Orden de 10 de diciembre de 1997 por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo.

El Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de

conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece en su artículo 1 que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

Por otra parte, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional, contempla en su artículo 2.o que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, para cada año o período de tiempo superior, vedas temporales y por zonas.

Asimismo, tanto la Comunidad Autónoma de Cataluña como la Comunidad Valenciana han establecido sendos planes de pesca para sus aguas interiores, que conllevan la paralización temporal de sus flotas de cerco en el litoral de Cataluña y en el de la provincia de Castellón, respectivamente.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

En su elaboración han sido consultadas las entidades representativas del sector afectado, así como el Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zona de veda.

Queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 160o tratada desde el límite norte del término municipal de Sitges y la frontera con Francia: Desde el día de entrada en vigor de la presente Orden hasta el día 14 de enero de 1998, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 160o trazada desde el límite norte del término municipal de Sitges y el paralelo de la desembocadura del río Sénia (40o 31,5' Norte): Desde el día 20 de diciembre de 1997 hasta el día 19 de febrero de 1998, ambos inclusive.

c) Litoral de la provincia marítima de Castellón: Desde el día de entrada en vigor de la presente Orden hasta el día 31 de enero de 1998, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de la norma contenida en esta Orden será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de diciembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 300 del Martes 16 de Diciembre de 1997. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 17 de diciembre de 1997.

Referencias anteriores

Materias

  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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