Orden de 27 de junio de 1996 por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la provincia de Almería.

El Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece en su artículo 1 que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias o que amplíen los requisitos mínimos del sistema instaurado en el mismo, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

Por otra parte, el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo, establece en su artículo 6.º que esta actividad pesquera sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 50 metros.

No obstante lo anterior, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones oportunas de regulación de esta pesquería en fondos distintos, contemplando situaciones específicas por caladeros que así lo aconsejen, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

A la vista de la situación actual de la pesca de arrastre en el litoral de la provincia de Almería, vistos los satisfactorios resultados obtenidos en los dos años anteriores, en que se estableció similar disposición, por Órdenes de 15 de julio de 1994 y 21 de marzo de 1995, respectivamente, tras haber comprobado los positivos resultados conseguidos en el presente año en el litoral de la provincia de Granada, donde de forma voluntaria y hasta el 30 de junio, los pescadores de la zona se autoimpusieron esta misma obligación, con la conformidad del sector pesquero afectado y de acuerdo con el preceptivo informe del Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Fondos mínimos.

Hasta el 30 de septiembre de 1996, la pesca de arrastre de fondo en las aguas marítimas exteriores del litoral de la provincia administrativa de Almería sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 130 metros.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de la norma contenida en esta Orden será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de junio de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 162 del Viernes 5 de Julio de 1996. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 6 de julio de 1996.

Materias

  • Almería
  • Pesca marítima

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