Orden de 29 de diciembre de 1983 de elevación de tarifas de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera.

La Federación Nacional Empresarial de Transporte en Autobuses ha solicitado una elevación de las tarifas de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, justificada en los incrementos generales de costos producidos en 1983 y de acuerdo con la normativa vigente en materia de precios.

En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Junta Superior de Precios y previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 26 de diciembre de 1983.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Las Empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera podrán elevar sus tarifas-base vigentes hasta un máximo del 8 por 100 en las áreas dentro del ámbito del Monopolio de Petróleos y hasta un 6,22 por 100 en las áreas excluidas de dicho ámbito. La elevación habrá de solicitarse en el plazo de un mes, a partir de la publicación de esta Orden.

Art. 2. Las Empresas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1. deberán someter a la aprobación de la Jefatura Provincial de Transportes Terrestres que tenga atribuida la inspección del servicio o bien a la Comunidad Autónoma correspondiente el cuadro de tarifas de aplicación, entendiéndose aprobado en la forma prevista en el párrafo último del artículo 66 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Art. 3. Los expedientes de revisión de tarifas en tramitación en la fecha de publicación de la presente Orden quedan sin efecto.

Las Empresas concesionarias cuya estructura de costes difiera esencialmente de la media considerada en este aumento general podrán presentar nuevas peticiones individualizadas, debidamente justificadas, acompañando el modelo normalizado de revisión de tarifas.

Art. 4. Los mínimos de percepción en vigor podrán incrementarse en un 8 por 100 en las áreas dentro del ámbito del Monopolio de Petró1eos y un 8,22 por 100 en las áreas excluidas de dicho ámbito, redondeandose el precio final hasta la peseta inmediatamente superior, debiendo consignarse la elevación en los correspondientes cuadros de tarifas de aplicación.

Art. 5. Las Empresas que utilicen vehículos dotados de aire acondicionado podrán elevar la tarifa complementaria por este concepto hasta una cuantía máxima del 8 por 100 en las áreas dentro del ámbito del Monopolio de Petró1eos y del 6,22 por 100 en las áreas excluidas de dicho ámbito, en las expediciones que efectúen con estos vehículos, en la época adecuada y con dichos equipos en funcionamiento.

Las condiciones de aplicación para este tipo de servicios son las que se establecen en los artículos 5., 6. y 7. de la Orden ministerial de 22 de diciembre de 1981.

Art. 6. Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictaran las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrara en vigor el día 1 de enero de 1984.

Madrid, 29 de diciembre de 1983.- BARON CRESPO.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 313 del Sábado 31 de Diciembre de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Transportes Y Comunicaciones.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de enero de 1984.

Referencias anteriores

Materias

  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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