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El artículo 1. del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, sobre medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones ocurridas en el País Vasco, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra, declara zona catastrófica el territorio de los municipios afectados y establece que por el Ministro del Interior se hará la determinación de los términos municipales
Una vez realizada la evaluación de los daños, se ha puesto de manifiesto la existencia de términos municipales en las provincias de Cantabria, Burgos y Navarra no incluidos en las determinaciones establecidas por la Orden de este Ministerio de 5 de septiembre de 1983 (<Boletín Oficial del Estado> número 213, del 6), a los que por las características de la población afectada o la naturaleza de los bienes dañados resulta justificada la aplicación de las medidas dirigidas a la reparación de los daños que se han producido en los municipios afectados.
En consecuencia, y en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. La declaración de zona catastrófica establecida en el Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, sobre medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones, afectará al territorio de los siguientes términos municipales
Provincia de Cantabria
Alfoz de Lloredo, Argoños, Bárcena de Cicero, Bareyo, Cabezón de la Sal, Cabuérniga, Castañeda, Comillas, Entrambasaguas, Escalante, Hazas de Cesto, Herrerías, Liendo, Los Corrales de Buelna, Mazcuerras, Meruelo, Miera, Molledo, Reocín, Ribamontán al Monte, Riotuerto, Ruente, Ruiloba, San Roque de Riomiera, Santa María de Cayón, Saro, Selaya, Tudanca, Udías, Valdáliga, Val de San Vicente, Valderredible, Villaverde de Trucios y Voto.
Provincia de Burgos
Junta de la Cerca y Junta de Oteo de Losa
Provincia de Navarra
Andosilla, Azagra, Bertiz-Arana, Cortes, Goñi, Guesálaz, Olza, Ollo, Salinas de Oro y San Adrián.
Art. 2. A los términos municipales relacionados en el articulo anterior les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, así como todas las disposiciones dictadas o que se dicten en desarrollo del mismo.
Art. 3. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid. 15 de septiembre de 1983- BARRIONUEVO PEÑA
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 222 del Viernes 16 de Septiembre de 1983. Disposiciones generales, Ministerio Del Interior.