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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,
don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y
doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo 1345/99, promovido por
doña María Purificación Cantero Valtierra, representada
por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo
Vega, asistida del Letrado don Carlos José Hernández
Martín, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 1 de Palencia de 20 de febrero de 1999, autos
núm. 28/99. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha
sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla,
quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29
de marzo de 1999, la Procuradora de los Tribunales
doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación
de doña María Purificación Cantero Valtierra, interpone
recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia el 20 de febrero
de 1999, en autos núm. 28/99, sobre impugnación de
laudo arbitral.
2. Los hechos relevantes para el examen de la
pretensión de amparo son los que a continuación se
expresan:
a) Por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), al
que está afiliada la recurrente, se promovieron el 3 de
diciembre de 1998 elecciones sindicales en la empresa
Hospederías Españolas San Zoilo, S. A., para la que
aquélla presta servicios con la categoría de auxiliar
administrativa de recepción, mediante el correspondiente
preaviso, que fue comunicado a la empresa el 16 de
diciembre de 1998, fijándose como fecha de inicio del
proceso electoral el 4 de enero de 1999.
b) La recurrente, como trabajadora del hotel "Real
Hostería San Zoilo", centro de trabajo en el que habrían
de celebrarse las elecciones, firmó el 11 de diciembre
de 1998 a requerimiento de la empresa un documento
en el que manifestó estar de acuerdo en disfrutar
vacaciones (correspondientes al año 1999) del 27 de
diciembre de 1998 al 10 de enero de 1999, ambos inclusive.
c) En fecha 21 de diciembre de 1998 le fue
entregada por la empresa a la trabajadora recurrente carta
de despido fechada el 18 de diciembre de 1998, por
la que se le comunicaba sanción de despido disciplinario,
con efectos a partir de la terminación de la jornada
laboral del día 22 de diciembre, por los hechos que figuran
en la referida comunicación ("faltas reiteradas de
indisciplina y desobediencia en su trabajo, habiendo sido
advertida que no realiza su trabajo a satisfacción de la
empresa, el uso indebido con que viene utilizando el
teléfono para llamadas particulares con personas
allegadas a Vd., así como varias quejas de clientes en cuanto
a la desatención que reciben por su parte").
Contra esta decisión empresarial la recurrente, tras
agotar sin avenencia el preceptivo trámite de conciliación
previa, presentó demanda por despido el 1 de febrero
de 1999, correspondiendo el conocimiento del asunto
al Juzgado de lo Social de Palencia núm. 2, autos
núm. 28/99.
d) El 4 de enero de 1999 se constituyó la mesa
electoral y se presentaron dos candidaturas: una por
el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y otra,
la de la recurrente en amparo, por el Sindicato CC.OO.
La mesa electoral acordó en resolución de 4 de enero
de 1999 (notificada al Sindicato CC.OO. al día siguiente)
rechazar la candidatura de CC.OO. por no pertenecer
la recurrente ya a la empresa, al haber sido despedida
el 22 de diciembre de 1998. Celebradas las elecciones,
se eligió como representante de los trabajadores a la
candidata presentada por el Sindicato UGT.
e) Contra el referido acuerdo de la mesa electoral,
CC.OO. promovió el correspondiente procedimiento
arbitral, que fue resuelto mediante laudo el 21 de enero
de 1999, anulando las elecciones sindicales y
declarando válida la candidatura de la hoy demandante de
amparo, debiendo proclamarse la misma por la mesa electoral
y celebrarse nuevas elecciones. El árbitro fundamenta
su decisión en que, dada la exigencia de causalidad del
despido en nuestro ordenamiento jurídico, que veda la
resolución empresarial ad nutum del contrato de trabajo,
la decisión empresarial de despedir a un trabajador
carece por sí de eficacia extintiva, produciéndose la misma
sólo desde el momento en que el órgano judicial
competente dicte sentencia declarando la procedencia del
despido (o desde el momento en que, declarada
judicialmente la improcedencia del despido, la empresa haga
uso de la opción legal de extinguir la relación abonando
la indemnización establecida), salvo que el trabajador
acepte el despido de forma inequívoca o deje caducar
la acción de despido, por no impugnar la misma en el
plazo de veinte días legalmente establecido, en cuyo
caso la extinción se producirá desde el momento de
la aceptación del despido o desde el transcurso del plazo
referido, respectivamente. En consecuencia, como quiera
que la trabajadora tenía impugnado el despido a la fecha
en que se celebraron las elecciones sindicales, su
contrato de trabajo continuaba surtiendo efectos, incluidos
los inherentes a la representación sindical en la empresa,
teniendo la cualidad de trabajadora de la empresa, por
lo que al haber rechazado su candidatura la mesa
electoral, se ha vulnerado el art. 69.2 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores (en adelante, L.E.T.).
f) Este laudo fue impugnado ante la jurisdicción
social por la empresa, dictándose Sentencia por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia el 20 de febrero
de 1999 (autos núm. 28/99), por la que se estima la
demanda y se revoca el laudo arbitral, declarando
ajustada a derecho la decisión de la mesa electoral de no
proclamar la candidatura de la ahora recurrente en
amparo, presentada por el Sindicato CC.OO. La Sentencia
fundamenta su decisión en el argumento de que la decisión
empresarial de despedir produce efectos extintivos
desde la fecha del despido; en consecuencia, siendo
indiscutible que a la fecha de presentación de candidaturas
ya estaba despedida, se llega a la conclusión de que
no tenía la condición de trabajadora de la empresa, que
es uno de los requisitos exigibles para ser elegible, de
conformidad con el art. 69.2 L.E.T.
En el hecho probado 14 de esta Sentencia, que es
objeto del presente recurso de amparo, se hace constar
expresamente que "La Sra. Cantero Valtierra ha
presentado ante el Juzgado Decano de Palencia el 1 de febrero
de 1999, demanda en reclamación por despido frente
a la empresa Hospederías Españolas San Zoilo, S. A.,
sin que conste Sentencia firme dictada en el
procedimiento judicial". En el fundamento de derecho primero
se señala que no es éste el procedimiento (impugnación
de laudos) adecuado para valorar la decisión empresarial
(de despedir) "ni, por tanto, sus consecuencias, que serán
debatidas en el pleito por despido interpuesto por la
trabajadora afectada".
g) Simultáneamente al proceso de impugnación del
laudo arbitral se desarrolló la sustanciación de la
demanda formulada por la actora frente a su despido en el
Juzgado núm. 2 de Palencia (autos núm. 28/99), que
dictó Sentencia el 5 de marzo de 1999 declarando nulo
el despido y condenando a la empresa a la inmediata
readmisión de la demandante. La Sentencia llega a esta
conclusión al estimar acreditado, a la vista de la prueba
practicada, que el despido no se debió a los supuestos
incumplimientos de la disciplina laboral invocados en
la carta de despido (que la empresa no trató siquiera
de probar en el juicio), sino a la decisión empresarial
de impedir que haya trabajadores en la empresa que
se presenten a las elecciones sindicales como candidatos
del Sindicato CC.OO., lo que supone la vulneración del
derecho a la libertad sindical de la recurrente.
3. La demanda de amparo considera que la
Sentencia recurrida del Juzgado de lo Social núm. 1 de
Palencia, por la que se estima la demanda formulada por la
empresa de impugnación del laudo arbitral, vulnera el
derecho a la libertad sindical, así como el derecho a
no ser discriminada por razón de pertenencia a un
determinado Sindicato.
En efecto, se alega por la recurrente, en primer lugar,
la vulneración de su derecho a la libertad sindical
(art. 28.1 C.E.) por la Sentencia impugnada, al dar por
buena la exclusión de la demandante, acordada por la
mesa electoral, como candidata de CC.OO., con el
argumento de que a la fecha de presentación de candidaturas
ya había sido despedida de la empresa, sin tener en
cuenta que ese despido se hallaba impugnado ante la
propia jurisdicción social, que finalmente ha decretado
su nulidad, precisamente por obedecer a una
discriminación antisindical, como se alegó en aquel juicio. Por
las mismas razones se alega también violación del
derecho a no ser discriminada por razón de su pertenencia
sindical (art. 14 C.E.).
Por todo ello, la recurrente solicita la anulación de
la Sentencia recurrida, reconociendo expresamente su
derecho a presentarse como candidata por el Sindicato
CC.OO. en las elecciones sindicales de dicha empresa,
declarando nulas las celebradas.
4. Mediante providencia de 24 de septiembre
de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite
la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en
el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de lo Social núm. 1
de Palencia para que, en el plazo de diez días, remitiera
testimonio de los autos núm. 28/99; así como para la
práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de
Justicia de la Sección Primera de 11 de enero de 2000
se acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas
en el anterior proveído y dar vista de las mismas a la
Procuradora Sra. Cañedo Vega y al Ministerio Fiscal, por
plazo común de veinte días, para que presentaran las
alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de
alegaciones con fecha 28 de enero de 2000, interesando
el otorgamiento del amparo solicitado. Sostiene el
Ministerio Fiscal que, si bien el Juzgado de lo Social núm. 1
de Palencia no podía acordar que se acumulasen al
proceso de impugnación de laudo arbitral los autos del
proceso por despido que se seguían ante el Juzgado de
lo Social núm. 2 de la misma capital, al tratarse de
acciones distintas, ni venía obligado a suspender las
actuaciones por el hecho de seguirse un proceso por despido
ante otro Juzgado, dada la contingencia de que el
despido pudiera ser declarado lesivo del derecho a la libertad
sindical, debió adoptar alguna medida precautoria para
evitar que, de producirse tal contingencia, la lesión del
referido derecho fundamental quedase consumada y sin
posible reparación judicial posterior al haber concluido
ya el proceso en el que se ventilaba la impugnación
del laudo arbitral. Entiende el Ministerio Fiscal que tal
medida pudo haber consistido bien en una breve
suspensión del curso de los autos o del plazo para dictar
sentencia, bien en condicionar el fallo de la sentencia
a lo que finalmente se llegase a declarar en el proceso
por despido. Al no hacerlo así, se ha producido la lesión
del derecho a la libertad sindical de la recurrente, por
lo que el Fiscal solicita que se declare la nulidad de
la Sentencia impugnada y la consecuente vigencia del
laudo arbitral que declaró la nulidad del proceso electoral
y la validez de la candidatura de la actora.
7. La solicitante de amparo presentó sus escrito de
alegaciones con fecha 31 de enero de 2000, reiterando
las formuladas en su escrito de demanda.
8. Por providencia de 23 de noviembre de 2000
se señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 27 del mismo mes y año, trámite que
ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. La recurrente en amparo imputa a la Sentencia
recurrida del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia
de 20 de febrero de 1999 la vulneración de los derechos
fundamentales a la libertad sindical y la igualdad ante
la ley, protegidos por los arts. 28.1 y 14 C.E., toda vez
que la decisión empresarial de despedirla sin causa
(como así ha sido declarado por la jurisdicción social), tenía
por finalidad impedir que se presentara como candidata
del Sindicato CC.OO. en las elecciones sindicales a
celebrar en la empresa el día 4 de enero de 1999, una
finalidad de discriminación antisindical, por tanto,
cuestión que el órgano judicial debió tener en cuenta a la
hora de resolver la impugnación del laudo arbitral.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se muestra favorable
al otorgamiento del amparo, al entender que el órgano
judicial permitió que se consumase la lesión del derecho
a la libertad sindical de la recurrente, cuyo origen se
halla en la decisión empresarial de despedir a ésta con
la finalidad de que no pudiese ser elegida en las
elecciones sindicales que iban a celebrarse en la empresa.
2. De manera preliminar, y en relación con la lesión
del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 C.E.), es
preciso señalar que estamos ante una invocación
redundante, toda vez que lo que se alega por la demandante
de amparo es el derecho a no ser discriminada por razón
de presentarse a unas elecciones sindicales como
candidata del Sindicato CC.OO. Pues bien, según criterio
reiterado de este Tribunal (SSTC 55/1983, de 22 de
junio, FJ 1; 90/1997, de 6 de mayo, FJ 3; 202/1997,
de 25 de noviembre, FJ 3; 87/1998, de 21 de abril,
FJ 2; 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4, y
308/2000, de 18 de diciembre, FJ 2, por todas), cuando
se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio
del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), las
hipotéticas vulneraciones del art. 14 C.E. quedan subsumidas
en el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., salvo que
la discriminación alegada concierna a alguna de las
circunstancias explícitamente proscritas como causas de
discriminación en el art. 14 C.E., lo que no sucede en
el presente caso, por lo que nuestro análisis debe
referirse específicamente a la vulneración del derecho a la
libertad sindical.
3. Centrada la cuestión en la alegada lesión del
derecho fundamental a la libertad sindical de la demandante,
hemos de recordar que, como hemos dicho en SSTC
39/1986, de 31 de marzo, 184/1987, de 18 de
noviembre, 61/1989, de 3 de abril, 164/1993, de 18 de mayo,
263/1994, de 3 de octubre, 67/1995, de 9 de mayo,
95/1996, de 29 de mayo, 13/1997, de 27 de enero,
201/1999, de 8 de noviembre, y 132/2000, de 16
de mayo, entre otras muchas, los sindicatos, junto a los
medios de acción que configuran el núcleo mínimo e
indisponible de la libertad sindical por contribuir de forma
primordial al desenvolvimiento de las funciones que
constitucionalmente les corresponden (art. 7 C.E.),
pueden ostentar otras facultades o derechos adicionales
atribuidos por normas legales o reglamentarias que pasan
a engrosar el contenido de tal derecho, siendo, por tanto,
los actos contrarios a tales facultades susceptibles de
impugnación a través del recurso de amparo por incidir
en el contenido de ese derecho. Tal acontece con las
normas legales que regulan las elecciones de
representantes de los trabajadores, normas que si bien en su
conjunto no forman parte del derecho de libertad
sindical, determinan la vulneración del referido derecho
fundamental cuando se impida u obstaculice al sindicato
o a sus miembros participar en el proceso electoral por
causas que no obedezcan a razones atendibles de
protección de derechos o intereses constitucionales que
la norma legal o reglamentaria haya tomado en
consideración al establecer la regulación del proceso
electoral (por todas, STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 3).
Es asimismo doctrina reiterada, como señala la STC
191/1998, de 29 de septiembre (FJ 4), con cita de
las anteriores SSTC 74/1998, de 31 de marzo, y
87/1998, de 21 de abril y recuerda la reciente STC
30/2000, de 31 de enero (FJ 2), que "este Tribunal,
desde la STC 38/1981, ha venido subrayando cómo
la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad
de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad
inherente a la legítima actuación en el seno de la
empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan
las representaciones de los trabajadores, necesita de
garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo
u obstativo, del ejercicio de esa libertad". En igual sentido
(prosiguen las SSTC 191/1998 y 30/2000) "recuerda
la STC 95/1996 que la vertiente individual del derecho
fundamental de libertad sindical comprende
principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse
al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede
ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados
desarrollen libremente su actividad sindical (STC
197/1990), sin que nada de lo anterior pueda implicar
perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si
se cumplen los requisitos legalmente establecidos". En
consecuencia (concluyen las SSTC 191/1998 y
30/2000), "dentro del contenido del derecho de libertad
sindical reconocido en el art. 28.1 C.E. se encuadra, pues,
el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su
afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su
situación profesional o económica en la empresa. Se
trata de una "garantía de indemnidad" (STC 87/1998),
que veda "cualquier diferencia de trato por razón de
la afiliación sindical o actividad sindical de los
trabajadores y sus representantes, en relación con el resto
de los trabajadores" (STC 74/1998). En definitiva, el
derecho a la libertad sindical queda afectado y
menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias
negativas para quien la realiza o si éste queda "perjudicado"
por el "desempeño legítimo de la actividad sindical" (STC
17/1996)".
4. A la vista de esta consolidada doctrina debemos
examinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el
derecho a la libertad sindical de la recurrente, como
sostienen ésta y el Ministerio Fiscal. Para dar respuesta a
esta cuestión conviene tener presente que, aunque es
cierto que la Sentencia recurrida revoca el laudo arbitral
y declara ajustada a derecho la decisión de la mesa
electoral de no proclamar la candidatura de la hoy
demandante de amparo (presentada por el Sindicato
CC.OO.) porque a la fecha de proclamación de
candidaturas (4 de enero de 1999) la recurrente ya no era
trabajadora de la empresa, como exige el art. 69.2 de
la Ley del Estatuto Trabajadores, al haber sido despedida
el 22 de diciembre de 1998, interpretando que la
decisión empresarial de despedir surte efectos inmediatos
desde la fecha del despido (decisión ésta perfectamente
razonable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria),
no cabe desconocer que ese despido se encontraba
impugnado ante la propia jurisdicción social, como en
la misma Sentencia se reconoce (hecho probado 14)
y que la decisión que se adoptase al respecto tenía
incidencia decisiva para la cuestión debatida en el proceso
de impugnación del laudo arbitral, toda vez que el
argumento de la recurrente consistía precisamente en que
la decisión empresarial de despedirla no tenía más
finalidad que la de impedir que pudiese resultar elegida en
las elecciones sindicales que se iban a celebrar en la
empresa.
Y resulta que, justamente como consecuencia de la
impugnación del despido, que se tramitó de manera casi
simultánea a la impugnación del laudo arbitral, el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia dictó Sentencia
el 5 de marzo de 1999 (en cuyo hecho probado 3 se
recoge la anterior Sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 1 de Palencia anulando el laudo arbitral),
declarando la nulidad del despido por obedecer a una razón
de discriminación antisindical, contraria al art. 28.1 C.E.
(impedir que haya trabajadores en la empresa que se
presenten por el Sindicato CC.OO.). Esta declaración de
nulidad radical produce efectos ex tunc, lo que significa
que procede la readmisión efectiva e inmediata de la
trabajadora a su puesto, con abono de los salarios de
tramitación devengados desde la fecha del despido hasta
la reincorporación (y abono de las cuotas de Seguridad
Social dejadas de ingresar desde la misma fecha), de
conformidad con los arts. 113 y 295 de la Ley de
Procedimiento Laboral (L.P.L.) y el art. 55.6 L.E.T. En
consecuencia, la nulidad radical del despido significa que
a la fecha de proclamación de candidaturas (4 de enero
de 1999), la recurrente sí cumplía el requisito establecido
en el art. 69.2 L.E.T. Como hemos afirmado en STC
104/1987, de 17 de junio (FJ 4), "la declaración de
nulidad radical del despido debe traer consigo el
restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos
términos en los que existía en el momento del despido".
5. Para anular el laudo arbitral impugnado por la
empresa, la Sentencia recurrida se limita a apreciar la
existencia de la causa legal del art. 69.2 L.E.T., al
interpretar, como ha quedado expuesto, que la decisión
empresarial de despedir produce efectos inmediatos
desde la fecha del despido, aunque éste haya sido
impugnado, señalando expresamente que no es el
procedimiento de impugnación del laudo arbitral "el
procedimiento adecuado para valorar la decisión empresarial
ni, por tanto, sus consecuencias, que serán debatidas
en el pleito por despido interpuesto por la trabajadora
afectada" (fundamento de Derecho primero). Conviene,
pues, analizar esta argumentación, tanto en los aspectos
materiales como procesales, para verificar si, atendidas
las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano
judicial ponderó adecuadamente la afectación del
derecho a la libertad sindical de la recurrente, que
comprende, como hemos dicho desde la temprana STC 38/1981,
de 23 de noviembre, el derecho de los trabajadores a
presentarse como candidatos en las elecciones
sindicales de su empresa, "para defender los intereses a cuyo
fin se articulan la representaciones obreras", y que por
ello "necesita de garantías frente a todo acto de
injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa
libertad". Esas garantías alcanzan especial importancia
"cuando los actos que se denuncian como
discriminatorios afectan a los candidatos en el curso del proceso
electoral y se les imputa propósitos de interferir
decisivamente en la libre dotación de la representación
obrera" (STC 38/1981, FFJJ 5 y 6).
En principio, como ya hemos adelantado, la
interpretación de que la decisión empresarial de despedir surte
efectos extintivos de la relación laboral desde la fecha
del despido, resulta inobjetable. Ahora bien, en un
supuesto como el que nos ocupa, en el que estando
sub iudice el despido y existiendo fundados indicios de
que el acto extintivo empresarial encubre una finalidad
antisindical, como es la de impedir que la trabajadora
despedida pueda presentarse como candidata a las
elecciones sindicales a celebrar en la empresa, el órgano
judicial que conoce de la impugnación del laudo arbitral
no puede olvidar esta circunstancia, escudándose en una
interpretación de la legalidad que es razonable, pero que
no salvaguarda adecuadamente el derecho a la libertad
sindical de la demandante.
En efecto, el otorgamiento de efectos extintivos
inmediatos al acto empresarial de despedir ha de conciliarse
con la doctrina sobre los efectos de la nulidad radical
del despido por vulneración de derechos fundamentales,
ya que si finalmente (como así ha ocurrido en el presente
caso), el órgano judicial declara el despido radicalmente
nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical
(u otro derecho fundamental del trabajador), esa
declaración de nulidad debe traer consigo el restablecimiento
del contrato de trabajo en los mismos términos en los
que existía en el momento del despido, como hemos
señalado. Esto significa, en el asunto que nos ocupa,
que ha de reconocerse que la demandante, como
consecuencia de la declaración de nulidad del despido,
mantuvo su cualidad de elegible como representante de
personal en su empresa, debiendo anularse, por tanto, las
elecciones celebradas en las que se produjo su exclusión
como candidata por estar en aquel momento despedida.
6. La necesidad de conciliar los efectos extintivos
de la decisión empresarial de despedir con la revisión
judicial de ese despido que concluye con una sentencia
que declara la nulidad radical del mismo por lesión del
art. 28.1 C.E., nos conduce al aspecto procesal de la
cuestión. Como bien advierte el Ministerio Fiscal, es
cierto que la limitación del objeto del procedimiento especial
de impugnación de laudos (art. 128 L.P.L.), impedía que
el órgano judicial pudiera ampliar su enjuiciamiento a
supuestos diferentes de los previstos en el art. 76.2
L.E.T., entre los que se encuentran las decisiones de
la mesa electoral que se fundan en la "existencia de
vicios graves que pudieran afectar a las garantías del
proceso electoral y que alteren su resultado"; lo cual
parece referirse a posibles incumplimientos de la
normativa electoral, no a presuntas lesiones de derechos
fundamentales que tengan origen en un despido, pues,
además de no preverse expresamente tal supuesto en
la norma, de admitirse su inclusión podrían originarse
resoluciones judiciales contradictorias, que estimaran en
un caso la afectación del derecho a la libertad sindical
y lo rechazaran en otro.
Asimismo, es igualmente cierto que, al no darse el
requisito de identidad de acciones (arts. 29 y 30 L.P.L.),
al Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia no le resultaba
legalmente posible acordar la acumulación de los autos
por despido sustanciados ante el Juzgado de lo Social
núm. 2 de la misma capital al proceso de impugnación
del laudo arbitral del que estaba conociendo.
Sin embargo, el órgano judicial tampoco podía
desconocer la trascendencia de la cuestión que se iba a
debatir ante el Juzgado de lo Social núm. 2 en la
demanda por despido planteada por la trabajadora, ya que la
decisión que allí se adoptase tenía importancia capital
para resolver el asunto de la impugnación del laudo
arbitral evitando que se consumase la lesión del derecho
a la libertad sindical denunciada por la trabajadora. En
efecto, el órgano judicial sabía perfectamente que en
el proceso por despido, o bien se confirmaría la
procedencia del despido, en cuyo caso la recurrente no
reúne el requisito de ser trabajadora de la empresa a
la fecha de proclamación de las candidaturas, o bien
(como finalmente sucedió), se declararía nulo el despido,
y en tal caso la recurrente sí cumple el referido requisito
a la indicada fecha, dada la eficacia ex tunc de la
declaración de nulidad radical del despido, confirmándose que
todo ha sido una conducta de la empresa para impedir
que la recurrente pudiera presentarse a las elecciones
sindicales como candidata por el Sindicato CC.OO., como
se afirma en la Sentencia que declara la nulidad del
despido.
Del mismo modo, aunque el proceso de impugnación
de laudos sea de tramitación urgente (art. 132.1 L.P.L.),
la circunstancia de que el despido de la trabajadora se
encontrase sub iudice y la eventualidad (finalmente
confirmada pocos días después de dictarse la Sentencia
recurrida) de que se declarase que ese despido tenía
como móvil precisamente impedir que la trabajadora
pudiese presentarse a las elecciones sindicales que iban
a celebrarse en la empresa (vulnerándose, por tanto,
el art. 28.1 C.E.), hubiese justificado que el órgano
judicial, a fin de evitar la probable consumación de la lesión
de un derecho fundamental, hubiese hecho uso de la
facultad de suspender el juicio prevista en el art. 83.1
L.P.L. o acordado cualquier otra medida, tal como la
suspensión del plazo para dictar sentencia hasta conocer
lo que finalmente se llegase a declarar en el proceso
por despido, como sugiere el Ministerio Fiscal, pues no
cabe duda de que la interpretación más favorable a
preservar la lesión del derecho a la libertad sindical es motivo
sobradamente justificado para acordar una breve
suspensión del curso de los autos o cualquier otra medida
adecuada, en tanto recaía sentencia en el proceso por
despido.
7. En suma, el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Palencia debió considerar, antes de dictar sentencia en el
procedimiento de impugnación del laudo arbitral, la
incidencia que innegablemente podía tener en su decisión
el resultado de la impugnación del despido de la actora,
habida cuenta de que se alegaban indicios de
discriminación sindical, precisamente porque el móvil del
despido no era otro que la decisión empresarial de impedir
que la recurrente pudiese resultar elegida en las
elecciones sindicales que se iban a celebrar en la empresa,
como así se declaró por el Juzgado de lo Social núm.
2 de la misma ciudad, declarando la nulidad radical del
despido. Al no adoptar ninguna medida que
salvaguardase la eventualidad de que ese despido fuese
efectivamente declarado nulo por vulnerar el art. 28.1 C.E.,
ha de concluirse que la Sentencia recurrida en amparo
vulneró el referido derecho fundamental, que
comprende, como hemos señalado, el derecho a ser candidato
en las elecciones sindicales, a fin de realizar actividades
en representación y defensa de los trabajadores dentro
de la empresa.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1.o Reconocer el derecho de la demandante a la
libertad sindical.
2.o Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia de 20 de
febrero de 1999 en los autos núm. 28/99.
3.o Restablecer a la recurrente en la integridad de
su derecho y a tal efecto declarar la nulidad del proceso
electoral y la validez de la candidatura de la demandante.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.-Pedro
Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.
-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando
Garrido Falla.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 65 del Viernes 16 de Marzo de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.