Orden de 30 de noviembre de 1993 sobre la venta de existencias de cigarrillos sin precinto.

La Orden de 12 de julio de 1993, por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación, establecía en desarrollo del artículo 33 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, la fecha a partir de la cual sean exigibles los precintos para la circulación de cigarrillos; en concreto, la disposición transitoria quinta, 2, daba un plazo de tres meses a partir del 1 de septiembre de 1993 para comercializar las existencias de cajetillas de cigarrillos en fábricas, depósitos fiscales y establecimientos de venta al por menor.

La evolución del mercado hace aconsejable retrasar la entrada en vigor a que se refiere la disposición transitoria quinta, 2, hasta el 30 de junio de 1994.

En su virtud, en uso de las atribuciones que tengo conferidas, dispongo la siguiente norma:

Artículo único.-El apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Orden de 12 de julio de 1993 queda redactado en los siguientes términos:

<2. Las existencias de cajetillas de cigarrillos en fábricas, depósitos fiscales, almacenes y establecimientos de venta al por menor, en la fecha citada en el apartado anterior, que no tuvieran colocada la reglamentaria precinta, podrán comercializarse durante un período de tres meses a partir de dicha fecha.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las existencias de cajetillas de cigarrillos, fabricados o importados con anterioridad al 1 de septiembre de 1993, en depósitos fiscales, almacenes y expendedurías de tabaco y timbre, que no tuvieran colocada la reglamentaria precinta, podrán venderse directamente al público a través de dichas expendedurías durante un período que finaliza el 30 de junio de 1994.

En los documentos de circulación correspondientes a los envíos realizados en las condiciones previstas en este apartado, el expendedor deberá hacer constar que las cajetillas circulan sin las debidas precintas por tratarse de existencias anteriores a su fecha de exigibilidad.>

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1993.

Madrid, 30 de noviembre de 1993.

SOLBES MIRA

Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 287 del Miércoles 1 de Diciembre de 1993. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de diciembre de 1993.

Materias

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  • Importaciones
  • Impuestos Especiales
  • Tabaco

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