ORDEN de 8 de julio de 1998 por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1998/99.

El Reglamento (CEE) 1308/70 del Consejo, de 29 de junio, modificado

en último término por el Reglamento (CE) 3290/94 del Consejo, de 22

de diciembre, establece la Organización Común de Mercados en el sector

del lino y cáñamo.

Las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo

están previstas en el Reglamento (CEE) 619/71 del Consejo, de 22 de marzo,

que ha sido modificado por última vez por el Reglamento (CE) 154/97

del Consejo, de 20 de enero.

El Reglamento (CEE) 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril, relativo

a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo,

modificado en último término por el Reglamento (CE) 2289/97 de la

Comisión, de 18 de noviembre.

Asimismo, el Reglamento (CE) 2183/97 de la Comisión, de 3 de

noviembre, fija el rendimiento mínimo que debe observarse con vistas a la

concesión de la ayuda para la producción de lino textil.

Por último, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, de 27 de noviembre de 1997, por la que se regula, entre otros,

el procedimiento y tramitación de las declaraciones de superficies de

cultivos textiles, en su artículo 19 dispone que los cultivadores que hayan

presentado una declaración de superficies, después de la recolección,

deberán presentar una solicitud de ayuda por superficie, de acuerdo con lo

establecido en el Reglamento (CEE) 1164/89 de la Comisión y en la

normativa complementaria que desarrolle esta Orden.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos

comunitarios anteriormente citados, algunos de cuyos preceptos se transcriben

a continuación en aras a armonizar la aplicación de los mismos, según

Reglamento (CE) 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo, lo dispuesto en

el artículo 4.1.b) del Reglamento 729/70 del Consejo, de 21 de abril, en

la redacción por el y para su mejor comprensión, resulta necesario

establecer las normas de concesión y pago de la ayuda a las superficies

cultivadas de lino textil y cáñamo, con carácter exclusivo, para la campaña

1998/99, teniendo en consideración el inminente inicio de la misma.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las

Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de las normas

para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo

para la campaña 1998/99.

Artículo 2. Beneficiarios.

Uno. Los productores de lino textil y cáñamo tendrán derecho a una

ayuda para la campaña 1998/99, de acuerdo con lo establecido en la

presente Orden.

Dos. La ayuda se concederá exclusivamente para el lino textil y el

cáñamo producidos a partir de semillas de las variedades que figuran

en el anexo 1, en la medida en que exista una correspondencia entre

la superficie cosechada y la cantidad de semilla utilizada.

Tres. La ayuda se concederá únicamente para aquellas superficies:

a) Que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que

se hayan efectuado las faenas normales de cultivo; para que se consideren

cosechadas, las superficies deberán haber sido sometidas a una operación:

Realizada después de la formación de las semillas.

Destinada a poner fin al ciclo vegetativo de la planta, y

Efectuada con objeto de aprovechar el tallo, en su caso, desprovisto

de las semillas.

Se considerará que ha concluido la formación de las semillas

contemplada en el primer guión si el número de semillas de cáñamo o cápsulas

de semillas de lino, que han alcanzado su forma y volumen definitivos,

es superior al de otras semillas de cáñamo o cápsulas de lino.

En caso de cosecha por siega, la barra de corte deberá encontrarse

como máximo a 10 centímetros del suelo en el caso del

linoya20centímetros en el del cáñamo.

En lo que respecta al requisito relativo a la altura de la barra

guadañadora:

Las superficies deberán mantenerse en unas condiciones que permitan

la comprobación de la altura de corte durante los veinte días siguientes

a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda o de una declaración

por la que se comunique el inicio de las operaciones de cosecha.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán

las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de dicho requisito

y podrán tomar en consideración las condiciones de cosecha especiales

que puedan concurrir.

b) Que hayan sido objeto de una declaración de superficies sembradas,

para la campaña 1998/99, de conformidad con lo dispuesto en la Orden

de 27 de noviembre de 1997.

c) Cuyo rendimiento en varilla, en el caso del lino, equivalga, al menos,

a los rendimientos siguientes:

En caso de recolección por arranque: Dos toneladas por hectárea en

el caso del lino en varilla sin desgranar y 1,5 toneladas en el caso del

lino en varilla desgranado.

En caso de recolección por siega: Una tonelada por hectárea en el

caso del lino en varilla sin desgranar y desgranado.

El rendimiento que se tendrá en cuentta será el rendimiento medio

de lino en varilla de las superficies por las que se solicite la ayuda o,

en caso de que el solicitante de la ayuda sea un productor, a efectos

de la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) número 619/71,

de las superficies de cada propietario o agricultor con el que se haya

celebrado un contrato de cultivo de lino.

El rendimiento medio a que se refiere el párrafo primero será igual

a la cantidad total producida de lino en varilla, expresada en toneladas,

que haya salido del campo y esté dispuesta para la transformación, dividida

por la superficie expresada en hectáreas.

d) Que, en el caso del lino, hayan sido objeto de un contrato o de

un compromiso de transformación con arreglo a lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 619/71.

Artículo 3. Cuantía y límites de las ayudas.

Los importes de las ayudas para el lino textil y el cáñamo

correspondientes a la campaña 1998/99 serán los siguientes:

Lino enriado sin desgranar: 615,16 ecus/hectárea.

Lino distinto del enriado sin desgranar: 708,98 ecus/hectárea.

Cáñamo: 622,88 ecus/hectárea.

En caso de incumplimiento de los rendimientos mínimos indicados

en el artículo anterior, apartado 3, letra c), la ayuda que se abone se

reducirá según el método de cálculo siguiente:

a) Si el rendimiento comprobado equivale al menos al 90 por 100

del rendimiento mínimo, la ayuda se reducirá un 10 por 100.

b) Si el rendimiento comprobado es inferior al 90 por 100 del

rendimiento mínimo pero superior o igual al 80 por 100 de éste, la ayuda

se reducirá un 20 por 100.

c) Si el rendimiento comprobado es inferior al 80 por 100 del

rendimiento mínimo pero superior o igual al 70 por 100 de éste, la ayuda

se reducirá un 30 por 100.

d) Si el rendimiento comprobado es inferior al 70 por 100 del

rendimiento mínimo, pero superior o igual al 60 por 100 de éste, la ayuda

se reducirá un 40 por 100.

e) Si el rendimiento comprobado es inferior al 60 por 100 del

rendimiento mínimo, pero superior o igual al 50 por 100 de éste, la ayuda

se reducirá un 50 por 100.

f) Si el rendimiento comprobado es inferior al 50 por 100 del

rendimiento mínimo, no se concederá ayuda alguna.

Artículo 4. Solicitudes.

Uno. Los productores de lino textil o cáñamo, de acuerdo con lo

indicado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 1164/89, dirigirán al órgano

competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la

explotación o, en su caso, de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre

la mayor parte de la superficie de las parcelas agrícolas relacionadas en

la solicitud de ayuda a superficies, una solicitud de ayuda que al menos

contenga los datos que figuran en el anexo 2, a más tardar el 30 de

noviembre de 1998 para el lino y el 31 de diciembre de 1998 para el cáñamo.

Dichas solicitudes podrán presentarse en cualquiera de las

dependencias administrativas relacionadas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta antes de finalizar

el mes siguiente o el segundo mes siguiente a los anteriormente indicados

se concederán respectivamente dos tercios o un tercio de la ayuda fijada

por hectárea.

Dos. A la solicitud de ayuda se acompañará una copia de los contratos

o compromisos de transformación indicados en el apartado 2 del artículo

3 del Reglamento (CEE) número 619/71. En caso de celebración del contrato

con fecha posterior al 30 de noviembre, deberá transmitirse una copia

del mismo y del compromiso de transformación al órgano competente

de la Comunidad Autónoma a más tardar el día final de campaña, y, en

cualquier caso, con anterioridad al pago de la ayuda.

Artículo 5. Productores.

Se entiende por productor, según establece el artículo 3 bis del

Reglamento (CEE) 619/71, toda persona física o jurídica que:

a) Cultive en su explotación lino textil y/o cáñamo, o

b) Haya celebrado, antes de la siembra, con el propietario o agricultor,

un contrato de cultivo de lino textil destinado principalmente a la

producción de fibra, en virtud del cual el propietario o el agricultor:

Renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha, y

Reciba, como contrapartida, una suma a tanto alzado por hectárea

determinada en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 6. Criterios de ajudicación para el lino textil.

Uno. Durante la campaña 1998/99 se concederá la ayuda al lino textil

destinado principalmente a la producción de fibra, de acuerdo con el

régimen de contratos registrados, según lo dispuesto en los artículos9y11

del Reglamento (CEE) 1164/89.

De acuerdo con ello y teniendo en cuenta lo dispuesto en el

artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) 619/71, la concesión de la ayuda

se realizará del modo siguiente:

Para el lino destinado principalmente a la producción de fibras, una

cuarta parte de la ayuda se concederá al productor y las otras tres cuartas

partes al primer transformador autorizado por el órgano competente de

la Comunidad Autónoma en que se encuentren sus instalaciones, que haya

celebrado con el productor, un contrato en virtud del cual obtenga la

propiedad del lino en varilla y que se comprometa a transformarlo.

No obstante, se entregará la totalidad de la ayuda al productor cuando:

a) El productor cultivador, en el sentido de la letra a) del artículo

3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, se comprometa a transformar el lino

en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad

competente, o

b) El productor cultivador, en el sentido de la letra a) del

artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, se comprometa a encargar por

cuenta propia la transformación de lino en varilla a un primer

transformador autorizado, o

c) El productor no cultivador, en el sentido de la letra b) del

artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, se comprometa a transformar el

lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad

competente, o

d) El productor no cultivador, en el sentido de la letra b) del

artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, se comprometa a encargar por

cuenta propia la transformación del lino en varilla a un primer

transformador autorizado.

Dos. La autorización para efectuar la transformación se realizará,

a instancia del interesado, mediante la presentación de una solicitud, que

al menos contenga los datos que figuran en el anexo 3 ante el órgano

competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las instalaciones.

Podrán solicitar dicha autorización:

Los primeros transformadores que tengan intención de celebrar

contratos con productores de lino textil.

Los productores que se comprometan a transformar por sí mismos

el lino en varilla.

Los primeros transformadores que transformen por cuenta del

productor el lino en varilla.

En caso de que se produzca alguna modificación de los datos indicados

en la solicitud de autorización, el primer transformador lo notificará

inmediatamente a la autoridad competente.

A esta solicitud se adjuntará un compromiso de aceptar todos los

controles que se organicen en el marco de la aplicación del régimen de ayuda

y de llevar una contabilidad material, en la que, al menos, se registren

los siguientes datos:

a) Las cantidades de todas las materias primas compradas (o que

hayan entrado en los locales de transformación, cuando se trate de un

productor que se comprometa a transformar por sí mismo), desglosadas

por suministrador, y las existencias.

b) Las cantidades de materias primas transformadas, así como las

cantidades y los tipos de productos finales obtenidos, de acuerdo con

la lista que figure en la solicitud de autorización: Cantidades, tipos de

coproductos y subproductos, y existencias.

c) Las pérdidas derivadas de la transformación.

d) Las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción.

e) Las cantidades y los tipos de productos vendidos o cedidos por

el transformador, desglosados por compradores/transformadores

posteriores.

f) El nombre y la dirección de los compradores/transformadores

posteriores.

Tres. En los compromisos de transformación a los que se refiere el

apartado uno deberá constar el número de la autorización de

transformación que les haya sido asignado y se efectuarán por:

El primer transformador para cada contrato, debiendo adjuntarse al

mismo.

El productor que se obligue a transformar el lino en varilla procedente

de las superficies por las que se solicita la ayuda.

El productor que se obligue a hacer transformar por su cuenta el lino

en varilla procedente de las superficies por lo que se solicita ayuda.

Cuatro. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas

comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas

toda aquella información necesaria para que el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación pueda cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CEE)

1523/71, relativo a las Comunicaciones a la Comisión.

Artículo 7. Controles.

Uno. Por las Comunidades Autónomas se adoptarán las medidas

necesarias para efectuar los controles previstos en el artículo 5 del Reglamento

(CEE) 619/71.

En particular, y de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE)

1164/89, se efectuará la inspección "in situ" de un porcentaje representativo

de las solicitudes de ayuda, teniendo en cuenta el reparto geográfico de

las superficies, para confirmar que, tanto el lino textil como el cáñamo,

han sido recolectados una vez concluido su ciclo vegetativo.

En caso de irregularidades significativas que afecten al 6 por 100 o

más de los controles realizados, las Comunidades Autónomas comunicarán

sin demora esta informacion a la Dirección General de Producciones y

Mercados Agrícolas, así como las medidas adoptadas al respecto, para

su traslado a la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2

del artículo 6 del Reglamento (CEE) 1164/89.

Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8

del Reglamento (CEE) 1164/89, si los controles previstos en el apartado

anterior ponen de manifiesto:

a) Que, en lo que concierne al cáñamo o al lino, sin establecer

distinción entre la parte correspondiente al lino enriado sin desgranar y

la correspondiente al lino distinto del enriado sin desgranar, la superficie

para la que se solicita la ayuda difiere de la comprobada al efectuar el

control, el cálculo del importe de la ayuda para la superficie se hará con

base a la superficie siguiente:

Cuando la superficie comprobada sea superior a la indicada en la

solicitud de ayuda, el cálculo se basará en la comprobada.

Cuando la superficie comprobada sea inferior a la indicada en la

solicitud de ayuda, el cálculo se basará en la comprobada, restándole la

diferencia entre ambas superficies; no obstante, la solicitud de ayuda será

rechazada cuando esa diferencia sea superior al 25 por 100 de la superficie

comprobada o cuando, a lo largo de la misma campaña, o de la anterior,

se haya aplicado al interesado una disminución de las superficies indicadas

en sus declaraciones o solicitudes en virtud de lo dispuesto en el artículo 7

del Reglamento (CEE) 1164/89 o en el presente apartado.

Cuando lo dispuesto en el segundo guión se aplique a las superficies

de lino, la disminución se efectuará en primer lugar respecto a las

superficies cultivadas de lino distinto del enriado sin desgranar.

b) Que una superficie de lino enriado sin desgranar ha sido declarada

en la solicitud de ayuda como superficie de lino distinto del enriado sin

desgranar, el importe total de la ayuda, una vez tenidas en cuenta, en

su caso, las disposiciones de la letra a), será reducido en una cuantía

igual al 15 por 100 de la ayuda aplicable al lino distinto del enriado sin

desgranar por cada hectárea o parte de hectárea de lino enriado sin

desgranar que haya sido declarada como superficie de lino distinto del enriado

sin desgranar.

En el caso de que las diferencias apuntadas en las letras a) y b) sean

inferiores al 5 por 100 de las superficies comprobadas, éstas podrán

considerarse justificadas. En tal caso, se tendrá en cuenta la superficie

comprobada.

Las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán, sin perjuicio

de las sanciones previstas en la legislación vigente.

Tres. El control de la ejecución de los contratos, de la obligación

existente de transformar la totalidad de la producción obtenida en las

superficies por las que se solicita la ayuda, del cumplimiento de los

compromisos de transformación y de las condiciones de autorización deberá

afectar anualmente al menos a la mitad del número de primeros

transformadores o productores que cuenten con dicha autorización.

El control incluirá comprobaciones físicas y un examen de la

contabilidad material y financiera, así como de todo tipo de documentos

comerciales (facturas, albaranes de entrega, etc.) que sean necesarios para el

control.

Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas

detecten anomalías en las operaciones de transformación de lino en varilla

referidas al ámbito territorial de otro Estado miembro de la Unión Europea,

deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Producciones

y Mercados Agrícolas a efectos de iniciar los trámites procedimentales

previstos en el artículo 6.1.ter del Reglamento (CEE) 1164/89.

Artículo 8. Retirada o suspensión de la autorización para efectuar la

transformación.

Cuando el control ponga de manifiesto que han dejado de cumplirse

las condiciones de autorización comprendidas en el artículo 5.2 de la

presente Orden, se retirará la autorización desde el comienzo de la campaña

posterior a la fecha de control. El primer transformador o productor al

que se le retire la autorización no podrá recibirla antes de la segunda

campaña siguiente a la fecha de control.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas

determinarán la lista de documentos que constituyen las pruebas de transformación.

Como mínimo, deberán figurar en la misma unos resúmenes mensuales

de la contabilidad material y copias de las facturas de venta de todos

los productos resultantes de la primera transformación, correspondientes

al período de que se trate. Si estas pruebas no se corresponden con las

operaciones realmente efectuadas, la autorización quedará suspendida,

a partir del inicio de la campaña que comience después de la fecha de

control, durante un período de una o dos campañas. En función de la

gravedad de la irregularidad detectada, se podrá decidir no imponer dicha

suspensión, si se demuestra que la irregularidad no fue cometida

deliberadamente o por negligencia grave y que su importancia es mínima

en relación con el conjunto total de las operaciones realizadas.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán

a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas un resumen

de las actuaciones de control realizadas, así como de las medidas adoptadas

en aplicación de estos controles.

Artículo 9. Garantías.

Los primeros transformadores de lino textil constituirán, ante el órgano

competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía

equivalente a tres cuartas partes de la ayuda, más un 10 por 100,

previamente al pago de las mismas.

Los productores, a efectos del artículo 4 de la presente disposición,

que se comprometan a transformar o a hacer transformar por su cuenta

el lino en varilla constituirán, ante el órgano competente de la Comunidad

Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a la totalidad de la

ayuda, más un 10 por 100, previamente al pago de la misma.

Dicha garantía, que deberá presentarse a más tardar el día final de

campaña, se liberará una vez se demuestre que se ha efectuado la

transformación efectiva de todas las cantidades de lino en varilla procedentes

de las superficies objeto de contratos, de los compromisos de

transformación, o de una cantidad equivalente. En cualquier caso, la

transformación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de julio del año 2000.

Se considerará cumplida dicha transformación en proporción a las

cantidades de lino en varilla respecto de las cuales se presenten pruebas,

de que se ha efectuado la misma, con anterioridad al 31 de enero del

año 2001, siempre en relación a las cantidades totales procedentes de

las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformación.

Artículo 10. Pago.

Las Comunidades Autónomas tramitarán, resolverán y pagarán las

ayudas al lino textil y al cáñamo. Las mismas serán abonadas a los beneficiarios

por aquéllas, a través de sus correspondientes organismos pagadores, con

anterioridad al 16 de octubre de 1999, dando cuenta a los interesados

del cálculo establecido al efecto, en el que se habrá tenido en consideración:

a) La cuantía unitaria de la ayuda, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 2 de la presente Orden.

b) Las eventuales penalizaciones por demora en la presentación de

su declaración de superficies sembradas y/o en la solicitud de ayuda, de

acuerdo con lo establecido en los apartados 1 de los artículos5y8del

Reglamento (CEE) 1164/89.

c) Las eventuales penalizaciones establecidas, de acuerdo con lo

dispuesto en los apartados 1 del artículo7y5delartículo 8 del Reglamento

(CEE) 1164/89.

Artículo 11. Responsabilidades.

El régimen de responsabilidades previstas en el artículo 8.2 del

Reglamento (CEE) 729/70 del Consejo, de 21 de abril, sobre financiación de

la política agraria común, afectará a las diferentes Administraciones

Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

Disposición final primera. Cumplimiento y aplicación.

Por el Secretario general de Agricultura y Alimentación y el Director

general del Fondo Español de Garantía Agraria, en el ámbito de sus

respectivas atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se

adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo

dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 8 de julio de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director

general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del

Fondo Español de Garantía Agraria.

ANEXO 1

Variedades de lino textil Variedades de cáñamo

1. Angelín. 1. Beniko.

2. Argos. 2. Carmagnola.

3. Ariane. 3. Cs.

4. Aurore. 4. Delta-Llosa.

5. Belinka. 5. Delta 405.

6. Diane. 6. Epsilon 68.

7. Electra. 7. Fedora 19.

8. Elise. 8. Fedrina 74.

9. Escalina. 9. Felina 34.

10. Evelin. 10. FerimOn.

11. Hermes. 11. Fibranova.

12. Ilona. 12. Fibrimon 24.

13. Laura. 13. Fibrimon 56.

14. Liflax. 14. Futura.

15. Liviola. 15. Kompolti.

16. Marina. 16. Lovrin 110.

17. Martta. 17. Santhica 23.

18. Marylin. 18. Uso 31.

19. Natasja.

20. Nike.

21. Opaline.

22. Raisa.

23. Regina.

24. Venus.

25. Viking.

26. Viola.

ANEXO 2

Solicitud de ayuda para el lino textil y el cáñamo

Especie cultivada.

Nombre, apellidos y dirección del solicitante.

Superficie y referencia catastral de las parcelas cosechadas.

Tipo de recolección: Varilla arrancada o segada (desgranada o sin

desgranar).

Tipo de lino cosechado: Enriado sin desgranar u otros distintos.

Fecha en que se efectuó la recolección.

Fecha de retirada del campo de la cosecha (varilla y/o grano).

Cantidad de varilla cosechada.

Cantidad de grano cosechado.

Cantidad de varilla retirada del campo.

Lugar de almacenamiento de la producción (varilla y/o grano).

En caso de que la producción ha sido vendida: Nombre, apellidos y

dirección del comprador.

Nota: En el caso del lino se reseñarán independientemente las

superficies de lino enriado sin desgranar, de las de otros tipos distintos.

ANEXO 3

Solicitud de autorización de transformación de lino textil

Nombre, apellidos y dirección del primer transformador y/o de donde

se vaya a transformar el lino en varilla.

Relación de los productos obtenidos como resultado del primer proceso

de separación de la fibra y de las partes leñosas del tallo.

Superficie máxima cuya producción pueda transformar anualmente

en condiciones normales de rendimiento.

Descripción del tipo y de las características de la maquinaria de

transformación.

Capacidades máximas de transformación unitaria expresada en

toneladas/hora y toneladas/año.

Peso máximo, mínimo y media indicativa expresados en kilogramos

del lino en varilla necesario para obtener un kilogramo de cada uno de

los productos resultantes de la transformación.

Capacidad de almacenamiento de la varilla y de los productos

transformados.

Plano descriptivo de las instalaciones de transformación y de

almacenamiento.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 170 del Viernes 17 de Julio de 1998. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

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