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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por
don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver
Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio
Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga
y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García
Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido
Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo
Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo avocado al Pleno núm.
889/96, promovido por don Francisco Castillo Lomas,
representado por el Procurador de los Tribunales don
Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Antonio
Pascual i Cadena, contra Auto de la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de febrero
de 1996, por el que se resolvió recurso de apelación
contra los autos de los Juzgados de Instrucción núm.
2 de Sabadell y núm. 5 de Barcelona, dictados en las
diligencias previas 829/95 y 577/95, respectivamente,
por los que se decretó y confirmó la prisión provisional
del demandante. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, que
expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este
Tribunal el día 4 de marzo de 1996, don Francisco Castillo
Lomas, representado por el Procurador de los Tribunales
don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don
Antonio Pascual i Cadena, presentó demanda de amparo
contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, de 6 de febrero de 1996, por el que se
resolvió recurso de apelación contra los autos de los
Juzgados de Instrucción núm. 2 de Sabadell y núm. 5
de Barcelona, dictados en las diligencias previas 829/95
y 577/95, respectivamente, por los que se decretó y
confirmó la prisión provisional del demandante.
2. Los hechos relevantes, tal como se desprenden
de la demanda y documentos que la acompañan, así
como de las actuaciones reclamadas, son los siguientes:
a) El Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell, en
Auto de 1 de octubre de 1995, decretó la prisión
provisional del demandante de amparo, y otras personas,
en el seno de las diligencias previas 829/95, seguidas
por delito contra la salud pública y otros, poniéndoles
a disposición del Juez de Instrucción núm. 5 de
Barcelona. Dicha resolución, tras expresar en el antecedente
de hecho que los detenidos habían sido puestos a
disposición del Juzgado como presuntos autores de un
delito contra la salud pública, contenía un único fundamento
jurídico que expresaba textualmente lo siguiente: "Los
hechos relatados revisten los caracteres del delito que
se dirá y que de lo actuado aparecen motivos bastantes
para creer responsable/s criminalmente de tales hechos
a persona/s determinada/s, y, teniendo en cuenta las
penas señaladas en el Código penal para dicho delito,
es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
acordar la medida cautelar consistente en la prisión
provisional, comunicada y sin fianza, de la/s persona/s que
se señalan a continuación".
b) El demandante de amparo interpuso recurso de
reforma contra la anterior decisión, alegando, en síntesis,
que el Auto recurrido carecía de motivación suficiente,
ya que los motivos expresados no eran legítimos a la
luz del art. 17 C.E., sin que se hubiera tenido en cuenta
por el Juez de Instrucción el carácter excepcional de
la medida adoptada. Se afirmaba también en el recurso
que no existía riesgo alguno de que el preso intentara
eludir la acción de la Justicia, ya que carecía de medios
económicos, estaba colaborando en la investigación y
tenía suficiente arraigo en España. Asimismo se
cuestionaba la gravedad de los delitos imputados,
considerando finalmente que los autos recurridos no se
ajustaban a la doctrina de este Tribunal en materia de prisión
provisional, citando expresamente la STC 128/1995, de
27 de julio, copia de la cual se acompañó al escrito
de impugnación. El recurso de reforma fue desestimado
por la Juez de Instrucción núm. 5 de Barcelona, a quien
las diligencias se habían remitido por razón de
competencia, en Auto de 27 de octubre de 1995 que contiene
un único fundamento jurídico dedicado a justificar el
mantenimiento de la privación de libertad decretada, y
es del siguiente tenor literal: "Del contenido de las
presentes diligencias se desprende la existencia de un delito
contra la salud pública integrado por el tráfico de
sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud
en cantidad de notoria importancia y otro de
contrabando del mismo, delitos que además de la innegable
alarma social que produce[n], están sancionados con
penas que pueden llegar a reclusión menor, además de
un delito de tenencia ilícita de armas, conforme a lo
dispuesto en los arts. 503 y 504 L.E.Crim., procede
mantener la prisión provisional".
c) Recurrida en apelación la anterior decisión, con
los mismos argumentos expuestos en la reforma, la
misma fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona en Auto de 6 de febrero de 1996,
en cuyo fundamento jurídico único se señala lo siguiente:
"Se alega por el apelante como primer motivo de recurso
que el Auto de fecha 1 de octubre de 1995 por el que
se acuerda la prisión provisional de Francisco Castillo
no expresa los motivos en virtud de los cuales se estima
preciso acordar la prisión provisional, siendo dicha
medida extremadamente gravosa para el inculpado.
Ciertamente el Auto carece de la motivación precisa para que
con una simple lectura del mismo puedan conocerse
las causas y motivos que han llevado al Juez a acordar
la privación de libertad del inculpado. Pero también es
preciso reconocer que dicha falta de motivación ha sido
en parte subsanada por el Auto que resuelve el recurso
de reforma en el cual consta la naturaleza y gravedad
de los hechos enjuiciados en la presente causa. Tras
un examen del extenso testimonio de particulares
remitido a la Sala para la resolución del recurso y examinado
como procede si la medida acordada se halla legalmente
justificada, dado que es el Juez a quo el que conoce
con profundidad las diligencias sumariales, resulta
claramente que concurren los requisitos establecidos en
el art. 503 para decretar la prisión provisional. Así de
lo actuado, consta en la causa la existencia de unos
hechos que representan caracteres de varios delitos
(contrabando, salud pública, tenencia ilícita de armas). Dichas
infracciones, a lo menos una de ellas, tienen señalada
pena superior a la de prisión menor, incluso puede alguno
de ellos superar la de prisión mayor y finalmente
aparecen en la causa motivos bastantes para creer
responsable de dichas infracciones al inculpado, entre otras
personas que se encuentran en la misma situación. En
consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo de privación
de libertad del inculpado que no alcanza ni los seis
meses, la naturaleza de los hechos objeto de las
diligencias y la clara legalidad de la medida cautelar
acordada por el Juez a quo procede mantener la misma,
sin perjuicio de que pueda ser dejada sin efecto si varían
las circunstancias que motivaron su adopción.
Procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de
apelación interpuesto y declarar de oficio las costas
procesales".
3. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales
impugnadas han vulnerado los arts. 17 y 24 C.E. porque
los autos impugnados carecen de motivación suficiente
para adoptar la medida cautelar de prisión provisional.
Tan sólo se hace referencia a los arts. 503 y 504
L.E.Crim., y se enumeran los delitos imputados; en las
resoluciones no se menciona el riesgo de fuga, ni
tampoco se tiene en consideración que la esposa del
demandante de amparo también fue detenida en dicha
operación y puesta en libertad, cumpliendo puntualmente
sus obligaciones de comparecencia periódica ante el
Juez instructor. Se señala que no se ha tenido en cuenta
que el matrimonio tiene tres hijos en edad escolar ni
su arraigo familiar y se considera que la presentación
periódica, la fianza o la entrega del pasaporte garantizan
que el demandante de amparo no se va a sustraer de
la acción de la justicia, sin que sea necesaria la medida
cautelar decretada. Según el demandante en los autos
impugnados no se hace ninguna referencia a las
anteriores circunstancias y dadas las diligencias de
investigación ya realizadas no existe peligro alguno de
ocultación de pruebas.
Concluye la demanda con la solicitud de que,
otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que anule los
autos recurridos y reconozca el derecho del recurrente
a la libertad, para cuyo restablecimiento debe declararse
su derecho a gozar de libertad provisional, con adopción
de las medidas de aseguramiento pertinentes.
Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de
las resoluciones impugnadas.
4. Abierto el trámite de alegaciones previsto en el
núm. 3 del art. 50 LOTC en relación con la carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda,
fueron presentadas las mismas con fecha 15 de julio
de 1996, insistiendo el demandante en la admisión a
trámite de la demanda y solicitando el Ministerio Fiscal
la inadmisión al amparo de lo previsto en el art. 50.3
citado. Por providencia de 23 de septiembre de 1996,
la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a
trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos
jurisdiccionales certificación de las actuaciones,
debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido
parte en el procedimiento para que pudieran comparecer
en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por
providencia de la misma fecha se acordó formar la
oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante
Auto de fecha 14 de octubre de 1996 en el que se
acordó no acceder a la suspensión interesada.
5. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la
Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas
a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo
común de veinte días, para que presentaran las
alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina
el art. 52.1 LOTC.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula
sus alegaciones en escrito registrado el 4 de diciembre
de 1996, y en él solicita que se dicte Sentencia que
desestime el amparo. Entiende que no se han producido
las vulneraciones de derechos fundamentales
denunciadas. Señala al respecto, y en resumen, que la posible
insuficiencia de la motivación, referida al primero de los
autos impugnados, ya fue reconocida de modo expreso
en el Auto resolutorio del recurso de apelación pero debe
subrayarse que el propio Auto, a continuación, expresa
que dicha falta de motivación ha sido en parte subsanada
por el Auto que resuelve el recurso de reforma en el
cual consta la naturaleza y gravedad de los hechos
enjuiciados en la presente causa, y conviene no perder de
vista que a esta declaración debe agregarse la precisión
que, como justificación del mantenimiento de la medida
de prisión adoptada por el Juez instructor, hace la misma
resolución, al referirse a que tras un examen del extenso
testimonio de particulares remitido a la Sala para la
resolución del recurso y examinado como procede si la
medida acordada se halla legalmente justificada, resulta
claramente que concurren los requisitos establecidos en
el art. 503 para decretar la prisión provisional. Hay
referencia a la existencia de unos hechos que representan
caracteres de varios delitos (contrabando, salud pública,
tenencia ilícita de armas), a las penas que éstos tienen
señalados y, finalmente, aparecen en la causa motivos
bastantes para creer responsable de dichas infracciones
al inculpado, entre otras personas que se encuentran
en la misma situación.
Considera el Ministerio Fiscal que cabe decir que las
resoluciones impugnadas han ido complementando y
matizando el fundamento de la medida de prisión de
modo progresivo, de suerte que el defecto que pudiera
atribuirse a la anterior ha sido subsanado por la siguiente
de modo que, a su juicio, ninguna vulneración del
derecho a la tutela judicial puede atribuírseles al final.
Para el Ministerio Fiscal, si el Auto del Juez de guardia
de 1 de octubre de 1995 se limitó a consignar el
cumplimiento de los requisitos legales que establecen los
arts. 503 y 504 de la Ley procesal, el de 27 de octubre
de 1995, resolutorio del recurso de reforma, dictado
por Juez distinto, contiene ya una referencia a los tres
delitos que en principio se atribuyen al demandante,
subrayando la gravedad de las penas con que aparecen
conminados en el Código y haciendo referencia a la
alarma social como fundamento de la medida, motivación
que aparece mucho mas completa en el Auto de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de
6 de febrero de 1996.
Concluye el Ministerio Fiscal señalando que no parece
que fundadamente pueda ponerse en tela de juicio que
la gravedad de los hechos, la gravedad de las penas
con que los hechos pudieran ser castigados y la alarma
social que producen son las causas en que se funda
la adopción de la medida. Y tampoco parece
cuestionable, en su opinión, que tal fundamento está
explícitamente formulado en las resoluciones impugnadas que,
a instancia del recurrente, complementan el Auto del
instructor. Por último, expone, las mismas razones están
acreditando la proporcionalidad de la medida que, con
señalada importancia requiere para su legitimidad
constitucional la doctrina de este Tribunal. En definitiva, y
teniendo en cuenta, por un lado, la gravedad de los
hechos -según resulta de las actuaciones, la cantidad
de droga intervenida excedió de 12 kilos de cocaína-,
a lo que hay que añadir la contravención aduanera y
la tenencia ilícita de armas -esta última de muy especial
significación cuando concurre con delitos de tráfico de
drogas- y, por otro, el tiempo de duración de la prisión
hasta el momento en que el recurso se formalizara,
parece fuera de toda duda que tal proporcionalidad se cumple
en este caso.
Por lo expuesto, solicita del Tribunal Constitucional
que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene
el art. 53.b) LOTC y concordantes, denegando el amparo
pretendido.
7. Por escrito, registrado el 4 de diciembre de 1996,
el demandante solicita que se tengan por reproducidas
las alegaciones contenidas en el escrito de interposición
del recurso de amparo que reitera resumidamente.
8. Por providencia de fecha 19 de marzo de 1997,
el Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.k)
de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó recabar para
sí el conocimiento de dicho recurso de amparo.
9. Mediante escrito que tuvo entrada en este
Tribunal el 27 de octubre de 1997, el demandante
comunica que, por Auto de 2 de octubre de 1997, se decretó
su libertad provisional. Ante ese hecho, modifica el
petitum de su demanda, ya que la petición de puesta en
libertad carece de sentido; pero mantiene su petición
de que se le otorgue el amparo declarando que se ha
vulnerado su derecho a la libertad.
10. Por providencia de 15 de febrero de 2000, se
acordó señalar el día 17 del mismo mes y año para
la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo se encontraba en
situación de prisión provisional desde el 1 de octubre
de 1995. Así lo acordó inicialmente el Juez de
instrucción núm. 2 de Sabadell ante quien fue presentado en
calidad de detenido por un presunto delito contra la salud
pública que se investigaba por el Juzgado de Instrucción
núm. 5 de Barcelona. Al tiempo que se transformaba
la detención en prisión, se ponía a los presos preventivos
a disposición de dicho Juzgado de Instrucción. Recurrida
en reforma y apelación esta decisión, la misma fue
confirmada sucesiva y respectivamente por la Juez
instructora y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona con la fundamentación que literalmente
se recoge en el antecedente segundo de esta Sentencia.
En la demanda de amparo se considera que las tres
resoluciones judiciales citadas han vulnerado los arts.
17 y 24.1 de la Constitución porque la privación de
libertad acordada en el curso de una investigación penal
lo ha sido en resoluciones insuficientemente fundadas,
ya que las mismas sólo contienen una simple alusión
a las normas procesales que habilitan para decretar la
medida cautelar cuestionada, la referencia a los delitos
que se imputan al detenido y a las penas previstas para
ellos en el Código Penal y una referencia a la alarma
social que pudieran generar, sin que, con una simple
lectura del primero de ellos, puedan conocerse los
motivos en virtud de los cuales se estima preciso acordar
la prisión provisional, ni en ninguno de ellos se mencione
siquiera el riesgo de fuga, ni se atienda a las
circunstancias personales y de arraigo familiar alegadas. La
cuestión esencial planteada se refiere por tanto a la falta
de fundamentación de la situación de privación de
libertad del recurrente, a por qué y para qué se le priva
de libertad.
Antes de pasar a analizarla, es preciso dejar sentado
que la puesta en libertad del demandante de amparo
no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera
cometido alguna de las vulneraciones de los derechos
fundamentales que denuncia, a este Tribunal
correspondería repararla, al menos en parte, otorgando el amparo
en los términos procedentes (art. 55 LOTC).
2. La última de las resoluciones impugnadas, el Auto
de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 6 de febrero de 1996, razona la legitimidad
de la medida de prisión en los términos reseñados en
el antecedente 2 c), de los que merece destacarse la
insistencia en la legalidad de la medida, basada en la
existencia de motivos bastantes para creer responsable
de infracciones sancionadas con pena superior a la de
prisión menor, así como la ausencia de toda respuesta
a las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la
base de nuestra Sentencia 128/1995, de 27 de julio.
El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de audiencia
previo a la admisión, previsto en el art. 50.3 LOTC, por
escrito de 12 de julio de 1996, afirma que "las
resoluciones impugnadas analizan, con mayor o menor
detalle, los requisitos que establece el art. 503 L.E.Crim.,
para concluir su presencia. Y, aunque el derecho al que
nos referimos no lo sea de configuración legal, como
señala la doctrina jurisprudencial -SSTC 206/1991 (FJ
4) y 13/1994 (FJ 6)-, su concurrencia, ponderada por
el Juzgador ordinario legitima, en principio,
constitucionalmente, la medida, como declara el ATC 1042/1987".
Tales afirmaciones se reiteran en su escrito de
alegaciones de 27 de noviembre de 1996, insistiendo en que
los órganos judiciales se han limitado a reseñar y
comprobar la concurrencia de los requisitos que la Ley
establece, por lo que concluye que "no parece que pueda
ponerse en tela de juicio, fundadamente, que es la
gravedad de los hechos, la gravedad de las penas con que
los hechos habrán de ser castigados y la alarma social
que producen, las causas en que se funda la adopción
de la medida. Y tampoco parece cuestionable que tal
fundamento está explícitamente formulado en las
resoluciones impugnadas que, a instancias del recurrente,
complementan el Auto del instructor".
Con ello basta, a juicio del Ministerio Público, para
afirmar la constitucionalidad de la medida adoptada; sin
perjuicio de que estime también cumplidos los requisitos
que, "por encima y además de la legalidad estricta",
deriva nuestra doctrina del art. 17 C.E.
Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer
término, si con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender
a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y,
en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido
o no efectivamente en el presente caso.
3. Respecto a la primera de las cuestiones, hemos
declarado en nuestras ya numerosas Sentencias relativas
a esta medida cautelar que el art. 17 C.E. somete la
legitimidad constitucional de la prisión a múltiples
exigencias de tal naturaleza que la ausencia de cualquiera
de ellas determina su incompatibilidad con los derechos
de libertad reconocidos en nuestra Norma Fundamental.
En el fundamento jurídico 5 de la STC 44/1997, de
10 de marzo, intentamos compendiar los momentos
esenciales de nuestra doctrina, enumerando los
requisitos básicos que determinan la legitimidad o ilegitimidad
constitucional de la medida de prisión. Tal fundamento
jurídico dice, literalmente, así:
"A los efectos que ahora se nos demanda, conviene
recordar los siguientes aspectos de la ya extensa
jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión
provisional:
a) En relación con el sustento jurídico de la adopción
de la medida de prisión provisional, destacábamos en
la STC 128/1995, de 26 de julio, que, además de su
legalidad (arts. 17.1 y 17.4 C.E.), "la legitimidad
constitucional de la prisión provisional exige que su
configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la
existencia de indicios racionales de la comisión de una
acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines
constitucionalmente legítimos y congruentes con la
naturaleza de la medida" (también, STC 62/1996, de 16
de abril, FJ 5). El propio fundamento jurídico 3 de esta
Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior,
concretaba como constitutiva de estos fines la
conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo
normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en
general, para la sociedad, parten del imputado: "su
sustracción de la acción de la Administración de Justicia,
la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano
distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración
delictiva".
b) Las decisiones relativas a la adopción y al
mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse
en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, de
2 de julio; 56/1987, de 14 de mayo; 3/1992, de 13
de enero, y 128/1995, de 26 de julio). Esta motivación
ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal
que al adoptar y mantener esta medida se haya
ponderado la concurrencia de todos los extremos que
justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere,
que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido
de que sea acorde con las pautas del normal
razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que
justifican la institución de la prisión provisional" [STC
128/1995, FJ 4 b)]. En definitiva, la motivación será
razonable cuando sea el resultado de la ponderación
de los intereses en juego -la libertad de una persona
cuya inocencia se presume, por un lado; la realización
de la administración de la justicia penal y la evitación
de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la
información disponible en el momento en el que ha de
adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión
provisional como "una medida de aplicación excepcional,
subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución
de los fines" referidos en el párrafo anterior (STC
128/1995, FJ 3).
Concreción obvia de las anteriores directrices en la
indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la
medida y del fin constitucionalmente legítimo
perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios
de enjuiciamiento de la motivación de la constatación
del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán
"tomarse en consideración, además de las características
y la gravedad del delito imputado y de la pena con que
se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y
las personales del imputado". El segundo matiza
parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del
transcurso del tiempo en la toma de la decisión de
mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto
que "en un primer momento, la necesidad de preservar
los fines constitucionalmente legítimos de la prisión
provisional..., así como los datos con los que en ese instante
cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de
la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo
de delito y a la gravedad de la pena", también lo es
que "el transcurso del tiempo modifica estas
circunstancias" y obliga a ponderar "los datos personales así
como los del caso concreto" [FJ 4 b); también, SSTC
37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 A), y 62/1996, FJ
5]. En suma, la medida de prisión provisional debe en
todo momento responder a los fines constitucionalmente
legítimos de la misma y así debe poder deducirse de
la motivación de la resolución que la acuerda, aunque
en un primer momento estos fines pueden justificarse
atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de
la pena o el tipo de delito.
En coherencia con las directrices reseñadas, la STC
62/1996 realizó una nueva aportación a la
especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de
la prisión provisional para un grupo diferente de
supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia
condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una
inicial Sentencia condenatoria por un delito grave puede
constituir un dato suficiente que justifique razonable y
suficientemente la concurrencia de un riesgo de
sustracción a la acción de la justicia (FJ 7).
c) No podemos cerrar este resumen de
jurisprudencia sin referirnos a dos trascendentes extremos que
afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta
tarea de protección del derecho a la libertad. El primero
consiste en que la falta de una motivación suficiente
y razonable de la decisión de prisión provisional no
supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio
del ámbito del art. 24.1 C.E., sino prioritariamente un
problema de lesión del derecho a la libertad, por su
privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante
para la misma [SSTC 128/1995, FJ 4 a); 37/1996,
FJ 5; 62/1996, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre,
FJ 3]. El segundo se refiere a la competencia del Tribunal
Constitucional en esta materia y puede resumirse así:
"Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la
constatación y valoración de los antecedentes fácticos
justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, de
3 de abril, FJ 2), ya se refieran a las sospechas de
responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la
obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros
requisitos constitucionalmente legítimos que pueda
exigir la ley... No corresponde, pues, al Tribunal
Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las
circunstancias que permiten la adopción o el
mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el
control externo de que esa adopción o mantenimiento se
ha acordado de forma fundada, razonada, completa y
acorde con los fines de la institución" [STC 128/1995,
FJ 4 b)]."
4. De las exigencias que acaban de exponerse
procede destacar ahora las invocadas en el presente
recurso, a saber: la necesidad de que exista un fin
constitucionalmente legítimo, que justifique la medida de
prisión provisional, que ese fin se exprese en la resolución
que la acuerda y que, junto a la gravedad de la pena
que pudiera llegar a imponerse, se examinen, en el juicio
de proporcionalidad que requiere la adopción de la
medida, las circunstancias particulares del hecho y del
presunto autor del mismo.
Pues bien, la determinación de si el cumplimiento
de los requisitos legales basta para entender
constitucionalmente legítima la prisión, precisa una toma en
consideración del texto de los artículos de la L.E.Crim. aquí
aplicados, esto es, del art. 503 y de los dos primeros
párrafos del art. 504. Dicho texto reza como sigue:
"503. Para decretar la prisión provisional serán
necesarias las circunstancias siguientes:
1.a Que conste en la causa la existencia de un hecho
que presente los caracteres de delito.
2.a Que éste tenga señalado pena superior a la de
prisión menor, o bien que, aun cuando tenga señalada
pena de prisión menor o inferior, considere el Juez
necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes
del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma
social que su comisión haya producido o la frecuencia
con la que se cometan hechos análogos. Cuando el Juez
haya decretado la prisión provisional en caso de delito
que tenga prevista pena inferior a la de prisión mayor,
podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las
circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado,
acordando la libertad del inculpado con o sin fianza.
3.a Que aparezcan en la causa motivos bastantes
para creer responsable criminalmente del delito a la
persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
504. Procederá también la prisión provisional
cuando concurran la primera y la tercera circunstancia del
artículo anterior y el inculpado no hubiera comparecido,
sin motivo legítimo, al primer llamamiento del Juez o
Tribunal o cada vez que éste lo considera necesario.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión
menor, cuando el inculpado carezca de antecedentes
penales o éstos deban considerarse cancelados y se
pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a
la acción de la justicia y, además, el delito no haya
producido alarma ni sea de los que se cometen con
frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal que
conociere de la causa ejerce su jurisdicción, podrán éstos
acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado."
5. La comparación entre los requerimientos
dimanantes del art. 17 de nuestra Constitución, tal y como
los ha delimitado nuestra doctrina y las circunstancias
bajo las que los preceptos transcritos permiten acordar
la prisión, pone de manifiesto prima facie que la Ley
ni exige la presencia de un fin constitucionalmente
legítimo para acordar tal medida, ni determina cuáles son
los fines constitucionalmente legítimos que permiten
acordarla ni, por lo tanto, exige que éstos se expresen
en la resolución que la acuerda. Quizás bastaría esa
insuficiencia de la Ley para entender vulnerado por ella el
art. 17 C.E. en los términos que señalamos, para el
derecho al secreto de las comunicaciones, en la STC
49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5.
Pero a esa insuficiencia se añaden, en el presente
caso, otras posibles tachas de inconstitucionalidad. En
efecto, según una interpretación usual del párrafo
segundo del art. 504 que, dado que ni siquiera han respondido
a las razones constitucionales aducidas por el recurrente,
parece ser la aceptada en este caso por los órganos
judiciales, el mero hecho de que el delito esté castigado
con pena superior a la de prisión menor puede
determinar, pese a que de sus circunstancias personales se
deduzca que no hay riesgo de fuga y que no concurre
ninguno de los demás fines legítimos, que pudieran
justificar constitucionalmente la privación cautelar de
libertad, ésta ha de acordarse necesariamente en algunos
casos.
De entre ellos, merece una especial consideración
la alarma social producida por el delito, a la que se hace
referencia en las resoluciones impugnadas. Porque,
como dijimos en la STC 66/1997 (de 7 de abril, FJ
6), y reiteramos en la STC 98/1997 (de 20 de mayo,
FJ 9), "con independencia del correspondiente juicio que
pueda merecer la finalidad de mitigación de otras
alarmas sociales que posean otros contenidos -la alarma
social que se concreta en disturbios sociales, por
ejemplo- y otros orígenes -la fuga del imputado o su libertad
provisional-, juicio en el que ahora no es pertinente
entrar, lo cierto es que la genérica alarma social
presuntamente ocasionada por un delito constituye el
contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención
general- y (so pena de que su apaciguamiento corra
el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra
de principios y garantías jurídicas fundamentales),
presupone un juicio previo de antijuridicidad y de
culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un
procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad
y defensa".
6. Entrando ya a analizar las quejas del recurrente
contra las resoluciones judiciales, el demandante de
amparo parece plantear, como vulneraciones
independientes de la del derecho de libertad reconocido en el
art. 17 C.E., las del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2
C.E.). En efecto, de una parte razona sobre la falta de
motivación de las resoluciones impugnadas, al margen
de la vulneración del derecho a la libertad y, de otra,
denuncia que, al decretarse su prisión provisional por
el único motivo de considerarle autor presunto de varios
hechos delictivos que se consideran graves, la medida
impuesta se basa en una "presunción de culpabilidad".
Por lo que a la tutela judicial efectiva se refiere es
preciso distinguir entre las exigencias de motivación que
el derecho a una resolución razonable (que es el
contenido de dicha tutela) comporta y las que dimanan de
la necesidad de justificar las resoluciones limitativas de
los derechos fundamentales (vid., v.g. SSTC 62/1996,
de 16 de abril, FJ 2, y 158/1996, de 15 de octubre,
FJ 3). Pues bien: las resoluciones impugnadas, pese a
su parquedad, contienen una argumentación que
expresa las razones -de hecho y de derecho- por las que
el órgano judicial actúa, por lo que cabe concluir que,
desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., ni se hallan
inmotivadas, ni son arbitrarias. Y otra cosa es que, desde
la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, cuya
vulneración constituye la queja básica del demandante,
pueda decirse que expresen de modo
constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la prisión
acordada.
Algo parecido cabe afirmar en lo que a la presunción
de inocencia se refiere. Debe aclararse al respecto que
la apreciación de indicios racionales de criminalidad en
la fase de investigación no significa, por sí sola, el
establecimiento de una presunción de culpabilidad del
imputado; sino que únicamente implica la existencia de
motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión
de un delito por el eventual destinatario de la medida
(STC 108/1994, de 11 de abril, FJ 3), por lo que ninguna
objeción cabe hacer a dicha apreciación, en sí misma
considerada. Y otra cosa es que, si por meros indicios
racionales de criminalidad se impusiera una privación
de libertad, resultaría vulnerado el art. 24.2 C.E. en
relación con el art. 17 C.E. Por lo tanto, la supuesta infracción
de la presunción de inocencia ha de integrarse en el
análisis de la alegada vulneración de la libertad personal.
7. Para el recurrente las resoluciones impugnadas
vulneran su derecho a la libertad personal, en primer
término, porque no expresan ningún fin legítimo que
justifique la privación de ella que la prisión supone y,
en segundo lugar, porque la gravedad abstracta de los
delitos y las penas y la alarma social no bastan para
justificar la prisión desde la perspectiva constitucional
dado que no se han tenido en cuenta las circunstancias
personales y de arraigo familiar alegadas.
El análisis de dicha pretensión de amparo debe
iniciarse recordando que este Tribunal ha establecido
reiteradamente que el deber constitucional de motivación
de las resoluciones judiciales limitativas de derechos
fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que
justifican tal limitación es una exigencia formal del
principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer
posible el debate y comprobación de la legalidad y
racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano
judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar
necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho
o derechos fundamentales afectados y los intereses que
tal afectación trata de proteger.
Hemos reiterado que si los órganos judiciales no
motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta
sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC
26/1981, de 17 de julio; 27/1989, de 3 de febrero;
37/1989, de 15 de febrero; 8/1990, 18 de enero;
160/1991, de 18 de julio; 3/1992, de 13 de enero;
28/1993, de 25 de enero; 12/1994, de 17 de enero;
13/1994, de 17 de enero; 160/1994, de 23 de mayo;
50/1995, de 23 de febrero; 86/1995, de 6 de junio;
128/1995, de 26 de julio; 181/1995, de 11 de
diciembre; 34/1996, de 11 de marzo; 37/1996, de 11 de
marzo; 62/1996, de 16 de abril; 158/1996, de 15 de
octubre, o 170/1996, de 29 de octubre). La restricción
del ejercicio de un derecho fundamental necesita
encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que
la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles
los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por
ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido
de expresión del fundamento de Derecho en que se basa
la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la
misma, es un requisito indispensable del acto de
limitación del derecho (STC 52/1995, de 23 de febrero).
A fin de valorar si la motivación expresada es
suficiente para acordar la restricción de la libertad personal
parece útil recordar, aun de forma breve, nuestra doctrina
sobre la incidencia de la prisión provisional en el derecho
fundamental citado. Así, hemos señalado que la prisión
provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir
eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el
ámbito de libertad del ciudadano (STC 41/1982, de 2
de julio, FJ 2) y que por tratarse de una institución cuyo
contenido material coincide con el de las penas privativas
de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan
de la presunción de inocencia, su configuración y
aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia
de indicios racionales de la comisión de una acción
delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo
que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos
relevantes para el proceso que parten del imputado, y
en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida
como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y
proporcionada a la consecución de dichos fines (STC
128/1995, de 26 de julio, FJ 3, reiterada en la STC
62/1996, FJ 5).
Conviene recordar también que el control que este
Tribunal puede hacer de la motivación de la resolución
limitativa de la libertad personal no se extiende a los
antecedentes fácticos justificativos de la medida
cautelar, sino únicamente a constatar si existe motivación
suficiente y razonada y si la misma ha ponderado los
derechos e intereses en conflicto, resolviendo de forma
no arbitraria y acorde con los fines que justifican la
limitación cautelar de la libertad personal (SSTC 128/1995,
FJ 4, y 14/1986, de 10 de enero, FJ 4).
8. Pues bien, por lo que respecta a la vulneración
aducida en primer término, las resoluciones impugnadas
no expresan la finalidad que se persigue con la adopción
de la medida cautelar limitativa de libertad, pese a que
se refieran y resalten alguna de las características de
las circunstancias fácticas que concurren en el caso
concreto -naturaleza de los hechos imputados, alarma
social que se dice provocan y gravedad de las penas
imponibles-, circunstancias éstas que los órganos
judiciales consideran suficientes para justificar su adopción.
Para valorar la razonabilidad de la medida adoptada y
su acomodación a los fines que constitucionalmente la
legitimarían es preciso que la resolución judicial limitativa
de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido
con la misma sino también la relación existente entre
la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir,
ha de expresar hasta que punto la misma es útil a los
fines perseguidos en el caso concreto. Sin referencia
alguna al fin perseguido resulta imposible hacer las
valoraciones expuestas. Por ello, desde esta perspectiva debe
ya afirmarse prima facie que la motivación es
insuficiente.
En el caso que analizamos no sólo no se conectó
la prisión acordada en ninguna de las resoluciones, a
alguna de las finalidades que la legitiman, sino que
tampoco se llevó a cabo análisis alguno de las circunstancias
personales del recurrente, ni en sí mismas ni en relación
con el estado de la investigación.
El Auto inicial de 1 de octubre de 1995 se limita
-en lo fáctico- a afirmar la existencia de motivos
bastantes para creer responsable de un delito al recurrente,
y -en lo jurídico- a explicar que los arts. 503 y 504
permiten en tales casos decretar la prisión preventiva,
pero no explican por qué se opta por acordarla. Al
resolver el recurso de reforma, la Juez de Instrucción núm.
5 de Barcelona, sólo concreta que los delitos imputados
lo son de tráfico de sustancias estupefacientes que
causan grave daño a la salud, de tenencia ilícita de armas
y otro de contrabando, los cuales están castigados con
penas de reclusión menor y afirma lacónicamente que
"producen una innegable alarma social", sin explicar
porqué se opta por decretar la prisión provisional. Por fin,
la Audiencia Provincial considera motivadas las
resoluciones impugnadas porque expresan la naturaleza y
gravedad de los delitos imputados dada la penalidad para
ellos prevista y se apoya en la constatación de que los
autos recurridos expresan motivos bastantes para creer
responsable de los mismos al recurrente, concluyendo
que por ello la medida impugnada es claramente
conforme con la legalidad, pero tampoco hace alusión
alguna al fin que se persigue con la medida acordada o
al riesgo que con la misma se pretende evitar, ni analiza
las circunstancias personales del recurrente en relación
con la medida acordada, pese a que le fueron
expresamente alegadas.
En definitiva, en ningún caso se hace referencia a
la finalidad que se persigue con la adopción de la medida
cautelar impugnada. Sin expresión del fin perseguido
es obvio que tampoco se argumenta sobre las
circunstancias personales del recurrente en relación con la
prisión acordada. No se expresa juicio de ponderación
alguno entre el derecho a la libertad personal y los fines
que constitucionalmente legitimarían su limitación, nada
se dice de los intereses que se protegen con la
resolución, ni sobre la necesidad de la misma. En fin, no
se puede apreciar si la misma es o no proporcionada,
y mucho menos si es acorde con los fines que la
justifican.
9. De todo ello se deduce la inconstitucionalidad
de las resoluciones impugnadas. En efecto, en la STC
128/1995 (FJ 3), dijimos que "el contenido de privación
de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga
a concebirla, tanto en su adopción como en su
mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria,
de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a
los fines que constitucionalmente la justifican y
delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por
la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento
justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo
de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su
régimen jurídico". Destacábamos a continuación que es esa
finalidad cautelar y no represiva lo que permite acordarla
sin vulnerar la presunción de inocencia, subrayando
después que la falta de expresión de ese fundamento
justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto
habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto,
al derecho fundamental proclamado en el art. 17 C.E.
Desarrollando ulteriormente esta doctrina, en la STC
66/1997, de 7 de abril, declaramos "la indispensabilidad
de la expresión del presupuesto de la medida y del fin
constitucionalmente legítimo perseguido" al imponerla
(FJ 4). "Sin ese fin", afirmábamos luego, "no cabe
justificación alguna del sacrificio de la libertad que supone
la prisión provisional, ni es posible, por ello, la aprobación
constitucional de la misma" (FJ 6). En el mismo sentido,
negamos en la STC 67/1997, de 7 de abril, la legitimidad
constitucional de unas resoluciones que, al acordar la
prisión, no contenían referencia alguna a los fines que
concretamente justificaban dicha limitación de la
libertad.
Por lo tanto, ha de concluirse que, desde la
perspectiva de la falta de expresión de los fines
constitucionalmente legítimos que pudieran justificar la prisión
provisional, las resoluciones impugnadas vulneran el
art. 17 C.E.
10. Como dejamos dicho, aduce, en segundo
término, el demandante de amparo, que se ha vulnerado
el art. 17 C.E. dado que las resoluciones impugnadas
se han fundamentado en la gravedad abstracta del delito
y de la pena, sin tener en cuenta las circunstancias
particulares aducidas por el recurrente, a las que ya se ha
hecho referencia.
Por contra, el Ministerio Fiscal, según hemos
destacado anteriormente, considera en su informe que la
insuficiente motivación del inicial Auto de 1 de octubre
de 1995 ha sido subsanada por las posteriores
resoluciones dictadas al desestimar el recurso de reforma
y el posterior de apelación, ya que la primera de ellas
se fundamenta en la naturaleza y gravedad de los hechos
investigados y la innegable alarma social que éstos
producen, mientras la última añade como justificación la
duración de las penas para ellos previstas. Para el
Ministerio Público la gravedad de los hechos y la alarma social
que producen son fundamento suficiente de la medida
adoptada, y la valoración de dichas circunstancias
expresa adecuadamente el juicio de proporcionalidad de la
medida.
Dejando a un lado la cuestión de la alarma social,
que hemos tratado anteriormente, y ciñéndonos, por
tanto, a si la gravedad de la pena puede, en este caso,
justificar por sí sola la adopción de la medida, hemos
de partir, al analizar esta queja, de que este Tribunal
ha hecho especial hincapié en la necesidad de distinguir
nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora
de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia
de los elementos determinantes de la constatación del
riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la
medida y aquel otro en que se trata de decidir el
mantenimiento de la misma pasados unos meses. Citando
la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Sentencia de 27 de junio de 1968 -asunto Neumeister
c. Austria-, de 10 de noviembre de 1969 -asunto
Matznetter-, de 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi c.
Francia- y de 26 de enero de 1993 -asunto W. c.
Suiza-) este Tribunal (SSTC 128/1995, FJ 4, y 62/1996,
FJ 5) afirmó que si en un primer momento cabría admitir
que para preservar los fines constitucionalmente
legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve
a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la
gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica
estas circunstancias y por ello en la decisión de
mantenimiento de la medida deben ponderarse
inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así
como los del caso concreto. A lo que, en la STC
156/1997, de 29 de septiembre, analizando un
supuesto muy similar, añadimos que esa exigencia de análisis
particularizado "debe acentuarse aún más en casos
como el presente, en el que la impugnación del
recurrente ha cuestionado extensa y expresamente la
subsistencia y aun la existencia inicial de razones concretas
que justificaran el riesgo de fuga".
Por todo ello, es preciso concluir también, desde esta
segunda perspectiva que el recurrente aduce, que los
autos de 27 de octubre de 1995, por el que se desestima
el recurso de reforma por la Juez de Instrucción núm.
5 de Barcelona, y 6 de febrero de 1996, que deniega
la apelación vulneran el art. 17 C.E., sin que obste a
tal conclusión el hecho de que el objeto de dichas
resoluciones fuese resolver recursos contra la dictada en un
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
primer momento; pues lo cierto es que estamos ante
una situación -la de prisión- que en cualquier momento
puede revisarse de oficio y que había transcurrido el
tiempo suficiente para que las alegaciones del
demandante, que invocaba expresamente la doctrina sentada
por este Tribunal en la Sentencia 128/1995, pudiesen
obtener una respuesta fácticamente adecuada por parte
de los órganos judiciales.
11. La carencia de justificación suficiente, desde la
perspectiva constitucional, de la medida de prisión
acordada, constituye una vulneración del derecho a la libertad
personal (art. 17.1 C.E.) al hallarse ausente uno de los
elementos esenciales del supuesto que habilita para
decretar la privación provisional de libertad. Debe, por
consiguiente, reconocerse la vulneración del derecho
fundamental, procediendo a anular las resoluciones que
autorizaron indebidamente su limitación.
Pero, en el presente caso, nuestra decisión no puede
acabar aquí. Como hemos destacado en el fundamento
jurídico 5, la Ley aplicada (arts. 503 y 504 L.E.Crim.)
vulnera el art. 17 C.E. y esa vulneración ha podido ser
determinante de la actuación inconstitucional de los
órganos judiciales, por lo que se está en el supuesto
previsto en el art. 55.2 LOTC y procede, por tanto,
plantearse la cuestión de inconstitucionalidad relativa a
dichos preceptos.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del
recurrente a la libertad del art. 17.1 C.E.
2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular
el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell
de 1 de octubre de 1995 (diligencias previas 829/95),
el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona
de 27 de octubre de 1995 (diligencias previas 577/95)
y el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona de 6 de febrero de 1996 (rollo de apelación
464/95, sumario 4/95).
3.o Plantear la cuestión de inconstitucionalidad de
los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado" y comuníquese al órgano judicial que esté
conociendo de la causa.
Dada en Madrid, a diecisiete de febrero de dos
mil.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael
de Mendizábal Allende.-Julio Diego González
Campos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S.
Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón
Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente Conde Martín de
Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas
Baamonde.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 66 del Viernes 17 de Marzo de 2000. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.