Real Decreto 1/1996, de 8 de enero, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Quedan disueltos el Congreso de los Diputados y el Senado elegidos el día 6 de junio de 1993.

Artículo 2.

Se convocan elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 3 de marzo de 1996.

Artículo 3.

En aplicación del artículo 162 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el número de Diputados correspondiente a cada circunscripción es el siguiente:

Circunscripción / Diputados

Alava / Cuatro.

Albacete / Cuatro.

Alicante / Once.

Almería / Cinco.

Asturias / Nueve.

Avila / Tres.

Badajoz / Seis.

Baleares / Siete.

Barcelona / Treinta y uno.

Burgos / Cuatro.

Cáceres / Cinco.

Cádiz / Nueve.

Cantabria / Cinco.

Castellón / Cinco.

Ciudad Real / Cinco.

Córdoba / Siete.

La Coruña / Nueve.

Cuenca / Tres.

Girona / Cinco.

Granada / Siete.

Guadalajara / Tres.

Guipúzcoa / Seis.

Huelva / Cinco.

Huesca / Tres.

Jaén / Seis.

León / Cinco.

Lleida / Cuatro.

Lugo / Cuatro.

Madrid / Treinta y cuatro.

Málaga / Diez.

Murcia / Nueve.

Navarra / Cinco.

Orense / Cuatro.

Palencia / Tres.

Las Palmas / Siete.

Pontevedra / Ocho.

La Rioja / Cuatro.

Salamanca / Cuatro.

Santa Cruz de Tenerife / Siete.

Segovia / Tres.

Sevilla / Trece.

Soria / Tres.

Tarragona / Seis.

Teruel / Tres.

Toledo / Cinco.

Valencia / Dieciséis.

Valladolid / Cinco.

Vizcaya / Nueve.

Zamora / Tres.

Zaragoza / Siete.

Ceuta / Uno.

Melilla / Uno.

Artículo 4.

La campaña electoral durará quince días, comenzando a las cero horas del viernes 16 de febrero y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 1 de marzo.

Artículo 5.

Celebradas las elecciones convocadas por el presente Real Decreto, las Cámaras resultantes se reunirán para sus respectivas sesiones constitutivas el miércoles 27 de marzo de 1996, a las diez horas.

Artículo 6.

Las elecciones convocadas por el presente Real Decreto se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 13 de marzo, y 3/1995, de 23 de marzo; por el Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales, modificado por el Real Decreto 563/1993, de 16 de abril, y por la restante normativa de desarrollo.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 8 del Martes 9 de Enero de 1996. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor 9 de enero de 1996.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Congreso de Diputados
  • Cortes Generales
  • Elecciones
  • Senado

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