Real Decreto 538/1994, de 25 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, en materia de cómputo de recursos propios de entidades financieras.

El preámbulo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, establece que en su desarrollo reglamentario se deberá procurar, en la medida de lo posible, que las entidades financieras españolas no queden sujetas a un régimen de supervisión prudencial más oneroso que el aplicable a la mayoría de las entidades financieras de otros Estados comunitarios con las que compitan en el Mercado Unico.

Como quiera que en la normativa comunitaria y en la práctica de otros Estados miembros las financiaciones subordinadas computables hasta el 50 por 100 de los recursos propios básicos no están sujetas a limitación en cuanto al pago de intereses cuando la entidad financiera no registra beneficio, parece conveniente suprimir la condición que, inspirada en la tradicional práctica española, estableció al efecto el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. Esa limitación debe mantenerse, sin embargo, para los valores de duración indefinida que pretendan computarse en el tramo del 100 por 100 de los recursos propios básicos, puesto que en ese caso la Directiva 89/299/CEE exige el diferimiento de intereses.

Por otra parte, la aplicación de la normativa española a las sucursales de entidades de crédito de terceros países requiere ciertas adaptaciones para evitar consecuencias perjudiciales para ellas e indeseables desde el punto de vista de nuestros mercados crediticios. Este es el caso, en especial, del límite a los grandes riesgos, del que esas sucursales estaban exentas hasta el pasado año.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1994.

D I S P O N G O :

Artículo primero.

1. La letra h) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras queda redactada como sigue:

<h) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan la posibilidad de diferimiento de intereses en caso de pérdidas y de aplicación de la deuda y los intereses pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad.>

2. Queda derogado el párrafo b) del apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 1343/1992, así como la referencia que a dicho párrafo se hace en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 41 del citado Real Decreto.

Artículo segundo.

Se añade al apartado 8 del artículo 30 del Real Decreto 1343/1992, el párrafo siguiente:

<Para el cálculo de esos límites se tomarán como base los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. El Banco de España apreciará, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Real Decreto, qué elementos de los mismos podrán ser incluidos en el cálculo.>

Disposición transitoria única.

Las entidades financieras o grupos de entidades financieras, que tengan emitidas financiaciones subordinadas computables como recursos propios a la publicación del presente Real Decreto, comunicarán al Banco de España y, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las modificaciones que pudieran acordarse en los folletos o contratos que las gobiernan para acogerse a lo establecido en el artículo primero. Todo ello sin perjuicio de seguir los trámites precisos ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores en aquellas emisiones de financiación subordinada a las que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 25 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 76 del Miércoles 30 de Marzo de 1994. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor el 30 de marzo de 1994.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero BOE-A-2008-2823.

Materias

  • Agencias de valores
  • Banca
  • Banco de España
  • Bolsas de Valores
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Cooperativas de crédito
  • Fondos de Capital-Riesgo
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Seguros
  • Sociedades de Capital-Riesgo
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades de Valores
  • Títulos valores

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