Orden de 9 de julio de 1982 sobre fomento de plantaciones de chopo en montes en régimen privado.

El alto déficit de madera en España y su previsible aumento a medio plazo requieren un incremento sensible de las superficies plantadas con especies de alta producción maderera en los próximos años. El chopo puede contribuir de un modo destacado a paliar este problema en razón de su gran rendimiento en madera, turno corto de explotación y gran adaptabilidad a muchos terrenos actualmente infrautilizados, lo que justifica la instrumentación de un plan nacional de fomento intensivo de plantaciones de chopo.

El sector forestal privado ha de ser factor decisivo para el buen desarrollo de un plan de esta naturaleza, si se considera que ya actualmente la superficie de propiedad privada dedicada al chopo es del orden del 50 por 100 de la total dedicada a este cultivo en nuestro país y que las tierras vocacionalmente aptas para estas plantaciones son, en su mayoría, de régimen privado.

La Ley de Montes de 8 de junio de 1957, su Reglamento así como la Ley 5/1977 y el Reglamento correspondiente, aprobado por Real Decreto de 2 de mayo de 1978, constituyen un adecuado marco legal para fomentar las plantaciones de chopo en predios de régimen privado, por cuanto, en base a dicha legislación, es preciso instrumentar una serie de medidas que potencien su efectividad, logrando una actuación coordinada de diversos organismos de la Administración.

En consecuencia, de acuerdo con las atribuciones conferidas a este Ministerio en la disposición final cuarta del Decreto 485/1962, por el que se aprobó el Reglamento de Montes, y en la disposición final tercera de la referida Ley 5/1977, de Fomento de la Producción Forestal, y a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, he tenido a bien disponer:

Artículo primero.- Se encomienda a la Dirección General de la Producción Agraria el desarrollo de un plan de fomento intensivo de plantaciones de chopo en predios en régimen privado, sean de propiedad particular o de Corporaciones Locales, con los objetivos siguientes:

a) Incremento de la producción de madera.

b) Aprovechamiento de terrenos aptos para su cultivo, actualmente infrautilizados.

c) Aprovechamiento mixto forestal-ganadero, allí donde las condiciones permitan complementar el cultivo del chopo con otro intercalar de praderas artificiales de acuerdo con las instrucciones técnicas recogidas en la Resolución de dicha Dirección General de 16 de julio de 1980.

Artículo segundo.- Podrán ser beneficiarios de los auxilios previstos en esta Orden tanto los propietarios de los terrenos a que se refiere el artículo anterior como aquellas otras personas naturales o jurídicas, a las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus predios o establecido acuerdos para la ejecución de las plantaciones.

Artículo tercero.- De acuerdo con lo previsto en el título III del Reglamento de la Ley 5/1977, se podrán conceder subvenciones y créditos para ayuda a la realización de los trabajos de plantación de chopos, con las condiciones que allí se establecen.

Las subvenciones, que necesariamente habrán de atenerse a lo preceptuado en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, Ley 5/1977, de Fomento de Producción Forestal, y sus respectivos Reglamentos, se aplicarán en su grado máximo, sin sujetarse a topes absolutos máximos por hectárea y atendiendo solamente al presupuesto de ejecución aprobado por la Administración en cada caso. Por tanto, y respecto al importe del presupuesto, alcanzarán los porcentajes siguientes:

* Porcentaje *

Nuevas plantaciones de chopo * 50 *

Implantación de cultivos mixtos de chopo y pastos con la instalación de las cercas precisas para una racional explotación * 50 *

Reposición de marras y repoblaciones con chopo tras el aprovechamiento de masas preexistentes * 35 *

De este modo se garantiza la actualización de las subvenciones, de acuerdo con el nivel de costes, a lo largo de la vigencia del plan, manteniéndose además las máximas que la Ley permite.

Las subvenciones anteriores son compatibles con el acceso al crédito oficial, sin que en ningún caso la suma de subvención más crédito supere el 90 por 100 del presupuesto de ejecución aprobado, conforme dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley 5/1977. Los citados créditos se conceden a través del Banco de Crédito Agrícola, y para el caso de las plantaciones de chopo, según el artículo 37 del mismo Reglamento, tienen un plazo máximo de cancelación de dieciséis años, con catorce de gracia y amortización en las dos últimas anualidades.

Artículo cuarto.- Las solicitudes para la obtención de las subvenciones, recogidas en el artículo anterior, se presentarán en la Dirección Provincial de Agricultura de la provincia donde se vayan a realizar los trabajos o en los correspondientes servicios provinciales del Ente Autonómico o Preautonómico, allí donde se hayan producido las transferencias en materia de producción vegetal, quienes actuarán de conformidad con lo previsto en la Ley de Fomento de Producción Forestal y su Reglamento y las instrucciones dictadas o que se dicten por la Dirección General de la Producción Agraria, en relación con las ayudas a trabajos forestales en predios en régimen privado.

Artículo quinto.- Se encomienda a los Servicios de Extensión Agraria la difusión del plan recogido en esta Orden ministerial y la promoción de los trabajos objeto de las ayudas que aquí se recogen. A este fin, la Dirección General de Investigación y Capacitación Agraria programará, de acuerdo con los Entes Territoriales, las actividades necesarias de capacitación y asesoramiento.

Artículo sexto.- La Dirección General de la Producción Agraria, directamente o a través de Entes Territoriales, potenciará su plan de ampliación de la superficie, dedicada a viveros, a su cargo. A estos fines, se le autoriza al establecimiento de convenios con el IRYDA que puedan proporcionarle nuevos terrenos para la instalación de viveros dedicados al cultivo del chopo.

Artículo séptimo.- Se autoriza a la Dirección General de la Producción Agraria para el establecimiento de los convenios que sean precisos, tanto con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza como con las Confederaciones Hidrográficas, para un suministro concertado de plantones de chopo, dentro de un programa plurianual, que permita a esa Dirección General complementar su producción propia y poder, de este modo, facilitar el mayor número posible de plantas a los propietarios que se acojan al plan.

Artículo octavo.- Se autoriza a la Dirección General de la Producción Agraria a establecer convenios con las Administraciones Públicas de ámbito territorial, con el fin de aumentar las disponibilidades de terrenos para la producción de plantones por la Administración, o bien complementar dicha producción mediante la adquisición de plantones en viveros particulares o bien instrumentar la concesión de ayudas adicionales financiadas por tales Administraciones.

Artículo noveno.- El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, o en su caso, el Servicio competente del Ente Autonómico correspondiente, llevará a cabo la vigilancia sanitaria de estas plantaciones de chopo.

Artículo décimo.- La Dirección General de la Producción Agraria completará, con carácter preferente, la ejecución de las hojas provinciales a escala 200.000, resumen de su Inventario de Cultivos, en aquellas provincias de mayor incidencia del plan, y asimismo realizará, directamente o mediante convenios con empresas, la actualización de un inventario de superficies apropiadas para el establecimiento del cultivo del chopo.

Artículo undécimo.- Los fondos destinados a la ejecución de este plan, tanto para el cultivo de viveros existentes como ampliación de los mismos y nuevas adquisiciones de terrenos con este destino o de plantones a los organismos productores, se hará con cargo a las previsiones que se recogen en el capítulo 8 del vigente Presupuesto General del Estado destinado al <Fomento de la producción de madera>. Análogamente, las subvenciones previstas lo serán con cargo a las partidas que para el mismo programa de <Fomento de la producción de madera> figuran en el capítulo 7.

Madrid, 9 de julio de 1982.- ALVAREZ ALVAREZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 174 del Jueves 22 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Materias

  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Madera
  • Montes
  • Plantaciones
  • Subvenciones

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