Orden de 21 de julio de 1983 por la que se dictan normas para la ejecución de la Ley 3/1983, de 29 de junio, de habilitación de créditos para regularizar anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1983.

La Ley 3/1983, de 29 de junio aprobó diversos créditos con el fin de formalizar y cancelar anticipos concedidos en ejercicios anteriores, bien contra cuentas extrapresupuestarias, bien contra cuentas especiales abiertas en el Banco de España para aquellos fines, así como para hacer frente a créditos extraordinarios en tramitación y a otras insuficiencias presupuestarias.

Para financiar los créditos aprobados, la mencionada Ley estableció el recurso a un crédito del Banco de España por el importe total de los créditos habilitados o, alternativamente, la emisión de Deuda del Estado.

La ejecución de cuanto dispone la citada Ley hace preciso dictar instrucciones que establezcan los procedimientos administrativos y contables precisos, por lo que este Ministerio tiene a bien disponer:

1. Documentos contables.

1.1 Para la gestión de los créditos habilitados por la Ley 3/1983, de 29 de junio, se utilizarán documentos contables iguales a los que sirven para la gestión del presupuesto corriente.

La tramitación de tales documentos se ajustará igualmente a las normas vigentes.

Para la apertura en contabilidad de las cuentas representativas de los créditos habilitados no será necesaria la expedición de documentos I, realizándose aquélla al amparo de la autorización legislativa y de lo dispuesto en esta Orden.

1.2 Todos los documentos contables que reflejen operaciones referidas a gestión en cualquiera de sus fases de los créditos habilitados por la citada Ley, deberán llevar estampado, en sitio visible, un cajetín en rojo con la expresión <Ley 3/1983, Habilitación de créditos>.

1.3 Los servicios administrativos encargados de la confección de tales documentos contables, se abstendrán de anotar cifra alguna en la casilla <Ejercicios Presupuestarios>; serán los servicios dependientes de la Ordenación de Pagos los que cumplimentarán el citado dato, codificado con los dígitos 99, a fin de separar totalmente la gestión de estos créditos de los correspondientes al ejercicio corriente.

1.4 Los documentos citados se remitirán a la Ordenación de Pagos correspondiente en índice separado, que llevará estampado también el cajetín a que se refiere el punto 1.2.

1.5 Todos los documentos contables se justificarán de acuerdo con las normas vigentes en la materia, o concertificación expedida por el órgano gestor, indicativa de que la justificación se acompañó al expediente original por el que se realizó la operación de anticipo que se cancela.

2. Cuentas administrativas.

2.1 Las Ordenaciones de Pagos emitirán por las operaciones que afecten a los créditos a que se refiere esta Orden, cuentas de gastos públicos independientes, expresivas de las operaciones realizadas por cuenta de los créditos habilitados. Tales cuentas se justificarán en libros independientes, en términos análogos a los vigentes respecto a la justificación de las cuentas ordinarias. Los cargos a las Cajas Pagadoras por estas operaciones se emitirán por separado.

2.2 En contabilidad y cuentas administrativas en que se reflejen las operaciones de pagos realizados se arbitrarán los procedimientos necesarios que permitan el control separado de los que afecten a los créditos habilitados a que se refiere esta Orden.

2.3 Como liquidación adicional a la Cuenta General del Estado del ejercicio de 1983, se presentará la que refleje la gestión realizada durante tal ejercicio por cuenta de los créditos habilitados por la Ley 3/1983.

Por aquellos créditos cuya gestión continúe durante el ejercicio de 1984, se presentará igualmente liquidación adicional a )a Cuenta General del Estado del ejercicio citado. A este fin habrá de tenerse presente que la incorporación que autoriza el artículo cuarto de la citada Ley se reflejará en las correspondientes Cuentas de Gastos Públicos por créditos habilitados por la Ley 3/1983, que se rindan a lo largo del ejercicio de 1984, no solamente por los remanentes de crédito no consumido durante 1983, sino que además se incorporarán las demás fases de gasto contabilizadas durante dicho año, que no hayan dado lugar a la ordenación del pago.

Los créditos que en fin de 1984 no hayan sido consumidos por el reconocimiento de la obligación, serán objeto de anulación.

3. Procedimiento.

3.1 Las operaciones a que habrá de dar lugar la ejecución de los créditos habilitados, se clasifican en dos grupos, según se trate de meras operaciones de formalización o bien representen movimientos reales de tesorería. El primer grupo, dará lugar a operaciones contables de cancelación de anticipos recogidos en Sección Apéndice o en otras cuentas extrapresupuestarias, por pagos realizados en su día con cargo al Tesoro Público y que, en consecuencia, engrosaron la cifra del déficit de tesorera. El segundo grupo dará lugar a pagos reales, bien para atender a obligaciones pendientes, bien para cancelar anticipos realizados por el Banco de España con cargo a cuentas especiales.

3.2 Para instrumentar debidamente la financiación de los créditos habilitados, y atendiendo a lo establecido en el quinto párrafo del último apartado del preámbulo y en el artículo segundo de la Ley 3/1983, la Dirección General del Tesoro abrirá cuenta en Operaciones del Tesoro, Acreedores, titulada <Crédito del Banco de España, Ley 3/1983>, en la que se ingresará el importe de 664.300.192.000 pesetas, a que asciende el crédito del Banco de España a que se refiere la indicada Ley, mediante dos operaciones:

a) Ingreso a efectuar por el Banco de España, con cargo al crédito concedido, de 485.458.841.000 pesetas, importe de las cantidades que el Tesoro Público ha de satisfacer materialmente a terceros acreedores (para lo que la Ley habilita créditos por 344.035.050.000 pesetas), o al Banco de España para cancelación de las cuentas especiales a que se refiere el punto 3.3 (para lo que la Ley habilita créditos por 141.423.791.000 pesetas).

b) Ingreso en formalización de 178.841.351.000 pesetas, que se compensará con pago por igual importe, en la cuenta de la misma agrupación de Acreedores, titulada <Banco de España, crédito especial al Tesoro>; corresponde a los anticipos realizados en su momento con cargo al Tesoro Público, engrosando el déficit de tesorería recogido en esta cuenta. Al mismo tiempo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera comunicará esta operación al Banco de España para que efectúe los correspondientes apuntes contables, que reflejen la paralela reducción en el saldo de la cuenta representativa del déficit acumulado del Tesoro.

3.3 Simultáneamente, y con cargo a los correspondientes créditos habilitados, por los Ministerios que los tengan a su disposición se expedirán documentos ADOP, a favor del Banco de España, por los siguientes conceptos:

a) Para cancelación de los anticipos realizados por cuenta del Tesoro para atender las obligaciones del Estado según la Ley de Autopistas de 1972.

b) Para cancelar la cuenta de crédito al Tesoro, que el Banco de España abrió para atender las indemnizaciones a damnificados por el desastre del buque de <Urquiola>.

c) Para cancelar los anticipos a la Comisión creada para la liquidación forzosa e intervención de <Fidecaya>.

d) Para cancelar los anticipos del Banco de España concedidos en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 35/1977, de 13 de junio.

3.4 Para cancelar los anticipos realizados con cargo a la Agrupación de Deudores de Operaciones del Tesoro, los órganos gestores expedirán documentos ADOP <sin salida material de fondos> aplicados a los créditos habilitados al efecto, los que, una vez contabilizados por la Ordenación de Pagos y cargados a la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se compensarán con ingresos aplicados a los respectivos conceptos de Deudores, expedidos por la Intervención Delegada de la indicada Dirección General.

Respecto a la justificación de los gastos realizados con cargo a tales anticipos, la Intervención General de la Administración del Estado podrá realizar actuaciones de control financiero.

3.5 Para cubrir el exceso de entregas a cuenta a Diputaciones provinciales por los recargos provinciales sobre el ITE e impuestos especiales correspondientes a 1980 y 1981 se expedirán documentos ADOP <sin salida material de fondos> por parte de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que se cargarán a la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La Intervención Delegada en esta Dirección General expedirá, para su compensación, ingresos en formalización aplicados a los correspondientes conceptos de cuentas corrientes de efectivo.

3.6 La cancelación de anticipos realizados con aplicación a la Sección Apéndice, respecto de los que se hayan habilitado créditos, se llevará a cabo mediante propuestas de la Ordenación Central de Pagos y Ordenación General de Pagos de Defensa, para su aprobación por el Director general del Tesoro y Política Financiera, a fin de cancelar la totalidad de las operaciones contabilizadas con cargo a cada concepto de Apéndice afectado.

Aprobadas las propuestas, la Ordenación Central de Pagos y la Ordenación General de Pagos de Defensa expedirán documentos inversos A, D, O y P por importes tales que queden definitivamente canceladas las operaciones realizadas, y documento I inverso por la totalidad del crédito abierto en Apéndice.

Al mismo tiempo, expedirá documentos directos A, D, O y P, aplicados a los créditos habilitados al efecto. Los documentos que contengan la fase P, llevarán indicación de <sin salida material de fondos>, y se cargarán, juntamente con los inversos correspondientes, a la Tesorería de la Dirección General citada, para su contabilización.

Si en algún caso el crédito habilitado fuese inferior al importe de los créditos de Apéndice consumidos, por haberse autorizado crédito en esta Sección por importe superior, los documentos inversos aplicados a Apéndice se expedirán por los importes máximos que puedan quedar amparados por el crédito habilitado; formulándose, en este caso, por parte de la Ordenación Central de Pagos comunicación al Ministerio afectado para que indique qué créditos del presupuesto ordinario de 1983 deben utilizarse para cancelar el resto del anticipo consumido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley General Presupuestaria.

3.7 Los créditos habilitados por la Ley 3/1983, que amparen operaciones cuya realización exija gestión directa por parte de los órganos gestores o supongan la simple cobertura de obligaciones ya exigibles al Estado, seguirán en su ejecución trámites idénticos a los vigentes para la ejecución del presupuesto ordinario, tramitándose los correspondientes documentos contables, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 1 de esta Orden.

Madrid, 21 de julio de 1983.- BOYER SALVADOR.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 184 del Miércoles 3 de Agosto de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Materias

  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuentas Generales del Estado
  • Deuda Pública
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Seguridad Social

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