Real Decreto-ley 12/1982, de 27 de agosto, por el que se regula la intervención del Estado en la Central Nuclear de Lemóniz.

El conjunto de circunstancias que afectan a la Central Nuclear de Lemóniz ponen de manifiesto las graves dificultades de la Empresa titular de la misma para continuar las otras correspondientes y conseguir su puesta en marcha.

La necesidad de que dicha Central contribuya a las exigencias del Plan Energético Nacional, evidencia por sí sola IR existencia de un interés general que, por aquellas circunstancias, solamente la intervención pública puede satisfacer, produciéndose así uno de los supuestos contemplados por el artículo ciento veintiocho coma dos de la Constitución Española.

De otra parte, es evidente también el carácter extraordinario y urgente de las medidas a tomar a efectos de lo dispuesto en el artículo ochenta y seis de la propia Constitución.

El presente Real Decreto-ley señala la finalidad de la intervención pública en función de aquellas necesidades, organiza el Consejo de Intervención correspondiente, establece sus facultades y delimita el alcance de sus actuaciones en el orden patrimonial, definiendo una normativa específica y apropiada a la singularidad de la situación en que se encuentran las obras de la Central. De acuerdo con su finalidad las medidas se limitan a la imprescindible intervención en la gestión de las obras de la Central Nuclear de Lemóniz para la terminación y puesta en marcha de su unidad número I sin que ello suponga, en modo alguno incautación, embargo, secuestro, comiso o aprehensión de la Empresa o de parte de ella.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Se dispone, por exigirlo así el interés general y al amparo del artículo ciento veintiocho.dos de la Constitución la intervención de la Central Nuclear de Lemóniz por el Estado, con la finalidad de llevar a cabo el desarrollo y la ejecución de las obras de la unidad I de dicha central, así como la posterior puesta en marcha de la misma, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Artículo segundo.- Uno El Consejo de Intervención estará constituido por un Presidente, designado por el Gobierno, y los Vocales que a continuación se indican:

- Hasta un máximo de cinco designados por el Gobierno.

- Uno designado por la Sociedad propietaria de la Central.

- Uno designado por la Sociedad gestora de la explotación de la Central.

Dos. Los gastos del Consejo dc Intervención se imputarán a la construcción de la Central.

Artículo tercero.- Primero. El Consejo de Intervención dirigirá la realización da las obras, quedando facultado para adoptar cuantas medidas exija su desarrollo y ejecución.

Segundo. A tal efecto. el Consejo de Intervención ejercerá todas las facultades de gestión y disposición, con sustitución de los órganos de la Sociedad propietaria, respecto de los bienes y derechos afectos o directamente vinculados a la Central Nuclear de Lemóniz.

El Consejo de Intervención no responderá frente a la Sociedad sino en los caso de dolo o negligencia grave.

Tercero. <Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.>., mantendrá la titularidad de todas las relaciones jurídicas constituidas para la construcción y financiación de la Central Nuclear de Lemóniz; si bien, la responsabilidad patrimonial de <Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.>, por los actos que realice el Consejo de Intervención en el ejercicio de sus funciones sólo podrá hacerse efectiva sobre los bienes y derechos adscritos al fin a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto-ley, determinados según se previene en el apartado siguiente. Dichos bienes y derechos no responderán de las obligaciones que en lo sucesivo contraiga <Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S A.>, por actos ajenos a la Central Nuclear de Lemóniz.

Cuarto. El Consejo de Intervención e <Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S.A>, procederán conjuntamente R determinar los bienes y derechos que a la entrada en vigor de esta disposición se hallen afectos o vinculados a la Central Nuclear de Lemóniz.

El Consejo de Intervención consignará tales bienes y derechos en escrito que servirá de título para hacer constar su condición, en su caso, en los registros públicos correspondientes.

El Consejo de Intervención deberá proveer R la documentación y registro de los bienes y derechos que con posterioridad se incorporen a los inicialmente determinados.

Quinto El Consejo de Intervención podrá solicitar de <Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.>, la colaboración que necesite respecto a medios personales y materiales para el cumPlimiento de sus fines.

Artículo cuarto.- El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 210 del Jueves 2 de Septiembre de 1982. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor 2 de septiembre de 1982.

Materias

  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear

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