Real Decreto 473/1988, de 30 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 76/767/CEE sobre aparatos a presión.

El Acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas exige que se pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 76/767/CEE, sobre aparatos a presión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.ºComentar este artículo

En el territorio español no se podrá rechazar, prohibir, ni restringir, por motivos relativos a su fabricación o al control de la misma, la comercialización o la puesta en servicio de aparatos a presión de un tipo CEE siempre que se ajuste a las prescripciones de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de julio de 1976 (76/767/CEE) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos a presión y a los métodos de control de dichos aparatos (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas.–Edición especial en español, 1985.–Capítulo 13, volumen 05, páginas 192 a 207. Las páginas 198 a 207 contienen los anexos I, II, III y IV que se adjuntan a la presente disposición), así como a las prescripciones de la directiva comunitaria específica que le afecte.

Art. 2.º

Los fabricantes establecidos en la Comunidad Económica Europea, o sus representantes o mandatarios establecidos en la misma, podrán optar entre ajustarse, bien a las disposiciones del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, o bien a las prescripciones de la Directiva 76/767/CEE y de sus respectivas directivas específicas, cada una de las cuales determinará expresamente las prescripciones a las que obligatoriamente deben ajustarse los aparatos a presión o aquellas a las que podrán no ajustarse, si las modificaciones introducidas ofrecen una seguridad al menos igual a la establecida en dichas directivas, conforme al procedimiento indicado en el artículo 17 de la Directiva 76/767/CEE.

Art. 3.º

Se prohíbe la utilización, sobre los aparatos a presión, de marcas o inscripciones que puedan inducir a confusión con las marcas CEE.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para designar a los Organismos de control a que se refiere la Directiva 76/767/CEE y su anexo III, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Real Decreto.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 121 del Viernes 20 de Mayo de 1988. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

Notas

  • Entrada en vigor 21 de mayo de 1988.

Referencias anteriores

Materias

  • Aparatos y recipientes a presión
  • Comercio

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