Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, por el que se establece a los sesenta y cinco años la edad de jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica.

El Estatuto del Magisterio Nacional Primario, aprobado por Decreto de veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, establece la edad de setenta años para la jubilación forzosa de los Profesores de Enseñanza General Básica.

Los estudios realizados permiten disminuir la edad de jubilación forzosa de los Profesores de EGB, Cuerpo de funcionarios en donde los condicionantes de edad comportan dificultades para el desempeño de su cometido; de esta forma no sólo se propicia una jubilación anticipada de estos funcionarios, sino que se trata de potenciar una mejora en el rendimiento y calidad de la enseñanza.

De otro lado, no puede olvidarse que una medida de esta naturaleza influye decisivamente en la programación de los cursos, cuyo período no coincide con el ejercicio económico; de ahí la urgencia de la medida, que no debe demorarse, pues caso contrario se retrasaría en un año su virtualidad práctica.

La necesidad y urgencia, que han quedado ponderadas, han sido los factores determinantes para la adopción de la presente disposición, que, de otro lado, se encontraba en avanzado estado de tramitación legislativa.

En su virtud, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- La jubilación forzosa en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

Artículo segundo.- No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jubilación se graduará en la forma siguiente:

- En el año mil novecientos ochenta y dos se jubilarán los funcionarios con sesenta y nueve años cumplidos.

- En el año mil novecientos ochenta y tres se jubilarán los funcionarios con sesenta y ocho y sesenta y siete años cumplidos.

- En el año mil novecientos ochenta y cuatro se jubilarán los funcionarios con sesenta y seis y sesenta y cinco años cumplidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A los funcionarios que se jubilen en las anualidades y en la forma establecidas en el artículo segundo se les computará, a efectos pasivos, un nuevo trienio, siempre que lo hubieran perfeccionado, caso de haber continuado en activo hasta la edad de setenta años.

Segunda.- A los funcionarios afectados por el presente Real Decreto-ley les será aplicada, en su día, la nueva Ley de Seguridad Social de los Funcionarios, en los términos que en la misma se establezcan.

Tercera.- El ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley se extiende a los funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 234 del Jueves 30 de Septiembre de 1982. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 1 de octubre de 1982.

Referencias anteriores

  • MODIFICA el Decreto de 24 de octubre de 1947

Materias

  • Cuerpo de Directores Escolares
  • Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Jubilación

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