Orden de 20 de septiembre de 1982 sobre subvenciones a los ganaderos que obtengan créditos para el fomento de la ganadería ovina extensiva y cerdo ibérico en zonas desfavorecidas, promovidos por la Agencia de Desarrollo Ganadero.

El Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero, sobre el fomento de la ganadería extensiva y en zona de montaña, persigue entre otros objetivos, la consolidación de explotaciones potencialmente viables mejorando su productividad mediante una aplicación racional y eficiente de los factores productivos y la movilización de recursos ociosos en comarcas subutilizadas y deprimidas de vocación ganadera para ello determina que la política de fomento de esta ganadería se desarrollorá a través de programas específicos que consideren sus particulares características y peculiaridades, prestando especial atención al asentamiento de explotaciones ganaderas extensivas en zonas de pastoreo infrautilizadas y en áreas de montaña, en base a una adecuada orientación productiva acorde con sus recursos.

A los fines expuestos el Real Decreto 464/1979 establece con cargo a las disponibilidades presupuestarias de la Dirección General de la Producción Agraria, ayudas y estímulos dirigidos a los ganaderos cuyas explotaciones tengan posibilidades de alcanzar la dimensión adecuada a la finalidad productiva que se pretende, y que aprovechen al máximo sus recursos para la alimentación del ganado, todo ello de acuerdo con la tecnología y sistemas de manejo que mejor armonice con las características comarcales. También establece el citado Real Decreto la concesión de créditos oficiales a los titulares de explotaciones que se acojan a los programas de la Agencia de Desarrollo Ganadero.

Los programas de la Agencia de Desarrollo Ganadero se ajustan a los criterios anteriormente expuestos y contribuyen al fomento de las explotaciones de ganadería extensiva mediante la concesión de créditos supervisados de desarrollo.

Además de la financiación que las explotaciones reciben en virtud de los citados créditos de desarrollo, se estima conveniente establecer un auxilio que complemente su viabilidad mediante el otorgamiento de subvenciones en favor de las ganaderías de ovino extensivas de aptitud cárnica, y las mixtas de ovino y cerdo ibérico explotadas en zonas desfavorecidas.

Por cuanto antecede, atendiendo a la aplicación convergente de actuaciones de diversos Organos de la Administración a que alude el Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero y haciendo uso de la autorización contenida en su artículo quinto, se tiene a bien disponer.

Primero.- Según el marco de estímulos y ayudas que establece el Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero, sobre fomento de la ganadería extensiva y en zonas de montaña la Agencia de Desarrollo Ganadero, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá conceder subvenciones a los ganaderos cuyas explotaciones hayan obtenido préstamos de desarrollo promovido y supervisados por dicho Organismo, con el fin de eliminar o aliviar los déficit de tesorería que en ellas se originan durante los primeros años del desarrollo por causa de las inversiones que es preciso realizar y naturaleza de las explotaciones en la siguiente forma y cuantía:

a) La cuantía de los préstamos auxiliables no podrá rebasar la cifra total de 12.000.000 de pesetas, en el caso de préstamos individuales y de 20.000.000 de pesetas, cuando se trate de Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación y otras Asociaciones o Agrupaciones de agricultores y ganaderos legalmente reconocidos.

b) La cuantía de las subvenciones no podrá exceder del 20 por 100 de la inversión total que se realice en las respectivas explotaciones y de las cifras máximas de dos millones o tres millones y medio de pesetas por explotación, según se trate de, préstamos individuales o de los concedidos a Asociaciones o Agrupaciones de ganaderos respectivamente.

Segundo.- Las explotaciones que se acojan a estas ayudas necesitarán de un programa de desarrollo y modernización en el que se fije el plan de inversiones y de explotaciones, elaborado por la Agencia de Desarrollo Ganadero de acuerdo con las orientaciones productivas señaladas por el Departamento que deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años a partir del final del período de ejecución de la inversión. Dichas explotaciones deberán estar radicadas en zonas calificadas oficialmente como desfavorecidas para la producción animal extensiva, de acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Agricultura de 28 de julio de 1980 y el manejo de las explotaciones estará fundamentado en el máximo aprovechamiento de sus recursos naturales

Tercero.- Los empresarios ganaderos que deseen acogerse a estas subvenciones presentarán sus solicitudes en ejemplar duplicado en las oficinas de la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oficinas de la Agencia de Desarrollo Ganadero u Organo competente de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico correspondiente a la provincia en la que radique la explotación.

Las subvenciones se abonarán a las Entidades crediticias para su aplicación a las obligaciones financieras de los ganaderos derivadas del programa, en tres anualidades a partir de la fecha de formalización del respectivo préstamo. En todo caso, la concesión efectiva de las subvenciones quedará supeditada a la realización del plan de inversiones proyectado para cada ejercicio con las modificaciones que, en su caso, hayan sido autorizadas por la Agencia de Desarrollo Ganadero.

La cuantía de las subvenciones a otorgar, dentro de los límites previstos en el artículo primero de la presente Orden, será determinada por la Agencia de Desarrollo Ganadero, en función de la orientación productiva de la explotación y zona de ubicación de la misma.

Aquellos prestatarios que no completen el plan de inversiones previsto, con las modificaciones autorizadas, en su caso, y hayan recibido las subvenciones correspondientes a algún período de inversión anterior, tendrán la obligación de devolver a la Agencia de Desarrollo Ganadero las cantidades percibidas como subvención con sus respectivos intereses.

Cuarto.- Las subvenciones se harán efectivas con cargo al presupuesto de la Agencia de Desarrollo Ganadero, una vez que el Organismo certifique su conformidad a las inversiones realizadas, pudiendo beneficiarse de las mismas aquellos peticionarios que obtengan créditos promovidos por la Agencia durante el ejercicio de 1982 y siguientes, de acuerdo con los créditos presupuestarios disponibles al efecto.

Quinto.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 20 de septiembre de 1982. García Ferrero

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 266 del Viernes 5 de Noviembre de 1982. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 6 de noviembre de 1982.

Materias

  • Agencia de Desarrollo Ganadero
  • Ganadería
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Subvenciones

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