RESOLUCIÓN de 29 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Melón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22

de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro, de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la

Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de

Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco

y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Melón, por lo que

esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y

las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros

Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,

como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General

de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 2000.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO

Condiciones especiales del seguro combinado en melón

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por

el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de melón contra los

riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento,

en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales

de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los

daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de melón en

cada parcela, por los riesgos que para cada provincia y modalidad figuran

en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del

correspondiente período de garantía.

Para las provincias que aparecen en los apartados de modalidades

del cuadro 1, se establecen dos modalidades de aseguramiento, según el

ciclo de producción:

Modalidad "A" (ciclo temprano): Incluye aquellas producciones cuyo

trasplante o siembra se realiza a partir de finales de invierno hasta la

fecha final que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya

última recolección se efectúa con anterioridad a la fecha límite de garantías

que para cada provincia figura en el cuadro 1.

Modalidad "B" (ciclo normal tardío): Incluye aquellas producciones cuyo

trasplante o siembra se inicia a partir de las fechas que para cada provincia

se establecen en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa con

anterioridad a la fecha límite de garantías que para cada provincia figura

en el cuadro 1.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica

mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido

a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto

asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a

continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o

del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías

del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto de impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione

por acción mecánica pérdidas del producto asegurado, cuando se

manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto

mecánico en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características

anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas

en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento

que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como

vientos cálidos, secos o salinos.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por

precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,

rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,

con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la condición especial vigésima primera

-reposición o sustitución del cultivo-, o en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las

compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean

consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u

otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño

en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para

el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección

o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del

resto de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este

seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de melón y que se

encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

A efectos de la adjudicación de la prima correspondiente, en el término

municipal de Abanilla (Murcia) se delimitan diferentes zonas de cultivo,

que figuran en el anexo de estas condiciones especiales.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedades anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán

incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de

seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables,

las correspondientes a las distintas variedades de melón cuya producción

sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía establecido

para cada provincia y modalidad y cuyo cultivo se realice al aire libre,

admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección

durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al

autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares", quedando por

tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error

hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración

de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general

tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por

plagas, enfermedades, pudriciones en la planta debidas a la lluvia o a

otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder,

acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo

de inundación en la condición primera de estas especiales. Igualmente

estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos,

térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares,

cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.- Las garantías de la póliza se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se

realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan

visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que

sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el

cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1

para cada provincia y modalidad en el apartado "Duración máxima de

garantías", contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de

las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas

tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa.

El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la

fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa

en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la

decla

ración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las

producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación,

si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de melón incluidas

en la misma clase pero situadas en distintas provincias del citado ámbito,

la suscripción del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse

dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para

las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia

de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de

entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al

contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia

bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta

de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de

Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de

pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha

del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del

tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de melón de la misma clase que posea

en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación,

salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho

a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de trasplante o de

siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica de Hacienda, para todas

y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del

Ministerio de Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte

de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la

adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará

aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera

corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el

citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si

posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara,

el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación

a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de

inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a

los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se

entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la

condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada

valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho

a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al

asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por

el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo

rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA, a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el

asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración

de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de la producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela

se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor

de la producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgos de helada, viento e inundación: El capital asegurado será el 80

por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro,

quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado

el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por

el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier

tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de

la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la "Agrupación Española

de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima" (en adelante "Agroseguro, Sociedad Anónima"), calle Gobelas,

23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud

de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia

realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro

(aplicación-colectivo-número de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de

la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número

de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de

finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro

de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado

o beneficiario a "Agroseguro, Sociedad Anónima", en su domicilio social,

calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las oficinas de peritación de las

correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del

plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,

debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En

caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y

per

juicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese

tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto

surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá

remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de

siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su

nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la condición

doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el

momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación

de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo

amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento

para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección,

obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes

características.

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas

a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser

representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de

daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea

considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos

cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la

parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala

a continuación:

Riesgo de helada o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún

siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños

causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán

acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que

no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente

a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de

determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo

indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia

de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas

las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración tanto a efectos de acumulabilidad como a

efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que

individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante

el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada

siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada

y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán

acumulables.

Riesgo de inundación: 30 por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea acumulable entre sí o con

otros riesgos deberá superar aisladamente el 10 por 100 de la producción

real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan

ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de la parcela,

deducidos los daños indemnizables de los otros riesgos, deberán ser superiores

al 30 por 100.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada, pedrisco y viento: En caso de siniestro indemnizable,

quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros

de inundación que superen el mínimo indemnizable tal y como se ha

indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo

indemnizable quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia

absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan

dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso

de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre

los daños totales de la parcela y los daños indemnizables de helada,

pedrisco y viento.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación

cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los

daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos

de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la

condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros

ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición

especial decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros de inundación según lo establecido en la condición

decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las

pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos

del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente

norma específica.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para el riesgo

de helada, pedrisco y viento, el porcentaje de cobertura establecido y la

regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la

indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del

acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el

tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación

y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la

recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del

seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una

antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita,

salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo

contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección

en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los

treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el

artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre

Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas:

Las producciones de melón incluidas en la modalidad "A".

Las producciones de melón incluidas en la modalidad "B" .

Las producciones de melón en el resto del ámbito de aplicación.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas

para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia el agricultor

que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones

asegurables de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones

técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante

o siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la

oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones

sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.-Cuando por

daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o

sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo

y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o

sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo

entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados

por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la

reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la

correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital

asegurado ; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de

tasación final.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente

declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución,

el asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva

declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo

si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera

cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como

una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera

de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de

las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que

dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena

de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema

de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente

en cubrir el cultivo con una construcción más o menos semicircular,

formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura

del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.

Vigésima tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general

de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31), y la norma específica aprobada por Orden 13 de

septiembre de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" del 16).

Vigésima cuarta. Bonificaciones.-Se beneficiarán de una bonificación

en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación, los

asegurados en esta línea de la última o dos últimas campañas que suscriban

en la presente una nueva declaración de seguro de esta línea.

Esta bonificación se basará:

En la no declaración de siniestro en las última/s campaña/s.

En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye

campaña 94 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta.

En el número de años asegurados (incluye desde la campaña 94 hasta

la última campaña).

Contratación dos últimas campañas Contratación última campaña

de siniestro?

Última campaña

de siniestro?

Penúltima/última campañaRatio: Ind/PCneta (1)

No/sí Sí/no No/no No

R 50 por 100 . . . . . . . . 0 ** 12 12 * 5

50-80 por 100 . . . . . . - 10 10 * 5

Resto . . . . . . . . . . . . . . . . - 5 8 * 5

(1) El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a

las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).

* Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará 3 puntos.

** Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará 5 puntos.

Estas bonificaciones serán de aplicación, sólo cuando el contenido de

la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial

del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.

ANEXOS (ver imágenes páginas 11652 a 11657)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 75 del Miércoles 28 de Marzo de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.

Otras ediciones del BOE

<<<Agosto 2024>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

Ultima edizione del BOE

Ultima edizione del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...