Ley Orgánica 7/1991, de 13 de marzo, de modificación del artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los objetivos primarios que ha sido planteado por la mayoría de los Partidos Políticos es el de lograr mecanismos que favorezcan la libre expresión del derecho fundamental de sufragio, estimulando la plena participación política de los ciudadanos en los procesos electorales.

En aras del mismo se pretende evitar que los comicios electorales se celebren en fechas que, sociológicamente, se ha demostrado no potencian precisamente la asistencia a los Colegios Electorales, y, por otra parte, el evidente cansancio que produce a los ciudadanos la convocatoria dispersa de distintas Elecciones en todo el territorio del Estado.

Por lo cual, se ha presentado en el Congreso de los Diputados una proposición de ley de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, estableciendo la celebración del mayor número posible de las elecciones autonómicas juntamente con las municipales un día fijo, el cuarto domingo de mayo, cada cuatro años.

Consecuentemente, en un marco de pleno acuerdo político y territorial, y para lograr la plena operatividad jurídica de dicha modificación, procede la reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, siguiendo el cauce establecido en los artículos 147.3 de la Constitución Española y en el 57 del mencionado Estatuto.

Artículo único.

El punto tres del artículo 10, queda redactado de la siguiente forma:

«La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación Regional en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Diputación Regional dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. La Asamblea sólo podrá ser disuelta en los supuestos del artículo 16.2.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, se acuerda remitir a las Cortes Generales la siguiente

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 13 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 63 del Jueves 14 de Marzo de 1991. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 15 de marzo de 1991.

Materias

  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas
  • Elecciones autonómicas
  • Estatutos de Autonomía

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