Orden de 2 de agosto de 1984 por la que se establece la talla mínima de la captura de la «cigala» en el caladero nacional.

La Orden ministerial de 30 de julio de 1983 que regula la pesca de arrastre de fondo el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, determina en su artículo 5. las tallas mínimas exigibles a las capturas que se realicen de determinadas especies demersales, no habiéndose recogido entre ellas la correspondiente a la <cigala> (Nephrops Norvegicus) por encontrarse ya regulada dentro del cuadro general de vedas y tallas mínimas publicado como anexo en la Orden ministerial de 25 de marzo de 1970, que desarrolla en este aspecto la Ley 59/1969, de Ordenación Marisquera.

Dado que la aludida especie es objeto de una creciente explotación por la flota de arrastre de fondo en el caladero nacional, procede se arbitre la medida legal adecuada para que se considere incluida la <cigala> dentro del cuadro de tallas mínimas de especies de arrastre, extendiendo el campo de aplicación de esa exigencia a todo el caladero nacional.

Debe significarse que en la determinación de la medida de talla mínima a aplicar a la <cigala> se ha seguido la recomendación aconsejada por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (ICES), así como los estudios y criterios aportados en esta materia por los organismos científicos nacionales.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. En aplicación de las medidas que se determinan en el apartado) el artículo 3. del Real Decreto 681/1980, de 20 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, la talla mínima que deberá exigirse para la captura de la especie denominada <cigala> (Nephrops Norvegicus), en todo el caladero nacional, no será inferior a dos centímetros del caparazón, medida con calibre desde el borde posterior de la órbita de un ojo hasta el final de su caparazón.

Art. 2. Queda derogado lo dispuesto respecto a la <cigala> (Nephrops Norvegicus) en el anexo 1 de la Orden de 25 de marzo de 1970, sobre normas para la explotación de los bancos naturales y épocas de veda, quedando por consiguiente, excluida esta especie del cuadro general de vedas y tallas mínimas.

Madrid, 2 de agosto de 1984.- ROMERO HERRERA.

Esta disposición se incluye teniendo en cuenta la corrección de errores publicada en el <Boletín Oficial del Estado> número 224, del día 18 de septiembre.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 191 del Viernes 10 de Agosto de 1984. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Materias

  • Mariscos
  • Pesca marítima

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