Pleno. Sentencia 46/2001, de 15 de febrero de 2001. Recurso de amparo 3083/96. Promovido por la Iglesia de la Unificación y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso contra la negativa del Ministerio de Justicia a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: denegación de la inscripción en el Registro por meras sospechas sobre po

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver

Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio

Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga

y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García

Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido

Falla, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María

Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3083/96 promovido

por la entidad Iglesia de Unificación, don Armando

Lozano Hernández y don Segundo Marchán García-Moreno,

actuando bajo la representación procesal del Procurador

de los Tribunales don Alejandro González Salinas y

asistido por el Letrado don José Enrique Motilla de la Calle,

contra la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de julio

de 1996, que desestimó el recurso de casación

interpuesto contra la pronunciada por la Sección Primera

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, dictada el 30 de septiembre de 1993,

recaída en recurso seguido por los trámites de la Ley de

Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales

(Ley 62/1978), impugnando la Resolución de la

Dirección General de Asuntos Religiosos de 22 de diciembre

de 1992, denegatoria de la inscripción en el Registro

de Entidades Religiosas de la mencionada Iglesia de

Unificación. Han intervenido el Abogado del Estado y el

Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don

Pablo García Manzano, quien expresa el parecer del

Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada ante este

Tribunal el día 30 de julio de 1996 el Procurador de los

Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre

y representación de la Iglesia de Unificación, de don

Armando Lozano Hernández y de don Segundo Marchán

García-Moreno, interpuso recurso de amparo contra las

resoluciones judiciales y la administrativa mencionadas

en el encabezamiento, que denegaron la inscripción de

aquella en el Registro de Entidades Religiosas

dependiente del Ministerio de Justicia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda

son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 1 de febrero de 1991 la Iglesia de

Unificación solicitó su inscripción en el Registro de Entidades

Religiosas, dependiente de la Dirección General de

Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, acompañando

con el escrito de solicitud la documentación legalmente

requerida.

b) Mediante Resolución de la indicada Dirección

General de 22 de diciembre de 1992, se denegó dicha

inscripción con fundamento en dos motivos principales.

De una parte, porque la Iglesia de Unificación carece

de auténtica naturaleza religiosa quedando, por tanto,

al margen del ámbito de protección de la Ley

Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (en

adelante L.O.L.R.), según lo dispuesto en su art. 3.2.

Conclusión que es alcanzada tras señalarse que para que

pueda hablarse de una verdadera Iglesia o comunidad

religiosa es necesario que se disponga de "un conjunto

estable de fieles, distintos de los miembros dirigentes

de la organización", exigiéndose, además, de acuerdo

con el concepto de lo religioso recogido en el Diccionario

de la Real Academia Española, los siguientes requisitos:

creencia en la existencia de un Ser superior; creencia

en un conjunto de verdades doctrinales (dogmas) y

reglas de conducta (normas morales), así como de un

conjunto de acciones rituales, individuales o colectivas

(culto), que constituyen el cauce a través del cual se

institucionaliza la comunicación de los fieles con el Ser

superior. Para la Administración, la entidad ahora

recurrente carecía tanto de dogmas definidos como de

un culto específico.

De otra parte la denegación de la inscripción se

fundamentó en el hecho de que el Congreso de los

Diputados, en su sesión plenaria del día 2 de marzo de 1989,

había aprobado por unanimidad once conclusiones en

relación con el estudio de las sectas en España, en la

primera de las cuales se instaba al Gobierno para que

incrementase el control de las entidades que solicitasen

su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

De ahí que, continúa argumentando la Resolución, "la

Administración deba adoptar una actitud

particularmente cautelosa contraria a la inscripción ..., tanto en

evitación del fraude de ley, como en defensa del orden

público constitucional".

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo,

que siguió el trámite de la Ley 62/1978, recayó

Sentencia de la Audiencia Nacional fechada el 30 de

septiembre de 1993. En la misma, si bien se entendió que

la entidad recurrente perseguía fines religiosos, se

mantuvo que, sin embargo, atentaba contra la preservación

del orden público, razón por la cual debía confirmarse

la resolución administrativa impugnada. Esta aseveración

se fundaba, esencialmente, sobre la base de la

Resolución de 22 de mayo de 1984 del Parlamento Europeo,

que tildaba a la Iglesia de la Unificación Universal, dirigida

por el coreano Sun Myung Moon, de "secta destructiva",

así como en un Informe de 19 de junio de 1991,

elaborado por la Brigada Provincial de Información de la

Dirección General de la Policía en relación con la llamada

"secta Moon", en el que se alertaba de las peculiaridades

de la misma. Y por más que los recurrentes alegaron

la ausencia de actividades ilícitas en España por parte

de la reiterada Iglesia, dado que nunca había sido

penalmente condenada, el órgano judicial entendió que "la

salvaguardia preventiva del orden público, en evitación

de futuras lesiones a los derechos fundamentales y

libertades públicas, debe considerarse naturalmente incluida

en el espíritu y finalidad del art. 16.1 de la Constitución

y el art. 3.1 de la L.O. 7/1980".

d) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de

casación en el que se alegó la vulneración del derecho

a la presunción de inocencia, así como la infracción de

los arts. 22.3, 16.1 y 14 C.E. El Tribunal Supremo

desestimó el recurso mediante Sentencia de 14 de julio

de 1996. La vulneración del derecho a la presunción

de inocencia se rechazó aduciéndose, por un lado, el

carácter limitado de ese derecho cuando se pretende

su proyección fuera del ámbito punitivo o sancionador

y, de otro, porque existía prueba suficiente para tener

por acreditada que dicha entidad desarrolla actividades

contrarias al orden público protegido por la ley en el

ámbito de una sociedad democrática (fundamento de

Derecho 2). La alegada violación de los derechos de

asociación y a la libertad religiosa sería, asimismo,

denegada por entender que, a diferencia de lo que sucede

con las asociaciones de Derecho común, en el caso de

las religiosas la Administración está facultada para

realizar un control sobre los fines perseguidos por la entidad

solicitante, dado el riesgo que sus actividades pueden

suponer para el orden público (fundamento de

Derecho 3). De la opinión mayoritaria discrepó uno de los

Magistrados de la Sala, quien formuló Voto particular

por considerar inaceptable que el control de la

Administración "abarque a los riesgos derivados de la

actuación presumible de la entidad".

3. En la demanda de amparo se alega la violación

de los derechos de asociación (art. 22 C.E.) y de libertad

religiosa (art. 16 C.E.), así como del derecho a la

presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), que se imputan

tanto a la resolución administrativa denegatoria de la

inscripción como a las resoluciones judiciales que la

consideraron ajustada a Derecho. El núcleo de la demanda

lo constituye la afirmación de que el fenómeno religioso

es también un fenómeno asociativo y que, por ello

mismo, el control jurídico que se ejerce en orden a su

inscripción debe ser exclusivamente formal y externo.

Precisamente por ello nada permite deducir de la Ley

Orgánica Reguladora de la Libertad Religiosa que la

Administración ostente una potestad para controlar la licitud

de la entidad solicitante de la inscripción, ni tampoco

cabe inferir dicha facultad de lo dispuesto en el Real

Decreto 142/1981. El referido marco normativo

únicamente permite el control administrativo de la tipicidad

-carácter religioso- de la entidad peticionaria, pero en

ningún caso el de su licitud. La violación del derecho

de asociación ha supuesto a su vez una conculcación

del derecho a la libertad religiosa, pues la denegación

de la inscripción en el Registro, además de suponer que

no adquiera la Iglesia personalidad jurídica, le imposibilita

una plena libertad para desarrollar sus actividades,

puesto que la inscripción lleva implícito el reconocimiento

de su autonomía organizativa, la salvaguarda de su

entidad religiosa, beneficios de orden económico e, incluso,

la posibilidad de estipular acuerdos de cooperación con

el Estado.

Se aduce, finalmente, la vulneración del derecho a

la presunción de inocencia. En este sentido se alega

que la consideración de la entidad solicitante de la

inscripción como peligrosa para el orden público carece

de toda base probatoria, pues el informe emitido por

la Brigada Provincial de Información el día 19 de junio

de 1991, era inexacto hasta el punto de que, en fecha

10 de marzo de 1994, elaboró otro rectificando el

anterior; y porque las conclusiones de la Comisión de Estudio

y Repercusiones de las Sectas en España, aprobadas

por el Congreso de los Diputados, no hacen mención

alguna a la Iglesia de Unificación. Por último, la

Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1984,

en ningún momento se pronunció sobre la ilicitud de

la entidad recurrente.

Mediante otrosí se interesó el recibimiento del recurso

a prueba.

4. Por providencia de 22 de enero de 1997, la

Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda y,

a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir la

remisión de las actuaciones judiciales y del expediente

administrativo, interesándose al propio tiempo el

emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el

mencionado procedimiento y al Ministerio Fiscal. Igualmente

acordó conceder a los actores el plazo de diez días para

que, en dicho término, concretasen los medios de prueba

de que deseasen valerse.

5. Mediante escrito de 31 de enero de 1997 se

propusieron los siguientes medios de prueba: 1)

Documental pública: a) Resoluciones de la Comisión de

Estudio y Repercusiones de las sectas en España,

aprobadas por el Congreso de los Diputados el 10 de marzo

de 1989; b) Resolución del Parlamento Europeo de 22

de mayo de 1994. 2) Subsidiariamente, y para el caso

de no estar unidos a los autos, que se librasen los

pertinentes oficios. 3) Oficio a la Dirección General de la

Policía, Brigada Provincial de Información de Madrid, a

fin de que certifique la autenticidad del informe emitido

el 10 de marzo de 1994 sobre la Iglesia de Unificación.

6. La Sala Primera, por providencia de 21 de abril

de 1997, aceptó la práctica de las documentales

propuestas en los apartados 1 a) y 3, y no haber lugar

a la propuesta en el apartado 1 b), ordenando que se

librasen los oportunos despachos.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el

día 27 de junio de 1997, examinando cada una de las

vulneraciones de derechos aducidas por los

demandantes de amparo. En relación con el derecho a la presunción

de inocencia se estima que concurren dos motivos

diversos que conducen a la inadmisión de esa particular queja.

En primer lugar, ha de apreciarse la falta de invocación

en la vía judicial previa, pues, si bien fue alegado en

el recurso de casación, ninguna mención se hizo al

mismo en la primera instancia, por lo que no se invocó

la lesión tan pronto como existió ocasión para ello según

dispone el art. 44.1 c) LOTC. En segundo lugar, también

concurre la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC,

consistente en la falta de contenido de la pretensión, pues

no siendo la Resolución impugnada una manifestación

del ius puniendi del Estado, la denegación de la

inscripción debe circunscribirse al ámbito del derecho

fundamental a la libertad religiosa.

Hecha esta aclaración, considera el Ministerio Público

que los recurrentes estiman que el derecho de asociación

es un cauce imprescindible para el ejercicio de la libertad

religiosa y que si bien, en este contexto, puede presentar

ciertas especialidades frente al derecho general de

asociación, en ningún caso pueden contravenir el núcleo

indisponible de aquél y, por tanto, el mandato

constitucional conforme al cual la inscripción de las

asociaciones lo es a los solos efectos de publicidad (art. 22

C.E.). En suma, el organismo encargado del Registro no

puede realizar un control de fondo o sustantivo, sino

que debe limitarse a verificar el cumplimiento de los

requisitos formales legalmente establecidos. Desde esta

perspectiva, se ha de comprobar si el derecho de

asociación religiosa ofrece peculiaridades respecto del

derecho de asociación en general que determinen un régimen

constitucional o legal distinto. A tal fin, lo primero que

se observa es que el propio art. 22 C.E. declara ilícitas

las asociaciones que persigan fines o utilicen medios

tipificados como delito y que la suspensión de sus

actividades o su disolución sólo puede adoptarse por

resolución judicial motivada. Por su parte, y desde el punto

de vista del derecho a la libertad religiosa, el art. 16

C.E. prevé como única limitación "en sus

manifestaciones" "la necesaria para el mantenimiento del orden

público protegido por la Ley", fórmula coincidente con la

utilizada en relación con los derechos de reunión y

manifestación en lugares públicos. Si descendemos del plano

constitucional al legal, el art. 5 L.O.L.R. determina los

requisitos de la inscripción de aquellas asociaciones en

el Registro, sin que de dicho precepto se desprenda una

facultad calificadora a favor de la Administración, como

tampoco existe en relación con los sindicatos o con los

partidos políticos. Antes bien, es el Real

Decreto 142/1981, de 9 de enero, y más concretamente en

su art. 4, el lugar en el que se dispone ese control. No

obstante, el hecho de que la L.O.L.R. no prevea una

competencia de calificación previa a la inscripción no

significa que la misma no pueda existir: aunque dicha Ley

no define de forma positiva qué debe entenderse por

religión o actividad o fines religiosos, sí establece un

catálogo de exclusiones, ya que, según su art. 3.2,

"quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley

las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con

el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos

o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos

o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los

religiosos". Del mismo modo, en el art. 8 se establece la

creación de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa,

a la que corresponderán las funciones de estudio,

informe y propuesta en todas las cuestiones relativas a la

aplicación de la Ley. Pues bien, si uno de esos elementos

esenciales para la inscripción son los "fines religiosos"

-lo que diferencia al derecho de asociación religiosa

del genérico derecho de asociación- no parece contrario

a los arts. 16 y 22 C.E. la existencia de una facultad

de calificación que permita comprobar que los estatutos

de la entidad establecen unos auténticos fines religiosos

y no de otra índole.

El acuerdo denegatorio de la inscripción rechaza que

la entidad demandante reúna los requisitos exigidos para

ser considerada una auténtica confesión, atendiendo a

diversos factores, esencialmente su propia organización,

ausencia de fieles o seguidores, falta de creencia en

un Ser superior, de un conjunto de dogmas y reglas

morales... que permitan suponer que se defiende la

trascendencia del ser humano. Estos requisitos no son

contrarios al art. 16 C.E. y, contrariamente, permiten verificar

los supuestos excluidos de protección a que se refiere

el art. 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, por lo que procede

desestimar el amparo solicitado.

8. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado

se presentó el día 17 de junio de 1997. En él, tras la

delimitación de las cuestiones planteadas, se señala que

una de las manifestaciones más significativas de la

libertad religiosa es la de constituir asociaciones, por lo que

coincide con la demandante al subrayar el componente

asociativo de aquel derecho fundamental. Por ello

mismo, al igual que en la hipótesis del art. 22 C.E., el poder

público debe tener limitada su intervención en las

asociaciones religiosas en términos similares a los que lo

está en relación con las demás asociaciones. Ahora bien,

en lo que se diferencian uno y otro Registro es en los

contenidos aparejados respectivamente a los mismos.

En efecto, lo que los demandantes de amparo pidieron

a la Administración no fue su inscripción a los meros

efectos de publicidad, sino que pretendieron su

inscripción en el Registro especial de Entidades Religiosas, cuyo

fin no es sólo conferir personalidad jurídica a las

entidades en él inscritas, sino otorgar ciertos beneficios

económicos e incluso la posibilidad de celebrar acuerdos

de cooperación con el Estado. Se comprende así que

el legislador orgánico ha querido conectar la

personalidad jurídica con un acto de inscripción especial confiado

a la Administración y revisable por los Tribunales. De

este modo, lo que pretende la entidad demandante no

es el reconocimiento de su personalidad jurídica o de

su voluntad asociativa, sino, muy contrariamente, la

adquisición de un estatuto especial y diferenciado. En

definitiva, lo que se está pidiendo es una inscripción

que haga posible una actividad prestacional del Estado

favoreciendo a la asociación religiosa con ciertos

beneficios -algunos de carácter económico- previstos en

normas de fomento. Por ello mismo, la denegación de

la inscripción le ha privado de esos beneficios, pero en

modo alguno ha vulnerado su derecho a la libertad

religiosa, o su derecho de asociación, que pueden ejercerse

perfectamente por otros cauces. La Administración se

limitó a hacer un uso debido de sus facultades de

calificación en la defensa y prevención del orden público,

denegando la inscripción conforme a lo legalmente

establecido, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

9. Las alegaciones de los recurrentes se presentaron

el día 13 de junio de 1997. En ellas se llama la atención,

en primer lugar, sobre el hecho de que, tanto en la

Resolución del Congreso de los Diputados, como en la del

Parlamento Europeo, no se hace alusión alguna a la

Iglesia de Unificación, ni mucho menos son consecuencia

de una investigación sobre sus actividades. En segundo

lugar, se indica que el informe policial obrante en los

autos fue expresamente modificado por la misma

autoridad, por lo que es notorio que la afirmación de que

la Iglesia de Unificación realizaba actividades contrarias

al orden público carece, según se ha cumplidamente

acreditado, de toda apoyatura probatoria. Todo ello,

unido a los demás argumentos aducidos en el escrito de

demanda, debe conducir a la estimación del recurso en

los términos interesados.

10. Por providencia de fecha 16 de enero de 2001

se acordó su avocación al Pleno, señalándose para la

deliberación y votación de esta Sentencia el día 15 de

febrero del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra

la Resolución de 22 de diciembre de 1992 dictada por

el Director General de Asuntos Religiosos, por delegación

del Ministro de Justicia, por la que se denegó la

inscripción de la Iglesia de Unificación en el Registro de

Entidades Religiosas previsto en el art. 5 de la Ley

Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (en

adelante, L.O.L.R.), así como contra la Sentencia de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de

la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1993,

y la pronunciada por la Sala de dicha jurisdicción en

el Tribunal Supremo el 14 de julio de 1996,

desestimatoria del recurso de casación interpuesto frente a

aquélla.

Estamos, pues, en presencia de un amparo de los

regulados en el art. 43 LOTC, en el que se imputa a

la Administración del Estado la vulneración de los

derechos fundamentales de asociación (art. 22 C.E.), a la

libertad religiosa (art. 16 C.E.) y a la presunción de

inocencia (art. 24.2 C.E.), mientras que a las Sentencias

de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo se les

atribuye de modo reflejo la lesión de esos mismos

derechos fundamentales por no haber acordado su

reparación.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal

estiman que las conculcaciones de derechos

fundamentales que sirven de basamento a la demanda no han

existido, por lo que procede denegar el amparo

solicitado.

2. Los recurrentes consideran que la denegación

por la resolución administrativa de la inscripción de la

Iglesia de Unificación en el Registro de Entidades

Religiosas ha supuesto la vulneración autónoma de los

mencionados derechos fundamentales. Del examen de la

demanda se infiere, sin dificultad, que la lesión de los

derechos de asociación (art. 22 C.E.) y de libertad

religiosa (art. 16.1 C.E.) guarda relación con el primero de

los motivos aducidos por la Administración para

fundamentar la resolución impugnada, en tanto que la

vulneración del derecho a la presunción de inocencia

(art. 24.2 C.E.) se vincula con la segunda de las razones

justificativas de la denegación de la inscripción solicitada.

Cabe cuestionar, sin embargo, si este esquema

impugnatorio es jurídicamente idóneo para enjuiciar la

pretensión ejercitada en este amparo, lo que nos exige,

en primer término, analizar cuáles fueron las razones

que fundamentaron la decisión denegatoria adoptada

por la Administración y, en segundo lugar, cuál es, en

su proyección al caso, el contenido constitucionalmente

garantizado del derecho a la libertad religiosa reconocido

en el art. 16 de la Constitución, pues no es de descartar

que los argumentos impugnatorios puestos de relieve

por los recurrentes para sustentar las señaladas

violaciones de derechos fundamentales no sean más que

el resultado de distintas manifestaciones de una misma

vulneración del derecho fundamental a la libertad

religiosa del art. 16 C.E.

3. La Resolución de la Dirección General de Asuntos

Religiosos de 22 de diciembre de 1992, adoptada previo

informe desfavorable del Pleno de la Comisión Asesora

de Libertad Religiosa, tras exponer que los solicitantes

de la inscripción ya habían intentado en los años 1973,

1974 y 1978 el reconocimiento como entidad religiosa

de la inicialmente llamada Iglesia del Espíritu Santo y

después Iglesia de Unificación, denegó la misma porque,

a tenor de lo dispuesto en los arts. 5 y 8 L.O.L.R., y

de los arts. 1, 2,3, 4 y 6 del Real Decreto 142/1981,

de 9 de enero, dicha inscripción en el Registro de

Entidades Religiosas "debe ir precedida del ejercicio de la

función calificadora que garantice la existencia real de

la entidad y su naturaleza religiosa", añadiendo que "para

que pueda hablarse con propiedad de una Iglesia o

Confesión religiosa, es preciso que, entre otros elementos

constitutivos de la misma, disponga aquélla de un

conjunto de fieles, distintos de los miembros dirigentes de

la organización ..., feligresía que debe existir antes de

la inscripción". Por otra parte, en orden a la

determinación del concepto de lo religioso, afirma que "es

opinión común, recogida en el Diccionario de la Real

Academia Española de la Lengua, que son elementos

integrantes del concepto de lo religioso: a) conjunto

orgánico de dogmas o creencias relativas a la trascendencia,

a un Ser superior o Divinidad; b) conjunto de normas

morales que rigen la conducta individual y social de los

fieles, derivadas del propio dogma; c) unos actos de

culto, concretos y definidos, manifestación externa de

la relación de los fieles de una Confesión religiosa con

el Ser superior o Divinidad; y d) como consecuencia

de la existencia de los actos de culto, aunque no sea

con el carácter de elemento esencial, la tenencia de

lugares a los que concurren los fieles para la celebración

de dichos actos ... En conclusión, para que un grupo

u organización merezca el calificativo de religioso, es

preciso que se den en él los siguientes elementos

esenciales: 1) creencia en la existencia de un Ser superior,

trascendente o no, con el que es posible la comunicación;

2) creencia en un conjunto de verdades doctrinales

(dogmas) y reglas de conducta (normas morales), de

un modo u otro derivadas de ese Ser superior; 3) una

suerte de acciones rituales, individuales o colectivas

(culto), que constituyen el cauce a través del cual se

institucionaliza la comunicación de los fieles con el Ser

superior".

La proyección de los anteriores criterios a los

estatutos y demás documentación aportada por la Iglesia

de Unificación al expediente de inscripción permitió a

la Administración alcanzar la convicción de que la citada

entidad carecía de "un conjunto orgánico de creencias

propias", de "un culto específico y definido" y de una

feligresía distinta de la que, de modo reducido, formarían

los promotores de la inscripción. Finalmente, "tampoco

se hace referencia alguna en la documentación aportada

al expediente a los lugares de culto ... de que dispone".

En suma, para la Administración responsable del Registro

la Iglesia de Unificación no reunía los requisitos exigidos

para su inscripción.

Pero, además, en la mencionada resolución se utilizó

un segundo motivo en el que se fundamentó la

denegación de la inscripción solicitada. En efecto, en aquélla

se hace referencia a las conclusiones aprobadas por el

Congreso de los Diputados en sesión plenaria de 2 de

marzo de 1989, en relación con el dictamen emitido

por la Comisión parlamentaria creada para el estudio

sobre las sectas en España. En dicha sesión, el Congreso

de los Diputados se habría adherido a lo dispuesto en

la resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo

de 1984 que, a su vez, habría tenido en cuenta un

informe de la Comisión de la Juventud, de la Cultura, de

la Educación, de la Información y de los Deportes de

las Comunidades Europeas, que, en su preámbulo,

punto 1.6, "se refiere ampliamente a las críticas recibidas

sobre las actividades de la "Iglesia de Unificación" en

el curso de los últimos años, relativas a las técnicas

empleadas por dicha Iglesia para la captación de sus

miembros". En este mismo sentido, se advierte también

que la citada Resolución del Parlamento Europeo "tuvo

en cuenta las propuestas de resolución núms. 1-2/82 ...

y la 1-109/82 [que] manifiestan una viva preocupación

por los casos de angustia, desamparo y rupturas

familiares provocadas por la Asociación para la Unificación

del Cristianismo en el Mundo, de Sun Myung Moon y

por el peligro que dicha asociación representa para la

sociedad". Conjunto de informaciones que la

Administración consideró relevantes desde la perspectiva de los

límites que la propia Constitución reconoce (art. 16.1

C.E.) al ejercicio del derecho de libertad religiosa, a fin

de garantizar el orden público protegido por la Ley en

el ámbito de una sociedad democrática.

4. Expuestas las razones invocadas por la

Administración para denegar la inscripción de la Iglesia de

Unificación en el Registro de Entidades Religiosas, procede

recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho

a la libertad religiosa, así como el desarrollo normativo

del mismo en relación con aquellos aspectos relevantes

para la resolución del presente asunto.

El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad religiosa y de

culto "de los individuos y las comunidades sin más

limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para

el mantenimiento del orden público protegido por la ley".

Este reconocimiento de "un ámbito de libertad y una

esfera de agere licere ... con plena inmunidad de

coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales"

(SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28

de octubre) se complementa, en su dimensión negativa,

por la determinación constitucional de que "nadie podrá

ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o

creencias" (art. 16.2 C.E.).

Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad

religiosa no se agota en la protección frente a injerencias

externas de una esfera de libertad individual o colectiva

que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo

que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de

febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de

febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión

externa de la libertad religiosa que se traduce en la

posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los

poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen

manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso,

asumido en este caso por el sujeto colectivo o

comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 L.O.L.R.

y respecto de las que se exige a los poderes públicos

una actitud positiva, desde una perspectiva que

pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo

que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 L.O.L.R.,

según el cual "Para la aplicación real y efectiva de estos

derechos [los que se enumeran en los dos anteriores

apartados del precepto legal], los poderes públicos

adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia

religiosa en los establecimientos públicos militares,

hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo su

dependencia, así como la formación religiosa en centros

docentes públicos". Y como especial expresión de tal

actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la

libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o

conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una

declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de

noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera

el componente religioso perceptible en la sociedad

española y ordena a los poderes públicos mantener "las

consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia

Católica y las demás confesiones", introduciendo de este

modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva

que "veda cualquier tipo de confusión entre fines

religiosos y estatales" (STC 177/1996).

Del mismo modo, por mandato del art. 10.2 C.E.,

en la determinación del contenido y alcance del derecho

fundamental a la libertad religiosa debemos tener

presente, a efectos interpretativos, lo dispuesto en la

Declaración Universal de Derechos Humanos, concretamente

en su art. 18, así como en los demás Tratados y Acuerdos

internacionales suscritos por nuestro país sobre la

materia, mereciendo especial consideración lo dispuesto en

el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos recaída con ocasión de la aplicación del

mismo. En este sentido, y a los fines de nuestro

enjuiciamiento, resulta de interés recordar la interpretación del

art. 18.1 de la Declaración Universal que el Comité de

Derecho Humanos de Naciones Unidas ha plasmado en

el Comentario General de 20 de julio de 1993, a cuyo

tenor, dicho precepto "protege las creencias teístas, no

teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna

religión o creencia; los términos creencia o religión deben

entenderse en sentido amplio", añadiendo que "El

artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones

tradicionales o a las religiones o creencias con

características o prácticas institucionales análogas a las de

las religiones tradicionales".

5. En este mismo sentido es de apreciar que la

propia formulación constitucional de este derecho permite

afirmar que las comunidades con finalidad religiosa, en

su estricta consideración constitucional, no se identifican

necesariamente con las asociaciones a que se refiere

el art. 22 de la Constitución. Una comunidad de

creyentes, iglesia o confesión no precisa formalizar su

existencia como asociación para que se le reconozca la

titularidad de su derecho fundamental a profesar un

determinado credo, pues ha de tenerse en cuenta que la

Constitución garantiza la libertad religiosa "sin más limitación,

en sus manifestaciones, que la necesaria para el

mantenimiento del orden público protegido por la ley"

(art. 16.1 C.E.). Por ello mismo, como derecho de libertad,

la libertad religiosa no está sometida a más restricciones

que las que puedan derivarse de la citada cláusula de

orden público prevista en el propio art. 16.1 de la

Constitución.

Desde esta perspectiva debemos excluir de nuestro

enjuiciamiento tanto la alegada lesión del derecho

fundamental de asociación garantizado por el art. 22 C.E.,

como la también invocada vulneración del derecho a

la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E., que, a la

vista del objeto del recurso, debemos entender referida

a la aplicación del límite del "mantenimiento del orden

público protegido por la ley" dispuesto en el art. 16.1

de la Constitución. En definitiva, se trata de determinar

si la resolución administrativa de la Dirección General

de Asuntos Religiosos, por la que se denegó a la Iglesia

de Unificación su acceso al Registro de Entidades

Religiosas, vulneró o no el derecho a la libertad religiosa

en su vertiente colectiva; y, en relación con ello, si la

cláusula de orden público, límite intrínseco al ejercicio

del derecho establecido por el propio art. 16.1 de la

Constitución, fue aplicada en el caso de forma

constitucionalmente adecuada y con observancia del

contenido constitucional del mencionado derecho

fundamental.

Delimitado en estos términos el objeto del presente

recurso de amparo, su elucidación exige analizar el

alcance y la función que cumple el Registro de Entidades

Religiosas y la inscripción en el mismo, como Registro

público creado, en el seno del Ministerio de Justicia,

por la Ley Orgánica 7/1980, en su art. 5.1, y regulado

por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero.

6. En principio no puede compartirse el

entendimiento reduccionista que de tal Registro público postula

el Abogado del Estado. Para esta representación, en

efecto, la inscripción sólo tiene por objeto permitir que ciertas

comunidades o confesiones religiosas puedan gozar de

un estatuto legal diferenciado que les faculte para

celebrar acuerdos o convenios de cooperación con el Estado

(art. 7.1 L.O.L.R.), así como disfrutar eventualmente de

"los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento

jurí

dico general para las Entidades sin fin de lucro y demás

de carácter benéfico" (art. 7.2 L.O.L.R.), además de la

posibilidad de formar parte de la Comisión Asesora de

Libertad Religiosa instaurada por el art. 8 L.O.L.R., de

tal manera que el Registro de Entidades Religiosas

operaría como un instrumento de ordenación, al servicio

del mandato que el art. 16.3 de la Constitución dirige

a los poderes públicos, en el sentido de que "tendrán

en cuenta las creencias religiosas de la sociedad

española y mantendrán las consiguientes relaciones de

cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

Pues bien, frente a esta restrictiva configuración del

Registro de Entidades Religiosas, hemos de partir del

dato de que el desarrollo normativo de la previsión

constitucional contenida en el mencionado apartado 3 del

art. 16 (art. 7.1 Ley Orgánica 7/1980, de Libertad

Religiosa), no extiende su ámbito de forma indiscriminada

a todas las comunidades o grupos organizados de

naturaleza religiosa, sino que impone a los poderes públicos

un mandato de cooperación en relación con aquéllas

que, estando ya inscritas en el Registro, "por su ámbito

y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo

en España". En consecuencia, no puede afirmarse que

el Registro sea un instrumento circunscrito en su

funcionalidad y alcance al supuesto contemplado en el art.

16.3, inciso segundo, de la Constitución. Antes bien,

la inscripción en el Registro produce efectos jurídicos

diversos, cuya concreción y alcance importa señalar para

determinar si la indebida denegación de la inscripción

en aquél vulnera o no el derecho a la libertad de creencias

y culto.

7. A tal efecto, hemos de destacar que la

articulación por el legislador orgánico, en desarrollo del

derecho fundamental concernido, de un sistema de registro

como el instaurado por el art. 5 de la Ley Orgánica

7/1980, ha de situarse en el adecuado contexto

constitucional: a) de una parte, el que surge del propio art.

16 C.E., conforme al cual el Estado y los poderes públicos

han de adoptar ante el hecho religioso una actitud de

abstención o neutralidad, que se traduce en el mandato

de que ninguna confesión tenga carácter estatal,

contenido en el apartado 3, inciso primero, de dicho

precepto constitucional; y b) el que hunde sus raíces en

el art. 9.2 del texto constitucional, conforme al cual se

impone a los poderes públicos una directriz de actuación

favorecedora de la libertad del individuo y de los grupos

en que se integra, y creadora de las adecuadas

condiciones para que tales libertades sean reales y efectivas,

y no meros enunciados carentes de real contenido. Así

las cosas, el Registro de Entidades Religiosas, como

Registro público especial, lejos de la finalidad perseguida

por su antecedente inmediato, el creado por la Ley de

28 de junio de 1967, se inserta en un ordenamiento

en el que cobran especial vigor los derechos y libertades

públicas, y de modo singular, la libertad más íntima y

personal, como la libertad religiosa y de culto, cuya

garantía proclama el art. 16.1 de la Constitución.

Pues bien, partiendo de la indicada orientación

constitucional, la inscripción de una entidad religiosa en el

Registro implica, ante todo, el reconocimiento de su

personalidad jurídica como tal grupo religioso, es decir, la

identificación y admisión en el Ordenamiento jurídico

de una agrupación de personas que pretende ejercitar,

con inmunidad de coacción, su derecho fundamental

al ejercicio colectivo de la libertad religiosa, tal como

establece el art. 5.1 L.O.L.R. Pero al propio tiempo, el

reconocimiento de esta específica o singular

personificación jurídica confiere a la entidad un determinado

status, que ante todo se manifiesta en la plena autonomía

que le atribuye el art. 6.1 de la mencionada Ley, a cuyo

tenor las entidades o confesiones religiosas inscritas

"podrán establecer sus propias normas de organización,

régimen interno y régimen de su personal", añadiendo el

precepto que la potestad de autonormación puede

comprender la configuración de instituciones creadas para

la realización de sus fines, así como incluir "cláusulas

de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter

propio, así como el debido respeto a sus creencias".

De otra parte, el específico status de entidad religiosa

que confiere la inscripción en el Registro no se limita

al indicado ámbito interno, a través del reconocimiento

de una capacidad de autoorganización del sujeto

colectivo, sino que se proyecta también en una vertiente

externa, en el sentido de que las concretas manifestaciones

que, en el ejercicio del derecho fundamental, realicen

los miembros del grupo o comunidad inscrita, se vean

facilitadas, de tal manera que se permita el ejercicio

colectivo de la libertad religiosa con inmunidad de

coacción, sin trabas ni perturbaciones de ninguna clase.

Así, en el ámbito de la protección penal, mientras

el art. 522 del Código Penal tutela con carácter general

al miembro o miembros de una confesión religiosa, como

sujeto pasivo individual, frente a "los que por medio de

violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio

ilegítimo impidan ... practicar los actos propios de las

creencias que profesen, o asistir a los mismos", el art.

523 de dicho Código punitivo dispone una protección

específica y agravada frente a quien "con violencia,

amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere

o perturbare los actos, funciones, ceremonias o

manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el

correspondiente registro público del Ministerio de

Justicia...".

Este reconocimiento de un peculiar status derivado

de la inscripción tiene su traducción positiva no sólo

en el ámbito penal sino también en otros sectores del

Ordenamiento jurídico, para los que no es un dato

irrelevante -un indiferente jurídico- el que la comunidad o

confesión religiosa haya o no accedido al mencionado

Registro. En este sentido, el art. 59 del Código Civil,

al regular la celebración del matrimonio en forma

religiosa dispone que "el consentimiento matrimonial podrá

prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa

inscrita, en los términos acordados con el Estado, o, en

su defecto, autorizados por la legislación de éste",

atribuyendo así al matrimonio celebrado en cualquiera de

las formas religiosas previstas en dicho precepto los

oportunos efectos civiles, tal como señala el art. 60 del

referido Código.

Del mismo modo, la inscripción en el Registro de

una confesión o comunidad religiosa reclama de los

poderes públicos no sólo una actitud de respeto a las

creencias y prácticas de culto propias de aquélla,

dispensándoles la oportuna protección, sino que también

les exige, como señala el apartado 3 del art. 2 L.O.L.R.,

y para "la aplicación real y efectiva de estos derechos",

es decir, de los derivados del ejercicio individual o

colectivo del derecho fundamental a la libertad religiosa, una

actuación de significado positivo, a cuyo efecto

"adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia

religiosa en los establecimientos públicos militares,

hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su

dependencia, así como la formación religiosa en centros

docentes públicos".

Cabe, por tanto, apreciar que el legislador otorga a

las confesiones o comunidades inscritas en el Registro

una especial protección jurídica de la que no pueden

beneficiarse aquellas otras que, habiendo pretendido

acceder a dicho status mediante la formal solicitud de

la inscripción, han visto ésta denegada.

8. Habida cuenta de lo expuesto, la articulación de

un Registro ordenado a dicha finalidad no habilita al

Estado para realizar una actividad de control de la

legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o

comunidades religiosas, o sobre las distintas

modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de

comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera

constatación que no de calificación, que la entidad solicitante

no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 L.O.L.R.,

y que las actividades o conductas que se desarrollan

para su práctica no atentan al derecho de los demás

al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales,

ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad

públicas, como elementos en que se concreta el orden público

protegido por la ley en una sociedad democrática, al

que se refiere el art. 16.1 C.E.

En consecuencia, atendidos el contexto

constitucional en que se inserta el Registro de Entidades Religiosas,

y los efectos jurídicos que para las comunidades o grupos

religiosos comporta la inscripción, hemos de concluir

que, mediante dicha actividad de constatación, la

Administración responsable de dicho instrumento no se

mueve en un ámbito de discrecionalidad que le apodere con

un cierto margen de apreciación para acordar o no la

inscripción solicitada, sino que su actuación en este

extremo no puede sino calificarse como reglada, y así

viene a corroborarlo el art. 4.2 del Reglamento que regula

la organización y funcionamiento del Registro (Real

Decreto 142/1981, de 9 de enero), al disponer que

"la inscripción sólo podrá denegarse cuando no se

acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el

artículo 3", tales como denominación, domicilio, régimen

de funcionamiento y organismos representativos, así

como fines religiosos.

9. Así entendido el Registro de Entidades Religiosas

y la función y alcance que cumple, muy diversos del

denominado "Registro de asociaciones confesionales no

católicas" de la Ley de 28 de junio de 1967, podemos

concluir en el sentido de que la inscripción en dicho

Registro público es la formal expresión de un

reconocimiento jurídico dispensado a los grupos o comunidades

religiosas, orientado a facilitar el ejercicio colectivo de

su derecho a la libertad religiosa, en tanto que

instrumento ordenado a "remover los obstáculos", y a

"promover las condiciones para que la libertad y la igualdad

del individuo y de los grupos en que se integra sean

reales y efectivos" ex art. 9.2 C.E. Pues bien, siendo

ello así, la indebida denegación por la Administración

responsable del Registro de la inscripción solicitada,

viene a constituirse en un injustificado obstáculo que

menoscaba el ejercicio, en plenitud, del derecho

fundamental de libertad religiosa del que son titulares los

sujetos colectivos, y correlativamente, establece una

indeseada situación de agravio comparativo entre

aquellos grupos o comunidades religiosas que, por acceder

al Registro, cuentan con el reconocimiento jurídico y

los efectos protectores que confiere la inscripción, y

aquellos otros que, al negárseles ésta indebidamente,

se ven privados de los mismos, ya sea en orden a que

se les reconozca formalmente una organización y

régimen normativo propios, ya en lo concerniente a las

manifestaciones externas en que se proyectan sus

convicciones o creencias religiosas.

En este mismo orden de consideraciones, ha de

tenerse presente que la libertad religiosa y de culto, como

así lo declaramos en relación con la libertad ideológica

reconocida en el mismo precepto constitucional, "por

ser esencial, como hemos visto, para la efectividad de

los valores superiores ..., hace necesario que el ámbito

de este derecho no se recorte ni tenga "más limitación

(en singular utiliza esta palabra el art. 16.1 C.E.) en sus

manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento

del orden público protegido por la ley"" (STC 20/1990,

de 15 de febrero, FJ 3).

De esta doctrina constitucional se infiere, ante todo,

que el enjuiciamiento acerca de la aplicación de esta

limitación constitucional ha de llevarse a efecto por parte

de este Tribunal con un especial rigor, a través de un

escrutinio estricto y, por otra parte, que nuestro control

de constitucionalidad en este punto ha de venir referido

directamente a la resolución administrativa que aplicó

el límite del art. 16.1 C.E., y no a los pronunciamientos

que, acerca de la apreciación del mismo, recayeron en

la vía judicial precedente.

En consecuencia, si entendiéramos que la inscripción

solicitada por la Iglesia de Unificación fue

improcedentemente denegada, en tanto que no ajustada al art. 16

C.E. y a las pautas y principios constitucionales

expuestos, habremos de concluir que su derecho fundamental

a la libertad religiosa, en su modalidad de ejercicio

colectivo, ha sufrido menoscabo, sin que, por otra parte, haya

sido reparado por los órganos jurisdiccionales en cuanto

éstos confirmaron la resolución administrativa

denegatoria, al no reputarla lesiva del mencionado derecho

fundamental.

10. Las anteriores consideraciones permiten

adentrarnos ya en el análisis de los distintos fundamentos

aducidos por la Administración para denegar la

inscripción solicitada, y que pueden reconducirse a dos núcleos

de razones. El primero de ellos se refiere, precisamente,

a la apreciada ausencia del necesario componente

religioso que se estima imprescindible para su inscripción.

El segundo atañe a la existencia de indicios acerca de

determinadas actividades imputadas a la Iglesia de

Unificación, que se consideran contrarias al orden público

protegido por la ley (art. 16.1 C.E.), y que el art. 3.1

L.O.L.R. concreta en "la protección del derecho de los

demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos

fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad,

de la salud y de la moralidad pública".

En relación con la primera de las razones aducidas

en la resolución administrativa para denegar la

pretendida inscripción, hemos de insistir en que la

Administración no debe arrogarse la función de juzgar el

componente religioso de las entidades solicitantes del acceso

al Registro, sino que debe limitarse a constatar que,

atendidos sus estatutos, objetivos y fines, no son entidades

de las excluidas por el art. 3.2 L.O.L.R. Sin embargo,

en la Resolución de 22 de diciembre de 1992, la

Administración procedió de forma inversa, estableciendo una

serie de criterios con los que contrastar la finalidad

religiosa de la Iglesia de Unificación.

En todo caso, resulta innecesario abundar más en

este argumento puesto que la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez examinada

la prueba aportada al proceso, consideró acreditado que

la Iglesia de Unificación cumplía todos y cada uno de

los requisitos exigidos por la Administración para

merecer la calificación de entidad religiosa susceptible, por

ello, de acceso al Registro, por lo que, desde esta

perspectiva, es perfectamente prescindible el examen de

aquellos criterios que, como queda expuesto, responden

a un entendimiento constitucionalmente inadecuado de

la función de comprobación que corresponde a la

autoridad responsable del Registro.

11. Los demandantes cuestionan la realidad de los

elementos probatorios utilizados por la Administración

y los órganos jurisdiccionales, en orden a entender

acreditada la peligrosidad que se les atribuye, insistiendo,

por otra parte, en la ilicitud constitucional que comporta

interpretar el límite del orden público del art. 16.1 C.E.,

como una cláusula abierta y de posible utilización

cautelar o preventiva, de manera tal que permita restringir

o eliminar el ejercicio del derecho de libertad religiosa

con el solo apoyo de meras conjeturas o sospechas sobre

los fines y actividades de la entidad religiosa solicitante

de la inscripción.

Con independencia de la virtualidad probatoria de

los citados informes y resoluciones parlamentarias, es

necesario subrayar, desde la perspectiva constitucional

que nos es propia, que cuando el art. 16.1 C.E. garantiza

las libertades ideológica, religiosa y de culto "sin más

limitación, en sus manifestaciones, que el orden público

protegido por la ley", está significando con su sola

redacción, no sólo la trascendencia de aquellos derechos de

libertad como pieza fundamental de todo orden de

convivencia democrática (art. 1.1 C.E.), sino también el

carácter excepcional del orden público como único límite al

ejercicio de los mismos, lo que, jurídicamente, se traduce

en la imposibilidad de ser aplicado por los poderes

públicos como una cláusula abierta que pueda servir de

asiento a meras sospechas sobre posibles comportamientos

de futuro y sus hipotéticas consecuencias.

El ejercicio de la libertad religiosa y de culto, como

declara el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, en

absoluta sintonía con el art. 9 del Convenio Europeo de

Derechos Humanos, "tiene como único límite la protección

del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades

públicas y derechos fundamentales, así como la

salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad

pública, elementos constitutivos del orden público

protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad

democrática". Ahora bien, en cuanto "único límite" al ejercicio

del derecho, el orden público no puede ser interpretado

en el sentido de una cláusula preventiva frente a

eventuales riesgos, porque en tal caso ella misma se convierte

en el mayor peligro cierto para el ejercicio de ese derecho

de libertad. Un entendimiento de la cláusula de orden

público coherente con el principio general de libertad

que informa el reconocimiento constitucional de los

derechos fundamentales obliga a considerar que, como regla

general, sólo cuando se ha acreditado en sede judicial

la existencia de un peligro cierto para "la seguridad, la

salud y la moralidad pública", tal como han de ser

entendidos en una sociedad democrática, es pertinente

invocar el orden público como límite al ejercicio del derecho

a la libertad religiosa y de culto.

No obstante, no se puede ignorar el peligro que para

las personas puede derivarse de eventuales actuaciones

concretas de determinadas sectas o grupos que,

amparándose en la libertad religiosa y de creencias, utilizan

métodos de captación que pueden menoscabar el libre

desarrollo de la personalidad de sus adeptos, con

vulneración del art. 10.1 de la Constitución. Por ello mismo,

en este muy singular contexto, no puede considerarse

contraria a la Constitución la excepcional utilización

preventiva de la citada cláusula de orden público, siempre

que se oriente directamente a la salvaguardia de la

seguridad, de la salud y de la moralidad públicas propias

de una sociedad democrática, que queden debidamente

acreditados los elementos de riesgo y que, además, la

medida adoptada sea proporcionada y adecuada a los

fines perseguidos (SSTC 120/1990, de 27 de junio,

137/1998, de 29 de junio, y 141/2000, de 29 de mayo;

STEDH casos Kokkinakis, Hoffman y C.R. c. Suiza). Al

margen de este supuesto excepcional, en el que

necesariamente han de concurrir las indicadas cautelas, sólo

mediante Sentencia firme, y por referencia a las prácticas

o actividades del grupo, podrá estimarse acreditada la

existencia de conductas contrarias al orden público que

faculten para limitar lícitamente el ejercicio de la libertad

religiosa y de culto, en el sentido de denegarles el acceso

al Registro o, en su caso, proceder a la cancelación de

la inscripción ya existente (art. 5.3 L.O.L.R.).

12. Llegados a este punto, conviene recordar que

la resolución administrativa denegatoria de la inscripción

fundó, en este extremo, su decisión, de modo conclusivo,

en los siguientes términos: "ante los hechos y

consideraciones que se expresan en la resolución del

Parlamento europeo de 22 de mayo de 1984 y documentos

anexos a la misma, así como en la Conclusiones del

Congreso de los Diputados de nuestro país, de 2 de

marzo de 1989, la Administración debe adoptar una

actitud particularmente cautelosa contraria a la

inscripción de la Iglesia de Unificación en el referido Registro,

tanto en evitación del fraude de ley, como en defensa

del orden público constitucional".

Pues bien, el examen de la prueba documental

practicada, a solicitud de la demandante, en el presente

proceso de amparo, nos ha permitido verificar que los

elementos de convicción que sirvieron de base para

fundamentar la apreciada peligrosidad de la Iglesia de

Unificación adolecen de una clara inconsistencia,

careciendo de toda idoneidad para alcanzar razonablemente,

siquiera sea de un modo indiciario, la conclusión que

hicieron suya la Administración y los órganos judiciales.

En efecto, el informe policial de 19 de junio de 1991

fue completado por otro posterior, de fecha 10 de marzo

de 1994, en el que expresamente se afirma que "en

las investigaciones realizadas por esta Brigada Provincial

de Información no se tiene constancia de procesos

judiciales abiertos contra la "Iglesia de Unificación" o contra

alguno de sus miembros en nuestro país".

Por su parte, el dictamen y propuestas de resolución

elaborados por la Comisión de Estudio sobre las sectas

en España, aprobados por el Pleno del Congreso de los

Diputados en sesión del día 1 de febrero de 1989, no

contiene referencia expresa a la entidad ahora

demandante de amparo, preocupándose por el problema de

las sectas desde una perspectiva general, con el objetivo

manifiesto de facilitar materiales y elevar conclusiones

que permitan al Gobierno y, en su caso, a los demás

poderes públicos adoptar, en el ejercicio de sus

competencias, aquellas medidas necesarias para poner

término y remedio a un fenómeno socialmente nuevo en

nuestro país. Ha de destacarse al respecto que la citada

Comisión se pronuncia en contra de toda connotación

negativa en la calificación como secta, cuando en el

apartado 1.1 señala que: "deberá precisar que, salvo

en los casos resueltos judicialmente, los grupos llamados

"sectas" y sus integrantes tienen pleno derecho a su

existencia y a la presunción de inocencia de que

disfrutamos todos los ciudadanos y grupos sociales". Y más

adelante añade: "que proclama la necesidad de difundir,

con espíritu pedagógico democrático, la idea de

legitimidad constitucional de los grupos cuyas

características llevan a los ciudadanos a conceptuarles como

"sectas". Son las actuaciones ilegales de esos grupos las

susceptibles de condena por los procedimientos

previstos en las leyes".

Con independencia de si la Iglesia de Unificación fue

o no objeto expreso de estudio, y de la valoración que

la misma pudo merecer a alguno de los parlamentarios

intervinientes en dicha Comisión, es lo cierto que ni de

la conclusión expuesta ni de ninguna otra de las

contenidas en dicha resolución, es posible inferir indicio

alguno en el que fundamentar, más allá de la mera conjetura,

un riesgo o peligro cierto para el orden público

directamente imputable a la entidad ahora demandante de

amparo, y que, de forma razonable y proporcionada, sirva

a justificar, desde la perspectiva constitucional, la

negativa de su acceso al Registro, máxime si se tiene presente

que las Comisiones parlamentarias cuando actúan en

el ejercicio de sus facultades de investigación y estudio,

emiten, como les es propio, juicios de oportunidad

política que, por muy sólidos y fundados que resulten,

carecen jurídicamente de idoneidad para suplir la convicción

de certeza que sólo el proceso judicial garantiza.

13. A la misma conclusión hemos de llegar por lo

que se refiere a la denominada resolución del Parlamento

Europeo de 22 de mayo de 1984, habida cuenta de

que no obedeció ni fue adoptada en el seno de una

concreta actividad de investigación en torno a la Iglesia

de Unificación, sino que constituye una recomendación

dirigida a los Estados miembros en relación con los

"Nuevos Movimientos Religiosos en el interior de la Europa

comunitaria", con origen en un informe de la Comisión

de la Juventud, de la Cultura, de la Educación, de la

Información y de los Deportes. No cabe afirmar, en

consecuencia, que el Parlamento Europeo adoptase

resoluciones concretas y específicas que imputen a la Iglesia

de Unificación una conducta ilícita o atentatoria al orden

público, ni mucho menos es legítimo identificar la

propuesta de varios parlamentarios solicitando que en dicha

Comisión se iniciase una investigación sobre ciertas

actividades de la Iglesia de Unificación porque, en su criterio,

pudiesen considerarse contrarias a la seguridad, la salud

y la moral pública, con el resultado final de la misma,

es decir, la recomendación que, en términos generales

y sin descender a concretas imputaciones, el Parlamento

dirigió a los Estados miembros, pues esta última

constituye el único acto directamente imputable a aquella

Cámara.

Hemos de concluir, por todo ello, que ni la

Administración responsable del Registro ni, en sede judicial,

los Tribunales del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, dispusieron de datos concretos y

contrastados en los que apoyar una utilización cautelar o

preventiva de la cláusula de orden público impeditiva del

acceso al Registro de Entidades Religiosas y, por tanto,

del ejercicio pleno y sin coacción del derecho de libertad

religiosa de los demandantes de amparo.

14. Atendiendo a todo lo expuesto, ha de concluirse

que la resolución administrativa denegó la inscripción

sin contar con elementos de juicio ciertos acerca de

eventuales actuaciones ilícitas de la Iglesia de

Unificación, ni en España ni en ninguno de los países en los

que aquélla se encuentra implantada, pese a tener a

su alcance cauces de cooperación policial y judicial

internacional que le permitían obtener una verificación

fehaciente de tales extremos.

En consecuencia, esta inadecuada aplicación del

límite del orden público como elemento de justificación en

el que fundamentar la denegación de la inscripción,

determinó también la vulneración del derecho a la

libertad religiosa que garantiza el art. 16 de la Constitución,

por lo que procede otorgar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Iglesia de

Unificación, y por don Armando Lozano Hernández y don

Segundo Marchán García-Moreno, y en su virtud:

1.o Reconocer el derecho fundamental de los

demandantes a la libertad religiosa y de culto (art. 16.1

C.E.).

2.o Declarar la nulidad de la Resolución dictada, el

22 de diciembre de 1992, por la Dirección General de

Asuntos Religiosos, así como de las Sentencias

pronunciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional el 30 de septiembre de 1993,

y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo el 14 de julio de 1996, desestimatoria

del recurso de casación.

3.o Restablecerles en su derecho, y a tal fin, declarar

la procedencia de la inscripción de la Iglesia de

Unificación en el Registro de Entidades Religiosas del

Ministerio de Justicia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil

uno.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.

-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González

Campos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S.

Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón

Villar.-Fernando Garrido Falla.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y

rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia del Pleno

recaída en el recurso de amparo núm. 3083/96, al que

prestan su adhesión los Magistrados don Rafael de

Mendizábal Allende, don Fernando Garrido Falla y don

Guillermo Jiménez Sánchez

Creo que debió denegarse el amparo, dicho sea con

el pertinente respeto a la mayoría del Pleno. En los

debates que llevaron al otorgamiento expuse mis razones,

que ahora resumo en este Voto discrepante.

1. La libertad religiosa en el Ordenamiento

constitucional español.

El artículo 16 C.E. garantiza la libertad religiosa, tanto

de los individuos como de las comunidades. No se

instaura un Estado laico, en el sentido francés de la

expresión, propia de la III República, como una organización

jurídico-política que prescinde de todo credo religioso,

considerando que todas las creencias, como

manifestación de la íntima conciencia de la persona, son iguales

y poseen idénticos derechos y obligaciones. En el

Ordenamiento constitucional español se admite la

cooperación del Estado con Iglesias y Confesiones religiosas.

Pero no se instauró en 1978 un Estado confesional:

"Ninguna confesión tendrá carácter estatal", se afirma

rotundamente al inicio del punto 3 del citado art. 16 C.E.

La libertad religiosa no sólo es un derecho

fundamental, sino que debe ser entendida como uno de los

principios constitucionales. El Estado se configura en una

sociedad donde el hecho religioso es componente

básico. No puede equipararse, por ejemplo, el derecho de

libertad religiosa con el derecho de negociación colectiva

inherente a la libertad sindical. Este último es un derecho

fundamental en la Constitución Española de 1978, pero

no es un principio constitucional, como lo es, en cambio,

la libertad religiosa.

Los poderes públicos, en suma, tendrán en cuenta

las creencias religiosas de la sociedad española. Son

palabras literales de la propia Constitución (art. 16.3).

Y con esta actitud de reconocimiento y atención al hecho

religioso, una de las primeras Leyes Orgánicas

postconstitucionales, desarrollando un derecho fundamental, es

la 7/1980, de 5 de julio, relativa a la libertad religiosa

(L.O.L.R., en adelante).

En el bloque de constitucionalidad integrado por el

art. 16 C.E. y la L.O.L.R., se establecen tres niveles de

protección estatal de las Iglesias, Confesiones y

Comunidades religiosas. El más alto nivel es el otorgado a

la Iglesia Católica (única mencionada expresamente en

el texto constitucional) y a las Confesiones que firmen

Acuerdos de Cooperación con el Estado (hasta ahora,

los aprobados por Leyes de 1992 concernientes a la

Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de

España, a la Federación de Comunidades Israelitas y a la

Comisión Islámica de España). Un segundo nivel de

protección estatal lo obtienen las entidades religiosas

inscritas en el correspondiente Registro público del

Ministerio de Justicia. Por último, se reconoce y tutela por

los poderes públicos la libertad religiosa de los individuos

y las Comunidades que existan en España sin estar

inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia.

Mi discrepancia primera con la opinión de la mayoría

del Pleno, según queda ésta plasmada en la Sentencia,

se centró en una cuestión concreta: s, acaso, la

inscripción registral parte esencial del derecho de libertad

religiosa? O formulado de otro modo el interrogante:

espeta el Estado la libertad religiosa de una

Comunidad, en este caso la denominada Iglesia de Unificación,

rechazando sus peticiones de inscripción en el Registro

público correspondiente?

La Sentencia considera que la negación de la

inscripción afecta al derecho de libertad religiosa, y por

ello otorga el amparo. Mi postura distinta se apoya, ante

todo, en la propia articulación de la L.O.L.R.

2. La inscripción registral no forma parte del

contenido esencial del derecho de libertad religiosa.

La L.O.L.R. expresa en términos claros, con una

enumeración detallada, el contenido de la libertad religiosa

y de culto. En esta enumeración no se incluye la

inscripción de las Comunidades, Confesiones o Iglesias, en

el Registro público del Ministerio de Justicia. Estimo que

es importante, a efectos de fundamentar mi tesis,

transcribir el art. 2 de esa Ley Orgánica:

"Art. 2.1. La libertad religiosa y de culto garantizada

por la Constitución comprende, con la consiguiente

inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente

elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o

abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias

creencias religiosas, o la ausencia de las mismas, o

abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia

religiosa de su propia confesión; conmemorar sus

festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir

sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y

no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir

asistencia religiosa contraria a sus convicciones

personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información

religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o

por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para

los menores no emancipados e incapacitados, bajo su

dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la

educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus

propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines

religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente

sus actividades religiosas de conformidad con el

ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente

Ley Orgánica.

2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias,

Confesiones y Comunidades religiosas a establecer

lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar

y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio

credo, y a mantener relaciones con sus propias

organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en

territorio nacional o en el extranjero.

3. Para la aplicación real y efectiva de estos

derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas

necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los

establecimientos públicos militares, hospitalarios,

asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como

la formación religiosa en centros docentes públicos."

He aquí, bien delimitado por el bloque de

constitucionalidad, el contenido del derecho de libertad religiosa.

No se menciona inscripción registral alguna. (Hay que

recordar que en la Exposición de Motivos del proyecto

de la L.O.L.R. se afirmaba que la Constitución Española

contempla "las comunidades religiosas como una

realidad anterior a cualquier reconocimiento por parte de

la Administración de su personalidad jurídica, que ni la

necesitan ni, en muchos casos, tan siquiera desean para

el desarrollo normal de sus actividades propias y el

cumplimiento de sus propios fines religiosos").

La L.O.L.R. fija a continuación (art. 3) los límites de

la protección del derecho, así como la exclusión de

determinadas entidades ajenas a los fines religiosos. En el

art. 4 se señalan las formas procesales de ejercitar el

derecho de libertad religiosa. Aquí termina el tratamiento

del contenido esencial del derecho.

Luego, en el art. 5, aparece el Registro público del

Ministerio de Justicia. Yo considero, y así lo expuse en

las deliberaciones del Pleno, que si el derecho a la

inscripción registral formase parte del derecho de libertad

religiosa, se habría consignado así en la larga y detallada

enumeración del art. 2 (antes transcrito) de la L.O.L.R.

Este precepto, hay que recordarlo, comienza del

siguiente modo: "La libertad religiosa y de culto garantizada

por la Constitución comprende...". El derecho a la

inscripción en un Registro oficial no está incluido. Según

la Exposición de Motivos del proyecto de la L.O.L.R.,

antes citada, las entidades religiosas se sitúan al margen

y por encima de cualquier Registro oficial de ellas. No

necesitan la concesión estatal de personalidad jurídica.

Es cierto que las entidades religiosas registradas

gozan de una protección especial, con un estatuto oficial

superior al de las no inscritas. En la Sentencia se habla

del "peculiar status", del "específico status" de las

Confesiones, Comunidades e Iglesias inscritas (FJ 7). Ahora

bien, las entidades no inscritas, situadas ciertamente en

un nivel inferior de atención por parte de los poderes

públicos, son también titulares del derecho de libertad

religiosa. El Estado reconoce y tutela de forma más

extensa e intensa a las inscritas, pero no deja de "tener en

cuenta" -que es lo que prescribe la Constitución- a

"las creencias religiosas de la sociedad española",

creencias que pueden anidar también en las Iglesias,

Comunidades o Confesiones no inscritas.

No me convence, si lo que se quiere es probar la

desprotección de las entidades religiosas no inscritas,

la argumentación del fundamento jurídico 7 de la

Sentencia, que se apoya en los artículos 522 y 523 del

Código Penal, así como en los artículos 59 y 60 del

Código Civil. El art. 522 CP tutela penalmente a los

miembros de una Confesión religiosa, tanto si ésta figura entre

las inscritas como si no consta en el Registro público;

esa protección penal se extiende a la práctica de los

actos propios de la creencia religiosa y a la asistencia

a ellos. Es una prueba irrefutable, a mi juicio, de que

la inscripción registral es un complemento que refuerza

el status, pero que tal inscripción no es necesaria para

disfrutar de la libertad religiosa.

El artículo 523 CP otorga una protección específica

y agravada a quienes atenten contra las confesiones

religiosas inscritas. Resulta coherente la regulación. Antes

hemos advertido que las inscritas se sitúan en un nivel

superior de protección estatal, pero -insistimos- los

poderes públicos prestan su atención, asimismo, a las

no inscritas.

En la Sentencia se alude a los artículos 59 y 60 del

Código Civil. Con esta mención se robustece la tesis

que estoy exponiendo, o sea, el distinto tratamiento,

ahora con efectos civiles, de las ceremonias religiosas de

las Confesiones inscritas y de las no inscritas. Pero nada

más. [Acaso sea oportuno recordar que la Iglesia de

Unificación carece de sacramentos, siendo su principal

ceremonia el matrimonio. Celebra bodas multitudinarias

de hasta 25.000 parejas (de casi 130 países), por

ejemplo: el 25 de agosto de 1992 en el estadio olímpico

de Seúl (Corea). Aplicar los artículos 59 y 60 del Código

Civil, con la concesión de efectos civiles en España a

esos "matrimonios religiosos", al tratarse de "una

confesión religiosa inscrita" (art. 59 CC), debe hacernos

reflexionar, pienso].

Tampoco considero aplicable el art. 2.3 L.O.L.R., en

la forma en que se hace en la Sentencia (FJ 7, penúltimo

párrafo). No creo que "la aplicación real y efectiva" de

los derechos comprendidos en el de libertad religiosa

haya que reservarla a los fieles y Comunidades de las

entidades inscritas. Como antes dije, el Registro aparece

en la L.O.L.R. después, en el art. 5, mientras que la

adopción de medidas por los poderes públicos remata o

corona la lista de derechos consignados en el mismo art. 2,

en sus apartados 1 y 2. Se trata de unos derechos, en

suma, de las Iglesias, Comunidades y Confesiones

religiosas, tanto si figuran inscritas en el Registro como

si no constan en él.

3. La Iglesia de Unificación, una versión española

del Moonismo.

Ante la solicitud de inscripción en el Registro del

Ministerio de Justicia, presentada por la Iglesia de

Unificación, cabía enfocar el asunto de dos maneras

distintas: a) como si se tratara de una entidad religiosa

nueva, surgida en España, gracias a la convergencia de

unos fieles en los postulados de una doctrina; b) como

si los peticionarios de la inscripción registral fuesen

miembros de una organización religiosa implantada en

otros países, con una ejecutoria en el extranjero

suficientemente conocida.

La Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, contra

la que se recurre en amparo, enfoca acertadamente la

cuestión, según el segundo de los modos indicados: "Hay

que reiterar -se afirma en el FJ 4 de esta Sentencia

de 14 de junio de 1996-, que no se trata de incluir

en el Registro de Entidades Religiosas una Confesión

original, sino a una filial de otra de ámbito mundial

respecto de la que hay constancia de la comisión, en el

desarrollo habitual de actividades, de hechos que

contravienen los límites que en la legislación española se

ponen al ejercicio de la libertad religiosa".

He aquí otra de las claves de mi discrepancia con

la Sentencia del Pleno. En ésta se descalifica la utilización

de "meras conjeturas o sospechas sobre los fines y

actividades de la entidad religiosa solicitante de la

inscripción" (FJ 11), sin que sea "posible inferir indicio alguno

en el que fundamentar, más allá de la mera conjetura,

un riesgo o peligro cierto para el orden público

directamente imputable a la entidad ahora demandante de

amparo" (FJ 12).

He de disentir de estas apreciaciones. Se enfoca el

problema en la Sentencia del Pleno como si la Iglesia

de Unificación no tuviera historia, con sucesos

protagonizados en diversos países. Ahora bien, tanto el

Ministerio de Justicia (Resolución de 22 de diciembre de

1992), como la Audiencia Nacional (Sentencia de 30

de septiembre de 1993, de la Sección Primera de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo), como,

finalmente, el Tribunal Supremo (Sentencia antes citada) se

pronunciaron en contra de la inscripción mediante

resoluciones perfectamente fundamentadas. Resulta muy

elocuente la lectura del FJ 8 de la Sentencia de la

Audiencia Nacional: "Según la resolución del Ministerio de

Justicia, y en resumen, la Iglesia de Unificación ha sido

calificada por diversas instituciones como una asociación

con fines ilícitos, cuyos métodos para la captación de

nuevos miembros y las actividades que se ven obligados

a realizar aquéllos mientras permanecen dentro de ella,

constituyen un verdadero peligro para el libre ejercicio

de los derechos y libertades de los ciudadanos, y en

definitiva del orden público protegido por la Ley, como

límite a la eficacia del derecho a la libertad religiosa

(art. 16.1 Constitución, y 3 Ley Orgánica 7/80). Para

llegar a esta conclusión -en su momento advertida por

la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, según acta

de la reunión de 23-10-92 que obra como documento

núm. 4 del expediente administrativo-, la Dirección

general menciona expresamente los informes emitidos

tanto por el Parlamento Europeo (1984) como por el

Congreso Nacional (1989), a propósito de sendos

debates en los que se destacaron las graves consecuencias

sociales generadas por las actividades de la Iglesia de

la Unificación Universal en diversos países, organización

esta última a la cual -según la propia resolución

impugnada- se adscribe la Iglesia de Unificación en España".

Los FFJJ 12 y 13 de la Sentencia del Pleno, de la

que estoy discrepando, dan una versión, que

respetuosamente no comparto, de los pronunciamientos habidos

sobre la Iglesia de Unificación en el Parlamento Europeo

y en el Congreso de los Diputados. Se afirma por la

mayoría del Pleno que no constan en esos documentos

una referencia expresa a la Iglesia de Unificación,

olvidándose que en la Resolución del Parlamento Europeo,

publicada en el "Journal officiel des Communautés

européennes", de 22 de mayo de 1984, se mencionan,

dentro de las varias organizaciones que pueden atentar

contra la libertad religiosa, la Asociación para la Unificación

del Cristianismo mundial, de Sun Myung Moon, y la

Iglesia de Unificación Universal (Unification Church), dirigida

por el mismo Moon. En otro informe del Parlamento

Europeo, del 2 de abril de 1984, se hace una referencia

expresa a la Unification Church, de Moon. Y sólo se

citan nominalmente, como peligrosas, causantes de

angustia (vu la détresse provoquée par...) las Iglesias

del Moonismo.

Me cuesta admitir que el Parlamento Europeo y el

Congreso de los Diputados español tomen acuerdos sin

base para ello. En el proceso de amparo constitucional,

los recurrentes debieron desmentir, con pruebas

definitivas, lo que se les imputaba por el Ministerio de

Justicia, por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo.

Pero no lo hicieron.

En la literatura científica sobre las religiones en el

mundo, por el contrario, se hallan análisis minuciosos

y profundos de la figura de Sun Myung Moon y de las

ocho organizaciones con las que opera en distintos

países. Se sabe, pues, lo que Moon y los suyos han hecho

fuera de España. Una medida prudente, jurídicamente

bien fundada (como son las que se recurren en amparo),

es negar a la Iglesia de Unificación el plus de protección

estatal, o status específico (en palabras de la Sentencia

del Pleno), de que disfrutan las entidades religiosas

inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia.

Con estas denegaciones de solicitud no se afecta,

empero, el derecho de libertad religiosa.

4. Libertad religiosa, pero sin el plus de inscripción.

Con el entendimiento que vengo proponiendo del

bloque de constitucionalidad (en este caso, C.E. más

L.O.L.R.), no debió la Sentencia del Pleno otorgar el

amparo con el reconocimiento del derecho fundamental a la

libertad religiosa y al culto, ya que tal derecho no fue

conculcado por la Resolución del Ministerio de Justicia,

así como tampoco por las Sentencias de la Audiencia

Nacional y del Tribunal Supremo. Se denegó la

inscripción, ciertamente, pero la Iglesia de Unificación goza

en España de libertad religiosa.

La libertad religiosa -quiero repetirlo- no es solamente

un derecho que los poderes públicos deban respetar

al aplicar la Constitución. La libertad religiosa es uno

de los principios constitucionales, anteriores a la

Constitución y que están, como tales principios, en la base

del Ordenamiento constitucional. Piedra angular de los

regímenes políticos contemporáneos, en el ámbito de

las democracias, es el artículo 18 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, de 1948: "Toda

per

sona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de

conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad

de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad

de manifestar su religión o su creencia, individual y

colectivamente, tanto en público como en privado, por la

enseñanza, la práctica, el culto y la observancia".

Tal libertad de religión queda menospreciada si se

vincula su disfrute, real y efectivo (art. 9.2 C.E.) a la

inscripción de las Iglesias, Comunidades o Confesiones

en un Registro oficial.

Disiento, asimismo, y por las razones expuestas, de

los otros dos pronunciamientos de la Sentencia del

Pleno.

Lamento discrepar del parecer de la mayoría del

Pleno, cuyas opiniones siempre respeto y pondero,

examinándolas con cuidado.

Firmo este Voto en Madrid, a veinte de febrero de

dos mil uno.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.

Rafael de Mendizábal Allende.-Fernando Garrido

Falla.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y

rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 65 del Viernes 16 de Marzo de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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