Orden de 21 de julio de 1982 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo en materia de acción protectora del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros.

El Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, vino a regular nuevamente el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros y fue adecuadamente desarrollado en materia de afiliación, altas, bajas, cotización y recaudación por la Orden de 30 de diciembre de 1981.

Se hace, pues, necesario completar las normas de aplicación y desarrollo dictando las correspondientes a la acción protectora en el uso de la autorización conferida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la disposición final primera del aludido Real Decreto.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

SECCION PRIMERA

Normas generales

Artículo 1. Alcance de la acción protectora.

1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:

a) Asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente sea o no de trabajo.

b) Prestación económica en la situación de incapacidad laboral transitoria, debida a las contingencias señaladas- en el apartado anterior.

c) Prestaciones y subsidio de recuperación.

d) Prestación económica de la situación de invalidez provisional e invalidez permanente en los grados de incapacidad total para la profesión habitual, incapacidad absoluta para todo trabajo y gran invalidez, así como por lesiones permanentes de carácter no invalidante.

e) Prestación económica por jubilación.

f) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

g) Prestaciones de protección a la familia, tanto de carácter periódico como de pago único.

h) Servicios sociales y prestaciones complementarias.

i) Asistencia sanitaria a pensionistas.

2. Las contingencias y situaciones previstas en este Régimen Especial se entenderán definidas, a tales efectos. por lo que se determine respecto de cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social salvo lo establecido en el Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, y en la presente Orden.

Art. 2. Condiciones del derecho a las prestaciones.

1. Las condiciones del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance, contenido, forma y cuantías, serán las que se determinan en el Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, y en la presente Orden, siendo de aplicación en lo no previsto por ellas lo establecido en la normativa reguladora del Régimen General.

2. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando reúnan las condiciones particulares exigidas para cada una de ellas, además de las que se señalan en el número que sigue.

3. Es condición indispensable para tener derecho a las prestaciones, a que se refieren los apartados a) al g) del número 1 del artículo 1., de la presente Orden, con excepción del auxilio por defunción, que las personas que hayan de causarlas, se encuentren al corriente en el pago de las cuotas que les sean exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.

No obstante, cuando se trate de prestaciones económicas para las que no se requiera un período mínimo de cotización previa o cuando ya estuviera cubierto el período exigible, la Entidad gestora al serle solicitado el reconocimiento del derecho a la prestación, requerirá al beneficiario para que se ponga al corriente en el pago de las cuotas debidas, en un plazo de treinta días naturales. Si el interesado cumplimentase el requerimiento dentro del plazo señalado, se considerará cumplida la condición a que se refiere el presente apartado. Si el ingreso de las cuotas debidas se realizase después de transcurrido el citado plazo, se reconocerá el derecho a la prestación en las siguientes condiciones:

a) En caso de prestaciones de pago único, su cuantía se reducirá en un 20 por 100.

b) Si se trata de pensiones, el reconocimiento sólo surtirá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

c) En caso de subsidios temporales de pago periódico, se aplicará lo establecido, en el apartado anterior, computándose como transcurridas a efectos de su duración máxima, las mensualidades pasadas desde la fecha del hecho causante de la prestación.

4. No producirán efecto para las prestaciones:

a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.

b) Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trata, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.

c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente en su importe y período correspondientes.

d) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este Régimen Especial en el período a que aquéllas correspondan.

Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones correspondientes a dichos períodos adquirirán efectos, en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el artículo catorce del Real Decreto 1024/1981 de 22 de mayo, excepto para cubrir el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a las prestaciones.

Art. 3. Devengo.

1. El devengo de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, asignaciones de carácter periódico de protección a la familia, incapacidad permanente total y cuando, como consecuencia de la revisión del grado de incapacidad, se produzca un cambio en las prestaciones por invalidez permanente, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen General.

Cuando se trate de prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, jubilación y muerte y supervivencia se estará a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 19 de la presente Orden.

2. Las prestaciones a que se refiere el número anterior dejarán de devengarse el último día del mes en que se produzca la causa de su extinción, excepto las de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, asignaciones de carácter periódico de protección a la familia y cuando, como consecuencia de la revisión del grado de incapacidad, se produzca un cambio en las prestaciones por invalidez permanente en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen General.

SECCION SEGUNDA

Asimilación al alta

Art. 4. Situaciones asimiladas a la de alta.

Los profesionales taurinos que causen baja en este Régimen Especial, por haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo quedarán en situación asimilada a la de alta en los siguientes supuestos:

a) Durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja.

b) Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar

c) Suscripción de convenio especial con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Art. 5. Cumplimiento del servicio militar.

1. Los profesionales taurinos que, por incorporarse a filas para cumplir el servicio militar, suspendan su actividad profesional, pasarán a estar en situación asimilada a la de alta durante el tiempo de duración de aquél y los treinta días naturales siguientes al de su licenciamiento.

2. Si durante esta situación se causase prestación por invalidez permanente, ésta no podrá ser devengada hasta el licenciamiento del interesado. Si se produjese el hecho causante de alguna prestación a la que no se tuviese derecho exclusivamente por no cubrir el período mínimo de cotización exigible y éste pudiese completarse computando como cotizado el tiempo que medie en la fecha de baja por cumplimiento del servicio militar y aquélla en que se entienda causada la prestación, se reconocerá esta última y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo, tratándose de prestaciones periódicas, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de las cuotas con las mensualidades vencidas de aquéllas.

3. Cuando el hecho causante de una prestación se produjese en fecha posterior al licenciamiento y no se tuviese derecho a aquélla exclusivamente por no tener cubierto el período mínimo de cotización exigible, pero pudiese completarse éste mediante la cotización del tiempo durante el que el trabajador haya permanecido en le situación asimilada a la de alta por cumplimiento del servicio militar, se reconocerá la prestación y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo, siendo de aplicación a este respecto lo dispuesto en el número anterior para el caso de prestaciones periódicas

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente número será condición indispensable que el alta por reincorporación al trabajo se produzca dentro de los treinta días naturales siguientes al licenciamiento del trabajador.

4. A efectos del cálculo de las cuotas para las deducciones a que se refieren los dos números anteriores, se tomará como base de cotización la última del trabajador al producirse su incorporación a filas.

5. La situación asimilada a la de alta a que se refiere el número 1 del presente artículo, se extinguirá por alguna de estas causas:

a) Por expiración del plazo que se indica en el mismo.

b) Por reanudación de la actividad en el transcurso de dicho plazo.

Art. 6. Convenio especial.

1. Los profesionales taurinos que causen baja en este Régimen Especial por cese en la actividad que motivó la inclusión en el mismo podrán suscribir convenio especial con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a) Solicitarlo dentro de los noventa días naturales siguientes al último del mes de su baja.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a este Régimen Especial de veinticuatro meses, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a su baja en el mismo, y hallarse al corriente en la cotización

c) Comprometerse a abonar las cuotas correspondientes desde el día 1 del mes siguiente al de su baja.

2. En materia de cotización y recaudación se estará a lo dispuesto con carácter general para los profesionales en alta. No obstante, la base inicial de cotización será la que tenga el profesional en el mes en que se produzca la baja en este Régimen Especial.

3. Las situaciones y contingencias protegidas por el convenio especial son las siguientes:

a) Jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral.

b) Servicios sociales y prestaciones complementarias.

4. El convenio especial se ajustará al modelo que, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, apruebe la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social .

5. El convenio especial se extinguirá por alguna de las causas siguientes:

a) Falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades exigibles.

b) Quedar el interesado obligatoriamente comprendido en el campo de aplicación de este Régimen Especial o de cualquier otro con el que tenga establecido cómputo recíproco de cotizaciones.

c) Pasar el interesado a ser pensionista de jubilación o de invalidez permanente.

d) Decisión del interesado, comunicada por escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dentro del mes natural en que haya de producirse la extinción.

e) Por fallecimiento del titular.

6. La suscripción del convenio especial regulado en este artículo será compatible con el previsto para asistencia sanitaria en el artículo 10 y la suscripción de éste con aquél.

Art. 7. Bases reguladoras de las prestaciones.

1. Para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una base reguladora, ésta se calculará de la siguiente forma:

a) Para el subsidio de incapacidad laboral transitoria, será equivalente a la cuantía que tuviera la base de cotización del interesado el último mes que haya cotizado con anterioridad a aquel en que se produzca la baja médica. Dicha base reguladora no podrá ser inferior, en ningún caso, a la cuantía que tenga la base mínima de cotización a este Régimen Especial prevista en el artículo 16.3 del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, en la fecha del hecho causante.

b) Para las prestaciones económicas por invalidez permanente y muerte y supervivencia, será el cociente que resulte de dividir por cuarenta y dos la suma de las bases de cotización del interesado en un período ininterrumpido de treinta y seis meses, elegido por el beneficiario.

Sin embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia, cuyo sujeto causante, al tiempo de su fallecimiento. fuese pensionista de jubilación o invalidez de este Régimen Especial, cuya cuantía venga determinada en función de la base reguladora, ésta será la misma que sirvió para determinar la pensión originaria. La cuantía de la pensión resultante conforme a dicha base, se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia haya tenido lugar en este Régimen Especial desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que se deriva.

c) Para la pensión de jubilación será el cociente que resulta de dividir por cuarenta y dos la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de treinta y seis meses, aunque dentro del mismo existan meses en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado.

2. No se computarán en el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.

Art. 8. Mensualidades extraordinarias de las pensiones.

Los pensionistas de este Régimen Especial cuyas pensiones hayan sido determinadas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, percibirán una mensualidad extraordinaria de las mismas junto con las ordinarias correspondientes a los meses de junio y noviembre de cada año.

SECCION TERCERA

Normas particulares sobre prestaciones

SUBSECCION PRIMERA

Asistencia sanitaria

Art. 9. Beneficiarios de asistencia sanitaria.

1. Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria:

a) Los sujetos incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que, estando afiliados y en alta, tengan cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización de tres meses del año natural inmediatamente anterior, salvo cuando la contingencia determinante haya sido enfermedad profesional maternidad o accidente, en cuyo caso no se exigirá período mínimo de cotización alguno. Tampoco se exigirá dicho período mínimo de cotización cuando el profesional tenga cubierto el previsto para tener derecho a la pensión de jubilación, esto es, ciento veinte meses.

b) Los pensionistas y quienes sin tal carácter estén percibiendo prestaciones periódicas siempre que por cualquier otro título o condición no tengan derecho a percibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes.

c) Los familiares y asimilados de las personas mencionadas en los apartados anteriores siempre que en los mismos concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas a igual efecto por el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Los que hayan suscrito con la Entidad Gestora el Convenio Especial regulado en el artículo 10 de esta Orden.

2. Para los beneficiarios a que se refieren los apartados b) y c) del número anterior, la asistencia sanitaria quedará referida a la correspondiente por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad.

3. El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria así como de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados de los titulares del derecho, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social y se llevará a cabo a petición de los interesados.

4. El derecho a la asistencia sanitaria que no sea debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional nacerá el día en que se efectúe el reconocimiento del derecho para el profesional titular del mismo su cónyuge y los hijos.

Para los restantes beneficiarios no nacerá hasta transcurridos seis meses, a contar desde la solicitud de su reconocimiento como tales beneficiarios, siempre que se trate de la primera vez en que se lleve a cabo este reconocimiento; en otro caso el derecho nacerá el día que se reconozca para el titular.

5. La efectividad del derecho a que se refiere el número anterior se iniciará n partir del quinto día, a contar desde aquel en que se lleve a cabo el reconocimiento del mismo, salvo cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se prestará la asistencia sanitaria con carácter inmediato.

6. En el caso de pensionistas el derecho a la asistencia sanitaria nacerá y será efectivo para ellos y sus familiares o asimilados conjuntamente, con el derecho del titular n percibir la pensión de que se trate.

7. El derecho a la asistencia sanitaria se extingue para su titular al término de los doce meses naturales siguientes al de su reconocimiento, sin perjuicio de que vuelva a ser reconocido si se cumplieran las condiciones exigidas para su nacimiento.

Ello no obstante, tendrá duración indefinida el derecho a la asistencia sanitaria que hubiese sido reconocido en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, apartado a), párrafo uno, del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo.

No se extinguirá el derecho a la asistencia en el caso de que el profesional se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional en el momento en que se termine el plazo señalado en el párrafo anterior mientras duren dichas situaciones.

Los familiares o asimilados que tengan la condición de beneficiarios perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular o cuando dejen de concurrir las condiciones requeridas para ser beneficiario.

8. La asistencia sanitaria se otorgará con el mismo contenido y modalidades que las establecidas para el Régimen General y sólo será facilitada cuando los beneficiarios se encuentren en territorio nacional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando como consecuencia de las actuaciones en el extranjero de los profesionales incluidos en este Régimen Especial les fuera prestada asistencia sanitaria se aplicarán las siguientes normas:

1. Si existe Convenio y éste recoge la prestación de asistencia sanitaria y el Régimen Especial de Toreros, se estará a lo dispuesto en dicho Convenio.

2. En caso contrario, los profesionales taurinos tendrán derecho a solicitar el reintegro de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que se les ocasionen, siempre que dichos gastos estén suficientemente acreditados y el profesional hubiera venido obligado a satisfacerlos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la asistencia sanitaria que haya de ser prestada en las enfermerías de las plazas de toros, según lo dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Art. 10. Convenio Especial de Asistencia Sanitaria.

1. Los profesionales a los que no pueda ser reconocido de nuevo el derecho a asistencia sanitaria por estar en baja, podrán conservarlo para si y sus familiares beneficiarios en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, mediante la suscripción del oportuno Convenio Especial con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

a) Solicitarlo dentro del mes natural en que haya de producirse la extinción del derecho.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización de tres meses del año natural inmediatamente anterior establecido en el artículo anterior.

c) Comprometerse a abonar las cuotas correspondientes.

2. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá y será efectivo el día 1 del mes natural siguiente c aquel en que se verifique la solicitud y se mantendrá ininterrumpidamente hasta el último día del mes en que se produzca la extinción del Convenio.

3. La cuota mensual será fijada anualmente por el Ministerio de Trabajo v Seguridad Social y su pago se efectuará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros quince días del mes a que corresponda la liquidación.

4. El Convenio Especial se ajustará al modelo que. a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, apruebe la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social.

El ingreso de las cuotas mensuales se efectuará mediante el <boletín de cotización>, cuyo modelo apruebe la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social.

5. El Convenio Especial se extinguirá por alguna de las causas enumeradas en los apartados al, c), d) y e) del artículo sexto y, además, por quedar el titular del derecho comprendido como trabajador en activo, como pensionista o como beneficiario, en cualquier Régimen del Sistema de la Seguridad Social en cuya acción protectora esté incluida, ya sea con carácter obligatorio o voluntario, la prestación de asistencia sanitaria.

6. Los suscriptores del Convenio Especial, regulado en el presente artículo, no serán beneficiarios de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

SUBSECCION SEGUNDA

Incapacidad laboral transitoria

Art. 11. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria los profesionales comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que, en la fecha en que se produzca la situación determinante de la incapacidad laboral transitoria tengan reconocido el derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

SUBSECCION TERCERA

Invalidez Permanente

Art. 12. Beneficiarios de la pensión de incapacidad permanente total.

Serán beneficiarios de la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en este Régimen Especial, o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

b) Tener un período mínimo de cotización de sesenta meses. Dicho período no será exigido cuando la invalidez derive de enfermedad profesional o accidente.

Art. 13. Beneficiarios de la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez las personas comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial que cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior o tengan cubierto el período mínimo de cotización de ciento veinte meses exigido para tener derecho a la pensión de jubilación.

Art. 14. Hecho causante y devengo de la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez, cuando el beneficiario no esté en la situación de alta ni asimilada a la de alta, pero si reúna el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación, se entenderá causada el último día del mes en que tenga lugar la presentación de la solicitud, sin que exista retroactividad alguna en el devengo de la pensión, el cual se producirá desde el día siguiente al del hecho causante.

SUBSECCION CUARTA

Jubilación

Art. 15. Prestación económica.

1. La prestación económica, por causa de jubilación, será única para cada pensionista y consistirá en una pensión vitalicia cuya cuantía vendrá determinada por el resultado de añadir al 60 por 100 inicial de la base reguladora un porcentaje del 2 por 100 por cada doce meses cotizados por el interesado que excedan de los ciento veinte exigidos en el artículo siguiente, con el límite máximo para dicha suma del ciento por ciento.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior la fracción de docena, si la hubiere, se computará como docena completa.

2. No será de aplicación el beneficio de las bases inferiores.

Art. 16. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de la pensión de jubilación las personas que estando o habiendo estado comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido la edad mínima de:

- Sesenta y cinco años para los Mozos de estoques o de rejones y sus Ayudantes.

- Sesenta años para los Puntilleros.

- Cincuenta y cinco años para los demás profesionales taurinos.

No obstante, los Mozos de estoques o rejones y sus Ayudantes, podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, si bien, en tal caso, el porcentaje de la pensión que les correspondería, de acuerdo con los años cotizados, experimentará la disminución resultante de aplicarles la siguiente escala de coeficientes reductores:

- A los sesenta años, el 0,60.

- A los sesenta y un años, el 0,68.

- A los sesenta y dos años, el 0,76.

- A los sesenta y tres años, el 0,84.

- A los sesenta y cuatro años, el 0,92.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de ciento veinte meses.

c) Haber cesado en el ejercicio de la profesión taurina.

Art. 17. Hecho causante y devengo.

La pensión de jubilación se entenderá causada el último día del mes en que tenga lugar la presentación de la solicitud, sin que exista retroactividad alguna en el devengo de la misma, el cual se producirá desde el día siguiente al del hecho causante.

SUBSECCION QUINTA

Muerte y supervivencia

Art. 18. Prestaciones económicas.

En el caso de muerte, cualquiera que sea su causa, se otorgarán alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a) Auxilio por defunción.

b) Pensión de viudedad.

c) Pensión de orfandad.

d) Pensión o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

Art. 19. Sujetos causantes.

Son sujetos causantes de las prestaciones específicas en el artículo anterior las personas que tengan tal carácter, según las normas del Régimen General y tengan cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización de sesenta meses. Dicho período no será exigido cuando el fallecimiento derive de pensionistas de vejez o invalidez. Tampoco será exigido para el subsidio de defunción.

También causarán derecho a dichas prestaciones los que tengan cubierto el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación:

Art. 20. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de cada una de las prestaciones especificadas en el artículo 18, las personas que tengan dicho carácter, según la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, siempre que reúnan las condiciones previstas en dicho Régimen General.

Art. 21. Hecho causante y devengo.

1. Las prestaciones por muerte y supervivencia se entenderán causadas el último día del mes en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo para el subsidio de defunción en que se estará a la fecha del fallecimiento, y para la pensión de orfandad cuando el hijo sea póstumo, en que lo será el último día del mes de su nacimiento.

2. El devengo se producirá desde el día siguiente al del hecho causante, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes al de la referida fecha; en otro caso únicamente se tendrá derecho a percibir, con la prestación correspondiente al mes de la fecha de presentación de la solicitud, la de los dos meses inmediatamente anteriores.

SUBSECCION SEXTA

Protección a la familia

Art. 22. Prestaciones económicas.

1. Las prestaciones de protección a la familia tanto de pago periódico como de pago único, se otorgarán en sus distintas asignaciones, con el alcance establecido y en la cuantía, forma y condiciones señaladas en el Régimen General, excepción hecha del período mínimo de cotización para las asignaciones de pago único que será de doce meses, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la celebración del matrimonio o del nacimiento de un hijo, según la prestación de que se trate.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las asignaciones de pago periódico sólo se devengarán mientras el beneficiario se encuentre en alta en este Régimen Especial, o asimilado al alta, y esté al corriente en el pago de las cuotas.

SUBSECCION SEPTIMA

Servicios sociales

Art. 23. Disposición general.

Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por este Régimen Especial, las personas comprendidas en su campo de aplicación podrán beneficiarse de los servicios sociales a que se refiere el apartado h) del artículo 26 del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo. Dichos beneficios se otorgarán en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Subsecretaría para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general se planteen en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. Las personas que, habiendo estado incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, se hallen de baja en el mismo en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, podrán suscribir el convenio especial regulado en el artículo 6.C, con las condiciones siguientes:

a) El plazo para solicitarlo será hasta el 31 de diciembre de 1982.

b) Tener acreditadas, al menos, veinticuatro cotizaciones efectuadas con arreglo a la legislación anterior.

c) Comprometerse a abonar las cuotas que correspondan desde la fecha de vigencia del convenio.

d) La base de cotización será la mínima que con carácter obligatorio esté vigente en cada momento en este Régimen Especial.

2. Los convenios especiales suscritos con arreglo a esta disposición transitoria surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la suscripción.

3. Lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, respecto del cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones económicas de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, será de aplicación a aquellas personas que suscriban el convenio especial a que se refiere esta disposición transitoria.

Madrid, 21 de julio de 1982.- RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 185 del Miércoles 4 de Agosto de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

Notas

  • Entrada en vigor 5 de agosto de 1982.

Materias

  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Toreros

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