Orden de 12 de agosto de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 3320/1981, de 29 de diciembre, sobre estructura orgánica de los Servicios Periféricos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

El Real Decreto 3320/1981, de 29 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> de 20 de enero de 1982), por el que se estructuran orgánicamente los Servicios Periféricos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, faculta en sus artículos 3. y 5. a este Departamento para dictar las Ordenes que desarrollen el mismo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. de la Ley de Procedimiento Administrativo le 17 de julio de 1958, previo informe del Ministerio de Hacienda y aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio ha dispuesto:

1. Direcciones Provinciales.

Artículo 1. 1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se clasifican en las siguientes categorías:

- Categoría A: Madrid y Barcelona.

- Categoría B: Alicante, Baleares, La Coruña, Málaga, Murcia, Asturias, Las Palmas, Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza.

- Categoría C: Las restantes, incluidas Ceuta y Melilla.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Director provincial le sustituirá el Jefe provincial designado por el propio Director, o, en su caso, de no ser ello posible, el de nombramiento más antiguo en la provincia.

Art. 2. Las Secretarías Provinciales de las Direcciones, a las que corresponderán las funciones establecidas en el artículo 4. del Real Decreto 3320/1981, de 29 de diciembre, se estructuran en los siguientes Negociados:

1. Direcciones de categoría A:

- Asuntos Generales y Personal.

- Registro y Archivo.

- Habilitación y Pagaduría.

2. Direcciones de categoría B:

- Asuntos Generales, Personal y Registro.

- Habilitación y Pagaduría.

3. Direcciones de categoría C:

- Asuntos Generales, Personal y Habilitación.

II. Transportes terrestres.

Art. 3. 1. Las Jefaturas Provinciales de Transportes Terrestres tendrán a su cargo, bajo la superior dirección del Director provincial, el desarrollo de las funciones atribuidas al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por la legislación vigente, en cuanto a la ordenación y coordinación de los transportes mecánicos por carretera, ferrocarriles trolebuses y transportes por cable o tubería, en cuanto no estén transferidas a las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos o reservadas a los Servicios Centrales del Departamento.

2. Las Jefaturas Provinciales de Transportes Terrestres se clasifican en las siguientes categorías:

- Categoría A: Madrid y Barcelona.

- Categoría B: Valencia, Sevilla, Vizcaya, Zaragoza, La Coruña, Murcia, Valladolid, Gerona, Granada, Guipúzcoa, Santander, Asturias y Badajoz.

- Categoría C: Las restantes, incluyendo Ceuta y Melilla.

Las Jefaturas Provinciales de Transportes Terrestres se estructuran en la siguiente forma:

- Categoría A: Sección de Ordenación, Explotación e Inspección de Viajeros, de la que dependerán los siguientes Negociados:

- Negociado de Ordenación.

- Negociado de Explotación e Inspección.

Sección de Ordenación, Explotación e Inspección de Mercancías, de la que dependerán los siguientes Negociados:

- Negociado de Ordenación.

- Negociado de Explotación e Inspección.

- Categoría B: Sección de Ordenación, Explotación e Inspección, de la que dependerán los siguientes Negociados:

- Negociado de Viajeros

- Negociado de Mercancías.

- Categoría C: Quedará integrada por el siguiente Negociado:

- Negociado de Ordenación, Explotación e Inspección.

III. Turismo.

Art. 4. 1. Las Jefaturas Provinciales de Turismo asumirán, bajo la superior dirección del Director provincial, las competencias y funciones que, en materia de turismo, asigna al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la vigente legislación y que no hayan de ser transferidas a las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos.

2. Se establecerán representaciones insulares en Ibiza, Menorca, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote, que dependerán directamente de los correspondientes Jefes provinciales.

3. Las Oficinas de Información de Turismo del Estado existentes en la provincia dependerán directamente del correspondiente Jefe provincial.

4. Las Jefaturas Provinciales de Turismo se clasificarán en las siguientes categorías:

- Categoría A: Madrid y Barcelona.

- Categoría B: Alicante, Baleares, Gerona, Málaga, Las Palmas, Tarragona y Tenerife.

- Categoría C: Almería, Cádiz, Castellón, La Coruña, Lérida, Granada. Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Murcia, Navarra, Asturias, Pontevedra, Santander, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

- Categoría D: Las restantes, incluyendo Ceuta y Melilla.

Las Jefaturas Provinciales de Turismo se estructuran en la siguiente forma:

- Categoría A: Sección Técnica de Turismo, de la que dependerán los siguientes Negociados:

- Negociado de Promoción y Comercialización.

- Negociado de Cooperación y Planificación.

- Categoría B: Sección Técnica de Turismo, de la que dependerán los siguientes Negociados:

- Negociado de Promoción y Comercialización.

- Negociado de Cooperación y Planificación.

- Categoría C:

- Negociado de Promoción y Comercialización.

- Negociado de Cooperación y Planificación.

- Categoría D:

- Negociado Técnico de Turismo.

Las representaciones insulares, con rango orgánico de Sección: estarán integradas por el:

- Negociado de Asuntos Generales.

Las dependencias y establecimientos, existentes en las provincias, de las Entidades Estatales Autónomas de la Secretaria de Estado de Turismo, estarán subordinados al Jefe provincial, con independencia de su directa vinculación con sus órganos rectores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto.

IV. Comunicaciones.

Art. 5. 1. Las Jefaturas Provinciales de Comunicaciones tendrán a su cargo, en el ámbito de la provincia, bajo la superior dirección del Director provincial, las funciones siguientes:

a) La dirección, control y coordinación de la explotación de los servicios postales y de telecomunicación en todo el ámbito de su demarcación de acuerdo con las normas, instrucciones y política general que emanen de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

b) La promoción, contratación de servicios postales y telegráficos; la facturación derivada de los mismos, .a venta de signos y efectos de franqueo y las operaciones de control y verificación relativas a dichas facturaciones.

c) La instrucción, tramitación y propuesta o resolución, en su caso, de las concesiones y autorizaciones administrativas, relativas a las materias propias de la Dirección General.

2. Las Jefaturas Provinciales de Comunicaciones se clasifican en las siguientes categorías:

- Categoría A: Madrid y Barcelona.

- Categoría B: Alicante, Vizcaya, Málaga, Baleares, Guipúzcoa, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

- Categoría C: Cádiz, Córdoba, La Coruña, Granada, Las Palmas, León, Asturias, Pamplona, Murcia, Santander Tenerife y Valladolid.

- Categoría D: Las restantes Jefaturas.

3. En Ceuta y Melilla, así como en aquellas localidades que, sin ser capitales de provincia, cuenten con una población, de hecho, superior a los 100.000 habitantes, según el censo oficial o que en la actualidad tengan la condición de Administraciones centros, para los servicios postales o de telecomunicación existirá una Administración de Correos y Telecomunicación que ejercerá las funciones descritas en el párrafo uno del presente artículo, bajo la dependencia del Jefe provincial.

4. Dependiendo de la Dirección General de Correos y Telecomunicación existirán dos Jefaturas Zonales de Inspección y dos Jefaturas Zonales de Obras e Instalaciones, que tendrán a su cargo dentro del ámbito territorial que se les asigne, la inspección de los servicios y la ejecución de obras e instalaciones y su conservación, respectivamente.

Las Jefaturas Zonales de Inspección y Obras e Instalaciones tendrán nivel orgánico de Servicio.

5. La estructura orgánica de las Jefaturas Provinciales de Comunicaciones será la establecida en la Orden ministerial de 29 de enero de 1979.

V. Marina Mercante.

Art. 6. 1. Las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante tendrán a su cargo, bajo la superior dirección del Director provincial, la coordinación e inspección de las instalaciones, servicios y actividades de la Marina Civil, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante se clasificarán en las siguientes categorías:

- Categoría A: Barcelona, Cádiz, Vizcaya.

- Categoría B: Guipúzcoa, Huelva, La Coruña, Las Palmas, Málaga, Asturias, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Valencia y Tarragona.

- Categoría C: Alicante, Almería, Baleares, Castellón, Gerona, Granada, Murcia y Santander.

- Categoría D: Las restantes Jefaturas:

VI. Aviación Civil.

Art. 7. 1. Las Jefaturas Provinciales de Aviación Civil tendrán a su cargo, bajo la dependencia del Director provincial, la coordinación, supervisión e inspección de las instalaciones, servicios y actividades de las unidades de Aviación Civil de la provincia en el ámbito de las competencias del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Las Jefaturas Provinciales de Aviación Civil tendrán la categoría asignada al aeropuerto a que se encuentren vinculadas conforme al artículo 5., E) del Real Decreto 3320/1981, de 29 de diciembre. En el supuesto de existir más de un aeropuerto en la provincia se aplicará la categoría del de mayor nivel.

3. La clasificación en categorías de los aeropuertos nacionales se hará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones por Orden ministerial, previa la aprobación de la Presidencia del Gobierno.

4. Sin perjuicio de su dependencia del Director provincial, los Directores de Aeropuertos conservarán su vinculación funcional con el Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales.

5. La estructura orgánica de las Jefaturas Provinciales de Aviación Civil será la establecida en el artículo 7.o de la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1979.

VII. Instituto Nacional de Meteorología.

Art. 8. 1. Los Centros Meteorológicos zonales y oficinas Meteorológicas Aeroportuarias, tendrán a su cargo, bajo la superior dirección del Director provincial las funciones y servicios meteorológicos a cargo del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, no transferidas a las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos.

2. Los Centros Meteorológicos zonales, en número de quince y con el ámbito territorial hoy existente, se clasificarán en las siguientes categorías:

- Categoría A: Barcelona, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.

- Categoría B: Badajoz, La Coruña, Madrid, Málaga, Murcia, Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria, San Sebastián, Tenerife y Santander.

Tendrán rango orgánico de Servicio las Oficinas Meteorológicas de los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona y Las Palmas de Gran Canaria.

3. La estructura orgánica de los Servicios Periféricos del Instituto Nacional de Meteorología será la establecida en la Orden ministerial de 29 de enero de 1979.

VIII. Dirección General de Infraestructura del Transporte.

Art. 9. Los Servicios Periféricos de la Dirección General de Infraestructura del Transporte mantendrán la estructura establecida en la Orden ministerial de 29 de enero de 1979.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hallándose en período de realización las transferencias de funciones y servicios a los Entes Autonómicos y Preautonómicos, las jefaturas Provinciales de Transportes Terrestres en las que no se hubieran completado los traspasos de los servicios, tendrán durante el período que transcurra desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el término del proceso de transferencia la estructura prevista en la Orden ministerial de 29 de enero de 1979, en función de a categoría asignada a la Jefatura Provincial en el artículo 3.2 de la presente Orden.

A medida que vayan completándose las transferencias, se darán de baja, en las provincias respectivas los puestos correspondientes quedando las estructuras fijadas en la forma dispuesta en el artículo 3. de la presente Orden.

Segunda.- La estructura de las Jefaturas Provinciales de Turismo que se establece por la presente Orden se pondrá en vigor en cada provincia, a medida que se vayan efectuando las transferencias de competencias y de servicios a las correspondientes Comunidades Autónomas, manteniéndose entre tanto la estructura prevista en el artículo 7. de la Orden de 24 de mayo de 1978, que desarrolló el Decreto 2677/1977, de 13 de octubre.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 12 de agosto de 1982.- GAMIR CASARES.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 198 del Jueves 19 de Agosto de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Transportes Y Comunicaciones.

Referencias anteriores

Materias

  • Aeropuertos Nacionales
  • Dirección General de Correos y Telecomunicación
  • Dirección General de Infraestructura del Transporte
  • Dirección General de Transportes Terrestres
  • Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Instituto Nacional de Meteorología
  • Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

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