Sala Primera. STC 193/2000, de 18 de julio de 2000. Recurso de amparo 3.756/1996. Promovido por don Luis Núñez Alonso frente a los Autos de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acordaron el sobreseimiento de su demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, quienes había conocido de su juicio de desahucio promovido por él. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,

don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y

doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.756/96, interpuesto

por don Luis Núñez Alonso, representado por el

Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y

asistido por el Letrado don Francisco Javier González

de Rivera Rodríguez, contra el Auto de 27 de septiembre

de 1996, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid desestimatorio de recurso de

súplica interpuesto contra el dictado por la misma Sala,

de 24 de julio de 1996, por el que se acordó el

sobreseimiento y archivo de la demanda de responsabilidad

civil formulada por el recurrente contra los Magistrados

integrantes de la Sección Décima de la Audiencia

Provincial de Madrid, Ilmos. Sres. don Joaquín Navarro

Esteban, don Antonio García Paredes y don José Vicente

Zapater Ferrer, quienes han sido parte en este

procedimiento de amparo, representados por el Procurador

de los Tribunales don Daniel Otones Puentes y asistidos

por el Letrado don Julio Hernán Gamo. Ha comparecido

el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don

Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de

octubre de 1996, don José Tejedor Moyano, Procurador

de los Tribunales, en nombre y representación de don

Luis Núñez Alonso, interpone recurso de amparo contra

el Auto de 25 de octubre de 1996, de la Sala de lo

Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

en recurso de súplica contra el Auto de la misma Sala

de 24 de julio de 1996, que acordó el sobreseimiento

y archivo de la demanda de responsabilidad civil contra

los Magistrados integrantes de la Sección Décima de

la Audiencia Provincial de Madrid.

2. Según se deduce de la demanda y de la

documentación que se acompaña, el recurso se basa en los

siguientes hechos:

a) La Sección Décima de la Audiencia Provincial de

Madrid dictó, en fecha de 4 de diciembre de 1995, Auto

de aclaración de la Sentencia dictada en apelación en

juicio de desahucio, promovido en su día contra el hoy

recurrente, y que, declarando que no había lugar al

desahucio, acordaba la devolución al demandado de la

cantidad consignada en el procedimiento; en el Auto se

realizó la aclaración consistente en que las cantidades

consignadas por la parte demandada-apelada debían ser

entregadas a la contraparte.

b) El hoy demandante de amparo presentó contra

los Magistrados integrantes de la Sección Décima de

la Audiencia Provincial de Madrid, demanda de

responsabilidad civil ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, que fue admitida a

trámite por providencia de 13 de junio de 1996,

siguiéndose el procedimiento por las normas establecidas para

el juicio declarativo ordinario de menor cuantía y

acordándose el emplazamiento de los demandados, quienes,

una vez personados, formularon escrito de contestación

a la demanda, planteando tres excepciones: falta de

utilización por el demandante de los recursos pertinentes

contra la resolución judicial que se alega como causante

del perjuicio, la falta de reclamación oportuna en el juicio,

pudiendo hacerlo, previstos ambos en el art. 906 L.E.C.

y 413.1 L.O.P.J., y falta de aportación del testimonio

de la resolución en que se suponga causado el agravio

(art. 907. 1 y 908 L.E.C.).

c) La Sala de lo Civil y Penal, por Auto de 24 de

julio de 1996, acogiendo las dos últimas excepciones

acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

Estima la Sala que se trata de dos presupuestos

procesales, los de reclamación oportuna y de petición de

documentos, referidos a una actividad procesal previa

que no se cumplió y que son insubsanables, pues su

finalidad es evitar que la autoridad judicial se vea

sorprendida por una demanda de responsabilidad civil ya

que, respecto del primero de éstos, aun cuando el Auto

dictado en aclaración no era recurrible, pudo, sin

embargo, el demandante, presentar un escrito reclamando ante

la Sala. En lo que se refiere a la aportación de

documentos, si bien se acompañó a la demanda el testimonio

de la resolución presuntamente causante del agravio,

éste fue expedido por el Secretario del Juzgado de

Primera Instancia núm. 47 de Madrid y no por la secretaría

de la Sección Décima, lugar en que según la Sala

radicaban los autos, como exige el art. 908 L.E.C., impidiendo

de este modo, al Tribunal, conocer la existencia de la

futura demanda y adicionar los particulares que estimare

necesarios "para que resulte la verdad de los hechos".

d) Contra el citado Auto se formuló recurso de

súplica, que fue desestimado por Auto de 25 de septiembre

de 1996, reiterando la Sala que el demandante no

cumplió los dos presupuestos procesales establecidos por

la Ley en garantía de principios constitucionales, como

el de independencia judicial, que no pueden soslayarse,

cumpliéndose así el principio de legalidad proclamado

por la Constitución.

3. En la demanda de amparo se impugnan los

referidos Autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid por lesionar el derecho

a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1

C.E. Se argumenta que la interpretación excesivamente

formal y rigorista de la Sala del Tribunal Superior de

Justicia vulneró su derecho a obtener una decisión sobre

el fondo.

Partiendo de la doctrina de este Tribunal en punto

a que la aplicación jurisprudencial de la legalidad

ordinaria únicamente puede ser revisada en amparo cuando

la interpretación acogida por el órgano judicial sea

arbitraria, infundada o cierre injustificadamente el acceso

a un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida,

se aduce que las resoluciones recurridas contienen una

aplicación e interpretación arbitrarias de las normas

procesales y no atinente a la finalidad de las mismas,

produciendo un resultado absolutamente

desproporcionado, toda vez que el Auto de la Audiencia, dictado en

aclaración de una sentencia firme, causante de la

presunta lesión que se pretendía reparar a través del

procedimiento para exigir responsabilidad civil a los

Magistrados que lo dictaron, ponía fin al procedimiento, y,

por tanto, no cabría efectuar reclamación alguna.

Entiende asimismo desproporcionado que la omisión

de la certificación o testimonio de las resoluciones por

parte de la Audiencia se considere un obstáculo procesal

insubsanable.

4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional,

mediante providencia de 16 de marzo de 1998, acuerda

otorgar un plazo común de diez días a la demandante

de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las

alegaciones que estimen pertinentes, con base a lo

dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en relación con la posible

carencia manifiesta de contenido constitucional de la

demanda que justifique una decisión por parte de este

Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el

art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. El demandante de amparo dejó transcurrir el

plazo concedido sin presentar escrito alguno.

6. Por escrito registrado el 2 de abril de 1998, el

Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus

alegaciones, en las que interesa la admisión a trámite del

recurso, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones,

planteando que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid podría haber interpretado

de una manera muy rígida y formalista los arts. 906

y 908 L.E.C., resultando tal rigidez desfavorable a la

efec

tividad del derecho fundamental a obtener una solución

de fondo sobre el asunto planteado, a lo que se añade

que la ratio legis de los anteriores preceptos es la

reparación en un juicio distinto al de responsabilidad civil,

o bien la aportación de los documentos precisos para

solventar la litis, documentos que, en este caso, se

hallaban a disposición del Tribunal.

7. La Sección Segunda acuerda, por providencia de

27 de mayo de 1998, admitir a trámite la demanda

de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los

antecedentes y, en virtud de lo previsto en el art. 51 LOTC,

solicitar de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, que remitiere testimonio del rollo

de Sala núm. 1/96, así como instar a este último al

emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía

judicial, para que en el plazo de diez días pudieran

comparecer ante este Tribunal, con traslado a dichos efectos

de la copia de la demanda presentada.

8. Por providencia de 6 de julio de 1998, la Sección

Primera acuerda acusar recibo de las actuaciones

solicitadas y tener por comparecido al Procurador Sr. Otones

Puentes en nombre de los Sres. Navarro Esteban, García

Paredes y Zapater Ferrer y, con base a lo dispuesto en

el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al

citado Procurador, para que, dentro de dicho término,

se personare con sus representados en la Secretaría de

esta Sala Primera, con el fin de otorgar apoderamiento

apud acta.

9. Practicada la anterior diligencia, la Sección

Primera, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó

dar vista de todas las actuaciones del presente recurso

de amparo, por un plazo común de veinte días, al

Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Tejedor Moyano

y Otones Puentes, para que pudieren presentar sus

alegaciones, mediante providencia de 20 de julio de 1998.

10. Por escrito de 29 de julio, registrado en este

Tribunal el 31 de julio de 1998, presentaron sus

alegaciones los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección

Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de

su Procurador, entendiendo que no procede la

estimación del recurso.

En primer lugar, por entender que, de acuerdo con

la doctrina de este Tribunal sobre la tutela judicial

efectiva, ésta no ha sido transgredida en el caso de autos,

toda vez que el contenido esencial de aquélla -obtener

una resolución judicial fundada sobre el fondo de la

cuestión planteada- ha de someterse a la exigencia de los

presupuestos procesales previstos en la Ley, en este caso

la reclamación exigida en el art. 906 L.E.C., cuyo

incumplimiento evitó que la Sala pudiere conocer la

reclamación, valorarla y actuar en consecuencia, a través de

otros resortes legales, pues igualmente pudo la Sala

efectuar una nueva aclaración del Auto aclaratorio o declarar

su nulidad de acuerdo con el art. 238 y concordantes

L.O.P.J., y la exigencia del art. 907.1 L.E.C., en relación

con el art. 908 del mismo texto legal, que le obligaban

a solicitar la certificación o testimonio de la Sentencia

y Auto en el Tribunal donde radiquen los autos, que

no era otro que la Sección Décima de la Audiencia

Provincial de Madrid, porque era el único medio que

permitiría a la Sala incorporar los particulares que hubiese

considerado, privándole de este derecho.

En consecuencia, se alega, la Sala de lo Civil y Penal

otorgó la tutela judicial al recurrente, pues pudiendo

rechazar in limite litis su demanda, le permitió emitir

sus argumentos y desarrollarlos, desestimando sus

pretensiones mediante resoluciones suficientemente

motivadas, fundadas en Derecho y no arbitrarias, puesto que

otra interpretación de los preceptos de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, citados anteriormente, abriría la puerta

a todo tipo de acciones contra Jueces y Magistrados,

con lo que se conseguiría impedir que pudieran

desarrollar normalmente su función jurisdiccional, mediante la

interposición de demandas injustificadas, como la que

en este caso fue rechazada, exponiéndose en el escrito

de alegaciones las razones de fondo que abonarían esta

última apreciación.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de

septiembre de 1998, presentó sus alegaciones el

Procurador don José Tejedor Moyano en nombre del

recurrente, donde da por reproducidas las alegaciones

que anteriormente realizó.

12. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado

el 18 de septiembre de 1998, interesa que se dicte

Sentencia otorgando el amparo solicitado.

Tras exponer la doctrina de este Tribunal que estima

aplicable al presente supuesto, considera que el archivo

de la demanda de responsabilidad contra los

Magistrados de la Sección Décima de la Audiencia Provincial

de Madrid, que aquí nos ocupa, fundada en el

incumplimiento por el actor de la reclamación a la que alude

el art. 906 L.E.C., es resultado de una interpretación

excesivamente formalista, desproporcionada y

desconectada de la finalidad que tal norma persigue; dar

cuenta al Juez o Tribunal de un error, omisión o lesión de

un derecho y, de otro lado, a la posibilidad de subsanarlo,

y, en este caso, exigir a la parte la presentación de un

escrito de reclamación cuando el pleito había terminado

podría obedecer a una cortesía procesal, pero no tendría

utilidad práctica alguna.

La misma consideración merece al Fiscal la exigencia

de la certificación de la Secretaría de la Sección de la

Audiencia, pues, en todo caso, presentó el demandante

testimonio auténtico de la resolución que era necesaria

para resolver el pleito, finalidad a la que, a su entender,

responde la exigencia de los arts. 907 y 908 L.E.C., sin

que se pueda apreciar indefensión alguna para los

demandados por el hecho de la no aportación al rollo

de las resoluciones que ni ellos consideraron esenciales

para su defensa, ni tampoco se revela tal exigencia como

protectora de la independencia judicial.

13. Por providencia de 23 de junio de 2000 se

señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día

26 del mismo mes y año, en que se inició el trámite

que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo que los Autos

de 24 de julio y 27 de septiembre de 1996 de la Sala

de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, que acordaron el sobreseimiento y archivo de

la demanda de responsabilidad civil interpuesta por el

hoy recurrente contra los Magistrados integrantes de

la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid,

han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial

(art. 24.1 C.E.) al apreciar la falta de dos presupuestos

procesales, consistentes, de un lado, en no haber

reclamado oportunamente en el juicio (art. 906 L.E.C.) y, de

otro, en no haber aportado certificación o testimonio

del Auto en que se suponía causado el perjuicio (art.

907 L.E.C.). Entiende el recurrente que la Sala ha hecho

una interpretación formalista, rígida y no atinente a la

finalidad pretendida por el legislador de las normas

procesales que regulan el acceso al procedimiento para

exigir responsabilidad civil a Jueces y Magistrados, y en

concreto de los arts 906, 907 y 908 L.E.C., y que el

archivo de la demanda es una decisión desproporcionada

en relación con la entidad de los defectos procesales

advertidos, con vulneración, por tanto, del referido

derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El

Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, no así la

representación de los Magistrados demandados, para quienes

la decisión judicial de archivar la demanda está

debidamente razonada y motivada y fue consecuencia del

incumplimiento por el actor de dos presupuestos

procesales previstos en la Ley.

2. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal

que una de las proyecciones del derecho fundamental

a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1

C.E. consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa

que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva

en el fondo las controversias de derechos e intereses

legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una

razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que

a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del

derecho fundamental (SSTC 13/1981, de 22 de abril,

FJ 1; 21/1981, de 15 de junio, FJ 15; 119/1983, de

14 de diciembre, FJ 1; 93/1984, de 16 de octubre,

FJ 5.a; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3, y 61/2000,

de 13 de marzo, FJ 3). No obstante, el derecho a la

tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando

los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la

concurrencia de un motivo legalmente previsto que

impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución

de inadmisión o meramente procesal es en principio

constitucionalmente admisible, si bien la interpretación

judicial del correspondiente obstáculo procesal debe

guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre

presente la ratio de la norma y un criterio de

proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la

sanción derivada del mismo, no impida la cognición del

fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos

o de entendimientos no razonables de las normas

procesales (SSTC 65/1993, FJ 2, y 120/1993, FJ 5, entre

otras muchas).

Conforme con la anterior doctrina, este Tribunal ha

declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo

una ponderación de los defectos que adviertan en los

actos procesales de las partes, guardando la debida

proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que

debe acarrear, procurando siempre que sea posible la

subsanación del defecto, favoreciendo la conservación

de la eficacia de los actos procesales y del proceso como

instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela

judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 L.O.P.J.). En dicha

ponderación debe atenderse a la entidad del defecto

y a su influencia en la consecución de la finalidad

perseguida por la norma infringida, y su transcendencia para

las garantías procesales de las demás partes, así como

a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada

en la parte en orden al cumplimiento del requisito

procesal omitido o irregularmente observado (SSTC

331/1994, FJ 2, y 145/1998, FJ 2). Cuando una

resolución judicial de inadmisión impide un pronunciamiento

sobre el fondo, el control constitucional de las decisiones

de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa

cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener

una primera respuesta judicial (SSTC 70/1996, FJ 2,

y 35/1999, FJ 4, por todas) y dicho control ha sido

especialmente riguroso en relación con decisiones

judiciales que, apreciando irregularidades formales en las

demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o

no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión

formulada (SSTC 118/1987, de 8 de julio; 11/1988,

de 2 de febrero; 216/1989, de 21 de diciembre;

25/1991, de 11 de febrero; 335/1994, de 19 de

diciembre, y 84/1997, de 22 de abril).

3. En el presente caso, la demanda de

responsabilidad civil formulada por el hoy recurrente contra los

Magistrados integrantes de la Sección Décima de la

Audiencia Provincial de Madrid trae causa de un juicio

civil anterior, en concreto un juicio verbal de desahucio

de local de negocio por falta de pago de la renta, seguido

en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid

contra el hoy recurrente de amparo, y que fue resuelto

en Sentencia de 27 de julio de 1994, en la que el Juzgado

desestimó la demanda planteada y ordenó devolver al

demandado la cantidad consignada. Dicha sentencia fue

confirmada íntegramente en apelación por la Sección

Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en

Sentencia de 14 de noviembre de 1995, que fue luego

aclarada, a instancia de la parte apelante, por Auto de 4

de diciembre de 1995, en el sentido de que las

cantidades consignadas por la parte demandada-apelada

debían ser entregadas a la contraparte, al entender la

Sala que la Sentencia de instancia había incurrido en

error material manifiesto al acordar la devolución al

demandado de la cantidad consignada.

La demanda que posteriormente el hoy recurrente

de amparo interpuso contra los Magistrados integrantes

de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de

Madrid se basó en lo resuelto en el citado Auto de

aclaración, por considerar que en el mismo la Audiencia

Provincial había modificado indebidamente el fallo de

la Sentencia, con infracción de lo dispuesto en los arts.

267 L.O.P.J. y 363 L.E.C., y que la modificación producida

le causaba un perjuicio valorado en 945.000 pesetas,

que era el importe de la consignación que en su día

había hecho en el proceso de desahucio y que, según

lo resuelto en el Auto de aclaración, debía ser entregada

a la parte actora.

En las resoluciones ahora recurridas, la Sala de lo

Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia acordó

el sobreseimiento y archivo del proceso al acoger dos

de las excepciones procesales que habían opuesto los

demandados. En concreto, la Sala consideró, en primer

término, que era un defecto insubsanable la falta de

reclamación previa ante la Sección Décima de la

Audiencia Provincial antes de exigir la responsabilidad civil de

los Magistrados, pues, no obstante la irrecurribilidad de

la Sentencia de apelación y del Auto de aclaración de

la misma, el recurrente debió plantear reclamación previa

presentando a tal efecto "un escrito haciendo la

reclamación por lo que estimó que era contradictorio y

perjudicial" (fundamento de Derecho 4 del Auto de 24 de

julio de 1996); en segundo término, también apreció

como defecto procesal insubsanable el hecho de que

los testimonios de la Sentencia de apelación y del Auto

de aclaración aportados con la demanda se habían

solicitado y obtenido del Juzgado de Primera Instancia y

no de la Audiencia Provincial, tal y como exige el art.

908 L.E.C., con lo que la Audiencia quedó así impedida

"de adicionar los particulares que pudo estimar

necesarios para que resultara la verdad de los hechos"

(fundamento de Derecho 3 del Auto de 25 de septiembre

de 1996).

4. A la vista de lo anterior, y en aplicación de la

doctrina antes citada, es obligado concluir que la

interpretación y aplicación que la Sala de lo Civil y Penal

del Tribunal Superior de Justicia ha hecho de las normas

procesales que regulan el acceso al procedimiento para

exigir la responsabilidad civil a Jueces y Magistrados

vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva

reconocido en el art. 24.1 C.E.

En primer término, en relación con el defecto

advertido consistente en la falta de reclamación previa ante

la Sección Décima de la Audiencia Provincial que había

dictado el Auto de aclaración, es preciso señalar que

el art. 413.1 L.O.P.J., con carácter general, dispone que

la demanda de responsabilidad civil no podrá

interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin

al proceso en que se suponga producido el agravio, ni

por quien no haya reclamado oportunamente en el

mismo, pudiendo hacerlo; y el art. 906 L.E.C., al regular

el procedimiento a seguir para la exigencia de

responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, dispone que

no podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el

que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales

contra la sentencia, auto o providencia en que se

suponga causado el agravio, o no hubiere reclamado

oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo. Este

presupuesto procesal, que tiene por objeto y finalidad

esencial la de evitar que el ejercicio de acciones civiles contra

Jueces y Magistrados se haga sin dar oportunidad a

los propios órganos judiciales de pronunciarse y, en

definitiva, remediar la lesión o agravio que luego se invoca

como fundamento de la demanda de responsabilidad

civil, sólo es exigible, como es obvio, cuando existan

medios de impugnación previstos en el ordenamiento

procesal y éstos se manifiesten ejercitables y

razonablemente exigibles y útiles a la finalidad perseguida. En

el presente caso, las propias resoluciones impugnadas

descartan la posibilidad de modificación del Auto

aclaratorio, y, en definitiva la de reparación del error o lesión

denunciada por la imposibilidad de interponer recurso

de súplica, aclaración o de nulidad (en aquel momento

no previsto legalmente). Por ello hemos de convenir con

el Fiscal que, una vez finalizado el pleito mediante

resolución firme, contra la que no cabía recurso alguno,

carece de todo sentido y finalidad exigir al actor, como

presupuesto para poder ejercitar la acción de

responsabilidad civil, el presentar ante el mismo órgano judicial

una reclamación que ni está prevista en la Ley ni podía

tener efecto alguno en orden a la reparación de los

perjuicios luego reclamados.

En segundo término, respecto del otro motivo de

inadmisión apreciado, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia ha considerado como defecto

procesal insubsanable el hecho de que el recurrente pidiera

al Juzgado de Primera Instancia, en vez de a la Sección

Décima de la Audiencia Provincial, la certificación del

Auto aclaratorio presentado con su demanda, las

resoluciones judiciales recurridas, por entender que así lo

exige el art. 907 L.E.C. y que su incumplimiento por

el recurrente privó a la Audiencia de la posibilidad de

adicionar a la certificación o testimonio los particulares

necesarios. Del mismo planteamiento se comprueba que

existe una clara desproporción entre el defecto advertido

y la decisión de archivo que al mismo se anuda. En

efecto, dejando a un lado las cuestiones acerca de cuál

es el contenido de la certificación o testimonio a que

se refiere el art. 907 L.E.C., y cuál sea el órgano judicial

competente para expedirla, cuestiones estas de estricta

legalidad procesal sobre la que ningún pronunciamiento

corresponde hacer a este Tribunal, lo cierto es que se

trataba, en todo caso, de un defecto procesal de

naturaleza subsanable y que nada impedía, de conformidad

con el art. 693.3 L.E.C., la subsanación de tal presupuesto

procesal. Tal subsanación constituye, precisamente, una

de las finalidades de la comparecencia previa al juicio

ordinario de menor cuantía, procedimiento en el que

se dictaron las resoluciones que aquí se impugnan, y

que establece la posibilidad de conceder un plazo no

superior a diez días para salvar la falta del presupuesto

o requisito del proceso que haya sido aducido por las

partes o se aprecie de oficio, suspendiéndose entretanto

la comparecencia y, en consecuencia, dar la oportunidad

al demandante de solicitar ante la Audiencia el

testimonio omitido, momento en que podría tener lugar la

adición de los particulares.

De otra parte, como alega el recurrente y se

comprueba con el examen de las actuaciones, de la demanda

de responsabilidad civil se dio traslado a los tres

Magistrados demandados, quienes se personaron en el

proceso y contestaron la demanda, incorporando

certificación de la totalidad de las actuaciones obrantes, por

lo que carece de sentido razonar la inadmisión de la

demanda porque el recurrente, al pedir el testimonio

al Juzgado de Primera Instancia en vez de a la Audiencia

Provincial, privó a los componentes de la Sección Décima

de la posibilidad de adicionar a la certificación o

testimonio los particulares necesarios.

5. De cuanto antecede debe concluirse que la

decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, acordando el sobreseimiento y

archivo de la demanda formulada por el actor, merece

ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista,

contraria al principio pro actione, y lesiva, por tanto, del

derecho a obtener una resolución sobre el fondo del

asunto. En el presente caso, la aplicación por el órgano

judicial de los presupuestos procesales ha dejado al

recurrente en indefensión, como consecuencia de una

interpretación formalista y desproporcionada de las

normas que regulaban el acceso al procedimiento para exigir

responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, que

sólo con rigor excesivo se estimaron incumplidos, y, en

todo caso, no facilitó su subsanación cuando ello era

posible. Por todo lo expuesto, ha de otorgarse el amparo

y anularse los Autos objeto del presente recurso al

apreciarse una evidente desproporción entre el

incumplimiento de los presupuestos procesales observados por la Sala

de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid y su decisión de archivo del procedimiento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Nuñez

Alonso y, en consecuencia:

1.o Reconocer el derecho del recurrente a la tutela

judicial efectiva.

2.o Anular los Autos de 24 de julio de 1996 y de

25 de septiembre de 1996, dictados por la Sala de lo

Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

en el procedimiento de menor cuantía núm. 1/96.

3.o Retrotraer las actuaciones al momento

inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos

anulados, a fin de que prosiga el procedimiento conforme

a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil.

-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y

Cabrera.-Pablo García Manzano.-El Magistrado don Pablo

Cachón Villar votó en sala y no pudo firmar, el Presidente

don Pedro Cruz Villalón.-Fernando Garrido Falla.-María

Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 192 del Viernes 11 de Agosto de 2000. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

Otras ediciones del BOE

<<<Julio 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031

Ultima edizione del BOE

Ultima edizione del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...