Orden de 21 de diciembre de 1982 por la que se establecen nuevas tarifas en los servicios públicos dicrecionales de transporte de mercancías por carretera contratados por camión completo.

Como consecuencia de las elevaciones en los costes integrantes de los servicios públicos discrecionales de transportes por carretera, contratados por camión completo, incluidos los aumentos producidos recientemente por los carburantes, se hace preciso recogerlos en las correspondientes tarifas a fin de adecuar sus precios autorizados a los costes reales.

Por otra parte, y para mayor claridad de los usuarios y de los propios transportistas, resulta útil y conveniente el publicar la lista actualizada de tarifas de dicho sector.

En su virtud, y previo informe de la Junta Superior de Precios y la debida aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 26 de diciembre de 1982,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Las tarifas mínimas, incluidos impuestos, para transportes discrecionales de mercancías, contratados por camión completo, una vez aplicado el aumento aprobado del 12,5 por 100, son las siguientes para los recorridos que se indican:

Kilómetros recorridos * Pesetas Tm/Km. *

De 171 a 180 * 5,889 *

De 181 a 190 * 5,858 *

De 191 a 200 * 5,826 *

De 201 a 210 * 5,794 *

De 211 a 220 * 5,762 *

De 221 a 230 * 5,731 *

De 231 a 240 * 5,699 *

De 241 a 250 * 5,668 *

De 251 a 260 * 5,635 *

De 261 a 270 * 5,581 *

De 271 a 280 * 5,572 *

De 281 a 290 * 5,541 *

De 291 a 300 * 5,509 *

De 301 a 310 * 5,477 *

De 311 a 320 * 5,445 *

De 321 a 330 * 5,414 *

De 331 a 340 * 5,382 *

De 341 a 350 * 5,351 *

De 351 a 360 * 5,318 *

De 361 a 370 * 5,286 *

De 371 a 380 * 5,255 *

De 381 a 390 * 5,223 *

De 391 a 400 * 5,192 *

De 401 a 410 * 5,159 *

De 411 a 420 * 5,128 *

De 421 a 430 * 5,096 *

De 431 a 440 * 5,065 *

De 441 a 450 * 5,033 *

De 451 a 460 * 5,001 *

De 461 a 470 * 4,969 *

De 471 a 480 * 4,938 *

De 481 a 490 * 4,906 *

De 491 a 500 * 4,875 *

De 501 a 510 * 4,842 *

De 511 a 520 * 4,811 *

De 521 a 530 * 4,779 *

De 531 a 540 * 4,748 *

De 541 a 550 * 4,716 *

De 551 a 560 * 4,683 *

De 561 a 570 * 4,652 *

De 571 a 580 * 4,620 *

De 581 a 590 * 4,589 *

De 591 a 600 * 4,557 *

De 601 a 610 * 4,525 *

De 611 a 620 * 4,493 *

De 621 a 630 * 4,462 *

De 631 a 640 * 4,430 *

De 641 a 650 * 4,399 *

De 651 a 660 * 4,366 *

De 661 a 670 * 4,335 *

De 671 a 680 * 4,303 *

De 681 a 690 * 4,272 *

De 691 a 700 * 4,240 *

De 701 a 710 * 4,208 *

De 711 a 720 * 4,176 *

De 721 a 730 * 4,145 *

De 731 a 740 * 4,113 *

De 741 a 750 * 4,082 *

De 751 a 760 * 4,049 *

De 761 a 770 * 4,017 *

De 771 a 780 * 3,986 *

De 781 a 790 * 3,953 *

De 791 en adelante * 3,922 *

Art. 2. Podrán pactarse libremente tarifas superiores a las mínimas establecidas, con un aumento de aquéllas sobre éstas en un 16,235 por 100.

Art. 3. La Dirección General de Transportes Terrestres homologará las tarifas de referencia para corto recorrido de acuerdo con los criterios contenidos en la presente Orden.

Art. 4. Independientemente de lo que corresponda percibir por aplicación de las tarifas, las paralizaciones del vehículo para la carga y descarga se satisfarán con un aumento del 6,66 por 100 sobre las tarifas vigentes publicadas en la Orden ministerial de 23 de junio de 1982.

Art. 5. Las tarifas a que se alude en los artículos 1. y 2. se aplicarán teniendo en cuenta la total capacidad de carga útil autorizada por vehículo, aunque no se emplee en su integridad.

Art. 6. En los precios tarifados de acuerdo con los artículos anteriores no se incluyen ni seguros ni el importe de la carga y descarga del vehículo, que serán de cuenta del usuario.

Art. 7. La responsabilidad máxima sobre el valor de la mercancía transportada será de 250 pesetas por kilómetro bruto.

Art. 8. Al contratarse el servicio, con carácter previo a su realización se determinará la longitud total del trayecto en un sólo sentido a efectos de la determinación de la tarifa aplicable.

Art. 9. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden será clasificado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas al transportista.

Art. 10. Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las instrucciones que en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el 1 de enero de 1983.

Madrid, 21 de diciembre de 1982.- BARON CRESPO.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 314 del Viernes 31 de Diciembre de 1982. Otras disposiciones, Ministerio De Transportes Y Comunicaciones.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de enero de 1983.

Materias

  • Mercancías
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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