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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,
don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y
doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.756/96, interpuesto
por don Luis Núñez Alonso, representado por el
Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y
asistido por el Letrado don Francisco Javier González
de Rivera Rodríguez, contra el Auto de 27 de septiembre
de 1996, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid desestimatorio de recurso de
súplica interpuesto contra el dictado por la misma Sala,
de 24 de julio de 1996, por el que se acordó el
sobreseimiento y archivo de la demanda de responsabilidad
civil formulada por el recurrente contra los Magistrados
integrantes de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid, Ilmos. Sres. don Joaquín Navarro
Esteban, don Antonio García Paredes y don José Vicente
Zapater Ferrer, quienes han sido parte en este
procedimiento de amparo, representados por el Procurador
de los Tribunales don Daniel Otones Puentes y asistidos
por el Letrado don Julio Hernán Gamo. Ha comparecido
el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don
Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de
octubre de 1996, don José Tejedor Moyano, Procurador
de los Tribunales, en nombre y representación de don
Luis Núñez Alonso, interpone recurso de amparo contra
el Auto de 25 de octubre de 1996, de la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
en recurso de súplica contra el Auto de la misma Sala
de 24 de julio de 1996, que acordó el sobreseimiento
y archivo de la demanda de responsabilidad civil contra
los Magistrados integrantes de la Sección Décima de
la Audiencia Provincial de Madrid.
2. Según se deduce de la demanda y de la
documentación que se acompaña, el recurso se basa en los
siguientes hechos:
a) La Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Madrid dictó, en fecha de 4 de diciembre de 1995, Auto
de aclaración de la Sentencia dictada en apelación en
juicio de desahucio, promovido en su día contra el hoy
recurrente, y que, declarando que no había lugar al
desahucio, acordaba la devolución al demandado de la
cantidad consignada en el procedimiento; en el Auto se
realizó la aclaración consistente en que las cantidades
consignadas por la parte demandada-apelada debían ser
entregadas a la contraparte.
b) El hoy demandante de amparo presentó contra
los Magistrados integrantes de la Sección Décima de
la Audiencia Provincial de Madrid, demanda de
responsabilidad civil ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, que fue admitida a
trámite por providencia de 13 de junio de 1996,
siguiéndose el procedimiento por las normas establecidas para
el juicio declarativo ordinario de menor cuantía y
acordándose el emplazamiento de los demandados, quienes,
una vez personados, formularon escrito de contestación
a la demanda, planteando tres excepciones: falta de
utilización por el demandante de los recursos pertinentes
contra la resolución judicial que se alega como causante
del perjuicio, la falta de reclamación oportuna en el juicio,
pudiendo hacerlo, previstos ambos en el art. 906 L.E.C.
y 413.1 L.O.P.J., y falta de aportación del testimonio
de la resolución en que se suponga causado el agravio
(art. 907. 1 y 908 L.E.C.).
c) La Sala de lo Civil y Penal, por Auto de 24 de
julio de 1996, acogiendo las dos últimas excepciones
acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento.
Estima la Sala que se trata de dos presupuestos
procesales, los de reclamación oportuna y de petición de
documentos, referidos a una actividad procesal previa
que no se cumplió y que son insubsanables, pues su
finalidad es evitar que la autoridad judicial se vea
sorprendida por una demanda de responsabilidad civil ya
que, respecto del primero de éstos, aun cuando el Auto
dictado en aclaración no era recurrible, pudo, sin
embargo, el demandante, presentar un escrito reclamando ante
la Sala. En lo que se refiere a la aportación de
documentos, si bien se acompañó a la demanda el testimonio
de la resolución presuntamente causante del agravio,
éste fue expedido por el Secretario del Juzgado de
Primera Instancia núm. 47 de Madrid y no por la secretaría
de la Sección Décima, lugar en que según la Sala
radicaban los autos, como exige el art. 908 L.E.C., impidiendo
de este modo, al Tribunal, conocer la existencia de la
futura demanda y adicionar los particulares que estimare
necesarios "para que resulte la verdad de los hechos".
d) Contra el citado Auto se formuló recurso de
súplica, que fue desestimado por Auto de 25 de septiembre
de 1996, reiterando la Sala que el demandante no
cumplió los dos presupuestos procesales establecidos por
la Ley en garantía de principios constitucionales, como
el de independencia judicial, que no pueden soslayarse,
cumpliéndose así el principio de legalidad proclamado
por la Constitución.
3. En la demanda de amparo se impugnan los
referidos Autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid por lesionar el derecho
a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1
C.E. Se argumenta que la interpretación excesivamente
formal y rigorista de la Sala del Tribunal Superior de
Justicia vulneró su derecho a obtener una decisión sobre
el fondo.
Partiendo de la doctrina de este Tribunal en punto
a que la aplicación jurisprudencial de la legalidad
ordinaria únicamente puede ser revisada en amparo cuando
la interpretación acogida por el órgano judicial sea
arbitraria, infundada o cierre injustificadamente el acceso
a un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida,
se aduce que las resoluciones recurridas contienen una
aplicación e interpretación arbitrarias de las normas
procesales y no atinente a la finalidad de las mismas,
produciendo un resultado absolutamente
desproporcionado, toda vez que el Auto de la Audiencia, dictado en
aclaración de una sentencia firme, causante de la
presunta lesión que se pretendía reparar a través del
procedimiento para exigir responsabilidad civil a los
Magistrados que lo dictaron, ponía fin al procedimiento, y,
por tanto, no cabría efectuar reclamación alguna.
Entiende asimismo desproporcionado que la omisión
de la certificación o testimonio de las resoluciones por
parte de la Audiencia se considere un obstáculo procesal
insubsanable.
4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional,
mediante providencia de 16 de marzo de 1998, acuerda
otorgar un plazo común de diez días a la demandante
de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las
alegaciones que estimen pertinentes, con base a lo
dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en relación con la posible
carencia manifiesta de contenido constitucional de la
demanda que justifique una decisión por parte de este
Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el
art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
5. El demandante de amparo dejó transcurrir el
plazo concedido sin presentar escrito alguno.
6. Por escrito registrado el 2 de abril de 1998, el
Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus
alegaciones, en las que interesa la admisión a trámite del
recurso, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones,
planteando que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid podría haber interpretado
de una manera muy rígida y formalista los arts. 906
y 908 L.E.C., resultando tal rigidez desfavorable a la
efec
tividad del derecho fundamental a obtener una solución
de fondo sobre el asunto planteado, a lo que se añade
que la ratio legis de los anteriores preceptos es la
reparación en un juicio distinto al de responsabilidad civil,
o bien la aportación de los documentos precisos para
solventar la litis, documentos que, en este caso, se
hallaban a disposición del Tribunal.
7. La Sección Segunda acuerda, por providencia de
27 de mayo de 1998, admitir a trámite la demanda
de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los
antecedentes y, en virtud de lo previsto en el art. 51 LOTC,
solicitar de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, que remitiere testimonio del rollo
de Sala núm. 1/96, así como instar a este último al
emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía
judicial, para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer ante este Tribunal, con traslado a dichos efectos
de la copia de la demanda presentada.
8. Por providencia de 6 de julio de 1998, la Sección
Primera acuerda acusar recibo de las actuaciones
solicitadas y tener por comparecido al Procurador Sr. Otones
Puentes en nombre de los Sres. Navarro Esteban, García
Paredes y Zapater Ferrer y, con base a lo dispuesto en
el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al
citado Procurador, para que, dentro de dicho término,
se personare con sus representados en la Secretaría de
esta Sala Primera, con el fin de otorgar apoderamiento
apud acta.
9. Practicada la anterior diligencia, la Sección
Primera, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó
dar vista de todas las actuaciones del presente recurso
de amparo, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Tejedor Moyano
y Otones Puentes, para que pudieren presentar sus
alegaciones, mediante providencia de 20 de julio de 1998.
10. Por escrito de 29 de julio, registrado en este
Tribunal el 31 de julio de 1998, presentaron sus
alegaciones los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección
Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de
su Procurador, entendiendo que no procede la
estimación del recurso.
En primer lugar, por entender que, de acuerdo con
la doctrina de este Tribunal sobre la tutela judicial
efectiva, ésta no ha sido transgredida en el caso de autos,
toda vez que el contenido esencial de aquélla -obtener
una resolución judicial fundada sobre el fondo de la
cuestión planteada- ha de someterse a la exigencia de los
presupuestos procesales previstos en la Ley, en este caso
la reclamación exigida en el art. 906 L.E.C., cuyo
incumplimiento evitó que la Sala pudiere conocer la
reclamación, valorarla y actuar en consecuencia, a través de
otros resortes legales, pues igualmente pudo la Sala
efectuar una nueva aclaración del Auto aclaratorio o declarar
su nulidad de acuerdo con el art. 238 y concordantes
L.O.P.J., y la exigencia del art. 907.1 L.E.C., en relación
con el art. 908 del mismo texto legal, que le obligaban
a solicitar la certificación o testimonio de la Sentencia
y Auto en el Tribunal donde radiquen los autos, que
no era otro que la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid, porque era el único medio que
permitiría a la Sala incorporar los particulares que hubiese
considerado, privándole de este derecho.
En consecuencia, se alega, la Sala de lo Civil y Penal
otorgó la tutela judicial al recurrente, pues pudiendo
rechazar in limite litis su demanda, le permitió emitir
sus argumentos y desarrollarlos, desestimando sus
pretensiones mediante resoluciones suficientemente
motivadas, fundadas en Derecho y no arbitrarias, puesto que
otra interpretación de los preceptos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, citados anteriormente, abriría la puerta
a todo tipo de acciones contra Jueces y Magistrados,
con lo que se conseguiría impedir que pudieran
desarrollar normalmente su función jurisdiccional, mediante la
interposición de demandas injustificadas, como la que
en este caso fue rechazada, exponiéndose en el escrito
de alegaciones las razones de fondo que abonarían esta
última apreciación.
11. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de
septiembre de 1998, presentó sus alegaciones el
Procurador don José Tejedor Moyano en nombre del
recurrente, donde da por reproducidas las alegaciones
que anteriormente realizó.
12. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado
el 18 de septiembre de 1998, interesa que se dicte
Sentencia otorgando el amparo solicitado.
Tras exponer la doctrina de este Tribunal que estima
aplicable al presente supuesto, considera que el archivo
de la demanda de responsabilidad contra los
Magistrados de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Madrid, que aquí nos ocupa, fundada en el
incumplimiento por el actor de la reclamación a la que alude
el art. 906 L.E.C., es resultado de una interpretación
excesivamente formalista, desproporcionada y
desconectada de la finalidad que tal norma persigue; dar
cuenta al Juez o Tribunal de un error, omisión o lesión de
un derecho y, de otro lado, a la posibilidad de subsanarlo,
y, en este caso, exigir a la parte la presentación de un
escrito de reclamación cuando el pleito había terminado
podría obedecer a una cortesía procesal, pero no tendría
utilidad práctica alguna.
La misma consideración merece al Fiscal la exigencia
de la certificación de la Secretaría de la Sección de la
Audiencia, pues, en todo caso, presentó el demandante
testimonio auténtico de la resolución que era necesaria
para resolver el pleito, finalidad a la que, a su entender,
responde la exigencia de los arts. 907 y 908 L.E.C., sin
que se pueda apreciar indefensión alguna para los
demandados por el hecho de la no aportación al rollo
de las resoluciones que ni ellos consideraron esenciales
para su defensa, ni tampoco se revela tal exigencia como
protectora de la independencia judicial.
13. Por providencia de 23 de junio de 2000 se
señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día
26 del mismo mes y año, en que se inició el trámite
que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega el demandante de amparo que los Autos
de 24 de julio y 27 de septiembre de 1996 de la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, que acordaron el sobreseimiento y archivo de
la demanda de responsabilidad civil interpuesta por el
hoy recurrente contra los Magistrados integrantes de
la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid,
han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial
(art. 24.1 C.E.) al apreciar la falta de dos presupuestos
procesales, consistentes, de un lado, en no haber
reclamado oportunamente en el juicio (art. 906 L.E.C.) y, de
otro, en no haber aportado certificación o testimonio
del Auto en que se suponía causado el perjuicio (art.
907 L.E.C.). Entiende el recurrente que la Sala ha hecho
una interpretación formalista, rígida y no atinente a la
finalidad pretendida por el legislador de las normas
procesales que regulan el acceso al procedimiento para
exigir responsabilidad civil a Jueces y Magistrados, y en
concreto de los arts 906, 907 y 908 L.E.C., y que el
archivo de la demanda es una decisión desproporcionada
en relación con la entidad de los defectos procesales
advertidos, con vulneración, por tanto, del referido
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El
Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, no así la
representación de los Magistrados demandados, para quienes
la decisión judicial de archivar la demanda está
debidamente razonada y motivada y fue consecuencia del
incumplimiento por el actor de dos presupuestos
procesales previstos en la Ley.
2. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal
que una de las proyecciones del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1
C.E. consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa
que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva
en el fondo las controversias de derechos e intereses
legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una
razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que
a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del
derecho fundamental (SSTC 13/1981, de 22 de abril,
FJ 1; 21/1981, de 15 de junio, FJ 15; 119/1983, de
14 de diciembre, FJ 1; 93/1984, de 16 de octubre,
FJ 5.a; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3, y 61/2000,
de 13 de marzo, FJ 3). No obstante, el derecho a la
tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando
los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la
concurrencia de un motivo legalmente previsto que
impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución
de inadmisión o meramente procesal es en principio
constitucionalmente admisible, si bien la interpretación
judicial del correspondiente obstáculo procesal debe
guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre
presente la ratio de la norma y un criterio de
proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la
sanción derivada del mismo, no impida la cognición del
fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos
o de entendimientos no razonables de las normas
procesales (SSTC 65/1993, FJ 2, y 120/1993, FJ 5, entre
otras muchas).
Conforme con la anterior doctrina, este Tribunal ha
declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo
una ponderación de los defectos que adviertan en los
actos procesales de las partes, guardando la debida
proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que
debe acarrear, procurando siempre que sea posible la
subsanación del defecto, favoreciendo la conservación
de la eficacia de los actos procesales y del proceso como
instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela
judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 L.O.P.J.). En dicha
ponderación debe atenderse a la entidad del defecto
y a su influencia en la consecución de la finalidad
perseguida por la norma infringida, y su transcendencia para
las garantías procesales de las demás partes, así como
a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada
en la parte en orden al cumplimiento del requisito
procesal omitido o irregularmente observado (SSTC
331/1994, FJ 2, y 145/1998, FJ 2). Cuando una
resolución judicial de inadmisión impide un pronunciamiento
sobre el fondo, el control constitucional de las decisiones
de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa
cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener
una primera respuesta judicial (SSTC 70/1996, FJ 2,
y 35/1999, FJ 4, por todas) y dicho control ha sido
especialmente riguroso en relación con decisiones
judiciales que, apreciando irregularidades formales en las
demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o
no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión
formulada (SSTC 118/1987, de 8 de julio; 11/1988,
de 2 de febrero; 216/1989, de 21 de diciembre;
25/1991, de 11 de febrero; 335/1994, de 19 de
diciembre, y 84/1997, de 22 de abril).
3. En el presente caso, la demanda de
responsabilidad civil formulada por el hoy recurrente contra los
Magistrados integrantes de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Madrid trae causa de un juicio
civil anterior, en concreto un juicio verbal de desahucio
de local de negocio por falta de pago de la renta, seguido
en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid
contra el hoy recurrente de amparo, y que fue resuelto
en Sentencia de 27 de julio de 1994, en la que el Juzgado
desestimó la demanda planteada y ordenó devolver al
demandado la cantidad consignada. Dicha sentencia fue
confirmada íntegramente en apelación por la Sección
Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en
Sentencia de 14 de noviembre de 1995, que fue luego
aclarada, a instancia de la parte apelante, por Auto de 4
de diciembre de 1995, en el sentido de que las
cantidades consignadas por la parte demandada-apelada
debían ser entregadas a la contraparte, al entender la
Sala que la Sentencia de instancia había incurrido en
error material manifiesto al acordar la devolución al
demandado de la cantidad consignada.
La demanda que posteriormente el hoy recurrente
de amparo interpuso contra los Magistrados integrantes
de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Madrid se basó en lo resuelto en el citado Auto de
aclaración, por considerar que en el mismo la Audiencia
Provincial había modificado indebidamente el fallo de
la Sentencia, con infracción de lo dispuesto en los arts.
267 L.O.P.J. y 363 L.E.C., y que la modificación producida
le causaba un perjuicio valorado en 945.000 pesetas,
que era el importe de la consignación que en su día
había hecho en el proceso de desahucio y que, según
lo resuelto en el Auto de aclaración, debía ser entregada
a la parte actora.
En las resoluciones ahora recurridas, la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia acordó
el sobreseimiento y archivo del proceso al acoger dos
de las excepciones procesales que habían opuesto los
demandados. En concreto, la Sala consideró, en primer
término, que era un defecto insubsanable la falta de
reclamación previa ante la Sección Décima de la
Audiencia Provincial antes de exigir la responsabilidad civil de
los Magistrados, pues, no obstante la irrecurribilidad de
la Sentencia de apelación y del Auto de aclaración de
la misma, el recurrente debió plantear reclamación previa
presentando a tal efecto "un escrito haciendo la
reclamación por lo que estimó que era contradictorio y
perjudicial" (fundamento de Derecho 4 del Auto de 24 de
julio de 1996); en segundo término, también apreció
como defecto procesal insubsanable el hecho de que
los testimonios de la Sentencia de apelación y del Auto
de aclaración aportados con la demanda se habían
solicitado y obtenido del Juzgado de Primera Instancia y
no de la Audiencia Provincial, tal y como exige el art.
908 L.E.C., con lo que la Audiencia quedó así impedida
"de adicionar los particulares que pudo estimar
necesarios para que resultara la verdad de los hechos"
(fundamento de Derecho 3 del Auto de 25 de septiembre
de 1996).
4. A la vista de lo anterior, y en aplicación de la
doctrina antes citada, es obligado concluir que la
interpretación y aplicación que la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia ha hecho de las normas
procesales que regulan el acceso al procedimiento para
exigir la responsabilidad civil a Jueces y Magistrados
vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva
reconocido en el art. 24.1 C.E.
En primer término, en relación con el defecto
advertido consistente en la falta de reclamación previa ante
la Sección Décima de la Audiencia Provincial que había
dictado el Auto de aclaración, es preciso señalar que
el art. 413.1 L.O.P.J., con carácter general, dispone que
la demanda de responsabilidad civil no podrá
interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin
al proceso en que se suponga producido el agravio, ni
por quien no haya reclamado oportunamente en el
mismo, pudiendo hacerlo; y el art. 906 L.E.C., al regular
el procedimiento a seguir para la exigencia de
responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, dispone que
no podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el
que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales
contra la sentencia, auto o providencia en que se
suponga causado el agravio, o no hubiere reclamado
oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo. Este
presupuesto procesal, que tiene por objeto y finalidad
esencial la de evitar que el ejercicio de acciones civiles contra
Jueces y Magistrados se haga sin dar oportunidad a
los propios órganos judiciales de pronunciarse y, en
definitiva, remediar la lesión o agravio que luego se invoca
como fundamento de la demanda de responsabilidad
civil, sólo es exigible, como es obvio, cuando existan
medios de impugnación previstos en el ordenamiento
procesal y éstos se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles y útiles a la finalidad perseguida. En
el presente caso, las propias resoluciones impugnadas
descartan la posibilidad de modificación del Auto
aclaratorio, y, en definitiva la de reparación del error o lesión
denunciada por la imposibilidad de interponer recurso
de súplica, aclaración o de nulidad (en aquel momento
no previsto legalmente). Por ello hemos de convenir con
el Fiscal que, una vez finalizado el pleito mediante
resolución firme, contra la que no cabía recurso alguno,
carece de todo sentido y finalidad exigir al actor, como
presupuesto para poder ejercitar la acción de
responsabilidad civil, el presentar ante el mismo órgano judicial
una reclamación que ni está prevista en la Ley ni podía
tener efecto alguno en orden a la reparación de los
perjuicios luego reclamados.
En segundo término, respecto del otro motivo de
inadmisión apreciado, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia ha considerado como defecto
procesal insubsanable el hecho de que el recurrente pidiera
al Juzgado de Primera Instancia, en vez de a la Sección
Décima de la Audiencia Provincial, la certificación del
Auto aclaratorio presentado con su demanda, las
resoluciones judiciales recurridas, por entender que así lo
exige el art. 907 L.E.C. y que su incumplimiento por
el recurrente privó a la Audiencia de la posibilidad de
adicionar a la certificación o testimonio los particulares
necesarios. Del mismo planteamiento se comprueba que
existe una clara desproporción entre el defecto advertido
y la decisión de archivo que al mismo se anuda. En
efecto, dejando a un lado las cuestiones acerca de cuál
es el contenido de la certificación o testimonio a que
se refiere el art. 907 L.E.C., y cuál sea el órgano judicial
competente para expedirla, cuestiones estas de estricta
legalidad procesal sobre la que ningún pronunciamiento
corresponde hacer a este Tribunal, lo cierto es que se
trataba, en todo caso, de un defecto procesal de
naturaleza subsanable y que nada impedía, de conformidad
con el art. 693.3 L.E.C., la subsanación de tal presupuesto
procesal. Tal subsanación constituye, precisamente, una
de las finalidades de la comparecencia previa al juicio
ordinario de menor cuantía, procedimiento en el que
se dictaron las resoluciones que aquí se impugnan, y
que establece la posibilidad de conceder un plazo no
superior a diez días para salvar la falta del presupuesto
o requisito del proceso que haya sido aducido por las
partes o se aprecie de oficio, suspendiéndose entretanto
la comparecencia y, en consecuencia, dar la oportunidad
al demandante de solicitar ante la Audiencia el
testimonio omitido, momento en que podría tener lugar la
adición de los particulares.
De otra parte, como alega el recurrente y se
comprueba con el examen de las actuaciones, de la demanda
de responsabilidad civil se dio traslado a los tres
Magistrados demandados, quienes se personaron en el
proceso y contestaron la demanda, incorporando
certificación de la totalidad de las actuaciones obrantes, por
lo que carece de sentido razonar la inadmisión de la
demanda porque el recurrente, al pedir el testimonio
al Juzgado de Primera Instancia en vez de a la Audiencia
Provincial, privó a los componentes de la Sección Décima
de la posibilidad de adicionar a la certificación o
testimonio los particulares necesarios.
5. De cuanto antecede debe concluirse que la
decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, acordando el sobreseimiento y
archivo de la demanda formulada por el actor, merece
ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista,
contraria al principio pro actione, y lesiva, por tanto, del
derecho a obtener una resolución sobre el fondo del
asunto. En el presente caso, la aplicación por el órgano
judicial de los presupuestos procesales ha dejado al
recurrente en indefensión, como consecuencia de una
interpretación formalista y desproporcionada de las
normas que regulaban el acceso al procedimiento para exigir
responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, que
sólo con rigor excesivo se estimaron incumplidos, y, en
todo caso, no facilitó su subsanación cuando ello era
posible. Por todo lo expuesto, ha de otorgarse el amparo
y anularse los Autos objeto del presente recurso al
apreciarse una evidente desproporción entre el
incumplimiento de los presupuestos procesales observados por la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid y su decisión de archivo del procedimiento.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Luis Nuñez
Alonso y, en consecuencia:
1.o Reconocer el derecho del recurrente a la tutela
judicial efectiva.
2.o Anular los Autos de 24 de julio de 1996 y de
25 de septiembre de 1996, dictados por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
en el procedimiento de menor cuantía núm. 1/96.
3.o Retrotraer las actuaciones al momento
inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos
anulados, a fin de que prosiga el procedimiento conforme
a Derecho.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil.
-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y
Cabrera.-Pablo García Manzano.-El Magistrado don Pablo
Cachón Villar votó en sala y no pudo firmar, el Presidente
don Pedro Cruz Villalón.-Fernando Garrido Falla.-María
Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 192 del Viernes 11 de Agosto de 2000. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.