Ley 9/1985, de 10 de abril, de unificación de los Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todas los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La creación por Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, del Ministerio de Defensa, integrando los antiguos Departamentos de Ejército, Marina y Aire, supuso, simultáneamente, la integración en un solo presupuesto de los fondos hasta entonces asignados a los Ministerios que desaparecerían, y el primer paso para la administración centralizada del nuevo Ministerio, confiriéndole las funciones y responsabilidades de la Defensa Nacional como conjunto. Los principios y disposiciones contenidos en la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, confirmaron y precisaron estos objetivos. Posteriormente, el Real Decreto 135/1984, de 25 de enero, por el que se reestructura el Ministerio de Defensa, responden la necesidad de profundizar, asimismo, en la gestión de intervención del gasto del Ministerio de Defensa.

Desde el punto de vista fiscal, las técnicas de control financiero y de eficacia, previstas en la Ley General Presupuestaria 11/1977, bajo la dirección de la intervención General de la Administración del Estado, también precisan de unidad de criterio, y la reorganización de los Cuerpos que tienen encomendado el control interno en la Administración Pública.

Consecuentemente, se hace necesario integrar orgánica y funcionalmente los Cuerpos Militares de Intervención en un nuevo Cuerpo, para la consecución de estos objetivos, dotándolo de los medios legales y personales para que pueda cumplir adecuadamente las funciones de apoyo y control de la gestión económica del Ministerio de Defensa.

Artículo primero.Comentar este artículo

Se crea el Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa, en el que se unifican los actuales Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire, cuyo personal pasa a formar parte, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley del nuevo Cuerpo unificado, manteniendo el empleo, antigüedad y demás elementos constitutivos de la situación personal que cada uno tenía en el Cuerpo de origen.

Artículo segundo.Comentar este artículo

El personal del nuevo Cuerpo creado por la presente Ley desempeñará, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los Organismos adscritos al mismo, las funciones siguientes:

1.º La función interventora y los controles financieros y de eficacia, por delegación del Interventor General de la Administración del Estado.

2.º La Notaría Militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes.

3.º El asesoramiento al mando en materia económico-fiscal y financiera.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Uno. El Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa depende jerárquicamente del Ministro de Defensa.

Dos. La organización y la dirección de las misiones y funciones que competen al personal del Cuerpo se realizarán por la Intervención General del Ministerio de Defensa.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Uno. El interventor General de la Defensa será el Jefe del Cuerpo. Su nombramiento se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda, entre los Generales interventores. Figurará a la cabeza del escalafón y tendrá la consideración de más antiguo durante el tiempo que desempeñe el cargo.

Dos. El Interventor General de la Defensa depende funcionalmente del Interventor General de la Administración del Estado, a quien representa, y jerárquicamente del Ministro de Defensa, en las condiciones y a través del Órgano que establezcan las disposiciones de organización del Ministerio.

Artículo quinto.Comentar este artículo

Uno. Los miembros de este Cuerpo tendrán los derechos y obligaciones de los Oficiales generales y particulares de las Fuerzas Armadas.

Dos. En el ejercicio de sus funciones gozarán de plena autonomía respecto de las autoridades y Jefes cuya gestión fiscalicen.

Artículo sexto.Comentar este artículo

El ascenso al empleo de General se acordará por el Consejo de Ministros a propuesta del de Defensa. Los demás ascensos y los destinos del personal del Cuerpo serán acordados por el Ministro de Defensa a propuesta del Interventor General de la Defensa. Sus calificaciones serán hechas por los Jefes del propio Cuerpo y serán clasificados para el ascenso por el Órgano colegiado que se establezca reglamentariamente.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

Uno. Se crea en el Ministerio de Defensa la Escuela Militar de Intervención, que realizará las pruebas de ingreso en la misma, la preparación profesional de los ingresados, la capacitación de los miembros del Cuerpo o de otras procedencias para misiones y cometidos especiales, propias o afines de la Intervención, y los trabajos y estudios que se le encomienden.

Dos. El ingreso en el Cuerpo se hará mediante oposición libre y directa, en la Escuela, entre Titulados superiores que cumplan las condiciones de la convocatoria y superen el curso de formación en aquélla.

Artículo octavo.Comentar este artículo

Quienes superen los estudios de la Escuela Militar de Intervención y sean promovidos a Oficiales ocuparán el lugar que les corresponda, por estricto orden de promoción, en una Escala única.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El Gobierno, a propuesta de tos Ministerios de Defensa y de Economía y Hacienda, fijará la plantilla del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa, deducida de las globales de los Ejércitos determinadas en sus respectivas leyes de plantillas.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, dictará las disposiciones reguladoras de los ascensos, destinos, distintivos, uniformidad y demás materias que considere necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta Ley. Entre tanto, y para el ejercicio de las funciones fiscales, continuarán vigentes las normas reglamentarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá proceder a la inclusión, a la cabeza de la Escala única del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa a que se refiere el artículo 8.º, de los Generales, Jefes y Oficiales de los antiguos Cuerpos de Intervención que se unifican por la presente Ley. Esta inclusión podrá efectuarse parcialmente por empleos.

Segunda.

Mientras subsistan en activo miembros de los Cuerpos unificados, sin haberse integrado en la Escala única, figurarán en sus escalafones de origen, a extinguir, con las denominaciones de: Rama del Ejército de Tierra, Rama de la Armada y Rama del Ejército del Aire.

Los miembros de estos escalafones podrán usar el uniforme, distintivos e insignias reglamentarias en los Ejércitos y en la Armada, según su procedencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, total o parcialmente, a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 10 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 89 del Sábado 13 de Abril de 1985. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 14 de abril de 1985.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 17/1999 de 18 de mayo BOE-A-1999-11194.

Materias

  • Administración Militar
  • Cuerpo de Intervención de la Armada
  • Cuerpo de Intervención del Aire
  • Cuerpo de Intervención Militar
  • Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa
  • Escuela Militar de Intervención
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Ministerio de Defensa

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