Orden de 14 de septembre de 1982 sobre especificaciones de los gases butano y propano comerciales.

El Decreto 2913/1973, de 26 de octubre por el que se aprobó el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, establece, en su artículo 30, que las condiciones técnicas da los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las instalaciones de gas serán objeto de instrucciones o normas técnicas complementarias que dictará el Ministerio de Industria y Energía.

Entre las mencionadas disposiciones complementarias se encuentran las que se refieren a las características que deben cumplir los gases para su utilización como combustibles, según se señala en el apartado a) del citado artículo.

En particular, se hace necesario establecer las especificaciones de los gases butano y propano comerciales, pertenecientes a la familia tercera de la clasificación de la norma UNE 60.002 al objeto de ofrecer unas condiciones homogéneas en los suministros a los usuarios y de garantizar a éstos, en cualquier caso, un grado de calidad que permita una utilización segura y eficaz del gas consumido.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.- Las especificaciones de los gases licuados del petróleo butano y propano comerciales, suministrados por las Empresas de gas a sus usuarios, serán las que figuran en el anexo de la presenta Orden.

Segundo.- <Butano, S. A.>, en el ámbito del Monopolio de Petróleos, y las Empresas suministradoras correspondientes en el resto del territorio nacional, serán responsables de que los citados gases licuados del petróleo cumplan las especificaciones indicadas en el anexo.

Tercero.- Para la determinación de las características de los gases citados las tomas de muestras se efectuarán directamente de los depósitos fijos de distribución, de los móviles (botellas o envases) o de las cisternas destinadas al llenado de los depósitos de los usuarios.

Cuarto.- Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía revisarán periódicamente, y siempre que lo estimen pertinente, las características del gas, con el fin de comprobar que éstas se mantienen dentro de los límites autorizados.

Las Empresas a que se refiere el apartado segundo de esta Orden deberán disponer de los aparatos portátiles y de laboratorio suficientes para poder determinar en todo momento las características del gas, los cuales podrán ser utilizados por el personal facultativo de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Quinto.- Los usuarios, los Ayuntamientos u otros Organismos interesados podrán solicitar de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía que se comprueben las características del gas.

La petición deberá hacerse, cuando menos, con veinticuatro horas o con tres días de anticipación, según que las comprobaciones o tomas le muestras deban hacerse en la residencia de la Dirección Provincial o fuera de ella. El peticionario abonará los honorarios correspondientes si las comprobaciones efectuadas indican que las características del gas son correctas.

Cuando de las comprobaciones de las características del gas se deduzca que no corresponden a las autorizadas la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía lo notificará a la Empresa, la que, además de las sanciones que pudieran corresponderle, deberá satisfacer las tasas y gastos de las operaciones efectuadas.

Sexto.- Los ensayos de comprobación de las características de los gases butano y propano comerciales, en caso de discrepancia, serán realizados por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) u otro laboratorio oficial designado por la Dirección Provincial o, en su caso, por la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía.

Séptimo.- Las infracciones de lo dispuesto en la presente Orden se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo IX del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles.

Madrid, 14 de septiembre de 1982.- BAYON MARINE.

ANEXO QUE SE CITA

Especificaciones de G. L. P.

* Normas ASTM * Propano * Butano *

Densidad a 15 C kg/l. * D-1657 * 0,502 mín. * 0,360 mín. *

Humedad * D-2713 * Exento * - *

Agua separada * - * - * Ausencia *

Azufre total, gr/Nm3 * D-2784 * 0,1 máx. * 0,1 máx. *

Ensayo Doctor test * - * Negativo * Negativo *

Azufre corrosivo * D-1838 * 1 b. máx. * 1 b. máx. *

Presión vapor, kg/cm2 * D-2598 10-15 a 37,8 C * 7,5 máx. a 50 C *

Residuo volátil (temperatura evaporación del 95 por 100 en volumen) * D-1837 * - 36 C máx. * + 2 C máx. *

Poder calorífico inferior, kcal/kg. * D-2 * 10.800 mín * 10.700 mín. *

Poder calorífico superior, kcal/kg. * D-2 * 11.900 mín. * 11.800 mm. *

Composición: * D 2163 * * *

Hidrocarburos C2, porcentaje en volumen * - * 2,5 máx. * 2,0 máx. *

Hidrocarburos C3 porcentaje en volumen * - * 80 mín * 20 máx. *

Hidrocarburos C4, Porcentaje en volumen * - * 20 máx, * 80 min *

Hidrocarburos C5, porcentaje en volumen * - * 1,5 máx. * 1,5 máx. *

Olefinas totales, porcentaje en volumen * - * 20 máx. * 20 máx. *

Diolefinas + Acetilenos; partes por millón * - * 600 máx. * 1.000 máx. *

Olor * - * Característico * Característico *

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 227 del Miércoles 22 de Septiembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

Materias

  • Gas
  • Productos petrolíferos

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