantilla recibirá, en concepto de premio de antigüedad,

un 7,5 por 100 del sueldo base de su nivel, por cada tres años de servicio

a la Compañía, hasta un máximo de doce trienios.

A estos únicos efectos, la antigüedad de los TCP se computará teniendo

en cuenta el tiempo efectivo de servicio en la Compañía,

independientemente de los grupos laborales en que hayan estado encuadrados.

Los TCP femeninos que a 1-8-71 tuvieran devengados trienios al 11,25

por 100, seguirán, a título personal, conservando este beneficio, habiéndose

iniciado a partir de ese momento el devengo de trienios al 7,5 por 100.

Artículo 96. Prima por razón de viaje garantizada.

Los TCP percibirán en concepto de prima por razón de viaje garantizada

las cantidades que se especifican en el anexo n.o 1.

A efectos de cálculo de devengo de la prima horaria por razón de

viaje garantizada se entiende como "actividad aérea en tierra", la diferencia

entre "actividad aérea pura" y la suma de los siguientes conceptos: a)

horas de vuelo, medidas en las cuantías de cobro (horas de baremo) ; b)

horas de vuelo de situación (100 por 100 de las horas de baremo

correspondientes al vuelo) ; c) complemento de tres horas; d) horas atípicas

(computadas por la cancelación de servicios de vuelo).

El cálculo mensual de la prima por razón de viaje garantizada se

realizará evaluando los tres montantes siguientes:

A) La suma de los importes correspondientes a las horas de vuelo,

a las horas atípicas y a las horas de actividad aérea en tierra.

B) El importe de la actividad laboral.

C) La suma de los importes correspondientes a la prima por razón

de viaje garantizada y a la actividad aérea en tierra.

De los tres importes anteriores se devengará el mayor.

A efectos de lo estipulado en el ANEXO 7, se incluirá, en la prima

horaria a devengar, el importe correspondiente a la actividad aérea en

tierra realizada.

La prima por razón de viaje garantizada se obtendrá aplicando los

precios de los bloques que figuran en las tablas del anexo n.o 1.

Por día de servicio en vuelo, como TCP fuera de la base (considerado

entre las 00,01 y las 24,00 horas locales), siempre que no se realice ningún

vuelo, se garantizan dos horas, que se computarán al precio de las horas

atípicas.

Esta garantía se aplicará también cuando el TCP, en cumplimiento

de los programas de vuelo o de órdenes recibidas, se presente en el

Aeropuerto para realizar un servicio de vuelo y éste no se lleve a cabo por

causas que no tengan relación con el TCP.

Por cada día (considerado entre las 00,01 y las 24,00 horas locales)

en que se realice vuelo como TCP, se garantizan hasta tres horas o la

diferencia entre esta garantía y las horas de vuelo realizadas, computándose

la diferencia al precio de las horas atípicas.

Quedan excluidos de estas garantías los días pasados en destacamentos,

residencias y destinos en los que no se programe vuelo.

Con efectos de 15 de Marzo de 1988, la prima por razón de viaje

garantizada corresponderá a 70 horas de vuelo.

Los bloques de actividad laboral serán:

Primer bloque: Hasta 126 horas.

Segundo bloque: Desde 126,01 a 141 horas.

Tercer bloque: Desde 141,01 horas hasta 149 h.

Cuarto bloque: Desde 149,01 horas en adelante.

Los precios de los bloques de actividad laboral citados, serán los

señalados en el anexo n.o 1.

El precio de la hora de vuelo base se determinará dividiendo el importe

de la prima horaria garantizada entre el número de horas de vuelo

correspondientes a dicha prima.

En todos los casos, el precio de las horas atípicas será el resultado

de dividir la prima por razón de viaje garantizada por 76 horas.

El precio de la hora de actividad aérea en tierra será el 12,73 por 100

del correspondiente al de la hora de vuelo base.

Artículo 97. Plus de nocturnidad.

En concepto de plus de nocturnidad se abonarán las horas reales de

vuelo a que se refiere el artículo 52, con un incentivo del 25 por 100.

Artículo 98. Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia al trabajo cuyo importe será 2.762

pesetas mensuales (16,60) para el año 2001.

Dicho plus se percibirá siempre que durante el mes natural no se hayan

producido faltas de asistencia al trabajo, cualquiera que sea la naturaleza

y número de días de la misma. No se considerarán faltas de asistencia,

a estos efectos, las vacaciones, tiempo de recuperación y días libres.

Asimismo no tendrán consideración de faltas de asistencia a los efectos

anteriores, aquellas derivadas de obligaciones y deberes de carácter público

ineludible, los días por contraer matrimonio el propio trabajador, los días

correspondientes al fallecimiento de familiares de primer grado y el

accidente laboral.

Artículo 99. Gratificaciones extraordinarias.

Los TCP percibirán en los meses de julio y diciembre de cada año,

con carácter de pagas extraordinarias, unas gratificaciones integradas por

el sueldo base, antigüedad, prima por razón de viaje garantizada,

gratificación complementaria cuando corresponda, y, en su caso, prima de

Sobrecargo y TCP Principal.

A los TCP ingresados en el transcurso del año, o que cesaron dentro

del mismo, se les abonarán estas gratificaciones prorrateando su importe

de acuerdo con el tiempo trabajado, para lo cual la fracción de mes se

computará como unidad completa.

Artículo 100. Protección a la familia.

Establecido el nuevo régimen de ayuda familiar por Orden Ministerial

de 28 de diciembre de 1966, que desarrolló la Ley de Seguridad Social,

los TCP que hubieran optado por el régimen vigente en 31 de diciembre

de 1966 percibirán los puntos que tuvieren acreditados hasta la fecha,

a razón de 300 pesetas y lo que posteriormente les correspondan a tenor

de lo dispuesto en la aludida Orden Ministerial.

Todos los TCP que no hubieran causado alta en el régimen de plus

familiar antes del 31 de diciembre de 1966, se regirán en el futuro por

la nueva norma establecida por el Estado.

Independientemente de lo anterior, se estará a lo dispuesto por la

normativa legal vigente en cada momento.

Artículo 101. Gratificación por cierre de ejercicio.

Se concederá una gratificación por cierre de ejercicio consistente en

el importe correspondiente a 30 días de sueldo base, antigüedad,

gratificación complementaria, cuando corresponda, y prima por razón de viaje

garantizada, o parte proporcional en su caso.

Esta gratificación se hará efectiva después de celebrada la Junta

General de Accionistas, en los meses de abril o mayo, siguientes al cierre de

cada uno de los Ejercicios.

Artículo 102. Ventas a bordo.

En concepto de comisión por Ventas a Bordo, los TCP percibirán el 15

por 100 del total de ventas liquidadas en los vuelos que realicen cada

uno de ellos.

Una comisión integrada por representantes de los TCP colaborará con

la Dirección, en el estudio del sistema operativo y administrativo por el

que se regirán las mencionadas ventas.

Artículo 103. Dietas por destacamento.

Los TCP percibirán, durante el tiempo que permanezcan en esta

situación, en concepto de dieta, la cantidad que resulte de multiplicar el número

de días que dure el destacamento, por la cantidad consignada en el

anexo 3, II, o en su defecto por lo establecido en el artículo 84, apartado f).

Artículo 104. Dietas por residencia.

Los TCP percibirán, durante el tiempo que permanezcan en esta

situación, en concepto de dieta, la cantidad que resulte de multiplicar el número

de días que dure la residencia, por la cantidad consignada en el anexo 3, III.

Artículo 105. Dietas por destino.

Los TCP, percibirán durante el tiempo que permanezcan en esta

situación, en concepto de dieta, la cantidad que resulte de multiplicar el número

de días que dure el destino, por la cantidad consignada en el anexo 3, IV.

Artículo 106. Prima de responsabilidad de sobrecargo.

El Sobrecargo percibirá una gratificación consistente en el 30 por 100

sobre la suma del sueldo base y la prima por razón de viaje garantizada

en 14 mensualidades.

Dicha gratificación se seguirá consolidando, por cada año que se

permanezca en esta función, a razón del 7,5 por 100 anual con un máximo

consolidado del 75 por 100. Si el cese en la función de Sobrecargo se

produce por pérdida definitiva de licencia derivada de accidente de trabajo

o enfermedad profesional así declarada por los organismos competentes,

el máximo será del 100 por 100. Las cantidades consolidadas cotizarán

al Fondo Social de Vuelo.

Dicha consolidación no será de aplicación cuando el cese en el ejercicio

de la función tenga carácter voluntario, o fuera consecuencia de sanción

firme muy grave, o por acumulación de dos faltas graves no prescritas.

Los casos de cese en la función de Sobrecargo, que den derecho a

la consolidación citada, verán actualizada la cantidad correspondiente al

porcentaje consolidado, con los incrementos derivados de las revisiones

salariales que se acuerden entre las partes.

Artículo 107. Prima de responsabilidad del TCP principal.

El TCP Principal percibirá una gratificación de 21.998 pesetas

mensuales (132,21) para el año 2001, en 14 pagas al año.

Dicha gratificación se consolidará, por cada año que se permanezca

en esta función, a razón del 7,5 por 100 anual con un máximo consolidable

del 75 por 100.

Se gestionará la cotización de las cantidades consolidadas al Fondo

Social de Vuelo.

Artículo 108. Alteraciones de los tiempos de destacamento, residencia

o destino.

Cuando en las situaciones de destacamento, residencia o destino, no

se llegasen a alcanzar los plazos de tiempo previstos, el TCP recibirá como

dieta, la que le corresponda por el tiempo real de duración del

desplazamiento.

Cuando la alteración de los plazos previstos tenga lugar por causa

no imputable al tripulante, éste recibirá, en caso de perjuicios justificados,

la indemnización correspondiente.

Artículo 109. Incidencias, cursos y comisiones de servicio, imaginarias

y retenes.

A) Incidencias: A efectos económicos la situación de Incidencias

devengará 2,53 horas de vuelo, por día permanecido en esta situación

y 5,33 horas de actividad laboral.

Cuando a un TCP en incidencias, le sean nombrados servicios de

Imaginarias, se computará a efectos económicos como sigue:

a) En los locales fijados por la Compañía, el día completo (24 horas)

devengará 5,06 horas de vuelo y el 100 por 100 de la actividad laboral.

b) Fuera de los locales fijados por la Compañía, el día completo (24

horas) devengará 2,53 horas de vuelo y el 50 por 100 de la actividad

laboral.

c) Cuando se combinen las situaciones a) y b) se hará el cómputo

con arreglo a las horas que se haya permanecido en cada una y la suma

de ambas dará el devengo que corresponda.

A efectos económicos el retén devengará 2,85 horas de vuelo por día

permanecido en esta situación y el 25 por 100 de dicho tiempo como

actividad laboral.

B) Cursos y Comisiones de Servicio: A efectos económicos los TCP

durante los cursos realizados como alumnos, comisiones de servicio

efectuados en los términos del artículo 36, o cualquier otra actividad que

deban desarrollar por haber sido designados por la Compañía, devengarán

por cada día dedicado a ello 2,53 horas de vuelo y 6 horas de actividad

laboral.

C) Las horas de vuelo a que se refieren los apartados A) y B) de

este artículo, se computarán al precio de las horas atípicas, precio

resultante de dividir la garantía vigente en cada momento por 76 horas, y

se abonarán siempre que sumando su importe al de las horas reales de

vuelo o actividad laboral, en su caso, superen la garantía.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante los cursos

de duración superior a un mes, se percibirán 70 horas al precio hora

vuelo base por cada mes de duración o la parte alícuota que corresponda

y 6 horas de actividad laboral por día.

Artículo 110. Licencia retribuida.

El TCP en situación de licencia retribuida, percibirá la prima por razón

de viaje garantizada, o la parte alícuota que le corresponda por el número

de días que haya permanecido en esta situación.

Artículo 111. Vacaciones.

El TCP durante las vacaciones reglamentarias percibirá, además del

sueldo base, premio de antigüedad, gratificación complementaria si le

corresponde, y prima de responsabilidad de Sobrecargo o de TCP principal

si le correspondiera, la prima por razón de viaje correspondiente al

promedio de horas efectivamente voladas, o computadas a efectos de cobro,

durante el año inmediatamente anterior al mes en que se disfruten las

vacaciones, o el promedio de la actividad laboral realizada o computada

durante el mismo período. En ningún caso dicho promedio será inferior

a la prima por razón de viaje garantizada.

Este mismo tratamiento se dará al tiempo de recuperación.

Artículo 112. Vuelos de situación.

En los vuelos de situación para iniciar, proseguir o concluir los servicios

asignados, los TCP percibirán el 50 por 100 de la cantidad que corresponda

al tiempo baremo de vuelo realizado.

En los vuelos de situación, se utilizarán billetes de servicio.

Artículo 113. Dieta.

Es la cantidad que se devenga para atender los gastos que se originan

en los desplazamientos que se efectúan por necesidades de la Compañía

fuera de la base.

La cuantía de la dieta está calculada para cubrir, básicamente, los

conceptos de comida y cena.

Artículo 114. Clases de dieta.

Las dietas se dividen en nacionales y extranjeras, según que los gastos

a cubrir lo sean en territorio nacional o extranjero.

Artículo 115. Actualización de dietas.

La actualización de las dietas nacionales y extranjeras se hará,

anualmente, el día 1.o del mes siguiente a aquél en que se publiquen oficialmente

las cifras del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de

Estadística, para el conjunto nacional.

Las dietas nacionales serán actualizadas con dicho índice o lo que

ambas partes acuerden, y las extranjeras se actualizarán de mutuo acuerdo

entre las partes, en función de los estudios correspondientes, ambas con

efectos económicos de primero de enero de cada año.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará asimismo a las dietas de

destacamento, residencia y destino.

Artículo 116. Establecimiento de dietas.

Para los países que no tengan un índice establecido, éste se fijará

en Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 117. Dietas en vigor.

Las dietas, así como las dietas de destacamento, residencia y destino

serán las que figuran en el anexo n.o 3.

Artículo 118. Cómputo de dietas.

A los efectos del cómputo de dietas, éstas se calcularán de acuerdo

con el número de comidas que deban realizarse fuera de la base.

Cada comida principal devengará media dieta.

Se devengará media dieta cada vez que la actividad aérea o la

permanencia fuera de la base abarque tiempos comprendidos entre las 13,00

horas y las 15,00 horas o las 21,00 horas y las 23,00 horas locales.

El cómputo para el devengo de dieta nacional o extranjera, se hará

aplicando una u otra, tomando como base el aeropuerto en que se produzca

el primer despegue, en tiempos comprendidos entre las 13,00 y las 15,00

horas y las 21,00 y 23,00 horas. Cuando el tiempo de actividad entre estas

horas transcurra en vuelo se abonará dieta nacional.

Se devengará una dieta cuando la actividad aérea abarque tiempos

comprendidos entre las 24,00 horas y las 06,00 horas locales y no se

pernocte fuera de la base.

Artículo 119. Complemento de dieta.

Como parte complementaria de la dieta definida en el artículo 113

y para cubrir gastos extraordinarios de manutención o estancia no

cubiertos por aquélla se devengarán las cantidades señaladas en ANEXO 3, V,

para cada fecha que se vuele o se permanezca fuera de la base, con

excepción de lo establecido en el párrafo siguiente.

Si el último vuelo de regreso a la base es directo y se produce cambio

de fecha a bordo (hora GMT) no se devengará el complemento de dieta

correspondiente a la última fecha.

Este complemento puede ser de carácter nacional o extranjero, según

que los gastos a cubrir lo sean en territorio nacional o extranjero.

No obstante lo dispuesto en el artículo 118, en todos los vuelos

nacionales que saliendo de Base y regresando a la misma en el mismo día,

una vez completada la última etapa, y cuya actividad aérea esté

comprendida en su totalidad entre las 06.01 y las 13.00 o las 15.01 y las 21.00

horas, se abonará a los TCP un complemento de dieta adicional que se

reflejará en el anexo 3, V del Convenio Colectivo.

Artículo 120. Alojamiento.

La selección, contratación y pago de los hoteles en los que se alojan

los TCP en sus desplazamientos habituales, por motivo de servicio, estará

a cargo de la Compañía.

La contratación de los hoteles, incluido un desayuno de tipo continental

o similar, siempre que el horario de servicio del hotel lo permita, se hará

directamente por la Compañía, a cuyo cargo correrá el abono de estos

conceptos.

El hotel seleccionado ha de ser, como mínimo, de 4 estrellas o su

equivalente en el extranjero. Las habitaciones deberán ser individuales,

o dobles para uso individual, con baño, y deberán estar ubicadas

preferentemente en las zonas más alejadas de ruidos y tráfico, a fin de

garantizar un buen descanso al TCP.

En la selección de los hoteles participarán los representantes de

los TCP, quienes darán su visto bueno, a los que reúnan los requisitos

aludidos en número no inferior a 3 en las localidades en que la situación

hotelera lo permita, visto bueno que estará vigente mientras se mantengan

las condiciones contractuales, de carácter funcional, que dieron origen

al citado visto bueno.

Si no se obtiene este Visto Bueno, de tal manera que se garanticen

las necesidades de alojamiento en cada localidad, la Compañía deberá

ofertar al menos otros tres hoteles que cumplan las mismas condiciones

referidas, siempre y cuando las condiciones hoteleras lo permitan,

debiendo la representación de los TCP dar el Visto Bueno a un número total

no inferior a 3, de entre los hoteles ofertados, teniendo en cuenta el visto

bueno ya concedido, en su caso, de tal manera que se garanticen las

necesidades de alojamiento en cada localidad. A falta de este Visto Bueno,

la Compañía podrá seleccionar libremente entre los hoteles ofertados.

La Compañía facilitará al Comité de Empresa de Vuelo las condiciones

funcionales de los contratos que celebre con los hoteles correspondientes,

dentro de los 30 días siguientes a su firma definitiva.

Artículo 121. Alojamiento en los viajes no programados.

Las Delegaciones harán las gestiones oportunas para facilitar a los TCP

alojamientos individuales de las mismas características del artículo

anterior, siempre que ello sea posible.

Cuando, por no existir Delegación en el lugar de que se trate, el TCP

abone el alojamiento, pasará el cargo correspondiente a la Compañía.

Artículo 122. Anticipo de dietas.

La Compañía facilitará anticipo de dietas a los TCP por la cuantía

necesaria para el desplazamiento de que se trate.

Artículo 123. Comidas de los tripulantes de cabina de pasajeros.

Las comidas de TCP en servicio se regulan por las normas aprobadas

por la Dirección General a propuesta de sus Representantes que entraron

en vigor en mayo de 1976. Tales normas se inspiran en los siguientes

principios:

1. Siempre que la situación de la escala lo permita, las comidas de

las Tripulaciones se realizarán en el Restaurante, "Catering" o lugar

adecuado del aeropuerto en un tiempo de 20 minutos reales.

2. En aquellas escalas donde no sea posible efectuar las comidas en

el Restaurante, "Catering", etc. se efectuarán a bordo del avión durante

la escala, para lo que se estima necesario un tiempo de 20 minutos reales,

respetándose siempre este tiempo. En este caso, un TCP miembro de la

Tripulación, atenderá al resto, procurando que efectúe la comida la

totalidad de la Tripulación, con vistas a conseguir un mejor servicio a los

pasajeros durante el vuelo. Este TCP realizará su comida en vuelo, con

anterioridad o posterioridad a la escala.

3. En aquellos supuestos en que no sea posible realizar las comidas

durante la escala, los TCP efectuarán su comida a bordo una vez finalizado

el servicio de la comida de pasaje correspondiente, disponiendo para ello

de 20 minutos, estableciéndose un servicio de rotación que garantice las

atenciones básicas mínimas de las personas a bordo.

4. En los vuelos de situación en los que se programe comida o cena

a bordo, a los TCP en situación se les servirán las comidas previstas para

la Tripulación.

5. Se procurará que, en la medida de lo posible, las comidas se realicen

entre las 13 y las 16 horas y las 21 y 24 horas locales del lugar donde

se inicie la actividad.

Artículo 124. Limitación.

No obstante lo regulado en este capítulo de dietas en sus distintos

aspectos de dieta propiamente dicha y de complemento de dietas, en ningún

caso el devengo de estos conceptos, computadas las cantidades percibidas

por los TCP y abonadas por la Compañía, podrá superar el total de una

dieta y de un complemento de dieta, por cada período de 24 horas efectivas

naturales e ininterrumpidas, a excepción de lo contemplado en el último

párrafo del artículo 118.

Artículo 125. Incremento salarial.

Con efectos 1 de enero de 2001, salvo para aquellos conceptos en que

expresamente se haya pactado otra efectividad distinta, la tabla salarial

y demás conceptos retributivos son los que figuran en los anexos n.o 1

y n.o 3 de esta parte, en la disposición transitoria segunda y disposición

transitoria quinta, y en los Capítulos donde se establezcan los distintos

abonos y que son el resultado de eliminar el efecto de la clave 104 de

cada uno de los conceptos retributivos afectados por la misma al 31 de

diciembre de 2000 y de incrementar los mismos en el 2,5 por 100 y un

incremento adicional consolidable del 0,5 por 100.

En el caso en que el índice de precios al consumo real (IPC) establecido

por el Instituto Nacional de Estadística al 31 de diciembre de 2001, para

el año 2001, sea superior al 2,5 por 100, se efectuará una revisión de

los conceptos afectados por este acuerdo para que se incrementen hasta

el IPC real, con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2001.

Con efectos de 1 de enero de 2002, 2003 y 2004, se procederá a un

incremento salarial del IPC previsto para dichos años. En el caso en que

el índice de precios al consumo real (IPC) establecido por el Instituto

Nacional de Estadística al 31 de diciembre de 2002, 2003 o 2004, para

cada uno de estos años, sea superior a dicho IPC previsto, se efectuará

una revisión de los conceptos afectados por este acuerdo para que se

incrementen hasta el IPC real de cada uno de estos años, con carácter

retroactivo, desde el 1 de enero de 2002, 2003 o 2004 respectivamente.

Se faculta a la Comisión Negociadora del XIV Convenio Colectivo para

que establezca la distribución del importe global resultante de las citadas

revisiones salariales de los IPC pactados, incorporándose a las tablas

salariales y conceptos retributivos que se vean afectados y que formarán parte

integrante del XIV Convenio Colectivo.

Las tablas salariales que figuran en el anexo n.o 1 del presente Convenio

Colectivo anulan y sustituyen a las vigentes hasta el 31 de diciembre

de 2000.

CAPÍTULO VIII

Atenciones sociales

Artículo 126.

Informadas por el principio de solidaridad, las Obras Sociales se

extenderán, tanto a la creación de prestaciones que contribuyan a remediar

necesidades (viviendas, préstamos, etc.) como al establecimiento de medios

que tiendan al mayor bienestar de los trabajadores (obras culturales,

recreativas y deportivas, financiación de vehículo, becas o ayudas a estudios,

etcétera).

Artículo 127.

De acuerdo con el artículo anterior, el régimen de financiación del

Fondo Solidario Interno de Vuelo será el de reparto entre la Empresa

y los TCP.

Las aportaciones serán las siguientes:

TCP: 0,40 por 100 sobre Sueldo Base en 14 mensualidades.

Empresa: Una cantidad fija de 83 pesetas (0,50 euros), con efectividad

1 de enero de 2001, por TCP en 14 mensualidades además de las cantidades

que se determinan en el artículo 1 del anexo 7.

Por lo que respecta a la Asociación de Padres de Minusválidos de

la Compañía IBERIA se establece una aportación consistente en el 0,40

por 100 sobre el Sueldo Base, en 14 mensualidades. IBERIA contribuirá

mensualmente con una cantidad igual a la aportada por los TCP.

Artículo 128.

Se concederán préstamos para la adquisición de viviendas a los

empleados, hasta una cuantía de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), amortizables

en 5 años y cuyo tipo de interés fijo quedaría definido por la media

aritmética de los tipos de interés fijo para créditos hipotecarios a 1 de enero

de cada año, o en su defecto, la fecha más próxima en que se fijen los

mismos, dados por los Bancos siguientes: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,

Banco Santander Central Hispano, Banesto, y Banco Popular.

Una vez fijado dicho tipo de interés, será vigente para todos los

préstamos que se concedan durante ese año. Asimismo, el tipo de interés

será fijo para toda la duración de cada préstamo.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación a los préstamos que

se soliciten y concedan a partir de 1 de enero de 2002.

El número de préstamos a conceder anualmente podrá llegar hasta

el 4 por 100 de la plantilla fija al 31 de Diciembre inmediatamente anterior.

Los trabajadores que hagan uso del derecho a estos préstamos se entiende

que renuncian a la obtención del préstamo de 75.000 pesetas (450,76 euros)

a que está obligada la Compañía según Orden Ministerial de 1-2-1958,

en materia de préstamos para vivienda.

Artículo 129.

La gestión de las Obras Sociales se hará a través de los Organos

existentes, con participación de la representación de los TCP que podrá

participar en el establecimiento de las directrices a seguir en cada caso.

CAPÍTULO IX

Seguridad social complementaria y fondo social de vuelo

Artículo 130.

En tanto no sea modificado por norma legal, acuerdo pactado, u otra

circunstancia, el régimen institucional de la Seguridad Social

Complementaria y Fondo Social de Vuelo, las partes se regirán por lo establecido

en el presente Convenio.

En base a lo anterior:

La Seguridad Social Complementaria se rige por las normas aprobadas

por la Resolución de 10 de marzo de 1973 de la Dirección General de

Trabajo, las cuales se incluyen en el anexo 7.

a) El Fondo Social de Vuelo se rige por los correspondientes Estatutos.

Las partes se comprometen a cotizar a este Fondo, en la misma

proporción que hasta ahora y sobre la base de cotización al Fondo Social

de Vuelo que figura en el anexo 11, solicitando al Montepío Loreto

Mutualidad de Previsión Social que acepte la cotización en estos términos y

que igualmente se calculen las prestaciones sobre ello.

Esta cotización supone el 4,7 por 100, para cada una de las partes

sobre la base de cotización al Fondo Social de Vuelo que figura en el

anexo 11.

Artículo 131. Concierto colectivo de vida.

La prima del Concierto Colectivo de Vida de los TCP de la Compañía

será abonada en un 60 por 100 con cargo a Iberia y en un 40 por 100

con cargo a los interesados.

Asimismo, los capitales actualmente asegurados sufrirán las

modificaciones correspondientes a los incrementos salariales que para cada año

se acuerden, en su caso.

Artículo 132. Enfermedad fuera de base.

La compañía se hará cargo de los gastos producidos por enfermedad

o accidente, tanto de asistencia como de posible hospitalización o

intervenciones quirúrgicas de los TCP y de sus familiares, cuando aquéllos

se encuentren en situación de servicio, destacamento, residencia o destino,

fuera del territorio español y siempre que no puedan acogerse a la

Seguridad Social del país de que se trate en virtud del Convenio firmado por

los dos Estados o, salvo en los casos en que los Servicios Médicos de

la Compañía ordenen el traslado a la base principal, en cuyo caso se

hará cargo de los gastos que origine el mismo.

Para poder tener derecho a los beneficios del párrafo anterior la

necesidad de asistencia médica deberá aprobarse por los Servicios Médicos

de la Compañía.

En cualquier caso, los gastos derivados de esta asistencia sanitaria

se harán efectivos por la delegación correspondiente, quien remitirá la

documentación al Departamento de Salud Laboral, de la Dirección de

Relaciones Industriales, donde una comisión médica examinará la necesidad

y urgencia de la asistencia recibida. En caso de que por esta comisión

se estimase que dicho gasto no se ajusta a las razones de urgencia

requeridas, la Compañía repercutirá el importe total de la prestación en

el TCP.

Artículo 133. Edad de cese en los servicios de vuelo.

La edad límite para el cese en los servicios de vuelo de los TCP será

la establecida en cada momento por la Dirección General de Aviación

Civil u Organo competente para ello.

En los casos en que no esté establecida esta edad, se entenderá fijada

a los sesenta años.

Lo dispuesto en este artículo es completamente independiente de las

condiciones que deban cumplir los TCP para el disfrute de las prestaciones

de la Seguridad Social, conforme a las disposiciones legales vigentes.

A partir de los 55 años el TCP podrá solicitar voluntariamente su

pase a la situación de excedencia especial, hasta el cumplimiento de la

edad establecida por la Seguridad Social Nacional, para su jubilación con

plenitud de derechos, con el tope máximo de los 65 años, en los términos

regulados en el anexo 2.

Aquellos TCP que no hubieran optado por la opción anterior, al cumplir

los 60 años quedarán integrados en la escala o situación de reserva, en

las condiciones establecidas en el anexo 2, situación que podrá mantenerse

hasta el cumplimiento de los 65 años o edad inferior que se determine

por la Seguridad Social Nacional, para tener opción a la jubilación con

plenitud de derechos.

CAPÍTULO X

Transportes

Artículo 134. Transportes.

En materia de transportes, la Compañía mantendrá, con los criterios

vigentes hasta la fecha, el sistema de recogida para los TCP que se acojan

al mismo en el perímetro de Madrid vigente en cada momento. En el caso

de desplazamientos por asistencia a cursos y CIMA se abonará el importe

de taxi o su equivalente.

Artículo 135. Renuncia a la recogida.

El TCP que no tenga recogida, por residir fuera del perímetro o porque

voluntariamente renuncie al régimen de transporte colectivo, recibirá una

indemnización individual que compensará, globalmente y en su conjunto,

todos los gastos ocasionados por el desplazamiento desde su domicilio

al Aeropuerto y viceversa, incluso por razón de asistencia a cursos,

reconocimientos médicos, instrucción, trabajos en tierra, etc., indemnización

que será actualizada con efectos de 1 de enero de cada año según IPC,

o lo que ambas partes acuerden.

Con efectividad 1 de enero de 2001, dicha indemnización está

establecida en 20.759 pesetas al mes (124,76 euros).

El ejercicio de tal renuncia será aplicable tanto en Madrid, como en

las situaciones de destacamento, residencia y destino.

En los supuestos de destacamento, residencia y destino, el TCP podrá

decidir entre ser transportado por medio de la Empresa, o renunciar a

la recogida.

En los destacamentos, tanto voluntarios como forzosos, la renuncia

al transporte colectivo se mantendrá durante el tiempo que dure el mismo.

En las situaciones de residencia y destino la renuncia a la recogida

se mantendrá en tanto permanezcan las mismas circunstancias de domicilio

habitual y flota.

Al regreso a la Base Principal el TCP continuará en las condiciones

que tuviera anteriormente, situación que se mantendrá en tanto

permanezcan las mismas circunstancias de domicilio habitual y flota.

En cualquier caso, la renuncia a la recogida surtirá efectos económicos

desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha en que se ejercite, debiendo

realizar dicha petición antes de los dos últimos días del mes.

La Compañía se compromete a mantener el aparcamiento de TCP con

vigilante en Barajas, en las mismas condiciones actuales de utilización.

Artículo 136. Accidentes "in itinere".

A los efectos de consideración de los posibles accidentes "in itinere"

la Compañía autoriza a los TCP, que no utilicen los servicios ordinarios

facilitados por la Empresa, a trasladarse por medios propios, siempre

que reúnan los requisitos exigidos por las normas generales dictadas en

cuanto a:

Itinerarios normales.

En tiempo razonable.

Con ocasión del traslado al lugar de trabajo o regreso desde el mismo

a su domicilio o lugar en que se aloje.

CAPÍTULO XI

Billetes gratuitos o con descuento

Artículo 137. Billetes gratuitos a tripulantes de cabina de pasajeros.

La concesión de billetes gratuitos o con descuento para los TCP quedará

sujeta a las siguientes normas:

1. Billetes Gratuitos Free sin reserva (IDOOR2), sin limitación de

número a partir de los 6 meses de su ingreso en la plantilla de IBERIA,

en la red nacional o europea, y al cumplir tres años, en la totalidad de

la red.

2. En caso de fallecimiento de padres, hijos o hermanos, al trabajador

soltero se le concederá un billete tarifa gratuita de ida y vuelta con reserva

de plaza y sin época restrictiva al aeropuerto más próximo al lugar de

fallecimiento. En el caso del trabajador casado, se le concederán dos billetes

tarifa gratuita con reserva de plaza para él y su cónyuge, beneficios que

corresponderán incluso en los casos en que el parentesco con el fallecido

fuera político. Estas concesiones, en sus mismos términos, se harán

extensivas a las parejas de hecho reconocidas por la empresa.

3. Billetes gratuitos de ida y vuelta hasta un máximo de dos, de los

cuales uno será gratuito con reserva (ID00R1), en caso de enfermedad

grave, o que requiera atención personal médica certificada, de un TCP

tratado por el médico de la Compañía, que le controle fuera de su residencia

habitual, con ocasión de servicio. Esta concesión se refiere a los familiares

que deban atenderle.

Estas concesiones, en sus mismos términos, se harán extensivas a las

parejas de hecho reconocidas por la empresa.

4. Un billete gratuito con reserva de plaza (ID00R1) comprensivo de

hasta cuatro segmentos, en caso de matrimonio, para el TCP y su cónyuge,

sin época restrictiva ni limitación de redes.

5. Un billete gratuito con reserva de plaza (ID00R1) para su cónyuge

e hijos en los casos en los que los TCP deban pasar fuera de su residencia

las fiestas de Nochebuena-Navidad y/o Noche Vieja-Año Nuevo, por

necesidades del servicio. No habrá limitaciones para el disfrute de estos billetes

por razón de permanencia en la Compañía.

Estas concesiones, en sus mismos términos, se harán extensivas a las

parejas de hecho reconocidas por la Empresa.

6. Igualmente la Compañía facilitará dos billetes gratuitos con reserva

de plaza para los padres y/o hermanos de los TCP que, careciendo de

consorte o pareja de hecho reconocida por la Empresa e hijos, deban

pasar fuera de su residencia las fiestas de Nochebuena-Navidad y/o Noche

Vieja-Año Nuevo, por necesidades del servicio. No habrá limitaciones para

el disfrute de estos billetes por razón de permanencia en la Compañía.

7. Las condiciones más beneficiosas en materia de billetes gratuitos

o con descuento que se acuerden con otras Compañías, para el personal

de las mismas, en régimen de reciprocidad, serán de aplicación a los TCP.

8. En los casos de empleados consortes -o reconocidos como pareja

de hecho por la Empresa-, los derechos que a ambos cónyuges les

correspondieran serán individualizados, es decir, podrá haber duplicidad de

beneficios en los casos en que los cónyuges sean empleados de la compañía,

con excepción de los supuestos contemplados en los puntos 2, 3, 4.

Artículo 138. Concesiones a beneficiarios.

La concesión de billetes a los beneficiarios de los TCP dependerá, en

cuanto a la red en que puedan ser utilizados, del período de permanencia

del TCP en la plantilla de la Compañía, en la forma regulada anteriormente.

Los derechos de los beneficiarios de los TCP son los siguientes:

1. El cónyuge, o pareja de hecho reconocida por la Empresa, disfrutará

de 16 segmentos tarifa gratuita sin reserva de plaza al año.

2. Los hijos solteros que convivan con el TCP y dependan

económicamente de él disfrutarán de 12 segmentos tarifa gratuita sin reserva

de plaza al año. En los supuestos de sentencias firmes, en los casos de

separación legal, nulidad y divorcio, los hijos solteros, legalmente

reconocidos por el TCP y que dependan económicamente de él, estarán

exceptuados del requisito de la convivencia, siempre que el titular mantenga

la patria potestad. Igualmente estarán exceptuados del requisito de

convivencia en los casos de separación de hecho.

3. Los familiares de primer grado que convivan y dependan

económicamente del titular disfrutarán de 8 segmentos tarifa gratuita sin reserva

de plaza al año.

4. Se conservarán los derechos adquiridos por aquellos TCP femeninos

que hubieran disfrutado del beneficio de billetes para los padres que no

dependan económicamente ni convivan con ellas siempre que el TCP no

cambie su estado civil o pase a tener pareja de hecho oficialmente

reconocida por la empresa.

5. Billetes en caso de aportación de hijos al nuevo matrimonio. Los

hijos aportados al matrimonio por el cónyuge del titular del derecho a

billetes tendrán, en materia de billetes gratuitos y con descuento, los

mismos derechos que los hijos del titular, siempre y cuando reúnan los

requisitos exigidos a éstos, permanezca constante el matrimonio, dependan

económicamente y convivan con el titular del derecho.

En los supuestos en que la unidad familiar deje de existir por

separación, divorcio o cualquier otra circunstancia establecida por la Ley, salvo

por fallecimiento, se perderá el derecho que aquí se establece.

Lo indicado en el párrafo anterior será extensivo a las parejas de hecho

reconocidas por la Empresa, debiendo justificar fehacientemente dicha

convivencia durante dos años. Las concesiones se mantendrán mientras

permanezca estable la pareja y desaparecerán en el caso del fallecimiento

del empleado.

6. Los hijos de los TCP fallecidos tendrán los mismos derechos, en

cuanto se refiere a billetes gratuitos o con descuento, que los hijos de

los TCP jubilados.

7. En los casos de parejas de hecho deberá justificarse

fehacientemente dicha convivencia durante dos años, mediante el certificado de

inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, o mediante el certificado

que se requiera para justificar la convivencia marital.

8. Los titulares de una tarjeta IB49 que no tengan derecho a ningún

beneficiario que cumpla los requisitos exigidos en Convenio Colectivo,

podrán incluir en la misma dos beneficiarios, uno de los cuales deberá

ser familiar de primer o segundo grado. El primer beneficiario, tendrá

los derechos en materia de billetes equivalentes al cónyuge y el segundo

los derechos equivalentes a un hijo menor de 21 años. Los cambios de

estos beneficiarios se podrán realizar una vez al año, siendo efectivos

a partir del 1 de enero del año siguiente.

Artículo 139. Normas comunes.

1. Todos los billetes tarifa gratuita, recogerán en su emisión, una

cantidad a tanto alzado que contemple las diferentes tasas gubernamentales

(tasas de seguridad aeroportuarias, servicio aeropuertos, tránsitos, etc.),

establecidos en cada país, así como las establecidas en el Convenio

Colectivo.

La emisión, con un precio único en función de la clase para la que

se emite el billete, Turista o Business, se hará en función de las rutas

o mercados señalados a continuación, revisándose anualmente de acuerdo

con las variaciones medias aplicables en los diferentes itinerarios de cada

zona afectada.

Los billetes estarán sujetos al pago de las siguientes tasas por segmento

o cupón de vuelo:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47055)

Clases

Tasas año 2001

Turista Business

Domésticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 684 Pts. (4,11 Euros) 706 Pts. (4,24 Euros)

Europa y África . . . . . . . . . . . . . . . . 2.099 Pts. (12,62 Euros) 2.159 Pts. (12,98 Euros)

Largo Radio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.328 Pts. (20,00 Euros) 3.418 Pts. (20,54 Euros)

En las tasas anteriormente indicadas se incluyen las tasas de emisión

de billetes según el siguiente desglose:

Domésticos . . . . . . . . . . . . . . . . . 222 Pts. (1,33 Euros) 244 Pts. (1,47 Euros)

Europa y África . . . . . . . . . . . . 600 Pts. (3,61 Euros) 660 Pts. (3,97 Euros)

Largo Radio . . . . . . . . . . . . . . . . . 900 Pts. (5,41 Euros) 990 Pts. (5,95 Euros)

A partir del 1 de enero de 2002, la actualización de las tasas citadas

anteriormente, se incorporarán al texto articulado del Convenio, quedando

facultado la representación de la Empresa y el Comité de Empresa de

Vuelo a tal fin.

2. Los billetes tarifa gratuita sin reserva de plaza podrán utilizarse

todos los meses del año, para todas las líneas. Los billetes tarifa gratuita

con reserva de plaza no podrán ser reservados en los siguientes períodos:

25 de junio a 5 de septiembre ambos inclusive.

20 de diciembre a 9 de enero ambos inclusive.

7 días antes del Lunes de Pascua hasta 2 días después.

Estarán exentos de estas restricciones los supuestos contemplados en

los puntos 2 a 6, ambos inclusive del artículo 137 y artículo 141.

3. Las tasas de emisión contempladas en el punto 1 así como la

supresión de todo tipo de reservas durante los períodos indicados en el punto 2

serán de aplicación a cualquier billete tarifa gratuita concedido a los

trabajadores afectados por el presente Convenio, ya estén regulados sus

derechos en este capítulo o se trate de concesiones incluidas en contrato de

trabajo, normas de la Dirección y acuerdos de otra naturaleza.

4. Billetes sin limitación abonando el 50 por 100 del importe de la

tarifa publicada: normal, excursión o nocturna, siempre que el viaje se

ajuste a las condiciones de validez y restricción que exijan estas tarifas,

se podrá viajar en cualquier época del año, con reserva de plaza.

5. Los billetes concedidos de acuerdo con estas normas, serán de

utilización en clase turista-económica, excepto para los propios tripulantes

que podrán ser autorizados a ocupar la clase inmediata superior . Se acepta

la ocupación de plazas en la clase inmediata superior, cuando la clase

turista esté completa, reservándose la Compañía la decisión de si tal cambio

de clase se realizará a favor de pasajeros de pago.

El pasar voluntariamente de clase turista a la clase inmediata superior

supondrá el abono de la diferencia de precio entre ambas categorías.

En el supuesto de que no existiera plaza en turista y sí en la clase

inmediata superior se podrá ocupar la plaza de esta categoría con abono

de la cantidad señalada en el párrafo anterior.

6. El trabajador o beneficiario que durante dos años naturales

consecutivos inmediatamente anteriores, no hubiese disfrutado del derecho

a ninguno de los segmentos que por cupo anual corresponden, teniendo

derecho a ellos, podrán usar el mismo tercer año hasta cuatro segmentos

tarifa gratuita con reserva de plaza del total que comprende su cupo anual,

tanto él como los beneficiarios que se especifican en el artículo 138,

pudiéndose repetir este derecho cada dos años en las mismas condiciones.

El TCP y sus beneficiarios con derecho a billetes tarifa gratuita tercer

año, podrán disfrutar en una de las épocas restrictivas (excepto julio y

agosto) un máximo de 2 segmentos, de los que corresponden con reserva.

La utilización de esta reserva está condicionada a que el titular tenga

asignadas vacaciones reglamentarias por un período no inferior a 7 días

laborables y que coincidan en todo o en parte con el período restrictivo

en que se pretenda la reserva.

7. Para tener derecho a billetes gratuitos o con descuento para los

beneficiarios citados en el artículo 138, se deberá demostrar en forma

fehaciente que dependan económicamente del TCP, en aquellos casos en

los que sea exigible, y convivan con él, en los casos en que la convivencia

sea también exigible.

8. El derecho a billetes reconocido en estas normas, implica que el

TCP y sus beneficiarios se provean del oportuno billete de pasaje corriendo

a su cargo los impuestos, seguros, tasas o equivalentes, correspondientes.

El origen del viaje o destino de los billetes, regulado en el presente

capítulo, no será necesario que coincidan con el punto de residencia

habitual del TCP o beneficiario.

No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cuando el billete sin

reserva de plaza se inicie y finalice en el lugar de residencia habitual

con uno solo, los segmentos necesarios para enlazar desde el punto de

salida con el final de trayecto y regreso, no serán computados a efectos

de limitación de su cupo anual.

Al transporte de TCP y beneficiarios se le aplicará las normas de

responsabilidad de la Ley de Navegación Aérea o Convenio de Varsovia, según

proceda, así como las condiciones de transporte de IATA.

En las irregularidades que se cometan en materia de billetes gratuitos

o con descuento, la Dirección sancionará, en todos los casos, con el abono

total del importe del mismo, así como la inhabilitación al titular y sus

beneficiarios por tiempo fijo o ilimitado para nuevas concesiones, sin

perjuicio de las sanciones reglamentarias que pudieran corresponderles.

9. En los viajes con motivo de vacaciones reglamentarias se garantiza

el regreso, mediante reserva de plaza, si con billete sin reserva hubiera

imposibilidad de regresar en la fecha prevista para la incorporación del

TCP a su puesto de trabajo.

A tal fin, cuando los vuelos sean diarios, esta transformación se

efectuará a partir del momento en que el TCP se haya presentado tres veces

en el aeropuerto para el regreso, sin lograrlo.

Cuando se trate de vuelos no diarios, la transformación se realizará

después de la segunda presentación.

El tanto por ciento del personal que puede volar en estas condiciones

no excederá el 5 por 100 de las plazas en cada vuelo.

En caso de exceder las solicitudes de este 5 por 100 se confeccionará

una lista de espera de estos trabajadores para su embarque sucesivo por

orden de fecha de incorporación al trabajo y, en caso de coincidir ésta,

por orden de presentación.

Para poder hacer uso de este derecho de reserva de plaza, serán

condiciones indispensables el disfrute de las vacaciones anuales y tener un

justificante del Jefe de la Unidad orgánica a que pertenezcan, donde se

exprese la fecha de su incorporación al trabajo.

10. Los billetes gratuitos o con descuento obtenidos por los TCP o

beneficiarios, dentro del año natural tendrán como límite de validez la

fecha de 31 de enero del año siguiente a su emisión, salvo que se trate

de asistir a cursos escolares, en cuyo caso finalizarán en la fecha que

terminen los mismos.

En la implantación de nuevas líneas, y durante los dos primeros años

de operatividad, no se aceptarán reservas de billetes tarifa gratuita.

Artículo 140. Equipajes.

Los TCP y sus familiares tendrán derecho a un máximo de treinta

kilos de franquicia de equipajes por persona.

Artículo 141. Destacamentos.

En los destacamentos superiores a 28 días de duración y en las

situaciones de residencia y destino, la Compañía facilitará libre de impuestos

y seguro, un billete gratuito con reserva de plaza (ID00R1) para los

familiares del TCP incluidos en el artículo 138 y una empleada de hogar o

similar incluida en el régimen especial de empleados de hogar.

Cuando el número de hijos sea superior a tres, podrá obtenerse un

segundo billete para otra empleada de hogar con los mismos requisitos

de inclusión en el régimen anteriormente señalado, siendo este segundo

billete gratuito sin reserva de plaza (ID00R2).

Artículo 142. Personal con pérdida de licencia, jubilado, viudas y

huérfanos, escala de reserva y excedencia especial.

Los TCP que hubieran perdido la licencia, en tanto permanezcan en

la Compañía, gozarán de los beneficios que les corresponderían si

continuaran en situación de actividad.

A los TCP que se encuentran en las situaciones de reserva y excedencia

especial, mientras se encuentren en estas situaciones, les serán de

aplicación -en materia de billetes- las mismas condiciones que al personal

de tierra.

A los TCP jubilados o incapacitados para todo tipo de trabajo les serán

de aplicación en materia de billetes las mismas condiciones que al personal

de tierra, si en el momento del hecho causante que da derecho a las

prestaciones correspondientes están sujetos al Convenio Colectivo en vigor.

A los viudos/as que figuraran como beneficiarios del empleado fallecido

en el momento del hecho causante, les será de aplicación en materia de

billetes las mismas condiciones que al personal de tierra, mientras no

contraigan un nuevo matrimonio o tengan convivencia marital o de pareja

de hecho con otra persona, momento en que perderán el derecho a la

obtención de billetes.

Asimismo, los huérfanos solteros tendrán las mismas condiciones en

materia de billetes que el personal de tierra, y mantendrán estos derechos

hasta que desempeñen un trabajo remunerado cuyas retribuciones sean

iguales o superiores al salario mínimo interprofesional o cambien su estado

civil. En todo caso perderán este derecho al cumplir los 26 años.

Artículo 143.

Las concesiones en materia de billetes recogidas en este Convenio

Colectivo, se entiende que son exclusivamente en vuelos operados por IBERIA,

quedando excluidos cualesquiera otros que, bajo código IBERIA, sean

operados por otras Compañías Aéreas en virtud de contrato de franquicia,

acuerdo comercial de códigos compartidos o, cualquier otro en virtud del

cual sea la otra compañía quien asuma el riesgo y ventura de la operación.

Disposición transitoria primera.

Ambas partes se comprometen a establecer un sistema de concesión

de licencias especiales, no retribuidas, para el perfeccionamiento de

idiomas, arbitrando, en el plazo de tres meses, el procedimiento operativo

necesario.

Disposición transitoria segunda.

Se mantiene durante la vigencia del XIV Convenio Colectivo el Fondo

para la consecución de objetivos de puntualidad del año 1987, de acuerdo

con los criterios establecidos en el documento donde se creaba tal Fondo.

El abono de esta cantidad se efectuará, en nómina separada,

coincidiendo con el pago de la nómina de diciembre. Dicha cantidad asciende

a 45.502 pesetas (273,47 euros) para 2001.

Disposicion transitoria tercera.

Teniendo en cuenta que en los conceptos retributivos con efectos de

1 de enero de 2001, acordados en el XIV Convenio Colectivo, se ha eliminado

el efecto de la clave 104 de cada uno de ellos, los TCP afectos al ámbito

de aplicación del XIV Convenio Colectivo participarán en la Mejora de

Resultados de la Compañía conforme a los siguientes criterios:

A) Se establecerá una mejora sobre los resultados de la Compañía,

en base al ratio Resultados Ordinarios [Resultados de Explotación más

Resultados Financieros (1)] sobre Ingresos.

La citada mejora se realizará de la siguiente forma:

Habrá mejora siempre y cuando el ratio anteriormente descrito se

encuentre dentro de los rangos que a continuación se exponen para cada

año:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47056)

Porcentaje sobre

mejora resultados (2) Rangos resultados ordinarios/ingresos

Todos

los

colectivos

TCP 2001 2002 2003 2004

0 0 Menor de 0,866 Menor de 1,221 Menor de 2,0 Menor de 2,5

15 2,96 0,866-2,900 1,221-3,120 2,0-3,251 2,5-3,751

18 3,56 Mayor de 2,900 Mayor de 3,120 Mayor de 3,251 Mayor de 3,751

(1) Los resultados financieros que se incluirán en el cálculo del resultado

operativo serán exclusivamente aquellos que se deriven de la actividad operativa normal

de la Compañía. En concreto, y haciendo referencia a los estados financieros anuales

serán los que se contengan en el epígrafe de Resultados Financieros de la cuenta

de pérdidas y ganancias, excluyendo los ingresos y gastos que puedan derivarse

de las participaciones en capital y de la variación de las provisiones de inversiones

financieras.

(2) El porcentaje de mejora de resultados por colectivo para los años 2001,

2002, 2003 y 2004, está en función de la proporción de la masa salarial del año

2000 de cada colectivo sobre el total de las masas salariales de ese año.

B) El producto de aplicar a los ingresos reales obtenidos en cada

año el coeficiente de 0,866 para el año 2001, 1,221 para el año 2002,

2,0 para el año 2003 y 2,5 para el año 2004, da unos resultados ordinarios

teóricos. La diferencia entre los resultados ordinarios reales de cada año

(que incluirán el impacto de la aplicación de esta Disposición Transitoria)

y los teóricos obtenidos según el cálculo anterior, será a la que se le aplique

el porcentaje correspondiente, de acuerdo con el rango en que se encuentre

el ratio.

La cantidad resultante de aplicar dicho porcentaje, se abonará a los

30 días siguientes de la celebración de la Junta General Ordinaria de

Accionistas que apruebe los resultados de cada uno de los años citados

(2001, 2002, 2003 y 2004).

C) Asimismo, las citadas cantidades consolidarán en la tabla salarial,

sin que en su conjunto puedan superar el límite máximo del 3,08 por

100 de la masa salarial del colectivo de TCP al 31 de diciembre de 2000,

que es el equivalente a la reducción salarial real del colectivo de TCP

(en términos homogéneos a los demás colectivos), a esa fecha, una vez

eliminado el efecto de la subida y bajada correspondiente a los IPC de

los años 1993 y 1994.

La efectividad de la cantidad que se consolide cada año, en su caso,

será la de 1 de enero del año siguiente al que se refiere la mejora de

resultados.

D) Si con las consolidaciones que procedan hasta el año 2004 no

se hubiese alcanzado el límite máximo del 3,08 por 100 anteriormente

citado, se aplicarán en los sucesivos años los tramos y porcentajes que

se recogen para el último año considerado (2004).

E) Se faculta al Comité de Empresa de Vuelo para acordar el reparto

individual a cada trabajador.

Disposición transitoria cuarta.

La Comisión Negociadora elaborará el Régimen Disciplinario a través

de una Comisión creada al efecto.

En tanto finalizan los trabajos de dicha Comisión, las partes acuerdan

aplicar en esta materia el Régimen vigente al 31 de diciembre de 1996.

Disposición transitoria quinta.

Se suprime la Gratificación Complementaria.

No obstante lo anterior y como condición más beneficiosa, los

Tripulantes de Cabina de Pasajeros fijos de plantilla a 1 de Noviembre de

2001 y los TCP temporales que a 1 de Noviembre de 2001 figuren en

la relación ordenada de personal temporal, y en tanto en cuanto mantengan

relación con la Empresa, mantendrán "ad personam", el concepto y el

sistema de abono de esta clave vigente en el XIII Convenio Colectivo de TCP.

Las cantidades que corresponden en función de los niveles son las

siguientes:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47056)

Pesetas Euros

1 D 109.543 658,37

1 C 103.059 619,40

1 B 96.913 582,46

1 A 90.087 541,43

1 83.188 499,97

2 75.918 456,28

3 68.557 412,04

4 61.158 367,57

5 49.313 296,38

6 43.983 264,34

7 38.378 230,66

8 31.093 186,87

9 24.774 148,89

10 22.307 134,07

11 20.157 121,15

Nota: Se abonarán en 15 pagas las cuantías citadas por niveles.

Disposición transitoria sexta.

Se establece un sistema de participación en beneficios a partir del

año 2003, según los resultados ordinarios, consolidándose hasta el máximo

del 5 por 100 de la masa salarial del año 2000, conforme a la siguiente

escala:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47056)

Resultados ordinarios

en millones de pesetas

Resultados ordinarios

en miles de euros

Porcentaje

de los resultados

Hasta 10.500 Hasta 63.106,27 0

De 10.500 a 12.500 De 63.106,27 a 75.126,51 0,193

De 12.500 a 14.500 De 75.126,51 a 87.146,76 0,387

De 14.500 a 16.500 De 87.146,76 a 99.167,00 0,774

De 16.500 a 18.500 De 99.167,00 a 111.187,24 1,161

Más de 18.500 Más de 111.187,24 1,547

Las cantidades que se consoliden, significan un porcentaje sobre la

masa salarial del colectivo del año a que se refiere la consecución de

beneficios.

Este porcentaje será el que se aplique para la consolidación de todos

y cada uno de los conceptos que se incluyen en la masa salarial, con

la efectividad de 1 de enero del año siguiente.

Este sistema mantendrá su vigencia durante los años necesarios para

consolidar el mencionado 5 por 100.

Adicionalmente, en el año 2003 y, si los resultados ordinarios superan

en el ejercicio anterior 23.500 millones de pesetas (141.237.844,53 euros),

se destinará el 1 por 100 de la masa salarial del año 2000 con el mínimo

de 310.000.000 pesetas (1.863.137,52 euros), para un pago en el mencionado

año. Igualmente, en el año 2004, si se mantiene, al menos, dicho nivel

de resultados ordinarios en el ejercicio anterior (2003), se efectuará el

mismo pago y se consolidará en nómina.

Las cantidades resultantes de la aplicación de esta Disposición

Transitoria se harán efectivas a los 40 días siguientes a la celebración de la

Junta General Ordinaria de accionistas que apruebe los resultados de cada

año, incluyendo éstos el impacto de la aplicación de esta disposición

transitoria.

Se faculta al Comité de Empresa de Vuelo para acordar el reparto

individual a cada trabajador.

Disposición transitoria séptima.

Lo dispuesto en el punto 1 del artículo 139 de la Primera Parte, sobre

Billetes Tarifa Gratuita y con Descuento, estará supeditado a su extensión

a todos los colectivos de la Empresa.

Disposición transitoria octava.

Se acuerda crear una Comisión que durante la vigencia del XIV

Convenio Colectivo de TCP estudie la viabilidad de la creación de una

Fundación de Salud Laboral de TCP.

Disposición transitoria novena.

Los TCP que, con anterioridad al 1 de abril de 1999 hubiesen tenido

alguna relación laboral de carácter temporal con la Compañía como TCP,

y continúen en la relación ordenada de personal temporal, efectuarán

sus nuevas contrataciones o renovaciones, tanto temporales como

indefinidas, por el nivel que ostentaban en su última relación contractual.

Los TCP que tenían relación laboral temporal con Iberia al 26 de marzo

de 1999, mantendrán el nivel salarial que tenían en ese momento. En

ambos casos, les será de aplicación la regulación sobre cambio de nivel

establecida en el artículo 7 de la Tercera Parte del XII Convenio Colectivo

de TCP.

Por otro lado, para los TCP que, con anterioridad al 1 de noviembre

de 2001, hubiesen tenido alguna relación laboral de carácter temporal

con la Compañía como TCP, y que, encontrándose en dicha fecha en el

nivel 11, continúen en la relación ordenada de personal temporal, en tanto

en cuanto mantengan relación con la Empresa, se requerirá una

permanencia en el nivel 11, de un año de servicios efectivos en vuelo para pasar

al nivel 10, computándose a estos efectos el tiempo trabajado en dicho

nivel con anterioridad al 1 de noviembre de 2001.

El resto de los requisitos para cambios de nivel serán los contenidos

en el artículo 29 de la Primera Parte.

Disposición final primera.

Las condiciones acordadas en el presente Convenio serán totalmente

aplicables en las materias que en el mismo se regulan, quedando, por

tanto, sin efecto cualesquiera normas anteriores reglamentarias o

convencionales que se opongan expresamente a ellas.

Disposición final segunda.

Dado el mantenimiento en este Convenio Colectivo, en sus mismos

términos, de las disposiciones que regulan, en concreto, el régimen jurídico

y el tratamiento laboral y económico de los períodos de descanso y su

relación con el disfrute de días libres contenidos en el VIII, IX, X, XI,

XII y XIII Convenios Colectivos, objeto de las resoluciones judiciales de

la Magistratura de Trabajo n.o 5 de fecha 25 de abril de 1986 y del Tribunal

Central de Trabajo de 26 de septiembre de 1986, se mantendrá íntegramente

aplicable durante la vigencia del presente Convenio el Laudo Arbitral

dictado el 8 de abril de 1987 que solucionaba las discrepancias interpretativas

y aplicativas del texto normativo y del fallo judicial sobre los preceptos

anteriormente citados. (Ver disposición adicional primera.)

Disposición final tercera.

Ambas partes acuerdan estudiar, durante la vigencia del Convenio,

la posibilidad de modificar el sistema de devengo de dietas de los TCP,

sin que dicha modificación pueda suponer un incremento de costes para

la Compañía en este capítulo.

Disposición adicional primera.

En las Flotas B-747, A-340 y B-767 (o flotas que sustituyan a estos

tipos de avión realizando vuelos trasatlánticos o de duración similar),

y en las Flotas de Corto y Medio Radio, cuando la suma de días libres

más períodos de descanso en la base (calculados éstos según lo establecido

en el artículo 84, artículo 87 y artículo 88 del Convenio), exceda de 14

en un mes para las flotas de Largo Radio y de 12 para las flotas de Corto

y Medio Radio, la Compañía podrá disponer de entre los días anteriormente

señalados, los necesarios, de forma que, mensualmente, la suma de días

libres más los períodos de descanso en la base sea de 14 y 12 días sin

servicio, respectivamente. En cualquier caso, los días sin servicio serán

14 en las flotas de Largo Radio y 12 en las flotas de Corto y Medio Radio,

excluyéndose de este cómputo los descansos adicionales generados por

líneas fuera de normas contempladas en el apartado (6) del artículo 87.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá

por "día sin servicio", todo día natural del que dispone un TCP en la

Base, sin que pueda ser requerido para realizar ninguna actividad laboral.

Los días sin servicio incluyen total o parcialmente los períodos de descanso

establecidos en el artículo 87 y en el artículo 88, así como los días libres

definidos en el artículo 84.

Durante la vigencia de esta Disposición Adicional no serán de aplicación

los puntos Cuarto y Sexto del Laudo Arbitral de 8 de abril de 1987, al

que hace referencia la disposición final segunda, así como cualquier otro

punto de dicho Laudo que pueda oponerse a lo contemplado en esta

disposición adicional segimda, así como cualquier otro punto de dicho Laudo

que pueda oponerse a lo contemplado en esta disposición adicional.

La duración de esta disposición adicional será hasta el 31 de diciembre

del año 2004.

Esta disposición adicional se prorrogará automáticamente hasta tanto

las Secciones Sindicales con presencia en el Comité de Empresa de Vuelo,

que reúnan la mayoría de la Representación del colectivo de TCP en dicho

Comité, no hagan uso de la cláusula de finalización prevista en el párrafo

siguiente.

A partir del 1 de enero del 2005, o antes si se presenta un Expediente

de Regulación de Empleo, las Secciones Sindicales con presencia en el

Comité de Empresa de Vuelo, que reúnan la mayoría de la Representación

del colectivo de TCP en dicho Comité, podrán notificar a la Compañía

su decisión de finalizar la aplicación de esta Disposición Adicional Primera

viniendo obligada la Compañía a cumplir esta petición en el plazo máximo

de 6 meses después de la fecha de comunicación, en cuyo momento quedará

totalmente cancelada esta disposición adicional.

En el supuesto de que las Secciones Sindicales con presencia en el

Comité de Empresa de Vuelo, que reúnan la mayoría de la Representación

del Colectivo de TCP en dicho Comité, hiciesen uso de lo dispuesto en

el párrafo anterior, a partir del momento de la supresión final de esta

Disposición, se reducirá la Gratificación Complementaria, para aquellos

TCP que la perciban, por cada nivel en los porcentajes que se indican

a continuación:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47057)

Porcentaje

Gratif.

Complem.

Nivel

1D 9,76

1C 9,86

1B 9,94

1A 10,07

1 10,23

2 10,43

3 10,67

4 11,00

5 12,26

6 12,57

7 13,04

8 14,26

9 15,89

10 16,68

11 17,51

Disposición adicional segunda.

El TCP incurso en las situaciones de enfermedad, cualquiera que fuese

su duración, o consulta médica, inmediatamente después de finalizadas

dichas situaciones, y cumplidos los trámites administrativos

correspondientes, se personará en las dependencias de la Compañía, para informar

de su situación de disponibilidad para el servicio.

A partir de este momento, la Compañía podrá optar por reincorporar

al TCP afectado a su programación mensual, o bien, asimilarle a la situación

de Incidencias, en cuyo caso se regirá, a efectos de realización de servicios,

por lo previsto con carácter general en el artículo 69 para dicha situación,

programándose los días libres que correspondan, y, a efectos económicos,

por lo establecido en el artículo 109, no siéndole de aplicación lo dispuesto

en el párrafo 4.o de esta disposición adicional.

Esta circunstancia no afectará a lo dispuesto en el segundo párrafo

del artículo 69 en materia de cómputo de número de incidencias realizadas

ni afectará a la rotación de este servicio entre los TCP de la Flota

correspondiente.

Por otra parte, durante el mes de incidencias no se programarán los

días libres, que se concederán por la Compañía en función de las

necesidades del servicio, con excepción de los días recogidos en el punto a)

del artículo 84, que sí aparecerán programados. Todos los días del mes

tendrán el tratamiento previsto en el artículo 109, con la excepción de

los referidos días libres recogidos en el punto a) del artículo 84.

En tanto permanezca vigente lo establecido en los párrafos anteriores

quedará sin efecto lo dispuesto en el artículo 70 del Convenio Colectivo.

Disposición adicional tercera.

La Representación Sindical de los TCP, ante el Plan de renovación

de flotas previsto por la Compañía, tendente a racionalizar la producción

de la Empresa para afrontar el reto de la competencia futura, acuerda

con la Dirección que, en lo que se refiere a la incorporación de los aviones

A-319 y A-321, éstos serán adscritos a la actual flota A-320, considerándose,

por consiguiente, que los aviones A-319/A-320 y A-321 constituirán una

sola flota a todos los efectos contemplados en este Convenio Colectivo

de TCP.

Disposición adicional cuarta.

Ambas partes acuerdan que si la jurisdicción competente modificase

sustancialmente, alguno de los Acuerdos de los que deriva la estructura

salarial contenida en el Convenio Colectivo de TCP, la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de TCP tomará las decisiones pertinentes

para que el cambio de estructura salarial no genere costes adicionales

a los expresamente pactados en este Convenio.

Disposición adicional quinta.

Los límites de actividad aérea en ejecución de las líneas realizadas

con flotas de largo radio, tanto dentro como fuera de los límites de actividad

aérea del artículo 79, serán los especificados a continuación:

I. Flota A-340:

I.1) Años 2001/2002:

a) Siempre que se lleve MCR: 16 horas y 45 minutos.

b) MAD-MEX-MAD: el límite en ejecución será el resultante de añadir

una hora a la actividad aérea programada, salvo en los casos en los que

el margen entre la actividad aérea programada y el límite de actividad

aérea en ejecución recogida en el anexo 9 A) sea superior a una hora,

en cuyo caso se aplicará el límite establecido en el citado anexo 9 A).

c) Resto de las líneas: anexo 9 A).

I.2) A partir del 1 de enero de 2003:

a) Siempre que se lleve MCR o para las líneas de más de 12 horas

de tiempo de vuelo en el caso de que exista una zona de descanso según

lo establecido en el apartado I, b) de la disposición adicional sexta, el

límite será de 16 horas y 45 minutos.

b) Para las líneas de más de 8 horas de tiempo de vuelo: 15 horas

y 30 minutos.

c) Resto de líneas: los límites del anexo 9 A).

II. B-747/200:

II.1) Hasta la remodelación de la zona de descanso:

a) MAD-BUE-MAD y MAD-MEX-MAD: el límite en ejecución será el

resultante de añadir una hora a la actividad aérea programada, salvo en

los casos en los que el margen entre la actividad aérea programada y

el límite de actividad aérea en ejecución recogida en el anexo 9 A) sea

superior a una hora, en cuyo caso se aplicará el límite establecido en

el citado anexo 9 A).

b) Resto de líneas: anexo 9 A).

II.2) A partir de la remodelación de la zona de descanso:

Pueden darse dos situaciones:

A) Si la zona de descanso es aceptada por la Representación Sindical:

a) Líneas de más de 12 horas de tiempo de vuelo: 16 horas y 45

minutos.

b) Líneas con un tiempo de vuelo superior a 8 horas e inferior o

igual a 12 horas: 15 horas y 30 minutos.

c) Resto de líneas: anexo 9 A).

B) Si la zona de descanso no es aceptada por la Representación

Sindical, se aplicará el punto II.1.

III. B-747/300:

a) Líneas de más de 12 horas de tiempo de vuelo: 16 horas y 45

minutos.

b) Líneas con un tiempo de vuelo superior a 8 horas e inferior o

igual a 12 horas: 15 horas y 30 minutos.

c) Resto de líneas: anexo 9 A).

IV. Resto de flotas:

A) Cuando lleven, para el descanso de los TCP, literas, o MCR o una

zona de descanso que reuna los requisitos acordados con el Comité de

Empresa de Vuelo:

a) Líneas de más de 12 horas de tiempo de vuelo: 16 horas y 45

minutos.

b) Para las líneas con un tiempo de vuelo superior a 8 horas e inferior

o igual a 12 horas: 15 horas y 30 minutos.

c) Resto de líneas: Los límites del anexo 9 A).

B) Cuando no exista lo anterior:

a) MAD-BUE-MAD y MAD-MEX-MAD: el límite en ejecución será el

resultante de añadir una hora a la actividad aérea programada, salvo en

los casos en los que el margen entre la actividad aérea programada y

el límite de actividad aérea en ejecución recogida en el anexo 9 A) sea

superior a una hora, en cuyo caso se aplicará el límite establecido en

el citado anexo 9 A).

b) Resto de líneas: anexo 9 A).

Disposición adicional sexta.

Las flotas de Largo Radio irán dotadas de una zona de descanso que

reunirá los requisitos acordados con el Comité de Empresa de Vuelo.

Cuando en flotas de Largo Radio, el tiempo de vuelo sea superior a

12 horas treinta minutos, el descanso se realizará en literas, en aquellos

aviones en los que sea posible su instalación.

Se mantienen las actuales zonas de descanso hasta que se proceda

a las modificaciones siguientes:

I. Flota A-340: Durante el año 2003, en la fecha en la que decida

la Compañía en función de sus posibilidades operativas, se procederá a

una de las siguientes alternativas en los vuelos de esta flota de más de

12 horas de tiempo de vuelo:

a) Instalación de MCR.

b) Instalación de una zona de descanso fija que será pactada por

la Compañía y la Representación Sindical de los TCP. Si no fuese posible

un acuerdo sobre la configuración de dicha zona se instalará MCR en

los vuelos de más de 12 horas de tiempo de vuelo.

II. B-747/200: Se procederá a una remodelación de la actual zona

de descanso fija en los aviones B-747/200, que deberá tener el visto bueno

de la Representación Sindical.

A medida que se vaya instalando la zona de descanso pactada con

la Representación Sindical en cada una de las unidades del B-747/200,

se aplicarán los límites de actividad aérea recogidos en el punto II.2) A)

de la disposición adicional quinta, en las líneas realizadas por esos aviones.

Hasta 31 de octubre de 2001:

Para la flota B-767 durante el periodo transitorio necesario para la

adaptación de las zonas de descanso a su configuración definitiva se

aceptan los asientos que se venían reservando en clase turista, como zona

de descanso.

A medida que vayan incorporándose aviones con la zona de descanso

fija instalada, se dejarán de reservar en dichos aviones los asientos que

se bloqueaban para los TCP, quedando sin efecto lo establecido en el Acta

en la que se acordó esta reserva de asientos.

Disposición adicional séptima.

El sueldo base y la Prima por Razón de Viaje Garantizada de los TCP

que figuran en las Tablas Salariales del presente Convenio Colectivo

recogidas en el anexo 1, A) y anexo 1 B), corresponderán, como mínimo, al

40 por 100 por 100 y 33,33 por 100, respectivamente, de los mismos

conceptos de los Pilotos, siendo de aplicación, única y exclusivamente, a los

niveles equivalentes de estos colectivos del 1D al 8.

Con independencia de lo anterior, ambas partes acuerdan que, con

las contraprestaciones económicas recogidas en el presente Convenio

Colectivo de TCP, quedan compensadas las pretensiones que puedan

derivarse del primer párrafo de esta disposición adicional, respecto al Convenio

Colectivo o pactos de análoga naturaleza suscritos o que se suscriban

en el futuro por el grupo laboral de Pilotos de Iberia.

Asimismo, respecto de lo contemplado en el párrafo anterior, ambas

partes acuerdan que si la jurisdicción competente lo modificase

sustancialmente o anulase, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

TCP se obliga a tomar las decisiones pertinentes para que dicho cambio

no genere costes adicionales a los que resultan globalmente de los pactados

en este Convenio.

ANEXO 1 A)

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47059)

Tripulante de Cabina de Pasajeros ingresados hasta el 1 de agosto de 1971

Tabla D-I

1D

-Pesetas

1C

-Pesetas

1B

-Pesetas

1.a

-Pesetas

1

-Pesetas

2

-Pesetas

3

-Pesetas

4

-Pesetas

5

-Pesetas

Niveles

Sueldo base . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231

Pr. razón viaje garantizada (70 horas) . . . . . . 225.096 211.008 196.917 182.362 167.654 144.284 121.291 99.568 77.727

Precio h. atípicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.962 2.776 2.591 2.400 2.206 1.898 1.596 1.310 1.023

Precio h. vuelo adicionales desde 71

(inclusive) en adelante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.662 3.433 3.206 2.968 2.728 2.348 1.958 1.566 1.166

Precio horas hasta 126 horas actividad

laboral (1.o bloque) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.157 1.084 1.008 935 857 742 618 496 370

Precio horas desde 127 horas activ. laboral

hasta 141 horas (2.o bloque) . . . . . . . . . . . . . . 1.483 1.392 1.301 1.199 1.102 950 789 636 474

Precio horas desde 142 horas activ. laboral

hasta 149 horas (3.o bloque) . . . . . . . . . . . . . . 2.042 1.914 1.789 1.650 1.516 1.308 1.095 873 647

Precio horas desde 150 horas activ. laboral

en adelante (4.o bloque) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.240 2.101 1.964 1.818 1.672 1.440 1.204 962 715

Precio hora actividad aérea en tierra: 12,73 por 100 precio hora base de vuelo.

Efectividad: 1 enero 2001.

1D

-Euros

1C

-Euros

1B

-Euros

1.a

-Euros

1

-Euros

2

-Euros

3

-Euros

4

-Euros

5

-Euros

Niveles

Sueldo base . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16

Pr. razón viaje garantizada (70 horas) . . . . . . 1.352,85 1.268,18 1.183,50 1.096,02 1.007,62 867,16 728,97 598,42 467,15

Precio h. atípicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17,80 16,68 15,57 14,42 13,26 11,41 9,59 7,87 6,15

Precio h. vuelo adicionales desde 71

(inclusive) en adelante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22,01 20,63 19,27 17,84 16,40 14,11 11,77 9,41 7,01

Precio horas hasta 126 horas actividad

laboral (1.o bloque) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,95 6,51 6,06 5,62 5,15 4,46 3,71 2,98 2,22

Precio horas desde 127 horas activ. laboral

hasta 141 horas (2.o bloque) . . . . . . . . . . . . . . 8,91 8,37 7,82 7,21 6,62 5,71 4,74 3,82 2,85

Precio horas desde 142 horas activ. laboral

hasta 149 horas (3.o bloque) . . . . . . . . . . . . . . 12,27 11,50 10,75 9,92 9,11 7,86 6,58 5,25 3,89

Precio horas desde 150 horas activ. laboral

en adelante (4.o bloque) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13,46 12,63 11,80 10,93 10,05 8,65 7,24 5,78 4,30

Precio hora actividad aérea en tierra: 12,73 por 100 precio hora base de vuelo.

Efectividad: 1 enero 2001.

ANEXO 1 B)

SIGUEN TABLAS (Ver imágenes páginas 47059 a 47060)

Tripulantes de Cabina de Pasajeros ingresados desde el 1 de agosto de 1971

Tabla D-II

1D

-Pesetas

1C

-Pesetas

1B

-Pesetas

1A

-Pesetas

1

-Pesetas

2

-Pesetas

3

-Pesetas

4

-Pesetas

5

-Pesetas

6

-Pesetas

7

-Pesetas

8

-Pesetas

9

-Pesetas

10

-Pesetas

11

-Pesetas

Niveles

Sueldo base ............... 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231 76.231

Prima razón viaje

garantizada (70 horas) ...... 225.096 211.008 196.917 182.362 167.654 152.137 136.431 121.291 106.831 92.302 77.727 63.148 50.275 44.431 39.265

Precio h. atípicas ......... 2.962 2.776 2.591 2.400 2.206 2.002 1.795 1.596 1.406 1.215 1.023 831 662 585 517

1D

-Pesetas

1C

-Pesetas

1B

-Pesetas

1A

-Pesetas

1

-Pesetas

2

-Pesetas

3

-Pesetas

4

-Pesetas

5

-Pesetas

6

-Pesetas

7

-Pesetas

8

-Pesetas

9

-Pesetas

10

-Pesetas

11

-Pesetas

Niveles

Precio h. vuelo

adicionales desde 71 (inclusive)

en adelante ............ 3.662 3.433 3.206 2.968 2.728 2.473 2.221 1.958 1.700 1.435 1.166 949 756 666 589

Precio horas hasta 126

horas actividad laboral

(1.o bloque) ............ 1.157 1.084 1.008 935 857 782 699 618 536 454 370 301 238 211 186

Precio horas desde 127

horas activ. laboral

h a s t a 1 4 1 h o r a s

(2.o bloque) ............ 1.483 1.392 1.301 1.199 1.102 1.002 896 789 687 580 474 386 307 272 240

Precio horas desde 142

horas activ. laboral

h a s t a 1 4 9 h o r a s

(3.o bloque) ............ 2.042 1.914 1.789 1.650 1.516 1.381 1.236 1.095 946 797 647 526 418 370 320

Precio horas desde 150

horas activ. laboral en

adelante (4.o bloque) . 2.240 2.101 1.964 1.818 1.672 1.516 1.362 1.204 1.042 880 715 582 462 410 363

Precio hora actividad aérea en tierra: 12,73 por 100 precio hora base de vuelo.

Efectividad: 1 enero 2001.

1D

-Euros

1C

-Euros

1B

-Euros

1A

-Euros

1

-Euros

2

-Euros

3

-Euros

4

-Euros

5

-Euros

6

-Euros

7

-Euros

8

-Euros

9

-Euros

10

-Euros

11

-Euros

Niveles

Sueldo base ............... 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16 458,16

Prima razón viaje

garantizada (70 horas) ...... 1.352,85 1.268,18 1.183,5 1.096,02 1.007,62 914,36 819,97 728,97 642,07 554,75 467,15 379,53 302,16 267,04 235,99

Precio h. atípicas ......... 17,8 16,68 15,57 14,42 13,26 12,03 10,79 9,59 8,45 7,3 6,15 4,99 3,98 3,52 3,11

Precio h. vuelo

adicionales desde 71 (inclusive)

en adelante ............ 22,01 20,63 19,27 17,84 16,4 14,86 13,35 11,77 10,22 8,62 7,01 5,7 4,54 4 3,54

Precio horas hasta 126

horas actividad laboral

(1.o bloque) ............ 6,95 6,51 6,06 5,62 5,15 4,7 4,2 3,71 3,22 2,73 2,22 1,81 1,43 1,27 1,12

Precio horas desde 127

horas activ. laboral

h a s t a 1 4 1 h o r a s

(2.o bloque) ............ 8,91 8,37 7,82 7,21 6,62 6,02 5,39 4,74 4,13 3,49 2,85 2,32 1,85 1,63 1,44

Precio horas desde 142

horas activ. laboral

h a s t a 1 4 9 h o r a s

(3.o bloque) ............ 12,27 11,5 10,75 9,92 9,11 8,3 7,43 6,58 5,69 4,79 3,89 3,16 2,51 2,22 1,92

Precio horas desde 150

horas activ. laboral en

adelante (4.o bloque) . 13,46 12,63 11,8 10,93 10,05 9,11 8,19 7,24 6,26 5,29 4,3 3,5 2,78 2,46 2,18

Precio hora actividad aerea en tierra: 12,73 por 100 precio hora base de vuelo.

Efectividad: 1 enero 2001.

ANEXO 2

Cese temporal y definitivo en vuelo

A) Cese temporal en vuelo

Se producirá el cese en vuelo, con carácter temporal, por alguna de

las causas siguientes:

1. Pérdida temporal de la licencia de vuelo.

2. Alteraciones psicofísicas que, sin producir la pérdida de la licencia

de vuelo o baja oficial de la Seguridad Social, impidan, no obstante,

desarrollar normalmente las actividades en vuelo.

El personal afectado pasará a prestar servicios en tierra, en el puesto

más idóneo a sus aptitudes, entre las vacantes existentes, preferentemente

en la Unidad orgánica a que pertenezca, percibiendo los siguientes

emolumentos:

Durante los tres primeros meses en que permanezca en tal situación,

el sueldo base, premio de antigüedad, prima por razón de viaje garantizada

y gratificación complementaria cuando corresponda, alcanzados en la

categoría y nivel que ostentaba al cesar en vuelo, y prima de sobrecargo en

su caso.

Desde el cuarto al sexto mes, ambos inclusive, el sueldo base, premio

de antigüedad y 50 por 100 de la prima por razón de viaje garantizada

y gratificación complementaria cuando corresponda, alcanzados en la

categoría y nivel que ostentaba al cesar en vuelo, y prima de sobrecargo en

su caso.

A partir del séptimo mes percibirá el sueldo base, premio de antigüedad

y el complemento preciso para que, unido al total de las percepciones

que pueda percibir por la Seguridad Social nacional y/o complementaria

alcance el 100 por 100 de los emolumentos fijos del nivel que ostentaba

al cesar en vuelo.

En el momento que cesen las causas que dieron lugar al cambio de

puesto de trabajo, los interesados volverán a reintegrarse al servicio activo

en vuelo.

B) Tripulantes de cabina de pasajeros femeninos en gestación

La situación de los TCP femeninos en estado de gestación se regirá

por lo establecido en la legislación vigente para los supuestos de riesgo

por embarazo, siendo de aplicación en estos casos, a efectos económicos,

lo establecido en el anexo 7 para los supuestos de enfermedad.

Por otra parte, después del período de descanso por maternidad

establecido por el Estatuto de los Trabajadores, las TCP podrán optar por

las siguientes posibilidades:

Reincorporación a la flota en la que estaban cuando causaron baja

por gestación.

Solicitar su incorporación a la flota que en su día se considere de

ingreso, por un período obligatorio de dos años, sin perjudicar derechos

a terceros. Una vez transcurrido este período de dos años, volverán a

su flota de origen.

Acogerse a lo establecido en el artículo 76, en las condiciones

establecidas en el mismo.

Solicitar su reincorporación en la flota que le corresponda por

antigüedad en vuelo, con la posibilidad de cumplimentar, con dos meses de

anticipación, una petición de regresión voluntaria o una renuncia

voluntaria.

Las solicitudes indicadas anteriormente deberán realizarse dos meses

antes de la reincorporación.

C) Cese definitivo en vuelo

Se producirá el cese en vuelo, con carácter definitivo, por alguna de

las causas siguientes:

1. Pérdida de la licencia de vuelo.

2. Alteraciones psicofísicas de carácter irreversible que afecten a las

condiciones y requisitos exigidos por el puesto de trabajo.

3. Pase a la situación o Escala de Reserva.

4. Pase a la situación de Excedencia Especial.

Iberia, LAE, reconoce que los TCP con pérdida definitiva de licencia

pasan a denominarse TCP con pérdida de licencia, procediéndose a su

incorporación, con carácter inmediato, al correspondiente escalafón de

TCP en el lugar que les correspondería de no haber perdido la licencia.

Tanto en los supuestos de cese temporal como definitivo en vuelo,

los TCP con pérdida de licencia seguirán rigiéndose, en materia de dietas,

por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de TCP.

El personal incluido en los puntos 1 y 2 del párrafo anterior pasará

a prestar servicio en tierra, en el puesto más idóneo a sus aptitudes,

entre las vacantes existentes, preferentemente en la Unidad orgánica a

que pertenezca, percibiendo el sueldo base, premio de antigüedad y el

complemento preciso para que, unido al total de las percepciones que

pueda percibir por la Seguridad Social Nacional y/o Complementaria,

alcance el 100 por 100 de los emolumentos fijos del nivel que ostentaba al

cesar en vuelo. Una vez fijado dicho complemento, los incrementos que

se produzcan en las pensiones fijadas por la Seguridad Social no serán

absorbidos.

En caso de discrepancia sobre la concurrencia o no de alguna de estas

causas, se someterá el caso a la decisión de un Tribunal Médico, presidido

por un facultativo, designado por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid,

de entre los que están calificados como especialistas en medicina

aeronáutica, si es posible, y que no hubiese intervenido o tenido relación

anterior con el caso en cuestión, un Vocal libremente elegido por el tripulante

y otro designado por la Dirección de la Compañía.

La enumeración de las causas a que se refiere este apartado es

independiente de cualesquiera otras que, por diferentes motivos (enfermedad

con baja oficial, sanción, retiro, etc.) tengan un tratamiento especial en

otras disposiciones del presente Convenio, o en las normas y disposiciones

dictadas al efecto.

Cambio de Nivel: Las personas que pasen a prestar servicio definitivo

en tierra, podrán cambiar, en la escala de niveles establecidos en el

artículo 18, hasta un máximo de 2 cambios de nivel, a partir del que ostentara

en el momento de su pase a servicios en tierra. El tiempo de permanencia

en cada uno de los niveles, incluido el que ostente en el momento de

su pase a servicios en tierra, será el doble de los períodos de tiempo

requeridos a los TCP en servicio activo de vuelo.

Para el disfrute del derecho de cambio de niveles, que se establece

en el párrafo anterior, será necesario que la persona afectada reúna,

concurrentemente, las dos circunstancias siguientes:

a) Antigüedad mínima de 10 años de servicio efectivo en vuelo, en

el momento en que se produzca el cese definitivo en vuelo por pérdida

de la licencia correspondiente.

b) Que la pérdida definitiva de la licencia de vuelo obedezca a lesiones

de carácter orgánico, clínicamente objetivables.

Los TCP que pierdan la licencia con carácter definitivo, como

consecuencia de accidente aéreo, del cual se hayan derivado secuelas de

carácter orgánico, disfrutarán de los mismos derechos anteriormente

establecidos, aunque no tengan acumulados los 10 años de servicio efectivo en

vuelo.

Indemnización pérdida de licencia y condiciones de trabajo de los

Tripulantes de Cabina de Pasajeros con pérdida de licencia: Quedarán

excluidas de la indemnización por pérdida de licencia las que no obedezcan,

exclusivamente, a lesiones de carácter orgánico, clínicamente objetivables,

o que sean consecuencia de un accidente imputable a imprudencia laboral,

sin que en el mismo se produzcan lesiones físicas a la persona protegida.

No obstante aquellas personas protegidas que tengan antecedentes

fehacientes de accidentes en vuelo, y a propuestas de los representantes de

su grupo laboral en la Junta Rectora del Montepío Loreto Mutualidad

de Previsión Social, podrán percibir la indemnización establecida.

Tanto en los supuestos de cese en vuelo temporal como definitivo,

anteriormente citados, las condiciones de trabajo en materia de jornada,

días libres, excedencias, licencias retribuidas o no, vacaciones, traslados,

enfermedad y transporte, se regirán por las normas establecidas para el

personal de Tierra.

En todas las demás materias que les sean de aplicación, se ajustarán

a lo establecido en este Convenio.

En materia de Concierto Colectivo de Vida, los TCP en esta situación

seguirán rigiéndose por las pólizas en vigor en cada momento.

Situación de Reserva: Los TCP que cumplan la edad de 60 años cesarán

en los servicios de vuelo, pasando a la situación de reserva.

Igualmente, podrán pasar a la situación de reserva los TCP que habiendo

perdido definitivamente la aptitud para el vuelo, tengan cumplidos los 55

años.

La situación de reserva implica la posibilidad de que la Compañía,

por propia iniciativa, utilice los servicios del TCP, en funciones específicas

de asesoramiento y colaboración en tierra, sin sujeción en materia salarial

y de jornada a lo establecido para el personal de vuelo en activo o con

pérdida de licencia.

El TCP que pase a la situación de reserva permanecerá en la misma,

como máximo, hasta cumplir la edad de 65 años, o la inferior que en

su caso se establezca legalmente para su jubilación, por la Seguridad Social,

con plenitud de derechos.

Durante el tiempo que permanezca en reserva, la Compañía mantendrá

al TCP en situación de alta ante la Seguridad Social, cotizándose por ambas

partes en los mismos términos que se viniese haciendo hasta el momento

de pasar a la situación de reserva, aplicándole las mejoras que puedan

introducirse por aquélla, en dicho período.

Durante el tiempo que medie entre el pase a la situación de reserva

y el establecido por el Ministerio de Trabajo para la jubilación, con plenitud

de derechos, la Compañía a su cargo abonará al TCP, en 14 mensualidades,

una cantidad equivalente a la que pudiese corresponderle de la Seguridad

Social si tuviese cumplidos 65 años o edad menor en que se estableciera

tal plenitud de derechos, calculada según los haberes, cotizaciones

efectuadas y fórmulas vigentes en dicho momento. Tal cantidad será

incrementada anualmente en el mismo porcentaje que la Seguridad Social, en

su régimen general, establezca para sus pensionistas.

En materia de Concierto Colectivo de Vida, se regirán por las normas

actualmente en vigor, del Reglamento del Concierto Colectivo de TCP.

Excedencia Especial: A partir de los 55 años, los TCP podrán solicitar

voluntariamente su pase a la situación de excedencia especial, que se

extinguirá en cualquier caso al cumplir los 65 años o edad inferior que

reglamentariamente se determine por la Seguridad Social Nacional, para

su jubilación con plenitud de derechos.

Desde el momento en que el TCP opte por dicha situación y hasta

su jubilación definitiva, percibirá de la Compañía, en 14 mensualidades,

una cantidad consistente en el 100 por 100 de la pensión que le hubiera

correspondido recibir de la Seguridad Social si en ese momento tuviera

ya cumplidos los 65 años o edad inferior que reglamentariamente se

determine por la Seguridad Social para su jubilación con plenitud de derechos.

Dicha pensión se revisará o actualizará con la periodicidad y en la

cuantía que, en base a los criterios y disposiciones legales, la Seguridad

Social establezca para sus pensionistas.

Durante este tiempo, el TCP podrá suscribir un Convenio Especial

con la Seguridad Social, cuya cotización será reintegrada mensualmente

por la Compañía en la cuantía vigente en cada momento.

D) Cese optativo en vuelo de los tripulantes de cabina de pasajeros

1. Régimen General: Los TCP que lo soliciten, con 15 años de servicio

efectivo en vuelo (excluidas excedencias y permisos sin sueldo) podrán

optar, cumplidos los 40 años y antes de cumplir 50, por una sola vez

y con carácter individual e irrevocable, por acogerse a una de las

posibilidades siguientes:

a) Cesar al servicio de la Empresa, percibiendo una indemnización

equivalente a tres mensualidades por año de servicio completo,

computándose a estos efectos sueldo base, premio de antigüedad, prima por

razón de viaje garantizada y gratificación complementaria si corresponde

del nivel alcanzado.

b) Pasar a prestar servicios en tierra, en el puesto más idóneo a

sus aptitudes, entre las vacantes existentes, preferentemente en la Unidad

Orgánica a la que pertenezcan, conservando la antigüedad y el sueldo

base alcanzado como TCP, y el resto de sus emolumentos, excluidos los

conceptos anteriores, reajustado al nuevo puesto de trabajo sin que esta

última cantidad sea inferior al 50 por 100 de la prima por razón de viaje

garantizada que tenía en la categoría y nivel al cesar en vuelo.

La Empresa sufragará a su costa y por un período de 6 meses los

gastos que se originen para adaptar a los TCP, que cesen en los servicios

de vuelo, a su nuevo puesto de trabajo en tierra.

El pase a servicios en tierra a que se refiere el apartado b) estará

supeditado a la existencia de vacantes, en cuyo caso, tendrán derecho

preferente a ocuparlas si los TCP reunieran las debidas condiciones.

2. Régimen transitorio: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1

anterior, los TCP ingresados en el grupo hasta el 31-12-79, con edad

comprendida entre los 35 y 40 años, podrán optar por el retiro anticipado,

siempre que en el momento de su concesión estén en situación de servicio

activo en vuelo. Dicho retiro será con arreglo a las condiciones establecidas

en el artículo 4.o del anexo n.o 2 del V C.C. Sindical del Personal de Vuelo.

Cláusula transitoria primera.

A los TCP que se encuentren en situación de retiro forzoso o voluntario,

sin haberse jubilado por la Seguridad Social, se les aplicarán las

revalorizaciones que a sus pensiones puedan corresponder, según las normas

que la Seguridad Social dicte para sus pensionistas, en cada momento.

Cláusula transitoria segunda.

La Compañía se hará cargo de todos los gastos de asistencia sanitaria

que pudieran corresponderles por la Seguridad Social a aquellos TCP,

entre 60 y 65 años, acogidos a la normativa sobre retiro forzoso o voluntario

contenida en el VI Convenio Colectivo para personal de Vuelo (Auxiliares

de Vuelo) que no optaran por pasar a la situación de reserva y que no

disfruten de la cobertura de la Seguridad Social.

Cláusula transitoria tercera.

Se constituirá una Comisión Paritaria, compuesta por representantes

de la Empresa y del Comité de Empresa de Vuelo, para el estudio de

la situación de los TCP con pérdida de licencia.

Cláusula transitoria cuarta.

Se acuerda crear una Comisión para el estudio de la jubilación de

los TCP.

Disposición final primera.

El anexo 2 de este Convenio Colectivo será revisado en los términos

que proceda, acordándose para ello por las partes el siguiente criterio

básico:

Estudio y modificación en su caso, si ambas partes así lo acordaran,

de las situaciones definidas "Reserva" y "Excedencia Especial".

ANEXO 3 I

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47062)

Dietas Tripulantes de Cabina de Pasajeros

Comida media

dieta

Cena media

dieta

Nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.608 pesetas.

(21,68 euros).

3.608 pesetas.

(21,68 euros).

Extranjeras:

A. 100 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes países: Argelia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala,

Israel, Libia, Marruecos, Mauritania, Nicaragua, Panamá, Reino Unido, República Sudafricana, Túnez y Bolivia.

35,48 USD 35,48 USD

B. 125 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes países: Estados Unidos, Puerto Rico, países de África

Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

44,35 USD 44,35 USD

C. 112 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia, Alemania, Holanda,

Canadá, Cuba, República Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y Finlandia.

39,74 USD 39,74 USD

D. 95 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes países: Argentina, Bélgica, Luxemburgo, México, Suiza,

Grecia y Paraguay.

33,71 USD 33,71 USD

E. 80 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los siguientes países: Irlanda, Uruguay, Portugal y Colombia.

28,38 USD 28,38 USD

Nota: Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Efectividad: 1 de enero de 2001.

ANEXO 3 II

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47063)

Dietas por destacamento Tripulantes de Cabina de Pasajeros

Conceptos dietas

por destacamentos

Nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.004 pesetas.

(36,08 euros).

Extranjeras:

A. 100 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Argelia, Chile, Ecuador, El

Salvador, Guatemala, Israel, Libia, Marruecos,

Mauritania, Nicaragua, Panamá, Reino Unido, República

Sudafricana, Túnez y Bolivia.

75,50 USD

B. 125 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Estados Unidos, Puerto Rico,

países de África Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait,

Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

94,38 USD

C. 112 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia,

Alemania, Holanda, Canadá, Cuba, República

Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y

Finlandia.

84,56 USD

D. 95 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Argentina, Bélgica, Luxemburgo,

México, Suiza, Grecia y Paraguay.

71,73 USD

E. 80 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Irlanda, Uruguay, Portugal y

Colombia.

60,40 USD

Nota: Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en

Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Efectividad: 1 de enero de 2001.

ANEXO 3 III

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47063)

Dietas por residencia Tripulantes de Cabina de Pasajeros

Conceptos

indemnización

por residencia

Nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.449 pesetas.

(26,74 euros).

Extranjeras:

A. 100 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Argelia, Chile, Ecuador, El

Salvador, Guatemala, Israel, Libia, Marruecos,

Mauritania, Nicaragua, Panamá, Reino Unido, República

Sudafricana, Túnez y Bolivia.

64,17 USD

B. 125 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Estados Unidos, Puerto Rico,

países de África Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait,

Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

80,21 USD

C. 112 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia,

Alemania, Holanda, Canadá, Cuba, República

Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y

Finlandia.

71,87 USD

D. 95 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Argentina, Bélgica, Luxemburgo,

México, Suiza, Grecia y Paraguay.

60,96 USD

E. 80 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Irlanda, Uruguay, Portugal y

Colombia.

51,34 USD

Nota: Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en

Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Efectividad: 1 de enero de 2001.

ANEXO 3 IV

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47063)

Dietas por destino Tripulantes de Cabina de Pasajeros

Conceptos

indemnización

por destino

Nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.140 pesetas.

(18,87 euros).

Extranjeras:

A. 100 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Argelia, Chile, Ecuador, El

Salvador, Guatemala, Israel, Libia, Marruecos,

Mauritania, Nicaragua, Panamá, Reino Unido, República

Sudafricana, Túnez y Bolivia.

45,30 USD

B. 125 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Estados Unidos, Puerto Rico,

países de África Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait,

Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

56,63 USD

C. 112 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia,

Alemania, Holanda, Canadá, Cuba, República

Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y

Finlandia.

50,74 USD

D. 95 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Argentina, Bélgica, Luxemburgo,

México, Suiza, Grecia y Paraguay.

43,04 USD

E. 80 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Irlanda, Uruguay, Portugal y

Colombia.

36,24 USD

Nota: Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en

Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Efectividad: 1 de enero de 2001.

ANEXO 3 V

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47063)

Complemento dieta Tripulantes de Cabina de Pasajeros

Conceptos

indemnización

dieta

Nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.785 pesetas.

(16,74 euros).

Extranjeras:

A. 100 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Argelia, Chile, Ecuador, El

Salvador, Guatemala, Israel, Libia, Marruecos,

Mauritania, Nicaragua, Panamá, Reino Unido, República

Sudafricana, Túnez y Bolivia.

29,94 USD

B. 125 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Estados Unidos, Puerto Rico,

países de África Ecuatorial, Arabia Saudí, Kuwait,

Emiratos Árabes Unidos, Egipto, India y Japón.

37,43 USD

C. 112 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Austria, Francia, Perú, Italia,

Alemania, Holanda, Canadá, Cuba, República

Dominicana, Venezuela, Costa Rica, Brasil, Dinamarca y

Finlandia.

33,53 USD

D. 95 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Argentina, Bélgica, Luxemburgo,

México, Suiza, Grecia y Paraguay.

28,44 USD

E. 80 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Las cuantías citadas serán de aplicación a los

siguientes países: Irlanda, Uruguay, Portugal y

Colombia.

23,95 USD

Nota: Los países que no tengan un índice establecido, se fijarán en

Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Efectividad: 1 de enero de 2001.

Complemento dieta adicional: En todos los vuelos nacionales que

saliendo de Base y regresando a la misma el mismo día, una vez completada

la última etapa, y cuya actividad aérea esté comprendida en su totalidad

entre las 06:01 y las 13:00 o las 15:01 y las 21:00 horas, se abonará:

Complemento dieta adicional: 3.608 pesetas (21,68 euros).

Efectividad: 1 de enero de 2001.

ANEXO 4

Relación de prendas de uniforme de los Tripulantes de Cabina

de Pasajeros con la duracion de las mismas

La Compañía mantendrá las actuales normas sobre vestuario en lo

que se refiere al número de prendas, reservándose la facultad de introducir

cuantas modificaciones estime más adecuadas respecto a la hechura, color

y demás características de los uniformes.

Los TCP recibirán las prendas, o en sustitución las telas para la

confección de las mismas, expresadas en este anexo.

La confección podrá hacerse por los sastres designados por la Compañía

o por los que el TCP elija, en cuyo caso, se le facilitarán los vales por

el precio total de la confección, fijado por los sastres designados por la

Compañía.

La Compañía mantendrá las actuales normas sobre vestuario en tanto

no se elabore un nuevo sistema, cuyo estudio se realizará por un grupo

de trabajo compuesto por cuatro miembros, dos en representación del

Comité de Empresa de Vuelo y dos en representación de la Dirección

de la Compañía.

Relación de prendas de uniforme

Años

Tripulantes Cabina Pasajeros masculinos:

Dos chaquetas cruzadas azul marino Sobrecargo . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos chaquetas rectas azul marino Sobrecargo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos chaquetas rectas azul marino TCP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos chaquetas rectas TCP (Servicio a Bordo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos camisas manga larga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos camisas manga corta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Tres corbatas mostaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Un chaleco de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Un cárdigan de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos pantalones azul marino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Un cinturón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Seis pares de calcetines negros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos pares de zapatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Una gabardina con forro térmico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

Tres sujetacorbatas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos identificadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Una cartera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Una maleta grande . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Una maleta pequeña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

Tripulantes Cabina Pasajeros femeninos:

Un vestido a bordo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos chaquetas azul marino ribeteadas en mostaza . . . . . . . . . . . . . . . 1

Una chaqueta señora punto ribeteada mostaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos blusas invierno con braguita . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos blusas de verano con braguita . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Un chaleco señora punto ribeteado en mostaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Tres faldas mostaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Una falda a bordo Sobrecargo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Un cinturón pespunte mostaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Doce pares de medias color carne . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos pares de zapatos tacón bajo (Servicio a Bordo) ribeteados

en mostaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos pares de zapatos tacón alto (Calle) ribeteados en mostaza . . 1

Un par de botas ribeteadas en mostaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Una gabardina con forro térmico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Un pañuelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos pares de guantes ribeteados en mostaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Un bolso pespunte mostaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Dos identificadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Una cartera (Sobrecargos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Una bolsa de vuelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Una maleta grande . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Una maleta pequeña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

Desde la implantación del nuevo modelo de carteras de vuelo (con

o sin ruedas a elección del tripulante), su reposición se realizará a partir

de los siete años, y el siguiente periodo de reposición comenzará a contarse

desde el año en el que el TCP haya retirado el nuevo modelo de cartera.

La Comisión de Vestuario analizará la cantidad y calidad de las prendas

que componen el uniforme de los TCP, sin que los acuerdos que en la

misma se alcancen puedan suponer un incremento del coste para la

Compañía.

ANEXO 5

Vacaciones

1. Normas generales

1.1 El disfrute de las vacaciones reglamentarias anuales de los TCP

de plantilla fija de actividad continuada y los días de recuperación que

por su antigüedad se deriven, tendrá lugar con arreglo a los siguientes

principios:

1.1.1 Se ofertará el 85 por 100 de las vacaciones totales para el proceso

anual de asignación, reservándose la empresa el 15 por 100 restante que

asignará mensualmente según sus necesidades.

1.1.2 Se realizará una sola petición al año.

1.1.3 El período vacacional estará dividido en dos épocas

diferenciadas:

Verano: Corresponde al período comprendido entre el 16 de junio y

30 de septiembre.

Invierno: Comprende el resto del año.

1.1.4 Se garantiza la concesión de ocho días en el período de verano

a todos los TCP que así lo soliciten.

Se calculará el total de días de vacaciones a distribuir en verano

multiplicando el total de TCP por ocho días, que son los que tienen garantizados

para disfrutar en la época de verano.

El resto de los días hasta el 85 por 100 se distribuirá en los meses

de invierno con una desviación de más menos 20 por 100. Dicha

distribución se realizará por flota y función.

1.2 Los días de recuperación se unirán a las vacaciones concedidas

en invierno, bien sea con carácter voluntario o forzoso.

1.3 Los TCP en situación de destacamento voluntario, no tendrán

derecho a que se les respeten los turnos de vacaciones comunicados

mientras dure esta situación.

Las vacaciones les serán asignadas inmediatamente antes y/o después

del destacamento, y siempre en la base principal.

En los casos en que un TCP continúe en el mismo lugar para un nuevo

destacamento, las vacaciones, en su caso, también serán disfrutadas en

la base principal, y consiguientemente el TCP tendría derecho a los días

de regreso y de reincorporación al destacamento.

En los destacamentos nacionales, podrán respetarse los turnos de

vacaciones, si por razones organizativas fuera posible, perdiendo el TCP,

durante este tiempo, la condición económica de destacado y no puntuando el

tiempo de vacaciones efectivamente disfrutadas como de duración del

destacamento.

1.4 Si a un TCP le correspondiera un turno forzoso de destacamento

coincidiendo con un período voluntario o forzoso de vacaciones, tendrán

prioridad las vacaciones, realizando aquel a su finalización.

1.5 El TCP femenino en estado de gestación al que no sea posible

respetarle en todo o en parte su programación anual de vacaciones, podrá

optar por disfrutarlas, o inmediatamente antes de su baja por IT o

inmediatamente después de su alta.

1.6 Los TCP que a consecuencia de una baja por IT, no pudieran

iniciar un período de vacaciones programadas, le serán asignadas

inmediatamente después del alta.

1.7 Los TCP en situación de residencia o destino serán considerados

con los mismos derechos y obligaciones que los de la base principal. Las

rotaciones entre los componentes de cada residencia y destino, seguirán

los mismos principios que los correspondientes a la base principal.

1.8 Las situaciones contempladas en los puntos 1.3, 1.5 y 1.6 restarán

la puntuación en su momento contabilizada. En el caso de que la nueva

situación coincidiese con alguna de sus peticiones, referidas al año de

que se trate, se le sumará la puntuación correspondiente a ésta.

1.9 Los cambios de turnos de vacaciones sólo podrán realizarse entre

TCP que estén adscritos a una misma flota, tanto en el momento de la

petición como en el del disfrute de aquellas, y siempre que se comunique

tal cambio con un preaviso mínimo de dos meses sobre la programación

del primer turno afectado. Se hará un nuevo cálculo de puntuación de

acuerdo con la nueva asignación.

En el caso de intercambio de vacaciones forzosas, entre dos TCP de

la misma Flota, se actuará de la siguiente manera:

Si alguno de los turnos intercambiados coincide con alguno de los

períodos voluntarios solicitados por los TCP, se le asignará los puntos

correspondientes a ese TCP.

Si ninguno de los períodos intercambiados coincide con los períodos

voluntarios solicitados, no se asignarán puntos.

Lo anterior será de aplicación únicamente en el caso de que los TCP

sean de la misma flota, tanto en el momento de la petición, como del

disfrute. No obstante, si las necesidades del servicio lo permiten, el

intercambio de vacaciones se respetará aún cuando se produzca un cambio

de flota de los TCP implicados en el intercambio.

1.10 Los mandos superiores, teniendo en cuenta que no están

incluidos en la programación normal de flotas y sus vacaciones no alteran las

del resto de los TCP, no entrarán en la asignación de turnos de vacaciones.

Como tales mandos, se entenderá a los TCP que durante la asignación

de vacaciones desempeñen alguna de las siguientes funciones:

Subdirector.

Subdirector Adjunto.

Jefe de Unidad.

Jefe de Flota.

Jefe de Departamento.

La puntuación anual que les corresponderá, si en el momento de la

asignación desempeñan alguno de los cargos citados, será la media

resultante de las puntuaciones asignadas a los TCP de su flota.

Si durante el año en cuestión, cesasen en su función sin haber disfrutado

totalmente sus vacaciones, se le asignarán según necesidades del servicio,

sin más requisito que el preaviso actualmente en vigor y manteniéndoles

la puntuación media computada en su momento.

Si su nombramiento se realizase durante el año en cuestión, no se

modificará la puntuación ya contabilizada, entrando automáticamente en

la situación descrita en el primer párrafo.

1.11 No obstante lo establecido en el artículo 37 sobre licencias no

retribuidas, si la concesión de éstas impidiera o dificultara la asignación

de vacaciones, o diera lugar a incrementos de plantilla o contratación

de personal eventual, quedará en suspenso durante el período de verano

el derecho a dicho tipo de licencias.

1.12 Los TCP de nuevo ingreso en la plantilla fija de vuelo, adquirirán

como puntuación inicial, la del TCP que la tuviera más alta, al 31 de

diciembre del año anterior.

1.13 Cuando a un TCP le corresponda progresar o regresar de flota

coincidiendo con sus vacaciones, la Empresa se reserva la facultad de

mantenerlo en la misma durante el citado mes si por necesidades del

servicio así se necesitara, comprometiéndose, no obstante, a restablecer

tal situación al mes siguiente.

1.14 Al igual que en el punto anterior, a los TCP que por turno les

corresponda incidencias coincidiendo con un período de vacaciones

programadas, se les saltará el turno de incidencias restableciéndose la

situación al mes siguiente.

1.15 A los TCP procedentes de excedencia o larga enfermedad sin

petición de vacaciones, les serán asignadas con carácter de forzosas, según

necesidades del servicio. No obstante, se les hará una oferta, en el momento

de su reincorporación, de entre los turnos disponibles, si los hubiese.

1.16 Si durante la asignación anual de vacaciones, a un TCP le

correspondiesen forzosas todas sus vacaciones, se le asignará en dos quincenas,

dejando como mínimo entre ambas 60 días de actividad. Se concederá

el mes natural completo, según petición, si así lo hubiera solicitado, excepto

que el cupo estuviera completo.

En el caso de que se asigne una quincena voluntaria y otra forzosa,

se garantizará una separación entre ambas de 45 días.

En ambos casos, la separación de sesenta y cuarenta y cinco días no

se garantizará en los casos de reincorporación de destacamentos, larga

enfermedad, gestación o excedencia, cuando de respetarse dicha

separación no fuera posible conceder todas las vacaciones dentro del año natural.

1.17 La puntuación inicial de todos los TCP, en el momento del

comienzo del nuevo sistema, se pondrá a 0 puntos.

En 1991 la prioridad vendrá determinada por el menor número de

orden en el escalafón. En el caso de los sobrecargos la prioridad para

la concesión de vacaciones voluntarias vendrá determinada por la mayor

antigüedad en la función.

En años sucesivos, la puntuación obtenida en el año anterior será

la que determine la prioridad para la elección de las vacaciones del año

siguiente.

1.18 Los cambios de TCP a Sobrecargo y viceversa no alterarán la

programación de vacaciones ya establecida.

1.19 Las normas anteriores se entienden referidas a tripulantes de

una misma flota y función.

2. Peticiones

2.1 No se realizará oferta previa de vacaciones, con el fin de adaptar

las mismas a las solicitudes formuladas por los TCP, conforme se señala

en el punto 1.1.4.

2.2 La petición individualizada de cada TCP habrá de realizarse entre

el 1 de agosto y 25 de septiembre del año anterior al disfrute de las mismas.

2.3 Cada TCP realizará su petición mediante el impreso que se adjunta,

en el que figurarán dos alternativas perfectamente diferenciadas.

Alternativa 1: TCP que soliciten su derecho a disfrutar los ocho días

en verano.

Alternativa 2: TCP que no soliciten su derecho a disfrutar los ocho

días en verano.

2.4 La asignación de vacaciones anuales reglamentarias y de días

de recuperación, se dará a conocer con anterioridad al 30 de octubre

del año anterior al que se refieran.

2.5 Las normas para cumplimentar el impreso, y que se reflejarán

en el mismo, son las siguientes:

2.5.1 Solamente se podrá cumplimentar una de las alternativas

ofertadas, nunca las dos a la vez. Si se hiciera esto se dará como válida la

alternativa 1.

2.5.2 Se rellenarán obligatoriamente los datos de identificación del

TCP.

2.5.3 Para los que opten por la alternativa 1:

a) Se cumplimentará como mínimo una petición del "Cupo 8 días

en verano", indicando el mes y la semana elegida. Por omisión de semanas

se dará preferencia a semana 1, 2, 3, 4 por este orden.

b) No es obligatorio cumplimentar el apartado "Cupo 22 días en

invierno", entendiéndose en este caso que las vacaciones de este período tendrán

carácter forzoso bien en asignación anual o mensual.

En este apartado además del mes se cumplimentará el período (1.o ó

2.o). Por omisión se elegirá 1.o y 2.o por este orden.

c) Deberá indicar A ó P (anterior o posterior) en el campo de

recuperación según prefiera. Este campo es opcional y en caso de no poderse

atender se dará prioridad al orden de sus preferencias.

d) También manifestará si desea ampliación a quince días en el

período de verano indicando SÍ ó NO en el cuadro correspondiente. Por omisión

se entenderá que no desea ampliación.

e) Igualmente señalará en el cuadro correspondiente si desea la

ampliación a quince días en verano en período no coincidente (forzosas).

2.5.4 Para los que opten por la alternativa 2:

a) A partir de 1 de enero de 1992 y para las vacaciones de 1993,

en la primera asignación se podrán elegir meses de invierno. En la segunda

asignación se podrán elegir meses de verano y de invierno indistintamente

en cualquiera de las preferencias.

b) Si se desea mes completo pondrá una "X" en el cuadro

correspondiente (solo meses de invierno). Si se desea quincenas, especificará

1.a ó 2.a, dejando en blanco el cuadro Mes Completo.

c) En el campo Recuperación indicará con un SÍ o NO, si desea

recuperación en este período o asignación. En caso afirmativo indicará con

A o P (anterior o posterior) si lo desea antes o después del período elegido.

d) Por omisión de mes completo y quincena se asignará, si procede,

una quincena comenzando por la 1.a

Por duplicidad de estos campos se dará validez al campo quincena.

e) También se indicará con una "X" en el cuadro correspondiente

si, en el supuesto de que sus vacaciones sean ambas forzosas, las prefiere

por mes o quincena.

3. Asignación de turnos

3.1 El procedimiento de adjudicación se hará respetando las

preferencias indicadas por el TCP, en el impreso al efecto, siempre que sea

posible y mediante las siguientes y sucesivas fases.

Asignación cupo ocho días en verano.

Asignación cupo ocho días en verano en período no solicitado.

Ampliación de ocho a quince días en verano solo a los TCP que

habiéndolo solicitado se les asignó una semana de carácter voluntario.

Asignación de un período a TCP que optaron por alternativa 2.

Asignación de un período a TCP de alternativa 1 y alternativa 2,

refundidas en un solo bloque.

Asignación forzosa, según la petición del interesado, en período no

coincidente.

3.1.1 Asignación ocho días en verano alternativa 1:

a) Ordenación de los TCP de alternativa 1 de menor a mayor según

puntuación del año anterior y escalafón (para 1991 puntuación inicial

igual a cero).

b) Iniciar la rotación de estos TCP según el orden de sus preferencias

atendiendo mes y semana elegida.

3.1.2 Asignación cupo ocho días en verano en período no solicitado.

Con aquellos TCP de alternativa 1 que no hubiera sido posible asignarles

una de sus preferencias, y siguiendo el orden anterior, distribuir una

semana de las ofertadas comenzando, a partir de 1 de enero de 1992 y para

las vacaciones de 1993, con las que tengan mayor porcentaje de asignación

sobre lo ofertado.

3.1.3 Ampliación de ocho días a quince:

a) Solo TCP de alternativa 1 que habiendo marcado el campo

Ampliación, hubiera sido posible asignarles una semana en punto 3.1.1 y en el 3.1.2.

b) Por el mismo orden establecido ampliar la semana asignada a una

quincena, según calendario adjunto, hasta agotar el cupo y posibilidades

de la oferta realizada y calculada en punto 1.1.4.

3.1.4 Asignación de un período a TCP que optaron por la alternativa 2:

a) Ordenación de los TCP de esta alternativa de forma similar a

punto 3.1.1.

b) Asignar un período de "Primera Asignación" y si esto no fuera

posible uno de "Segunda Asignación".

c) Si en esta fase se asignara un período de "Segunda Asignación",

se entenderá que este tripulante no entrará en la asignación de la siguiente

fase, y que su segundo período será obligatoriamente forzoso.

3.1.5 Asignación de un período a TCP de alternativas 1 y 2:

a) Refundir en un solo bloque TCP de las dos alternativas, tomando

las peticiones de "Cupo 22 días en invierno" para los de la alternativa 1,

y peticiones de "Segunda asignación" para los de la alternativa 2.

Como se ha indicado anteriormente, se omiten los TCP de alternativa 2,

que en fase anterior solo fue posible asignarles un período de "Segunda

asignación".

b) Ordenación de TCP como en punto 3.1.1.

c) Iniciar la rotación atendiendo las preferencias en cuanto a mes

y quincena.

3.1.6 Asignación forzosa:

a) Se refundirán en un bloque todos aquellos TCP que, indistintamente

de la alternativa, no hubiera sido posible asignarle sus vacaciones

completas.

b) La clasificación de los tripulantes para iniciar la rotación es la

siguiente:

TCP con petición forzosa de mes natural y sin ningún período

concedido.

TCP sin ningún período concedido en asignación voluntaria.

TCP con un período asignado.

TCP que no han rellenado el impreso de petición de vacaciones.

Todos ellos, ordenados en estos subgrupos, de menor a mayor de forma

similar a punto 3.1.1.

c) El proceso de asignación se realizará comenzando por el período

que tenga mayor porcentaje de ocupación sobre lo ofertado, e igualando

los períodos, excepto el mes de enero que se asignará el último.

d) Para los de mes completo, solo período de invierno. Si no fuera

posible atender su petición de mes completo, asignarle por quincenas.

e) Si se le asignó un período de carácter voluntario en verano,

asignarle obligatoriamente uno de invierno.

f) Si no fuera concedido ningún período de carácter voluntario,

asignar las dos quincenas en un mismo momento, con el fin de garantizar

la diferencia de sesenta días exigible entre dos quincenas de carácter

forzoso.

3.2 En la carta de comunicación de las vacaciones se especificará

tanto el número de puntos de la asignación realizada como el total de

puntos acumulados por el TCP.

4. Puntuación

Solamente puntuarán los períodos concedidos con carácter voluntario

de acuerdo al siguiente cuadro:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47066)

Verano Invierno

Orden preferencia

8 días 15 días 15 días 22 días 30 días

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 67 60 88 120

2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 52 45 66 90

3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 37 30 44 60

4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 22 15 22 30

Los turnos forzosos y de recuperación no tendrán puntuación alguna.

5. Calendario

5.1 Cupo de ocho días en verano:

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47066)

Semana

Mes

1.a 2.a 3.a 4.a

Junio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - - 16-23 23-30

Julio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-8 9-16 17-24 24-31

Agosto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-8 9-16 17-24 24-31

Septiembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1-8 8-15 16-23 23-30

5.2 Quince días en verano:

Junio: -, 16-30.

Julio: 1-15, 17-31.

Agosto: 1-15, 17-31.

Septiembre: 1-15, 16-30.

5.3 Quince días en invierno:

Junio: 1-15.

Meses de treinta y uno: 1-15, 17-31.

Meses de treinta: 1-15, 16-30.

Meses de veintinueve: 1-15, 15-29.

Meses de veintiocho: 1-15, 14-28.

5.4 Veintidós días en invierno:

Junio: 25/5-15/6.

Meses de treinta y uno: 1-22, 10-31.

Meses de treinta: 1-22, 9-30.

Meses de veintinueve: 1-22, 8-29.

Meses de veintiocho: 1-22, 7-28.

5.5 Treinta días en invierno:

Meses de treinta y uno: 1-30.

Meses de treinta: 1-30.

Meses de veintinueve: 1/2-1/3.

Meses de veintiocho: 1/2-1/3.

INSTRUCCIONES CUMPLIMENTACIÓN

1. Normas generales

1.1 Solamente se podrá cumplimentar una de las alternativas

ofertadas, nunca las dos a la vez. Si hiciera esto se dará como válida la

Alternativa 1, quedando los demás datos sin validez alguna.

1.2 Es conveniente cumplimentar todos los datos solicitados,

especificando claramente las preferencias de la alternativa que Vd. haya elegido,

a fin de evitar en la medida de lo posible que sus vacaciones se le asignen

con carácter forzoso.

1.3 En los puntos que queden en blanco, sin especificar alguna opción,

se elegirá la que más convenga a las necesidades del servicio.

1.4 El impreso es autocopiativo, quedándose el TCP con la copia en

la que deberá constar el "Recibí" por parte del Departamento

Administración de Flotas, como justificante de su entrega.

Importante: En la Alternativa 1, los días de recuperación irán unidos

al período de invierno. En la Alternativa 2 se unirán también a un período

de invierno de la primera o segunda asignación de acuerdo con sus deseos,

siempre que sea posible.

En ambos casos deberá indicar si los quiere antes (A = Anterior) o

después (P = Posterior) del período elegido.

Para el proceso de asignación de vacaciones se dará prioridad a las

preferencias de los períodos vacacionales, sobre los días de recuperación

si no fuera posible atender ambas.

2. Normas para alternativa 1 = "Asignación 8 días verano/22 días

invierno"

2.1 En el apartado "Cupo 8 días verano" se cumplimentarán el mes

y la semana elegida, indicando 1.a, 2.a, 3.a ó 4.a según sus deseos.

2.2 En el apartado "Cupo 22 días invierno" se cumplimentará además

del mes, el período (1.o ó 2.o).

2.3 Deberá indicar A ó P en la casilla "Recuperación" según prefiera.

También manifestará si desea ampliación a 15 días en el período de verano

indicando sí o no en el cuadro correspondiente.

3. Normas para alternativa 2 = "Asignación por quincenas o mes

completo"

3.1 A partir de 1 de enero de 1992 y para las vacaciones de 1993,

en la primera asignación se podrán elegir meses de invierno. En la segunda

asignación se podrán elegir meses de verano y de invierno indistintamente

en cualquiera de las preferencias.

3.2 Si desea Mes Completo pondrá una X en el cuadro correspondiente

(en este caso solo podrá elegirse meses de invierno). Si desea quincenas,

especificará 1.a ó 2.a, dejando en blanco el cuadro mes completo.

3.3 En la casilla Recuperación indicará con un SI la asignación

(primera o segunda) en que desea se le adjudiquen. Asimismo deberá

especificar con A o P cuando desea le sean concedidos esos días.

Nota: En la Alternativa 2, tenga en cuenta al elegir sus preferencias,

que solamente se asignará una petición de cada asignación.

ANEXO 6

Rotaciones de destacamentos, residencias y destinos

A) Normas comunes

Todo TCP tiene derecho a solicitar destacamento, residencia o destino.

Cuando por razones técnicas impidan a un TCP ocupar una vacante

de destacamento, residencia o destino, le serán comunicadas por escrito

por el Jefe de Flota.

Cuando se tengan dudas "a priori" sobre el tiempo a permanecer en

la situación que se oferte, se considerará ésta en todo caso como la de

más larga duración, si bien a efectos de dietas, consideración y puntuación,

se tendrá en cuenta la duración real de la misma, de acuerdo con los

límites de tiempo establecidos en el artículo 45, artículo 46, artículo 47,

abonándose al TCP las diferencias, si las hubiere, entre la dieta percibida

y la que realmente corresponde.

Tras los vuelos de incorporación a los destacamentos forzosos se

respetará en programación un período de 12 horas sin actividad, contadas

éstas entre los tiempos de calzos de llegada del avión en que se realizó

el vuelo de incorporación y el de salida de aquel en que se haya de realizar

el primer servicio siguiente.

Del mismo modo, no se podrá programar un vuelo de reincorporación

de destacamento hasta que el TCP no haya disfrutado en su integridad

el período de descanso que le corresponda, de acuerdo con lo dispuesto

en el Convenio, por actividad aérea precedente.

El mismo tratamiento señalado en los párrafos anteriores se dará a

los vuelos programados como VY.

B) Puntuación y número de situaciones

Con efectividad de 1-1-82 las puntuaciones de todos los TCP partieron

de 0 puntos.

Sólo se aplicará puntuación a los destacamentos, residencias o destinos

asignados con carácter voluntario, y con arreglo al siguiente baremo:

Destacamentos: 1,00 punto por mes.

Residencia: 0,85 punto por mes.

Destino: 0,60 punto por mes.

No obstante, a partir del 1 de Octubre de 1998, la puntuación de los

destacamentos será la siguiente:

De 1 a 5 días de destacamento al mes 0 puntos.

De 6 a 11 días de destacamento al mes 0,25 puntos.

De 12 a 16 días de destacamento al mes 0,50 puntos.

De 17 a 22 días de destacamento al mes 0,75 puntos.

Desde 23 días destacamento al mes 1 punto.

El valor total de la situación disfrutada vendrá dado por el producto

de multiplicar el tiempo permanecido en la situación que corresponda,

por el coeficiente asignado a la misma.

Las puntuaciones adquiridas en cada situación, se sumarán al total

de puntos que tenga el TCP, inmediatamente después de terminada la

misma. Los totales estarán expuestos en la relación de TCP existentes

en cada Flota.

Los TCP de nuevo ingreso en la plantilla de vuelo, adquirirán, como

puntuación inicial, la del TCP de su grupo que la tenga más alta.

Los TCP que cambien de función y aquellos que, transitoria e

involuntariamente, pasen a una flota inferior, arrastrarán en su nuevo puesto

la puntuación acumulada y el número de veces que tuvieran en el anterior.

Idéntico criterio se aplicará al caso de progresión de flota.

En caso de regresión voluntaria, se arrastrará el número de veces de

cada situación, siendo su puntuación total, la máxima existente entre los

TCP de la nueva flota.

C) Peticiones

Las Flotas ofertarán por escrito, con la mayor antelación posible, y

como mínimo quince días antes del preaviso que corresponda, los turnos

de destacamento, residencia o destino disponibles.

Los TCP que lo soliciten voluntariamente, harán llegar su petición a

la flota como mínimo diez días antes del preaviso correspondiente a la

situación ofertada.

D) Asignación

La asignación de las situaciones de destacamento, residencia o destino,

podrá ser de carácter voluntario o forzoso.

Voluntario:

Previa solicitud del TCP, el orden en la asignación del destacamento,

residencia o destino, se hará de acuerdo con las siguientes normas:

1. Se computará por separado el número de veces que el solicitante

ha permanecido, desde 1-1-70, en cada una de las situaciones de

destacamento, residencia y destino.

2. Se hallará la puntuación total de cada solicitante, siendo ésta la

suma de las puntuaciones correspondientes a cada una de las mencionadas

situaciones, computadas desde 1-1-82.

3. El orden de asignación según la función se hará como sigue:

a) La prioridad en la asignación vendrá determinada por el menor

número de veces que se haya disfrutado de la situación concreta de que

se trate.

b) En caso de igualdad en el número de veces, corresponderá a aquél

con menor cifra de puntos acumulados.

c) En el supuesto de que aún existiese igualdad, corresponderá a

aquel TCP con menor número de orden en el escalafón. Para los Sobrecargos

y TCP Principales este dato se sustituirá por el de mayor antigüedad en

la función.

Una vez asignado por la Compañía el destacamento, residencia o destino

voluntarios, no se admitirá la renuncia, salvo caso de fuerza mayor,

debidamente justificado.

La calificación de fuerza mayor y su justificación corresponde a la

Dirección de Personal de la Compañía. En última instancia y a solicitud

expresa del interesado, podrá someterse a la Comisión de Interpretación

y Vigilancia para su examen e informe.

Forzoso:

Cuando un destacamento, residencia o destino no se cubra total o

parcialmente con TCP que lo hayan solicitado con carácter voluntario,

lo será con TCP enviados forzosos:

1. El turno será aplicado, dentro de cada flota, de mayor a menor

número de orden, dentro del escalafón.

2. Cuando un TCP haya sido enviado forzoso a un destacamento,

residencia o destino, no podrá asignársele de nuevo otro turno forzoso

de la misma naturaleza, hasta tanto no se haya efectuado una rotación

completa de la flota a la que pertenezca (no tomándose en consideración

el número de veces en que el TCP haya estado en turnos forzosos).

La incorporación de nuevos TCP a una flota se hará, a estos efectos,

en el turno que por el orden de su escalafón le corresponda, pero su

inclusión no modificará el de la rotación ya establecida.

Cuando la asignación de un destacamento forzoso coincida con

vacaciones comunicadas en firme, programadas en diciembre, solicitud de

destacamento voluntario, e incapacidad transitoria, se darán prioridad a las

mencionadas situaciones, quedando el Tripulante, al término de las

mismas, a disposición de la Compañía, para realizar el primer destacamento

forzoso que se produzca.

3. Todo TCP, a quien le hubiere sido asignado un turno forzoso, podrá

cambiarlo con otro TCP si ambos acceden, quedando obligado a ocupar

el turno de este último cuando le toque. En tanto ambos TCP no hayan

cubierto el turno que recíprocamente correspondía a cada uno, no podrán

volver a realizar un nuevo cambio. En este supuesto, a ambos TCP se

les aplicará la puntuación establecida para los turnos asignados con

carácter voluntario.

4. Las situaciones de desplazamiento de la totalidad de una flota a

punto o puntos fuera de la Base Principal, serán consideradas como

forzosas a todos los efectos.

Situaciones especiales:

a) Cobertura de vacantes producidas durante un destacamento.

Se ofrecerán prioritariamente a los TCP que solicitaron dicho

destacamento y no les correspondió. En el supuesto de que no existieran TCP

en esta situación, o existiendo no les interesase, se cubrirá con destacados

forzosos.

b) Prórroga de la duración prevista del destacamento:

1. En ningún caso esta prórroga podrá alargar el destacamento por

encima de 7 meses, excepto en los destacamentos nacionales que será

de 6 meses.

2. Tendrán prioridad los TCP que fueron destacados voluntariamente

para cubrir dicha prórroga, aplicando los criterios generales para el orden

de asignación.

3. Aquellos TCP que optaron voluntariamente por prorrogar su

destacamento, lo harán computándoseles la puntuación total que por los meses

transcurridos en el mismo corresponda, y dicha prórroga no contabilizará

como un destacamento adicional.

c) Ampliación del número de TCP en un destacamento ya establecido:

1. Se ofrecerán las nuevas plazas a los tripulantes que solicitaron

dicho destacamento y no les correspondió.

2. En el supuesto de que no existieran tripulantes en esta situación,

o existiendo no les interesase, se realizará una nueva oferta de carácter

voluntario, pudiendo la Compañía enviar a TCP forzosos mientras tanto.

En los supuestos b) y c), si no se cubriesen las vacantes con TCP

voluntarios, se realizará con destacamentos forzosos.

Disposición adicional: Ambas representaciones convienen en estudiar

conjuntamente un nuevo sistema de puntuación para la asignación de

destacamentos, que, una vez acordada, se pondrá en vigor en la fecha

que se determine.

ANEXO 7

Seguridad Social complementaria

Artículo 1. Enfermedad.

A partir del 1 de Enero de 1982, en las circunstancias y condiciones

que se establecen en el párrafo siguiente, la Compañía abonará un

complemento sobre lo abonado por la Seguridad Social Nacional, en caso de

enfermedad, hasta el tope del 100 por 100 del sueldo base, antigüedad

en su caso, prima por razón de viaje garantizada, gratificación

complementaria si procede, plus familiar cuando corresponda, dietas por

destacamento, residencia y destino, en su caso, pagas extraordinarias y paga

de cierre de ejercicio, así como las gratificaciones que se abonen con

carácter general o pactado.

A efecto del pago del complemento se distinguirá entre enfermedades

de más de 14 días y hasta 14 días inclusive. En el primer caso, la Compañía

abonará el complemento desde el primer día de enfermedad ; en la de

menos de 14 días, el importe de tal complemento que correspondiera a

los primeros siete días se destinará al Fondo Solidario Interno, durante

la vigencia del presente Convenio.

La persona a la que se aplique esta norma verá actualizados sus

emolumentos con cualquier mejora que afecte a los conceptos mencionados

en el párrafo anterior, pactados o que se pacten, en la medida y momento

en que se aplique.

Artículo 2. Accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Durante el tiempo que dure la incapacidad transitoria y hasta el alta,

o hasta que el TCP pase a regirse por lo previsto en el correspondiente

Reglamento del Fondo Social de Vuelo, las personas que se encuentren

en esta situación percibirán el complemento preciso para que, unido a

lo percibido por la Seguridad Social Nacional y Montepío, en su caso,

obtengan el 100 por 100 de los conceptos y condiciones especificados

en el artículo anterior.

Artículo 3. Normas comunes.

a) Para percibir las cantidades complementarias previstas en las

presentes normas, el personal deberá presentar en tiempo y forma los partes

de baja, confirmación y alta de la asistencia sanitaria de la Seguridad

Social.

Cuando la asistencia sanitaria de la Seguridad Social entendiese que

no procede la baja en los casos que pudieran presentársele, si el Servicio

Médico de la Compañía opinase que las circunstancias que concurren en

el tripulante le impiden prestar servicios en vuelo, extenderán los

correspondientes partes que tendrán, a efectos de Seguridad Social

Complementaria, el mismo valor de los partes oficiales de la asistencia sanitaria

de la Seguridad Social.

Cuando los Servicios Médicos de la Compañía estimen que el personal

afectado debe quedar incluido en los apartados A) y B) del anexo 2, del

Convenio, deberán especificar concretamente esta circunstancia en el parte

de baja.

b) La percepción de las cantidades complementarias previstas en los

artículos anteriores, estará en cualquier circunstancia supeditada a que

el enfermo se someta en todo a las normas establecidas por la asistencia

sanitaria de la Seguridad Social, en orden a controlar la permanencia

en su domicilio, en los casos en que no sea expresamente autorizado el

traslado del enfermo por el órgano aludido.

En aquellos casos en que la baja proceda de los Servicios Médicos

de la Compañía, el control será ejercido por dichos Servicios en los términos

expresados en el párrafo anterior.

Cualquier disposición complementaria, en orden al control que se pueda

dictar, se someterá previamente a la representación de los TCP para su

aprobación.

En caso de enfermedad sobrevenida al TCP en localidad distinta a

la de su residencia habitual, deberá someterse en cada caso a los controles

establecidos en los párrafos anteriores.

Salvo que el facultativo competente de la Asistencia Sanitaria de la

Seguridad Social lo estimase improcedente, el TCP habrá de trasladarse

al lugar que señale el Servicio Médico de la Compañía, si se hallase en

uso de permiso, y a la base principal si se hallase en situación de

destacamento, residencia o destino.

En los casos en que la Compañía ordene el traslado del enfermo, los

gastos que ocasione el mismo, serán de cuenta de aquélla.

En caso de destacamento, residencia o destino, el TCP que deba

reincorporarse a su base, dejará de percibir la correspondiente dieta y se

aplicará en su caso lo previsto en el párrafo 2.o del artículo 108 del vigente

Convenio.

Si, como consecuencia de las gestiones que efectúe el Servicio Médico

de la Compañía, se demostrase que el dictamen del facultativo de la

asistencia sanitaria de la Seguridad Social carece de justificación real, tendrá

derecho la Compañía a reintegrarse de las cantidades complementarias

abonadas.

c) Si se tratase de un accidente de trabajo y se pretendiera

intencionadamente recibir la asistencia en centros sanitarios o por médicos

distintos a aquellos asignados por facultativos de Iberia, o sus

colaboradores, la Empresa abonará exclusivamente el importe, tanto al centro

asistencial como al facultativo, valorado por el Servicio Médico de la

Compañía, a tenor de las tarifas para los accidentes de trabajo.

d) La Compañía abonará a las personas en situación de baja por

enfermedad o accidente, el conjunto de los emolumentos que le

correspondan a través de la Empresa, resarciéndose ésta directamente de las

prestaciones de la Seguridad Social. Esta situación cesará cuando las

personas en situación de baja, pasen a regirse por lo previsto en el Fondo

Social de Vuelo.

Artículo 4. Recursos.

De estar disconforme el interesado con el dictamen emitido por los

Servicios Médicos de la Compañía, podrá someter su caso (a partir del

31.o día de baja continuada siguiente a la emisión del dictamen en la

primera baja que se produzca, y en cualquier momento en las bajas

sucesivas que ocurran dentro del año natural), a la Resolución de un Tribunal

Médico, presidido por un médico designado por el Colegio Oficial de Madrid

de entre los cualificados como especialistas en Medicina Aeronáutica, si

es posible, y que no hubiera tenido anteriormente relación con el caso

en cuestión, de un Vocal libremente elegido por el TCP y de otro designado

por la Dirección de la Compañía.

Los costes que origine la constitución de este Tribunal irán a cargo

de la parte para la que sea desfavorable la Resolución que recaiga, y se

determinarán con arreglo a las tarifas oficiales establecidas por el Colegio

de Médicos.

Si la Resolución fuera favorable al TCP se le resarcirá de los haberes

que dejó de percibir.

ANEXO 8

Participación, aplicación e interpretación del Convenio

A) Funciones de las secciones sindicales

Las Secciones Sindicales reconocidas por la Dirección podrán:

1. Fijar comunicaciones sindicales en los tablones destinados a tal

fin en los locales de la Empresa, tablones que serán distintos de los del

Comité. Estas publicaciones deberán ir conformadas con el sello o firma

de la Sección o Delegado responsable de la misma. Una vez publicadas

deberá ser informada la Dirección de su contenido.

2. Difundir publicaciones y avisos de carácter sindical o laboral a

los trabajadores de la Compañía, a la hora de entrada y salida del trabajo.

3. Recaudar las cotizaciones de sus afiliados, fuera de las horas

efectivas de trabajo, y, con la conformidad de los mismos, solicitar de la

Compañía el descuento de las cuotas correspondientes a través de la nómina

respectiva.

4. Los miembros de cada Sección Sindical podrán reunirse para tratar

temas laborales o sindicales, una vez al trimestre, en los locales de la

Empresa destinados a este fin, fuera de las horas de trabajo y previa

petición a la Dirección.

5. En la negociación del Convenio podrán ser interlocutores el Comité

de Empresa o las Secciones Sindicales, si las hubiere, siempre y cuando

éstas y la Dirección se reconociesen mutuamente capacidad y dichas

Representaciones Sindicales constituyan la mayoría del Comité.

6. Elegir delegados sindicales que los representen ante la Compañía

y plantear ante ésta la problemática laboral de sus afiliados.

Los delegados sindicales tendrán las garantías y facilidades que

establecen la normativa y la práctica vigente.

7. Utilizar expertos en la negociación de Convenios Colectivos, previo

acuerdo con la Dirección en cada caso, para determinar el número.

8. La Empresa dará facilidades de información al colectivo de TCP,

a través de sus Secciones Sindicales reconocidas por la Dirección de la

Compañía.

B) Funciones del Comité de Empresa

El Comité de Empresa, sin perjuicio de las condiciones establecidas

en la legislación general, tendrá las siguientes competencias:

1. Recibir información sobre la situación de la Empresa, que le será

facilitada trimestralmente.

2. Conocer el balance, cuenta de los resultados y la memoria de la

Compañía, y cuantos documentos se den a conocer en la Junta de

Accionistas.

3. Emitir informe no vinculante, previo a la ejecución por parte de

la Dirección de las decisiones adoptadas por ésta, sobre las materias

siguientes:

a) Reestructuraciones de plantilla, ceses totales o parciales,

definitivos o temporales de aquélla.

b) Reducciones de jornada, así como traslados totales o parciales de

las instalaciones.

c) Planes de formación de TCP.

4. Recibirán información sobre:

a) Sanciones derivadas de faltas muy graves.

b) Adscripción a los puestos de trabajo en tierra con ocasión de bajas

circunstanciales o definitivas en vuelo.

c) Estadística sobre el índice de absentismo y sus causas, los

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los

índices de siniestralidad y el movimiento de altas y bajas, trasvases y

composición de flotas, renuncia a la progresión, regresiones voluntarias,

vacaciones, excedencias, licencias y reincorporaciones.

5. La Dirección de la Compañía se compromete en materia de

Selección de TCP de nuevo ingreso, en los siguientes términos:

a) La Compañía informará con una antelación entre 20/30 días al

Comité de Empresa de Vuelo de las convocatorias y sus características.

b) El Comité de Empresa de Vuelo podrá nombrar un representante

con voz y con voto que estará presente en las diferentes pruebas.

c) El Comité de Empresa de Vuelo si lo considera oportuno podrá

sin que sea vinculante para la Empresa, hacer las observaciones pertinentes

sobre la naturaleza de las pruebas de selección.

6. Ejercer una función de vigilancia sobre:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, seguridad

social y empleo.

b) Las condiciones de seguridad e higiene en las que se desarrolla

el trabajo de los TCP.

c) Alojamiento de TCP.

7. Ambas representaciones, reconociendo la libertad discrecional que

la Dirección de la Empresa tiene para determinar el número conveniente

de la tripulación de cabina de pasajeros comercial por avión, ponen de

manifiesto su mutuo interés en ordenar su estructura de trabajo y adecuar

el actual número de sus componentes. Para ello, se estudiará

conjuntamente su problemática, atendiendo a las necesidades comerciales en cada

momento y en función de los factores objetivos siguientes:

Índices de ocupación.

Número de clases a atender en cada servicio.

Tipo de servicio al pasaje (comida entregada en el momento del

embarque, comida fría y comida caliente).

Duración de la etapa.

Ventas a bordo.

Para el desarrollo y cuantificación de la nueva política sobre la

composición de tripulaciones de cabina de pasajeros, se constituirá una

Comisión Paritaria formada por cuatro miembros del Comité de Empresa de

Vuelo y otros cuatro de la Dirección de la Empresa.

Una vez finalizados los estudios, ambas partes decidirán la fecha de

entrada en vigor, procediéndose con carácter inmediato a la evaluación

de la repercusión en la contratación de TCP eventuales. En todo caso

la fijación del número necesario de contrataciones de este tipo de personal

corresponderá a la Dirección de la Empresa.

Para la instrumentación de estas medidas la Dirección procederá a

la creación de una unidad de control responsable de la aplicación estricta

de esta norma.

Esa unidad, periódicamente, remitirá a la Comisión Paritaria la

información pertinente para que ésta pueda efectuar un adecuado seguimiento

del cumplimiento de la norma.

Asimismo, esta Comisión analiza los siguientes aspectos:

a) Respetando el derecho a la organización del trabajo que

corresponde a la Dirección de la Empresa, las normas de trabajo en las cabinas

de pasajeros, cuyos acuerdos tendrán carácter ejecutivo.

b) Información, consulta previa y desarrollo en los aspectos

relativos a:

Equipos fijos y móviles del avión, tanto de los nuevos aviones que

Iberia pueda incorporar en el futuro, como las modificaciones que pudieran

introducirse en las que componen actualmente sus diferentes flotas.

Configuración de los diferentes servicios, tanto regulares como

"chárter".

En el caso de que no se alcancen los objetivos fundamentales

pretendidos con la creación de la Comisión Paritaria, cualquiera de las partes

quedará liberada de sus compromisos.

8. La gestión de las obras sociales y de las becas se realizará a través

de Comisiones, que desarrollarán sus funciones bajo el principio de

codeterminación.

9. En los casos en que tenga que emitir informe, se hará en el plazo

máximo de 15 días, a partir de la correspondiente comunicación.

10. La representación de los TCP participará en las Comisiones de

Seguimiento de los planes de la Compañía.

C) Representación

1. La Compañía reconocerá a las Secciones Sindicales de Personal

de Vuelo de los Sindicatos y Asociaciones Sindicales legalmente

constituidos con representación real en el colectivo de TCP, cuando posean

un grado de afiliación en Iberia superior al 10 por 100 del censo de

trabajadores del Centro de Trabajo de Vuelo o del 20 por 100 de su Colegio

Electoral, lo que deberá acreditarse fehacientemente.

Dicho reconocimiento se mantendrá en tanto subsistan las

circunstancias y condiciones expresadas.

2. Iberia podrá establecer expresamente con dichas Secciones

Sindicales, y con aquellas otras que pudieran acreditarse ante la Compañía

en los términos expresados, lo que considere oportuno entre las mismas

y la Empresa.

Aplicación e interpretación del Convenio:

1. Funcionará en el seno de la Compañía una Comisión Paritaria de

Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo.

2. La Representación de los TCP en dicha Comisión estará compuesta

por miembros del Comité de Empresa de Vuelo.

3. Los Representantes de la Compañía en la Comisión de

Interpretación y Vigilancia serán designados libremente por la Dirección.

4. La Comisión de Interpretación y Vigilancia tendrá competencia

en aquellos temas relacionados con el Convenio, tales como turnos de

vacaciones, rotaciones de Destacamentos, Residencias, Destinos,

transportes de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, vestuario, y de todas las

cuestiones que puedan afectar en el presente o en el futuro al grupo de TCP.

5. La Comisión se reunirá normalmente cada mes, sin perjuicio de

celebrar otras reuniones, siempre que lo requiera la urgencia o necesidad

de las mismas. Se procurará que las decisiones sean tomadas por acuerdo

unánime de las partes.

6. Las decisiones de la Comisión de Interpretación y Vigilancia

tendrán carácter ejecutivo e inmediato salvo que ambas partes acuerden una

fecha específica.

Comisiones:

La Comisión Paritaria de Seguimiento de Programación, Planificación

y Horarios, se reunirá mensualmente al efecto de supervisar las

Programaciones, la Planificación y los Horarios.

La Comisión de Empleo Paritaria se reunirá semestralmente con

carácter ordinario para analizar la evolución de la plantilla de TCP. Esta

Comisión también se reunirá cuantas veces sea solicitado por cualquiera de

las partes.

ANEXO 9 A)

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47070)

Límites de actividad aérea en ejecución

Número de aterrizajes

Despegue programado (hora local)

1 2 3 4 5 6 (**)

07.01-15.00 07.01-07.44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.00 15.00 15.00 14.15 13.30 12.45

07.45-12.44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.30 15.30 15.30 14.45 14.00 13.15

12.45-14.44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.00 15.00 15.00 14.15 13.30 12.45

14.45-15.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.30 14.30 14.30 13.45 13.00 12.15

15.01-18.00 15.01-16.44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.30 14.30 14.30 13.45 13.00 12.15

16.45-18.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.00 14.00 14.00 13.15 12.30 11.45

18.01-23.00 18.01-18.44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.00 14.00 14.00 13.15 12.30 11.45

18.45-23.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.30 13.30 13.30 12.45 12.00 11.15

23.01-06.00 23.01-04.44 13.30 13.30 13.30 12.45 12.00 (*)

-04.45-05.44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.00 14.00 14.00 13.15 12.30 (*)

-05.45-06.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.30 14.30 14.30 13.45 13.00 (*)

-

06.01-07.00 06.01-06.44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.30 14.30 14.30 13.45 13.00 12.15

06.45-07.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.00 15.00 15.00 14.15 13.30 12.45

Nota: A estos efectos, un servicio mixto se considerará como si todo él fuera de la categoría de la más larga de las etapas que lo componen.

(*) El 5.o salto en esta franja horaria sólo es de aplicación en vuelos interinsulares canarios que efectúen TCP con base en un punto de estas

islas, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del C.C.

(**) El 6.o salto sólo es de aplicación en vuelos interinsulares canarios que efectúen TCP con base en un punto de estas islas, conforme a lo

dispuesto en el artículo 83 del C.C.

ANEXO 10

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47070)

Tabla de descansos para líneas de más de ocho horas de tiempo de

vuelo dentro de los límites de actividad aérea del artículo 79

Descanso ininterrumpido programado

en vuelo para cada T.C.P.Tiempo de vuelo programado

De 08.01 h. a 09.00 h. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 hora.

De 09.01 h. a 10.00 h. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 hora 15 minutos.

Descanso ininterrumpido programado

en vuelo para cada T.C.P.Tiempo de vuelo programado

De 10.01 h. a 11.00 h. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 hora 30 minutos.

De 11.01 h. a 12.00 h. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 horas.

De 12.01 h. a 12.30 h. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 horas 50 minutos.

ANEXO 10

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47071)

Tabla de descansos para actividades aéreas superiores a las establecidas en el artículo 79 del Convenio Colectivo

Descanso ininterrumpido programado

en vuelo para cada TCPTiempo de vuelo (horas bloque) Actividad aérea programada Incremento sobre límites

De 10 h. 01 m. a 11 h. 00 m. De 11 h. 31 m. a 12 h. 30 m. De 01 m. a 30 m. 1 h. 45 m.

De 31 m. a 60 m. 2 h. 00m.

De 11 h. 01 m. a 12 h. 00 m. De 12 h. 31 m. a 13 h. 30 m. De 01 m. a 30 m. 2 h. 15 m.

De 31 m. a 60 m. 2 h. 30 m.

Más de 60 m. 2 h. 45 m.

De 12 h. 01 m. a 12 h. 30 m. De 13 h. 31 m. a 14 h. 00 m. Desde 01 m. 3 h. 00 m.

De 12 h. 31 m. a 13 h. 30 m. De 14 h. 01 m. a 15 h. 00 m. De 01 m. a 30 m. 3 h. 15 m.

Más de 60 m. 3 h. 45 m.

De 13 h. 31 m. a 14 h. 30 m. De 15 h. 01 m. a 16 h. 00 m. De 61 m. a 150 m. 3 h. 45 m.

De 151 m. a 270 m. 4 h. 00 m.

ANEXO 11

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47071)

Base cálculo 2001 fondo social

Base cálculo 2001

fondo social

-Euros

Nivel

Base cálculo 2001

fondo social

-Pesetas

1D . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346.275 2.081,15

1C . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 330.085 1.983,85

1B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 313.893 1.886,53

1A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 297.165 1.786,00

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280.264 1.684,42

2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262.433 1.577,25

3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244.384 1.468,78

4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226.985 1.364,21

5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210.368 1.264,34

6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193.673 1.164,00

7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176.923 1.063,33

8 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160.170 962,64

9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145.377 873,73

10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138.661 833,37

11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132.724 797,69

Esta base se verá incrementada con las primas consolidadas que

procedan en cada caso, incrementadas en el 14,916 por 100.

Asimismo la base se incrementará por cada trienio en 6.570,2 pesetas

(39,49 euros).

ANEXO 12

Principios básicos reducción opcional de jornada

Se establece la figura de reducción opcional de jornada en base a los

principios básicos que se exponen a continuación, bajo la filosofía de que

no supongan aumento de costes ni decrecimiento de productividad.

I. Vigencia

Consecuentemente con lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará

durante la vigencia del XIV Convenio Colectivo de TCP, con las limitaciones

que más adelante se desarrollan, la figura de la reducción opcional de

jornada.

II. Ámbito personal

1. Será aplicable sólo a los Tripulantes adscritos a la base principal

de Madrid.

2. Será requisito imprescindible para acogerse a esta reducción, tener

una antigüedad en vuelo efectiva de al menos 12 años a 31 de diciembre

del año en el que se solicite la reducción. Para las peticiones del año 2002,

será necesario cumplir el requisito anterior a 31 de diciembre de 2001.

III. Porcentajes de reducción

1. Se podrá optar por uno de los dos porcentajes siguientes de

reducción de jornada: 50 por 100 y 25 por 100.

2. El número máximo de horas de vuelo, número mínimo de días

sin servicio/libres serán los que figuran en el cuadro adjunto.

3. Los días de recuperación se reducirán proporcionalmente al

porcentaje al que se acoja el TCP.

IV. Peticiones/concesiones

1. Las peticiones se concederán por este orden:

1.o Las peticiones de reducción del 50 por 100 de la jornada.

2.o Las peticiones de reducción del 25 por 100 de la jornada.

Dentro de cada porcentaje la preferencia vendrá dada por la mayor

antigüedad en vuelo.

2. Se concederá por años naturales completos, comenzando a

disfrutarse en enero de cada año.

3. Existirá un cupo de un 10 por 100 por flota para Sobrecargos

y un 15 por 100 por flota para TCP. Estos porcentajes se establecerán

sobre la plantilla fija de actividad continuada de cada flota y función

del centro de trabajo de Madrid. Se tendrá en cuenta la plantilla existente

en cada flota a 31 de octubre de 2001. Cada año se analizará la plantilla

existente a 31 de octubre para establecer el cupo del año siguiente. Si

la plantilla existente en un año a 31 de octubre, es inferior a la del 31

de octubre de 2001, el porcentaje se calculará sobre la plantilla real del

31 de octubre de ese año ; si es superior, se calculará sobre la plantilla

existente a 31 de octubre de 2001.

Durante los seis primeros meses de aplicación de esta disposición,

la Compañía, en función de sus necesidades operativas, podrá incrementar

el cupo anteriormente citado dando cumplida información en el seno de

la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

4. Las reducciones de jornada podrán ser anuladas antes de su

finalización si necesidades operativas excepcionales hiciesen imposible su

continuación. En ese caso, y previamente a la adopción de esta medida, se

analizará y tratará este tema en el seno de la Comisión de Interpretación

y Vigilancia.

5. Las peticiones habrán de efectuarse antes del 30 de septiembre

del año anterior a aquél en el que se quiera disfrutar, en el caso de TCP.

En el caso de Sobrecargos, la petición deberá hacerse antes del 31 de

julio del año anterior a aquél en el que se quiera disfrutar.

Para el año 2002 el disfrute se iniciará a partir del 1 de julio y

consecuentemente las peticiones habrán de efectuarse antes del 31 de marzo

para el caso de TCP y antes del 31 de enero en el caso de Sobrecargos.

Asimismo para este año la plantilla que se tendrá en cuenta para el cálculo

del porcentaje, será la plantilla cerrada a 1 de abril de 2002, salvo que

la plantilla existente a 31 de octubre de 2001 sea inferior, en cuyo caso

se tendrá en cuenta la plantilla existente a 31 de octubre de 2001.

6. Las renuncias o cambios de porcentaje de reducción deberán

efectuarse de forma fehaciente antes de las fechas señaladas en el punto

anterior y serán efectivas a partir de enero del año siguiente. Si antes de

esas fechas el Tripulante no manifiesta ningún cambio se entenderá que

durante todo el año siguiente continúa reducido en el porcentaje en el

que estuviera.

7. El Sobrecargo acogido a jornada reducida que para el año siguiente

desee volver a una jornada completa, deberá continuar hasta que existan

vacantes en la función de Sobrecargo a tiempo completo.

V. Retribuciones

Se reducirán proporcionalmente a la reducción de jornada los

conceptos retributivos que se recogen en el cuadro adjunto.

VI. Destacamentos, residencias, destinos

1. La reducción de jornada quedará en suspenso en caso de

destacamento forzoso, por el tiempo que dure éste, adecuándose su retribución

a la nueva situación.

2. Asimismo, los Tripulantes acogidos a la reducción de jornada no

podrán optar a destacamentos, residencias y destinos voluntarios, ni

podrán acogerse a la reducción de jornada los tripulantes que en cada

momento estén en esta situación.

VII. Adscripción a flotas

1. Los Tripulantes acogidos a la reducción de jornada permanecerán

en la flota en la que comiencen a disfrutarla mientras mantengan la

reducción. No obstante podrán ser adscritos a otra flota por regresión forzosa,

manteniendo la reducción.

2. Cuando finalice la reducción de jornada el TCP pasará a la flota

que, de acuerdo con su antigüedad en vuelo, y sus preferencias de

progresión/regresión, le corresponda, cuando exista disponibilidad según las

necesidades operativas. Hasta que esto suceda continuará adscrito, con

jornada completa, a la flota en la que prestaba sus servicios cuando finalizó

su reducción.

VIII. Vestuario

Se adecuará el tiempo de reposición de las prendas de vestuario y

de la dotación a la reducción opcional de jornada.

IX. Contrataciones temporales

Las contrataciones temporales que sean necesarias para cubrir estas

reducciones de jornada, no computarán a efectos del límite del 20 por

100 recogido en la tercera parte del Convenio. Dichas contrataciones se

efectuarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la tercera

parte de este Convenio.

Disposición final.

Esta reducción no es acumulable a ninguno de los coeficientes de

reducción ya establecidos.

Disposición adicional.

1. En la reunión mensual de la Comisión de Interpretación y

Vigilancia, se dará información sobre los TCP acogidos a esta figura,

contrataciones temporales y repercusiones económicas que permita un

seguimiento y posterior toma de decisión sobre las modificaciones totales o

parciales que deban introducirse en el sistema aquí pactado.

2. Se faculta a la Comisión de Interpretación y vigilancia para

introducir las modificaciones que se estimen convenientes en esta materia ;

modificaciones que tendrán rango de Convenio Colectivo pasando a formar

parte integrante del texto de dicho Convenio.

SIGUE TABLA (Ver imagen página 47072)

CUADRO REDUCCIÓN OPCIÓN A JORNADA TCP

Opción A

50 por 100

Opción B

25 por 100

L/R C y M/R L/R C y M/R

N.o horas/mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45,00 42,50 67,50 63,75

DSS DL DSS DL DSS DL DSS DL

DSS/mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 14 18 15 18 12 15 13

Porcentaje de reducción s/ los

siguientes conceptos retributivos:

Sueldo base

Premio antigüedad.

PRVG.

Gratificaciones extraordinarias. 50 por 100 25 por 100

Gratificación por cierre de ejercicio.

Prima responsabilidad S/C.

Prima responsabilidad TCP principal.

Gratificación complementaria (si

procede).

Paga consecución de objetivos.

SEGUNDA PARTE

REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS

Artículo 1.

Se considerará trabajador fijo discontinuo al contratado por tiempo

indefinido para realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica.

Artículo 2.

El contrato de trabajo como trabajador fijo-discontinuo será compatible

con las modalidades de contratación que permita la legislación vigente

en cada momento, considerándose en estos casos todos los derechos

inherentes a la modalidad de contratación de fijos-discontinuos.

Artículo 3.

Las condiciones y pruebas de ingreso que deberán reunir y superar

los aspirantes para ingresar en la Compañía como Tripulantes de Cabina

de Pasajeros Fijos-Discontinuos serán fijadas por la Dirección, que

establecerá en cada momento las pruebas médicas teóricas, prácticas y en

vuelo a superar, junto con las restantes normas a cumplir.

Artículo 4.

Los trabajadores fijos-discontinuos deberán ser llamados anualmente

dentro del período comprendido entre el 31 de marzo y 31 de octubre,

pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la

carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones que

al inicio de la actividad.

Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados por orden de

antigüedad en base a la relación ordenada existente a la entrada en vigor

de este Convenio.

En los casos en que la actividad no se reanude en el período

correspondiente o se suspenda durante el mismo, será necesaria la autorización

de la Autoridad Laboral. No obstante los trabajadores fijos-discontinuos

que no sean llamados, mantendrán su posición en el escalafón a efectos

de incorporación en posteriores temporadas.

No obstante lo contemplado en el párrafo primero, si durante un período

anual determinado se incrementa la actividad normal de la Empresa, siendo

necesario mayor número de trabajadores, este exceso se cubrirá mediante

la contratación temporal.

Artículo 5.

Los trabajadores que suscriban contrato como fijos-discontinuos

permanecerán en período de prueba durante el mismo tiempo de trabajo

efectivo que se exija a los TCP con contrato fijo de actividad continuada

y con los mismos efectos.

Artículo 6.

En el supuesto de que el trabajador fijo-discontinuo decidiese no

incorporarse voluntariamente al ser llamado por la Compañía en las épocas

de incremento de trabajos periódicos o cíclicos, se entenderá como baja

voluntaria quedando extinguido su contrato de trabajo y consecuente

relación laboral con la Empresa.

La consideración de trabajador fijo-discontinuo no se perderá en los

supuestos de prestación del servicio militar obligatorio, o servicio social

sustitutorio, nombramiento para un cargo público, ausencia por

maternidad, gestación y enfermedad grave, previa justificación de estas

situaciones cuando sean causas que impidan su reincorporación o prestación

de servicios en la Empresa.

Superadas dichas causas y si la Compañía efectuara nuevas

contrataciones en dicha temporada, tendrá derecho a optar por su

reincorporación al trabajo.

Artículo 7.

Respetando en todo caso los derechos prioritarios del personal fijo

de Iberia de actividad continuada en situación de excedencia, la cobertura

de las vacantes producidas por incrementos de plantilla fija, así como

las bajas que se produzcan por decrecimiento vegetativo, se producirá

siguiendo el orden establecido en el escalafón.

La cobertura se llevará a cabo con personal fijo-discontinuo o, en su

defecto, eventual.

Cuando un trabajador fijo-discontinuo no acepte su contratación como

fijo-continuo, salvo casos debidamente justificados, mantendrá su puesto

en la relación ordenada de fijo-discontinuo para futuros llamamientos como

tal, pero no tendrá nueva opción para pasar a fijo continuo, hasta que

la misma haya sido ofrecida a todos los que en dicho momento integraran

la citada relación.

Para el pase a la situación de plantilla fija, no se exigirá nuevo período

de prueba.

Artículo 8.

Cuando un trabajador fijo-discontinuo cubra una vacante con carácter

continuo, lo hará con el nivel que tenía cuando trabajaba como

fijodiscontinuo.

En este caso se le reconocerá el tiempo efectivo de trabajo que tuviese

acreditado como fijo-discontinuo, cara a la antigüedad en la Empresa y

consiguiente derecho a promoción de nivel.

Artículo 9.

El personal fijo-discontinuo quedará ordenado mediante su

encuadramiento en un único escalafón.

Dicho escalafón se confeccionará teniendo en cuenta la antigüedad

en vuelo (fecha de su primer contrato de fijo-discontinuo como TCP, y

en igualdad de fechas, el orden de calificación otorgado por la Compañía

en el curso correspondiente).

La Dirección de la Compañía confeccionará al 31 de diciembre de cada

año, el escalafón del personal fijo-discontinuo a que se refiere este Artículo,

que será publicado en la primera quincena del mes de marzo, con las

anotaciones pertinentes, motivadas por las posibles renuncias voluntarias

al pase a plantilla fija de actividad continuada.

Cuando un Tripulante de Cabina de Pasajeros fijo discontinuo disfrute

de una excedencia voluntaria, su puesto en el escalafón se verá afectado

por la deducción del tiempo de duración de dicha excedencia, quedando

determinado por el tiempo de servicio efectivo en vuelo.

Artículo 10.

Se considerará antigüedad administrativa el tiempo de trabajo efectivo

transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía IBERIA. A estos

efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos laborales de

plantilla de la Compañía. En cambio, no se computará el tiempo

permanecido en la situación de excedencia.

Artículo 11.

Los TCP fijos discontinuos quedarán adscritos a las flotas que realizan

vuelos de corto y medio radio, según las necesidades de la Compañía.

Artículo 12.

El régimen de trabajo y descanso de los trabajadores fijos discontinuos

será el fijado en el Capítulo VI del vigente Convenio Colectivo, con las

siguientes excepciones:

a) Excepciones: Artículo 73.

b) Particularidades:

En cuanto al número de días de vacaciones, los TCP fijos discontinuos

tendrán los mismos que los correspondientes a trabajadores fijos de su

grupo en la parte proporcional al tiempo trabajado durante el año.

Los días de vacaciones que puedan corresponder en función del período

de actividad se asignarán en función de las necesidades de la Compañía,

durante el mismo.

No obstante, en los supuestos excepcionales de necesidades

comprobables, la Dirección podrá conceder algún o algunos días de vacaciones

al trabajador de que se trate.

Dada la naturaleza de estos contratos quedarán excluidos de la

asignación de residencias y destinos.

Destacamentos:

Estarán sujetos a la asignación de destacamentos forzosos en los

términos previstos en Convenio.

En cuanto a destacamentos voluntarios tendrán opción a aquellas

vacantes que no sean cubiertas con personal fijo de actividad continuada,

con carácter voluntario, siempre que el preaviso general para el mismo

se inicie transcurridos 15 días desde el comienzo del período de prestación

de servicios y la duración del destacamento quede comprendida dentro

de su ámbito temporal.

En cuanto a la petición, puntuaciones, asignación y días libres

correspondientes, se aplicará el sistema regulado en Convenio referido al grupo

de fijos de actividad continuada.

Artículo 13.

Los TCP que suscriban su primer contrato con la Compañía como TCP

ingresarán por el nivel 11. Por tanto, las retribuciones básicas de los TCP

fijos discontinuos serán las correspondientes al nivel que les corresponda

de la tabla salarial vigente en ese momento en función del tiempo trabajado

(ver disposición transitoria novena).

Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII de

este Convenio Colectivo y Tablas, con excepción del artículo 95, artículo 105

y artículo 111.

Artículo 14.

Cambio de nivel: Cada 24 meses de prestación de servicios efectivos

en vuelo y cumplidos los requisitos del artículo 29 del Convenio, el

trabajador fijo discontinuo pasará a percibir la retribución básica establecida

en la tabla salarial vigente para el nivel inmediatamente superior.

La situación de baja laboral por accidente en acto de servicio o

enfermedad profesional, dentro de un período de contratación determinado,

se considerará a efectos de esta progresión económica como de prestación

efectiva de servicio durante dicho período.

Artículo 15.

El premio de antigüedad estará configurado por la percepción de un 5

por 100 del sueldo base del nivel alcanzado por cada 24 meses trabajados

efectivamente en la Compañía, con el límite legal establecido en el Estatuto

de los Trabajadores para este tipo de percepción.

Artículo 16.

Durante las vacaciones reglamentarias el trabajador percibirá el sueldo,

premio de antigüedad, gratificación complementaria si procede y la prima

por razón de viaje correspondiente al promedio de horas efectivamente

voladas o computadas a efectos de cobro durante el año inmediatamente

anterior al mes en que se disfruten las vacaciones, tomándose como base

de cálculo, en los meses en que no haya habido prestación efectiva de

servicios, las horas de vuelo garantizadas. En ningún caso dicho promedio

será inferior a la prima por razón de viaje garantizada.

A la finalización de cada temporada, este personal devengará la

regularización que corresponda, manteniendo el personal fijo discontinuo la

relación laboral con la Empresa en los términos pactados en este Convenio.

Artículo 17.

La incapacidad temporal para la prestación de servicios efectivos de

vuelo quedará supeditada a la normativa general establecida para la

situación de Incapacidad Temporal en Convenio Colectivo.

En el supuesto de incapacidad definitiva para la profesión de TCP,

el TCP se integrará como trabajador fijo discontinuo de tierra, pasando

a regirse en sus condiciones de trabajo, por lo regulado en la Tercera

Parte del Convenio Colectivo del Personal de Tierra.

Por lo que respecta a las retribuciones de los TCP fijos discontinuos

que se encuentren en esta situación, ambas partes se comprometen a

estudiar la posibilidad de desarrollar la normativa recogida sobre Cese

Temporal y Definitivo en Vuelo (anexo 2) de los TCP de actividad continuada,

en relación con el carácter temporal de prestación de servicios de los TCP

fijos discontinuos.

Asimismo, la Compañía y la Representación Social estudiarán la

posibilidad de desarrollar la normativa sobre Fondo Solidario Interno

(capítulo VIII: Atenciones sociales), capítulo IX: Seguridad Social

complementaria y fondo social de vuelo y anexo 7.

En materia de Concierto Colectivo de Vida, los TCP en esta situación

seguirán rigiéndose por las pólizas en vigor en cada momento.

Artículo 18.

En materia de vestuario, se aplicará a los TCP fijos discontinuos la

normativa establecida para los continuos, con las adecuaciones que

procedan por razón de la estacionalidad del período en que prestan servicios

efectivos y teniendo en cuenta la utilización real de las prendas recibidas

para sucesivas reposiciones.

Artículo 19.

En materia de billetes gratuitos o con descuento, los trabajadores fijos

discontinuos se regirán por la normativa que se incluye en esta Parte

Segunda del Convenio.

CONCESIÓN DE BILLETES GRATUITOS Y CON DESCUENTO AL PERSONAL FIJO DISCONTINUO

TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS

A) Concesión general titular y beneficiarios

1. El personal Fijo Discontinuo generará sus derechos a billetes

gratuitos y con descuento en función de los siguientes meses de trabajo

efectivamente realizados:

Primer Cupo: 6 meses de trabajo efectivo desde su ingreso.

Segundo Cupo y sucesivos: Cada vez que se cumplan los siguientes 12

meses de trabajo efectivo.

2. A partir de los 6 meses de trabajo efectivo como fijo discontinuo,

se concederán al titular un cupo de billetes gratuitos de 16 segmentos

tarifa gratuita sin reserva de plaza (ID00R2) en los vuelos operados por

Iberia según lo establecido en el Artículo 143. Este derecho podrá seguir

siendo ejercitado cada vez que se completen 12 meses de trabajo efectivo.

3. Para que el trabajador y/o sus beneficiarios puedan utilizar la red

transatlántica serán necesarios un mínimo de 36 meses de trabajo efectivo

como Fijo Discontinuo.

4. Si pasados 24 meses de trabajo efectivo, desde que se generó el

primer cupo de billetes gratuitos sin reserva de plaza (ID00R2), no se

hubiera utilizado billete tarifa gratuita, el trabajador y sus beneficiarios

podrán usar hasta 4 segmentos tarifa gratuita con reserva de plaza (ID00R1)

a descontar de su cupo anual, sujetos a las correspondientes épocas

restrictivas.

Para sucesivas concesiones de billetes con reserva de plaza deberán

pasar 24 meses de trabajo efectivo sin utilizar billetes tarifa gratuita desde

que finalice el periodo de validez del último cupo en el que se generó

derecho a reserva de plaza. En estos casos podrán usar hasta 4 segmentos

tarifa gratuita con reserva de plaza (ID00R1) sujetos a las correspondientes

épocas restrictivas.

B) Concesión particular

Concesión de un billete gratuito de ida y vuelta con reserva de plaza

para los familiares del tripulante que tengan reconocido el derecho a

billetes en el caso de destacamento superior a 28 días de duración.

C) Beneficiarios

Los TCP Fijos Discontinuos tendrán los beneficiarios reconocidos para

los TCP Fijos de Actividad Continuada en el Capítulo XI de la Primera

Parte de este Convenio.

Los beneficiarios del TCP Fijo Discontinuo, a partir del primer cupo

del titular, tendrán derecho al mismo número de segmentos tarifa gratuita

sin reserva de plaza (ID00R2) que los beneficiarios de los TCP Fijos de

actividad continuada, excepto en vuelos transatlánticos en los que será

necesario un mínimo de 36 meses de trabajo efectivo como Fijo Discontinuo.

Este derecho podrá seguir siendo ejercitado cada vez que se completen 12

meses de trabajo efectivo.

D) Validez

Los billetes tarifa gratuita obtenidos por los trabajadores o sus

beneficiarios dentro de su cupo, tendrán una validez de 12 meses desde la

fecha en la que se generó dicho cupo, salvo que se trate de asistir a cursos

escolares, en cuyo caso finalizará en la fecha que terminen los mismos.

Los billetes con descuento del 50%, una vez generado el primer cupo,

tendrán una validez máxima hasta el 31 de enero del año siguiente a

su emisión.

E) Utilización

Las concesiones en materia de billetes recogidas en este Convenio

Colectivo, se entiende que son exclusivamente en vuelos operados por Iberia,

quedando excluidos cualesquiera otros que, bajo código Iberia, sean

operados por otras Compañías Aéreas en virtud de contrato de franquicia,

acuerdo comercial de códigos compartidos o, cualquier otro en virtud del

cual sea la otra Compañía quien asuma el riesgo y ventura de la operación.

Cláusula final.-En todo lo no expresamente contemplado en la presente

norma, los trabajadores Fijos Discontinuos se regirán en materia de billetes

gratuitos y con descuento por lo regulado en el Capítulo XI de la Parte

Primera de este Convenio para el personal fijo de actividad continuada,

total o parcialmente según sea compatible con la situación del carácter

de prestación de servicios de temporada de los TCP Fijos Discontinuos.

Disposición final.

Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros fijos discontinuos se regirán,

en su relación laboral con la Compañía, por las normas dispuestas en

esta Parte Segunda del XIV Convenio Colectivo para todos los temas que

en ella se contienen, quedando anuladas y sin efecto las existentes

anteriormente.

En las materias aquí no reguladas, será aplicable con carácter

supletorio, la normativa correspondiente a los TCP fijos de actividad continuada

contenida en la Parte Primera de este Convenio, total o parcialmente y

sea compatible con la situación derivada del carácter de prestación de

servicios de temporada de los TCP fijos discontinuos.

TERCERA PARTE

REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS

CON CONTRATO TEMPORAL

Artículo 1.

Se considerará trabajador temporal al contratado por tiempo

determinado, en cualquiera de las modalidades de contratación que la legislación

española permita en cada momento.

Artículo 2.

Dadas las peculiaridades del tráfico aéreo, que constituye la actividad

esencial de Iberia, y teniendo en cuenta el carácter de concesionario de

servicio público de la Compañía, el llamamiento se hará de acuerdo con

las necesidades del servicio y cumplimiento de las condiciones exigidas

por el puesto de trabajo.

Artículo 3.

El régimen de trabajo y descanso de los TCP con contrato temporal

será, el fijado para los TCP fijos de actividad continuada en el vigente

Convenio Colectivo con las particularidades que se contienen en los

artículos siguientes.

Artículo 4.

En atención al carácter temporal de estos contratos, las vacaciones

que sobre 30 días naturales puedan corresponder proporcionalmente al

tiempo trabajado, podrán ser abonadas en la liquidación final que se efectúe

al término de los mismos cuando su duración sea inferior a 12 meses

de trabajo continuado. Para contratos de duración igual o superior a 12

meses, se podrán disfrutar dentro de cada año natural los días que

proporcionalmente correspondan, que la Compañía asignará en función de

las necesidades del servicio.

Artículo 5.

Los TCP con contrato temporal podrán optar a la situación de

destacamento y residencia voluntaria, siempre que su duración sea igual o

inferior a la duración de su contrato. Asimismo, les podrán ser asignados

destacamentos forzosos cuando las necesidades de la Compañía lo requieran.

Artículo 6.

Los TCP que suscriban su primer contrato con la Compañía como TCP,

ingresarán por el nivel 11. Por tanto, las retribuciones básicas de los TCP

con contrato temporal serán las correspondientes al nivel que les

corresponda de la tabla salarial vigente en cada momento en función del tiempo

trabajado, complementadas con las retribuciones variables establecidas

en Convenio para un TCP de nuevo ingreso en función de la actividad

realizada.

A partir de 1 de abril de 1999, el cambio de un nivel al siguiente

se producirá una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 29

de la Primera Parte (ver disposición transitoria novena).

Artículo 7.

Los trabajadores que suscriban contrato temporal, permanecerán en

período de prueba durante el mismo tiempo de trabajo efectivo que se

exija a los TCP con contrato fijo de actividad continuada y con los mismos

efectos.

Artículo 8.

A los efectos de su posible pase a la situación de fijos de actividad

continuada o fijos discontinuos, los TCP con contrato temporal estarán

incluidos en una relación de personal con arreglo a los siguientes criterios:

Fecha del primer contrato como TCP en Iberia.

En igualdad de fecha, mayor calificación en el curso.

En el caso de llamamientos para nuevos contratos temporales, se

seguirá el orden establecido en dicha relación de acuerdo con la legislación

vigente en cada momento.

A tal efecto, se convalida la relación existente a la entrada en vigor

de este Convenio, elaborada en su momento con estos criterios.

En el supuesto de que un trabajador temporal decidiese no incorporarse

al ser llamado por la Compañía, será dado de baja de la citada relación.

Por el contrario, conservará su puesto en la misma cuando la

incomparecencia al llamamiento sea debida a alguna de las siguientes causas

debidamente justificadas:

Cumplimiento de Servicio Militar o Servicio Social Sustitutorio.

Maternidad.

Gestación.

Enfermedad grave.

Nombramiento para un cargo público.

Artículo 9.

Los TCP con contrato temporal quedarán adscritos a las Flotas de

Corto y Medio Radio (B-727, DC-9, B-737, MD, A-320/19/21, B-757 y A-300,

o a cualquier otra flota que sustituya a estos tipos de avión realizando

vuelos de corto y medio radio), en función de las necesidades de la

Compañía, con un máximo del 20 por 100 sobre la plantilla fija total de TCP.

En ningún caso se podrá bloquear totalmente la progresión de los TCP

fijos.

No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de dicho 20%, las

contrataciones temporales efectuadas como consecuencia de la aplicación

del artículo 37.B) (licencias no retribuidas de más de 20 años de servicio),

y de la aplicación de la reducción opcional de jornada recogida en el

anexo 12.

Artículo 10.

La incapacidad temporal para la prestación de servicios efectivos de

vuelo quedará supeditada a la normativa general establecida para la

situación de Incapacidad Temporal en Convenio Colectivo. La incapacidad

definitiva supondrá la cancelación definitiva de la relación con la Compañía.

Todo ello sin perjuicio del tratamiento económico y sanitario que

corresponda a la Seguridad Social en cada circunstancia.

La Compañía mantendrá la cobertura de los riesgos derivados de la

situación de fallecimiento e invalidez permanente total para todo trabajo

bajo los siguientes criterios:

1. Indemnización para ambos supuestos de 2.000.000 pesetas

(12.020,24 euros).

2. La prima de cobertura de estos riesgos corresponderá a la

Compañía y a los interesados en la proporción del 60 y 40 por 100

respectivamente.

Artículo 11.

En materia de vestuario, se aplicará a los TCP temporales la normativa

establecida para los fijos de actividad continuada, con las adecuaciones

que procedan por razón de la estacionalidad del período en que prestan

servicios efectivos y teniendo en cuenta la utilización real de las prendas

recibidas para sucesivas reposiciones.

Disposición adicional.

En materia de billetes el personal TCP con contrato temporal se regirá

por las mismas disposiciones que el personal fijo discontinuo.

Disposición final.

En las materias no reguladas en esta Tercera Parte del Convenio

Colectivo, se estará a lo dispuesto en los contratos de trabajo y a las comunes

de carácter imperativo de la legislación vigente aplicables a este tipo de

trabajadores.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 298 del Jueves 13 de Diciembre de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.

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