ORDEN de 17 de noviembre de 1998 por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de cerco en determinada zona litoral de la Comunidad Valenciana.

El Reglamento (CEE) 1626/1994, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece en su artículo 1 que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

Asimismo, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional, contempla en su artículo 2. º que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, para cada año o período de tiempo superior, vedas temporales y por zonas.

Por otra parte, la Comunidad Valenciana ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de parte de su flota de cerco.

A la vista de la situación actual de la pesca de cerco en el litoral de la Comunidad Valenciana, Oído el sector pesquero afectado y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1626/1994 se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19. a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Período y zonas de veda.

Entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de enero de 1999, ambos inclusive, queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles en las aguas exteriores del litoral peninsular de las siguientes áreas marítimas:

a) Zona comprendida entre los paralelos trazados desde el límite norte de la provincia de Castellón y el límite sur de la provincia de Valencia.

b) Zona comprendida entre los paralelos de 38 o 43' 05" N y el trazado desde el límite sur de la provincia de Alicante.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1998.

Madrid, 17 de noviembre de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 278 del Viernes 20 de Noviembre de 1998. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de diciembre de 1998.

Referencias anteriores

Materias

  • Comunidad Valenciana
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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