Orden de 10 de noviembre de 1982 por la que se autoriza a las Entidades aseguradoras la elevación de las tarifas del ramo de asistencia sanitaria.

La Agrupación de Enfermedad y Asistencia Sanitaria de la Unión Española de Entidades Aseguradoras, Reaseguradoras y de Capitalización (UNESPA), ha solicitado la elevación de las primas del ramo de asistencia sanitaria, habida cuenta de la repercusión que en el coste de este seguro tienen los incrementos de honorarios de facultativos gastos de sanatorios y clínicas y otros gastos inherentes al servicio, lo que obliga a una actualización periódica de las correspondientes tarifas.

Examinado el estudio de la referida Asociación por el Servicio Técnico de la Dirección General de Seguros y visto el informe vinculante emitido por la Dirección General de Planificación Sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en la Orden ministerial de 8 de abril de 1969, y el correspondiente dictamen de la Junta Superior de Precios, este Ministerio, en cumplimiento del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, ha tenido a bien disponer:

Primero.- Se autoriza una elevación, con carácter general, de las tarifas del seguro de asistencia sanitaria, en los siguientes términos:

1. Prima de riesgo.

1.1. Servicios mínimos y obligatorios (todas las modalidades).

Un incremento máximo del 15 por 100 sobre las primas de riesgo aprobadas con anterioridad a cada Entidad aseguradora.

1.2. Suplementos:

Un incremento máximo del 15 por 100 sobre las primas de riesgo correspondientes a las prestaciones complementarias aprobadas asimismo con anterioridad a cada Entidad aseguradora.

2. Recargos para gastos de gestión

Los recargos para gastos de gestión interna y externa de cada Entidad aseguradora deberán responder a su organización administrativa y comercial, sin superar el 11 por 100 de aumento sobre los autorizados a cada Entidad.

3. Prima comercial o de tarifa.

La elevación final, resultante de efectuar los incrementos señalados con anterioridad y de la adecuación de los recargos de gestión, no podrá ser superior, en ningún caso, al 13,70 por 100 de las primas comerciales, dados los límites máximos establecidos en los apartados precedentes.

Segundo.- La elevación a que se refiere el apartado anterior, se aplicará, desde la fecha de entrada en vigor de esta disposición, a la nueva contratación que se realice y a los respectivos vencimientos en los contratos suscritos con anterioridad.

Tercero.- Las Entidades aseguradoras que deseen acogerse a la elevación de primas mencionada anteriormente, han de presentar en las Direcciones Generales de Seguros y de Planificación Sanitaria, nuevas tarifas de los servicios mínimos y obligatorios y de los suplementos, en su caso, en las que figuren las primas comerciales que cada Entidad aseguradora tenga aprobadas con anterioridad, las elevaciones en los términos que establece la presente disposición y las nuevas primas comerciales aplicables al tipo de servicio o suplemento. Asimismo deberán acompañar fotocopias de las tarifas que tengan aprobadas en las que conste el correspondiente sello de diligenciamiento.

Cuarto.- La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 10 de noviembre de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 280 del Lunes 22 de Noviembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 23 de noviembre de 1982.

Materias

  • Precios
  • Seguro de asistencia sanitaria
  • Tarifas

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