Sala Primera. Sentencia 44/2001, de 12 de febrero de 2001. Recurso de amparo 1345/99. Promovido por doña María Purificación Cantero Valtierra frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia que revocó un laudo arbitral y confirmó la decisión de una mesa electoral de no proclamar su candidatura por el sindicato Comisiones Obreras. Vulneración del derecho de libertad sindical: nulidad de las elecciones a representantes de personal celebradas a pesar de que la empresa había desped

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,

don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y

doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 1345/99, promovido por

doña María Purificación Cantero Valtierra, representada

por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo

Vega, asistida del Letrado don Carlos José Hernández

Martín, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social

núm. 1 de Palencia de 20 de febrero de 1999, autos

núm. 28/99. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha

sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla,

quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29

de marzo de 1999, la Procuradora de los Tribunales

doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación

de doña María Purificación Cantero Valtierra, interpone

recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el

Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia el 20 de febrero

de 1999, en autos núm. 28/99, sobre impugnación de

laudo arbitral.

2. Los hechos relevantes para el examen de la

pretensión de amparo son los que a continuación se

expresan:

a) Por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), al

que está afiliada la recurrente, se promovieron el 3 de

diciembre de 1998 elecciones sindicales en la empresa

Hospederías Españolas San Zoilo, S. A., para la que

aquélla presta servicios con la categoría de auxiliar

administrativa de recepción, mediante el correspondiente

preaviso, que fue comunicado a la empresa el 16 de

diciembre de 1998, fijándose como fecha de inicio del

proceso electoral el 4 de enero de 1999.

b) La recurrente, como trabajadora del hotel "Real

Hostería San Zoilo", centro de trabajo en el que habrían

de celebrarse las elecciones, firmó el 11 de diciembre

de 1998 a requerimiento de la empresa un documento

en el que manifestó estar de acuerdo en disfrutar

vacaciones (correspondientes al año 1999) del 27 de

diciembre de 1998 al 10 de enero de 1999, ambos inclusive.

c) En fecha 21 de diciembre de 1998 le fue

entregada por la empresa a la trabajadora recurrente carta

de despido fechada el 18 de diciembre de 1998, por

la que se le comunicaba sanción de despido disciplinario,

con efectos a partir de la terminación de la jornada

laboral del día 22 de diciembre, por los hechos que figuran

en la referida comunicación ("faltas reiteradas de

indisciplina y desobediencia en su trabajo, habiendo sido

advertida que no realiza su trabajo a satisfacción de la

empresa, el uso indebido con que viene utilizando el

teléfono para llamadas particulares con personas

allegadas a Vd., así como varias quejas de clientes en cuanto

a la desatención que reciben por su parte").

Contra esta decisión empresarial la recurrente, tras

agotar sin avenencia el preceptivo trámite de conciliación

previa, presentó demanda por despido el 1 de febrero

de 1999, correspondiendo el conocimiento del asunto

al Juzgado de lo Social de Palencia núm. 2, autos

núm. 28/99.

d) El 4 de enero de 1999 se constituyó la mesa

electoral y se presentaron dos candidaturas: una por

el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y otra,

la de la recurrente en amparo, por el Sindicato CC.OO.

La mesa electoral acordó en resolución de 4 de enero

de 1999 (notificada al Sindicato CC.OO. al día siguiente)

rechazar la candidatura de CC.OO. por no pertenecer

la recurrente ya a la empresa, al haber sido despedida

el 22 de diciembre de 1998. Celebradas las elecciones,

se eligió como representante de los trabajadores a la

candidata presentada por el Sindicato UGT.

e) Contra el referido acuerdo de la mesa electoral,

CC.OO. promovió el correspondiente procedimiento

arbitral, que fue resuelto mediante laudo el 21 de enero

de 1999, anulando las elecciones sindicales y

declarando válida la candidatura de la hoy demandante de

amparo, debiendo proclamarse la misma por la mesa electoral

y celebrarse nuevas elecciones. El árbitro fundamenta

su decisión en que, dada la exigencia de causalidad del

despido en nuestro ordenamiento jurídico, que veda la

resolución empresarial ad nutum del contrato de trabajo,

la decisión empresarial de despedir a un trabajador

carece por sí de eficacia extintiva, produciéndose la misma

sólo desde el momento en que el órgano judicial

competente dicte sentencia declarando la procedencia del

despido (o desde el momento en que, declarada

judicialmente la improcedencia del despido, la empresa haga

uso de la opción legal de extinguir la relación abonando

la indemnización establecida), salvo que el trabajador

acepte el despido de forma inequívoca o deje caducar

la acción de despido, por no impugnar la misma en el

plazo de veinte días legalmente establecido, en cuyo

caso la extinción se producirá desde el momento de

la aceptación del despido o desde el transcurso del plazo

referido, respectivamente. En consecuencia, como quiera

que la trabajadora tenía impugnado el despido a la fecha

en que se celebraron las elecciones sindicales, su

contrato de trabajo continuaba surtiendo efectos, incluidos

los inherentes a la representación sindical en la empresa,

teniendo la cualidad de trabajadora de la empresa, por

lo que al haber rechazado su candidatura la mesa

electoral, se ha vulnerado el art. 69.2 de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores (en adelante, L.E.T.).

f) Este laudo fue impugnado ante la jurisdicción

social por la empresa, dictándose Sentencia por el

Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia el 20 de febrero

de 1999 (autos núm. 28/99), por la que se estima la

demanda y se revoca el laudo arbitral, declarando

ajustada a derecho la decisión de la mesa electoral de no

proclamar la candidatura de la ahora recurrente en

amparo, presentada por el Sindicato CC.OO. La Sentencia

fundamenta su decisión en el argumento de que la decisión

empresarial de despedir produce efectos extintivos

desde la fecha del despido; en consecuencia, siendo

indiscutible que a la fecha de presentación de candidaturas

ya estaba despedida, se llega a la conclusión de que

no tenía la condición de trabajadora de la empresa, que

es uno de los requisitos exigibles para ser elegible, de

conformidad con el art. 69.2 L.E.T.

En el hecho probado 14 de esta Sentencia, que es

objeto del presente recurso de amparo, se hace constar

expresamente que "La Sra. Cantero Valtierra ha

presentado ante el Juzgado Decano de Palencia el 1 de febrero

de 1999, demanda en reclamación por despido frente

a la empresa Hospederías Españolas San Zoilo, S. A.,

sin que conste Sentencia firme dictada en el

procedimiento judicial". En el fundamento de derecho primero

se señala que no es éste el procedimiento (impugnación

de laudos) adecuado para valorar la decisión empresarial

(de despedir) "ni, por tanto, sus consecuencias, que serán

debatidas en el pleito por despido interpuesto por la

trabajadora afectada".

g) Simultáneamente al proceso de impugnación del

laudo arbitral se desarrolló la sustanciación de la

demanda formulada por la actora frente a su despido en el

Juzgado núm. 2 de Palencia (autos núm. 28/99), que

dictó Sentencia el 5 de marzo de 1999 declarando nulo

el despido y condenando a la empresa a la inmediata

readmisión de la demandante. La Sentencia llega a esta

conclusión al estimar acreditado, a la vista de la prueba

practicada, que el despido no se debió a los supuestos

incumplimientos de la disciplina laboral invocados en

la carta de despido (que la empresa no trató siquiera

de probar en el juicio), sino a la decisión empresarial

de impedir que haya trabajadores en la empresa que

se presenten a las elecciones sindicales como candidatos

del Sindicato CC.OO., lo que supone la vulneración del

derecho a la libertad sindical de la recurrente.

3. La demanda de amparo considera que la

Sentencia recurrida del Juzgado de lo Social núm. 1 de

Palencia, por la que se estima la demanda formulada por la

empresa de impugnación del laudo arbitral, vulnera el

derecho a la libertad sindical, así como el derecho a

no ser discriminada por razón de pertenencia a un

determinado Sindicato.

En efecto, se alega por la recurrente, en primer lugar,

la vulneración de su derecho a la libertad sindical

(art. 28.1 C.E.) por la Sentencia impugnada, al dar por

buena la exclusión de la demandante, acordada por la

mesa electoral, como candidata de CC.OO., con el

argumento de que a la fecha de presentación de candidaturas

ya había sido despedida de la empresa, sin tener en

cuenta que ese despido se hallaba impugnado ante la

propia jurisdicción social, que finalmente ha decretado

su nulidad, precisamente por obedecer a una

discriminación antisindical, como se alegó en aquel juicio. Por

las mismas razones se alega también violación del

derecho a no ser discriminada por razón de su pertenencia

sindical (art. 14 C.E.).

Por todo ello, la recurrente solicita la anulación de

la Sentencia recurrida, reconociendo expresamente su

derecho a presentarse como candidata por el Sindicato

CC.OO. en las elecciones sindicales de dicha empresa,

declarando nulas las celebradas.

4. Mediante providencia de 24 de septiembre

de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite

la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en

el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de lo Social núm. 1

de Palencia para que, en el plazo de diez días, remitiera

testimonio de los autos núm. 28/99; así como para la

práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de

Justicia de la Sección Primera de 11 de enero de 2000

se acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas

en el anterior proveído y dar vista de las mismas a la

Procuradora Sra. Cañedo Vega y al Ministerio Fiscal, por

plazo común de veinte días, para que presentaran las

alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad

con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de

alegaciones con fecha 28 de enero de 2000, interesando

el otorgamiento del amparo solicitado. Sostiene el

Ministerio Fiscal que, si bien el Juzgado de lo Social núm. 1

de Palencia no podía acordar que se acumulasen al

proceso de impugnación de laudo arbitral los autos del

proceso por despido que se seguían ante el Juzgado de

lo Social núm. 2 de la misma capital, al tratarse de

acciones distintas, ni venía obligado a suspender las

actuaciones por el hecho de seguirse un proceso por despido

ante otro Juzgado, dada la contingencia de que el

despido pudiera ser declarado lesivo del derecho a la libertad

sindical, debió adoptar alguna medida precautoria para

evitar que, de producirse tal contingencia, la lesión del

referido derecho fundamental quedase consumada y sin

posible reparación judicial posterior al haber concluido

ya el proceso en el que se ventilaba la impugnación

del laudo arbitral. Entiende el Ministerio Fiscal que tal

medida pudo haber consistido bien en una breve

suspensión del curso de los autos o del plazo para dictar

sentencia, bien en condicionar el fallo de la sentencia

a lo que finalmente se llegase a declarar en el proceso

por despido. Al no hacerlo así, se ha producido la lesión

del derecho a la libertad sindical de la recurrente, por

lo que el Fiscal solicita que se declare la nulidad de

la Sentencia impugnada y la consecuente vigencia del

laudo arbitral que declaró la nulidad del proceso electoral

y la validez de la candidatura de la actora.

7. La solicitante de amparo presentó sus escrito de

alegaciones con fecha 31 de enero de 2000, reiterando

las formuladas en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 23 de noviembre de 2000

se señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 27 del mismo mes y año, trámite que

ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente en amparo imputa a la Sentencia

recurrida del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia

de 20 de febrero de 1999 la vulneración de los derechos

fundamentales a la libertad sindical y la igualdad ante

la ley, protegidos por los arts. 28.1 y 14 C.E., toda vez

que la decisión empresarial de despedirla sin causa

(como así ha sido declarado por la jurisdicción social), tenía

por finalidad impedir que se presentara como candidata

del Sindicato CC.OO. en las elecciones sindicales a

celebrar en la empresa el día 4 de enero de 1999, una

finalidad de discriminación antisindical, por tanto,

cuestión que el órgano judicial debió tener en cuenta a la

hora de resolver la impugnación del laudo arbitral.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se muestra favorable

al otorgamiento del amparo, al entender que el órgano

judicial permitió que se consumase la lesión del derecho

a la libertad sindical de la recurrente, cuyo origen se

halla en la decisión empresarial de despedir a ésta con

la finalidad de que no pudiese ser elegida en las

elecciones sindicales que iban a celebrarse en la empresa.

2. De manera preliminar, y en relación con la lesión

del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 C.E.), es

preciso señalar que estamos ante una invocación

redundante, toda vez que lo que se alega por la demandante

de amparo es el derecho a no ser discriminada por razón

de presentarse a unas elecciones sindicales como

candidata del Sindicato CC.OO. Pues bien, según criterio

reiterado de este Tribunal (SSTC 55/1983, de 22 de

junio, FJ 1; 90/1997, de 6 de mayo, FJ 3; 202/1997,

de 25 de noviembre, FJ 3; 87/1998, de 21 de abril,

FJ 2; 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4, y

308/2000, de 18 de diciembre, FJ 2, por todas), cuando

se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio

del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), las

hipotéticas vulneraciones del art. 14 C.E. quedan subsumidas

en el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., salvo que

la discriminación alegada concierna a alguna de las

circunstancias explícitamente proscritas como causas de

discriminación en el art. 14 C.E., lo que no sucede en

el presente caso, por lo que nuestro análisis debe

referirse específicamente a la vulneración del derecho a la

libertad sindical.

3. Centrada la cuestión en la alegada lesión del

derecho fundamental a la libertad sindical de la demandante,

hemos de recordar que, como hemos dicho en SSTC

39/1986, de 31 de marzo, 184/1987, de 18 de

noviembre, 61/1989, de 3 de abril, 164/1993, de 18 de mayo,

263/1994, de 3 de octubre, 67/1995, de 9 de mayo,

95/1996, de 29 de mayo, 13/1997, de 27 de enero,

201/1999, de 8 de noviembre, y 132/2000, de 16

de mayo, entre otras muchas, los sindicatos, junto a los

medios de acción que configuran el núcleo mínimo e

indisponible de la libertad sindical por contribuir de forma

primordial al desenvolvimiento de las funciones que

constitucionalmente les corresponden (art. 7 C.E.),

pueden ostentar otras facultades o derechos adicionales

atribuidos por normas legales o reglamentarias que pasan

a engrosar el contenido de tal derecho, siendo, por tanto,

los actos contrarios a tales facultades susceptibles de

impugnación a través del recurso de amparo por incidir

en el contenido de ese derecho. Tal acontece con las

normas legales que regulan las elecciones de

representantes de los trabajadores, normas que si bien en su

conjunto no forman parte del derecho de libertad

sindical, determinan la vulneración del referido derecho

fundamental cuando se impida u obstaculice al sindicato

o a sus miembros participar en el proceso electoral por

causas que no obedezcan a razones atendibles de

protección de derechos o intereses constitucionales que

la norma legal o reglamentaria haya tomado en

consideración al establecer la regulación del proceso

electoral (por todas, STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 3).

Es asimismo doctrina reiterada, como señala la STC

191/1998, de 29 de septiembre (FJ 4), con cita de

las anteriores SSTC 74/1998, de 31 de marzo, y

87/1998, de 21 de abril y recuerda la reciente STC

30/2000, de 31 de enero (FJ 2), que "este Tribunal,

desde la STC 38/1981, ha venido subrayando cómo

la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad

de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad

inherente a la legítima actuación en el seno de la

empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan

las representaciones de los trabajadores, necesita de

garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo

u obstativo, del ejercicio de esa libertad". En igual sentido

(prosiguen las SSTC 191/1998 y 30/2000) "recuerda

la STC 95/1996 que la vertiente individual del derecho

fundamental de libertad sindical comprende

principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse

al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede

ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados

desarrollen libremente su actividad sindical (STC

197/1990), sin que nada de lo anterior pueda implicar

perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si

se cumplen los requisitos legalmente establecidos". En

consecuencia (concluyen las SSTC 191/1998 y

30/2000), "dentro del contenido del derecho de libertad

sindical reconocido en el art. 28.1 C.E. se encuadra, pues,

el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su

afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su

situación profesional o económica en la empresa. Se

trata de una "garantía de indemnidad" (STC 87/1998),

que veda "cualquier diferencia de trato por razón de

la afiliación sindical o actividad sindical de los

trabajadores y sus representantes, en relación con el resto

de los trabajadores" (STC 74/1998). En definitiva, el

derecho a la libertad sindical queda afectado y

menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias

negativas para quien la realiza o si éste queda "perjudicado"

por el "desempeño legítimo de la actividad sindical" (STC

17/1996)".

4. A la vista de esta consolidada doctrina debemos

examinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el

derecho a la libertad sindical de la recurrente, como

sostienen ésta y el Ministerio Fiscal. Para dar respuesta a

esta cuestión conviene tener presente que, aunque es

cierto que la Sentencia recurrida revoca el laudo arbitral

y declara ajustada a derecho la decisión de la mesa

electoral de no proclamar la candidatura de la hoy

demandante de amparo (presentada por el Sindicato

CC.OO.) porque a la fecha de proclamación de

candidaturas (4 de enero de 1999) la recurrente ya no era

trabajadora de la empresa, como exige el art. 69.2 de

la Ley del Estatuto Trabajadores, al haber sido despedida

el 22 de diciembre de 1998, interpretando que la

decisión empresarial de despedir surte efectos inmediatos

desde la fecha del despido (decisión ésta perfectamente

razonable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria),

no cabe desconocer que ese despido se encontraba

impugnado ante la propia jurisdicción social, como en

la misma Sentencia se reconoce (hecho probado 14)

y que la decisión que se adoptase al respecto tenía

incidencia decisiva para la cuestión debatida en el proceso

de impugnación del laudo arbitral, toda vez que el

argumento de la recurrente consistía precisamente en que

la decisión empresarial de despedirla no tenía más

finalidad que la de impedir que pudiese resultar elegida en

las elecciones sindicales que se iban a celebrar en la

empresa.

Y resulta que, justamente como consecuencia de la

impugnación del despido, que se tramitó de manera casi

simultánea a la impugnación del laudo arbitral, el

Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia dictó Sentencia

el 5 de marzo de 1999 (en cuyo hecho probado 3 se

recoge la anterior Sentencia del Juzgado de lo Social

núm. 1 de Palencia anulando el laudo arbitral),

declarando la nulidad del despido por obedecer a una razón

de discriminación antisindical, contraria al art. 28.1 C.E.

(impedir que haya trabajadores en la empresa que se

presenten por el Sindicato CC.OO.). Esta declaración de

nulidad radical produce efectos ex tunc, lo que significa

que procede la readmisión efectiva e inmediata de la

trabajadora a su puesto, con abono de los salarios de

tramitación devengados desde la fecha del despido hasta

la reincorporación (y abono de las cuotas de Seguridad

Social dejadas de ingresar desde la misma fecha), de

conformidad con los arts. 113 y 295 de la Ley de

Procedimiento Laboral (L.P.L.) y el art. 55.6 L.E.T. En

consecuencia, la nulidad radical del despido significa que

a la fecha de proclamación de candidaturas (4 de enero

de 1999), la recurrente sí cumplía el requisito establecido

en el art. 69.2 L.E.T. Como hemos afirmado en STC

104/1987, de 17 de junio (FJ 4), "la declaración de

nulidad radical del despido debe traer consigo el

restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos

términos en los que existía en el momento del despido".

5. Para anular el laudo arbitral impugnado por la

empresa, la Sentencia recurrida se limita a apreciar la

existencia de la causa legal del art. 69.2 L.E.T., al

interpretar, como ha quedado expuesto, que la decisión

empresarial de despedir produce efectos inmediatos

desde la fecha del despido, aunque éste haya sido

impugnado, señalando expresamente que no es el

procedimiento de impugnación del laudo arbitral "el

procedimiento adecuado para valorar la decisión empresarial

ni, por tanto, sus consecuencias, que serán debatidas

en el pleito por despido interpuesto por la trabajadora

afectada" (fundamento de Derecho primero). Conviene,

pues, analizar esta argumentación, tanto en los aspectos

materiales como procesales, para verificar si, atendidas

las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano

judicial ponderó adecuadamente la afectación del

derecho a la libertad sindical de la recurrente, que

comprende, como hemos dicho desde la temprana STC 38/1981,

de 23 de noviembre, el derecho de los trabajadores a

presentarse como candidatos en las elecciones

sindicales de su empresa, "para defender los intereses a cuyo

fin se articulan la representaciones obreras", y que por

ello "necesita de garantías frente a todo acto de

injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa

libertad". Esas garantías alcanzan especial importancia

"cuando los actos que se denuncian como

discriminatorios afectan a los candidatos en el curso del proceso

electoral y se les imputa propósitos de interferir

decisivamente en la libre dotación de la representación

obrera" (STC 38/1981, FFJJ 5 y 6).

En principio, como ya hemos adelantado, la

interpretación de que la decisión empresarial de despedir surte

efectos extintivos de la relación laboral desde la fecha

del despido, resulta inobjetable. Ahora bien, en un

supuesto como el que nos ocupa, en el que estando

sub iudice el despido y existiendo fundados indicios de

que el acto extintivo empresarial encubre una finalidad

antisindical, como es la de impedir que la trabajadora

despedida pueda presentarse como candidata a las

elecciones sindicales a celebrar en la empresa, el órgano

judicial que conoce de la impugnación del laudo arbitral

no puede olvidar esta circunstancia, escudándose en una

interpretación de la legalidad que es razonable, pero que

no salvaguarda adecuadamente el derecho a la libertad

sindical de la demandante.

En efecto, el otorgamiento de efectos extintivos

inmediatos al acto empresarial de despedir ha de conciliarse

con la doctrina sobre los efectos de la nulidad radical

del despido por vulneración de derechos fundamentales,

ya que si finalmente (como así ha ocurrido en el presente

caso), el órgano judicial declara el despido radicalmente

nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical

(u otro derecho fundamental del trabajador), esa

declaración de nulidad debe traer consigo el restablecimiento

del contrato de trabajo en los mismos términos en los

que existía en el momento del despido, como hemos

señalado. Esto significa, en el asunto que nos ocupa,

que ha de reconocerse que la demandante, como

consecuencia de la declaración de nulidad del despido,

mantuvo su cualidad de elegible como representante de

personal en su empresa, debiendo anularse, por tanto, las

elecciones celebradas en las que se produjo su exclusión

como candidata por estar en aquel momento despedida.

6. La necesidad de conciliar los efectos extintivos

de la decisión empresarial de despedir con la revisión

judicial de ese despido que concluye con una sentencia

que declara la nulidad radical del mismo por lesión del

art. 28.1 C.E., nos conduce al aspecto procesal de la

cuestión. Como bien advierte el Ministerio Fiscal, es

cierto que la limitación del objeto del procedimiento especial

de impugnación de laudos (art. 128 L.P.L.), impedía que

el órgano judicial pudiera ampliar su enjuiciamiento a

supuestos diferentes de los previstos en el art. 76.2

L.E.T., entre los que se encuentran las decisiones de

la mesa electoral que se fundan en la "existencia de

vicios graves que pudieran afectar a las garantías del

proceso electoral y que alteren su resultado"; lo cual

parece referirse a posibles incumplimientos de la

normativa electoral, no a presuntas lesiones de derechos

fundamentales que tengan origen en un despido, pues,

además de no preverse expresamente tal supuesto en

la norma, de admitirse su inclusión podrían originarse

resoluciones judiciales contradictorias, que estimaran en

un caso la afectación del derecho a la libertad sindical

y lo rechazaran en otro.

Asimismo, es igualmente cierto que, al no darse el

requisito de identidad de acciones (arts. 29 y 30 L.P.L.),

al Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia no le resultaba

legalmente posible acordar la acumulación de los autos

por despido sustanciados ante el Juzgado de lo Social

núm. 2 de la misma capital al proceso de impugnación

del laudo arbitral del que estaba conociendo.

Sin embargo, el órgano judicial tampoco podía

desconocer la trascendencia de la cuestión que se iba a

debatir ante el Juzgado de lo Social núm. 2 en la

demanda por despido planteada por la trabajadora, ya que la

decisión que allí se adoptase tenía importancia capital

para resolver el asunto de la impugnación del laudo

arbitral evitando que se consumase la lesión del derecho

a la libertad sindical denunciada por la trabajadora. En

efecto, el órgano judicial sabía perfectamente que en

el proceso por despido, o bien se confirmaría la

procedencia del despido, en cuyo caso la recurrente no

reúne el requisito de ser trabajadora de la empresa a

la fecha de proclamación de las candidaturas, o bien

(como finalmente sucedió), se declararía nulo el despido,

y en tal caso la recurrente sí cumple el referido requisito

a la indicada fecha, dada la eficacia ex tunc de la

declaración de nulidad radical del despido, confirmándose que

todo ha sido una conducta de la empresa para impedir

que la recurrente pudiera presentarse a las elecciones

sindicales como candidata por el Sindicato CC.OO., como

se afirma en la Sentencia que declara la nulidad del

despido.

Del mismo modo, aunque el proceso de impugnación

de laudos sea de tramitación urgente (art. 132.1 L.P.L.),

la circunstancia de que el despido de la trabajadora se

encontrase sub iudice y la eventualidad (finalmente

confirmada pocos días después de dictarse la Sentencia

recurrida) de que se declarase que ese despido tenía

como móvil precisamente impedir que la trabajadora

pudiese presentarse a las elecciones sindicales que iban

a celebrarse en la empresa (vulnerándose, por tanto,

el art. 28.1 C.E.), hubiese justificado que el órgano

judicial, a fin de evitar la probable consumación de la lesión

de un derecho fundamental, hubiese hecho uso de la

facultad de suspender el juicio prevista en el art. 83.1

L.P.L. o acordado cualquier otra medida, tal como la

suspensión del plazo para dictar sentencia hasta conocer

lo que finalmente se llegase a declarar en el proceso

por despido, como sugiere el Ministerio Fiscal, pues no

cabe duda de que la interpretación más favorable a

preservar la lesión del derecho a la libertad sindical es motivo

sobradamente justificado para acordar una breve

suspensión del curso de los autos o cualquier otra medida

adecuada, en tanto recaía sentencia en el proceso por

despido.

7. En suma, el Juzgado de lo Social núm. 1 de

Palencia debió considerar, antes de dictar sentencia en el

procedimiento de impugnación del laudo arbitral, la

incidencia que innegablemente podía tener en su decisión

el resultado de la impugnación del despido de la actora,

habida cuenta de que se alegaban indicios de

discriminación sindical, precisamente porque el móvil del

despido no era otro que la decisión empresarial de impedir

que la recurrente pudiese resultar elegida en las

elecciones sindicales que se iban a celebrar en la empresa,

como así se declaró por el Juzgado de lo Social núm.

2 de la misma ciudad, declarando la nulidad radical del

despido. Al no adoptar ninguna medida que

salvaguardase la eventualidad de que ese despido fuese

efectivamente declarado nulo por vulnerar el art. 28.1 C.E.,

ha de concluirse que la Sentencia recurrida en amparo

vulneró el referido derecho fundamental, que

comprende, como hemos señalado, el derecho a ser candidato

en las elecciones sindicales, a fin de realizar actividades

en representación y defensa de los trabajadores dentro

de la empresa.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1.o Reconocer el derecho de la demandante a la

libertad sindical.

2.o Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por

el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia de 20 de

febrero de 1999 en los autos núm. 28/99.

3.o Restablecer a la recurrente en la integridad de

su derecho y a tal efecto declarar la nulidad del proceso

electoral y la validez de la candidatura de la demandante.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.-Pedro

Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.

-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando

Garrido Falla.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 65 del Viernes 16 de Marzo de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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