Orden de 29 de diciembre de 1997 por la que se establecen ayudas para recuperar el viñedo gravemente afectado por la sequía.

En el período comprendido entre los años 1993 y 1995 algunas regiones vitivinícolas españolas han padecido escasez de precipitaciones, tanto en la fase de descanso como de actividad vegetativa de la vid, lo que ha provocado daños de gravedad en las plantas, que les han llegado a afectar de manera irreversible. Cuando esta circunstancia alcanza a más del 20 por 100 de las cepas de una parcela se hace prácticamente inviable la posibilidad de recuperación económica del cultivo mediante la reposición de las plantas afectadas, requiriendo el arranque de toda la superficie y su nueva plantación.

Por otra parte, el viñedo en nuestro país se encuentra situado de forma mayoritaria en zonas de secano de baja calidad agronómica que ha facilitado el daño irreversible de las plantas, y además se trata de una agricultura de bajos rendimientos que por los altos costes de arranque y plantación no serían económicamente recuperados, por lo que se perdería una masa importante de viñedo en regiones donde el cultivo tiene importancia social y medioambiental, y en muchos casos sin otra alternativa de cultivo.

También hay que considerar que en estas regiones el viñedo se encuentra en pagos de bajo rendimiento por lo que el arranque primado contemplado en el R(CEE) 1442/1988, del Consejo, de 24 de mayo, sobre concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas, ha tenido mayor incidencia, por lo que una mayor pérdida de viñedo puede tener consecuencias preocupantes de cara al abastecimiento del sector elaborador.

Por lo expuesto, parece aconsejable acometer una acción dentro de las intervenciones comunitarias cofinanciadas por la Sección Orientación del FEOGA que permita auxiliar a los viticultores que se hayan visto afectados por la sequía, en la que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá participar dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles, en la financiación de planes conjuntamente con las Comunidades Autónomas afectadas, siempre que estén incluidos en Programas Operativos con objeto de poder acceder a la cofinanciación comunitaria.

Por todo ello, es urgente proceder a establecer una línea de ayudas financiada por la Administración General del Estado representada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como órgano competente en la materia. Dicha urgencia justifica la utilización excepcional de una norma con rango de Orden, a fin de poner en práctica a la mayor brevedad posible dichas ayudas.

La presente Orden tiene carácter de normativa básica, y se dicta al amparo de lo establecido en la regla 13.a del artículo 149.1 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Objeto.

Se establece una línea de ayudas para proyectos de recuperación de plantaciones de vid afectadas por la sequía incluidos en Programas Operativos integrados en un Marco Comunitario de Apoyo.

La recuperación del viñedo consistirá en arrancar el viñedo afectado por la sequía y, con los derechos de replantación generados, replantar en la misma parcela o en otra superficie equivalente.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de las ayudas los titulares de explotaciones vitícolas que tengan parcelas de viñedo en que la sequía haya afectado gravemente a las plantas de vid.

Artículo 3. Proyectos de recuperación del viñedo.

1. Los proyectos de recuperación del viñedo deberán especificar, como mínimo:

a) Las parcelas que generan los derechos de replantación.

b) Las parcelas en las que se utilizan los derechos de replantación, cuando no coincidan con las que los generaron.

Salvo que existan razones excepcionales debidamente justificadas, la superficie de cada nueva parcela no podrá ser inferior a una hectárea y su número no podrá superar al de parcelas iniciales.

c) Las variedades con que se realice la replantación, que deberán estar autorizadas por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se efectúe y ser apropiadas para la mejora de la calidad del viñedo. No podrán utilizarse variedades consideradas como de elevada productividad.

d) Las modalidades de replantación que se utilicen.

2. Los proyectos se presentarán junto con la solicitud de la ayuda y su aprobación corresponderá al órgano competente para su concesión.

Artículo 4. Cuantía.

El importe máximo de la ayuda será 300.000 pesetas/hectárea. En el caso de instalarse en espaldera la prima podrá alcanzar como máximo 375.000 pesetas/hectárea.

Artículo 5. Gestión.

1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la gestión, resolución y pago de las ayudas. En la resolución de concesión de la ayuda deberá hacerse constar expresamente el importe financiado con cargo a fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir Convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para participar, en su caso, y dentro de las disponibilidades presupuestarias, en la financiación de ayudas para la replantación o plantación de las superficies afectadas por la sequía en las condiciones contempladas en la presente Orden.

Artículo 6. Justificación de las ayudas.

Para proceder al pago de las ayudas concedidas los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de los compromisos adquiridos, circunstancia que será certificada por los servicios de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional primera. Aplicación presupuestaria.

Las ayudas nacionales a que se refiere esta Orden se financiarán, con cargo a la aplicación presupuestaria 21.06.712C.773 de los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la norma.

Se faculta al Director general de Producciones y Mercados Agrícolas para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 29 de diciembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 9 del Sábado 10 de Enero de 1998. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 10 de enero de 1998.

Referencias anteriores

  • CITA Reglamento (CEE) 1442/88, de 24 de mayo

Materias

  • Ayudas
  • Viñedos

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