Orden de 17 de junio de 1982 por la que se aprueba el Plan Básico de Lucha contra Incendios Forestales y normas complementarias.

Los incendios forectales constituyen un grave problema tanto económico como social, por la importancia de las pérdidas a que dan lugar cada año en vidas humanas y bienes, así como por su grave repercusión en la climatología, ecología y medio ambiente, que se origina por la destrucción de extensas masas forestales, lo que, a su vez, contribuye a degradar las condiciones básicas para asegurar la necesaria calidad de vida a la población.

La permanencia en el tiempo y el progresivo incremento del problema han provocado un importantisimo impacto sobre la masa forestal, en términos tales que actualmente nos encontramos ante un fenómeno de recesión total de la misma al haberse roto el equilibrio entre la superficie forestal recuperada y la afectada por el fuego.

La situación, pues, requiere una intensificación de la política de lucha contra los incendios forestales, en términos tales que no sólo permita controlar el problema a su natural escala, sino erradicarlo, por un lado, y por otro, algo tan sustancialmente importante como el poder operar con eficacia frente a las causas que originan los incendios forestales

Dos, pues, son las razones que plantean la necesidad de una política intensa y coordinada de lucha contra este grave problema; uno dirigido a reducir todos aquellos daños y perjuicios que provoca y otro a romper su progresivo crecimiento en el tiempo y en el espacio aspectos estos que configuran a los incendios forestales como una emergencia que reviste características propias de catástrofe pública, razón por la cual se justifica que la política de lucha contra los mismos se haga dentro del marco general de un plan de protección civil.

El Plan de Lucha contra los Incendios Forestales (Plan INFO) se orienta, pues, a una política encaminada a los siguientes fines: a organizar y coordinar el conjunto de esfuerzos de todos los Departamentos de las Administraciones Publicas civiles que, teniendo competencia en la materia o siendo titulares de medios y recursos utilizables, deban aportar su esfuerzo; a la colaboración de las autoridades militares; a intensificar de un modo ordenado las medidas de carácter preventivo, tanto de naturaleza técnica a cargo del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de aquellas otras Administraciones que tengan transferida esta competencia o la tengan propia y de los titulares de la propiedad del monte llamados a esta obligación; a reforzar las medidas de carácter disuasorio dirigidas a elevar el nivel de seguridad del medio rural y a fomentar un cambio de carácter positivo en el conjunto de la conducta de las personas llamadas a colaborar con las autoridades publicas en este problema; a la organización y coordinación de todos los medios y recursos, tanto públicos como privados, disponibles para su empleo en la extinción de los incendio forestales; a la ordenación con claridad de las misiones y planos de actuación de las distintas autoridades publicas que deban intervenir en la extinción de los incendios forestales, así como de los Servicios Municipales de Contraincendios y Salvamento, si existieran, y de las Diputaciones Provinciales y, en su caso, de las Comunidades Autónomas y los propios del ICONA; a la creación de un estado de opinión pública favorable a la conservación de la naturaleza que estimule a su vez a los ciudadanos a colaborar con las autoridades de un modo voluntario, conscientes que esta colaboración es necesaria y constituye un deber cívico antes que una obligación impuesta.

La experiencia obtenida por la aplicación de un Plan similar en el año 1981 ha puesto de relieve la conveniencia de la aprobación y publicación del Plan de Lucha contra los Incendios Forestales (INFO), a fin de que pueda llegar su contenido a conocimiento de la población en general para motivar su participación en el cumplimiento de los deberes que corresponden a la misma, así como a las distintas Administraciones Publicas civiles afectadas por su cumplimiento en el ejercicio de sus respectivas competencias.

La Comisión Nacional de Protección Civil, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 1. del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, aprobó el Plan de referencia en su reunión de 8 de junio actual.

En su virtud, y previo acuerdo de la Comisión Nacional de Protección Civil, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. El Plan Básico de Lucha contra Incendios Forestales, bajo la denominación de Plan INFO-82, constituye la norma básica para la elaboración de los Planes correspondientes en todas aquellas provincias que están afectadas por este riesgo potencial.

La Dirección General de Protección Civil, con la colaboración del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza procederá a la edición y distribución del mencionado Plan entre las autoridades y Servicios de las Administraciones Publicas que sean competentes en su aplicación y se dictarán por la misma las directrices e instrucciones que sean necesarias para el desarrollo del mismo.

Art. 2. Los Planes provinciales de Lucha contra Incendios Forestales serán elaborados por la correspondiente ponencia de la Comisión Provincial de Gobierno y, previo informe de esta, será aprobado por el Gobernador civil respectivo, quien remitirá a la Dirección General de Protección Civil un ejemplar de dicho Plan, a fin de evaluar la adecuación del mismo a las previsiones establecidas en el Plan INFO-82.

Art. 3. Los Planes municipales de Lucha contra Incendios Forestales serán elaborados por los Alcaldes, en su calidad de Jefes locales de Protección Civil, de acuerdo con las directrices del correspondiente Plan provincial. A este fin podrán recabar, con independencia de la asistencia que le presten los servicios técnicos del propio municipio, la debida colaboración tanto de los Servicios Técnicos del ICONA como de la propia Guardia Civil.

Art. 4. El contenido del Plan INFO-82, como documento que contiene las normas y directrices básicas para la articulación de medidas de coordinación preventiva y operativa en la lucha contra los incendios forestales, obligará a las distintas Administraciones Publicas civiles afectadas por el mismo y al personal dependiente de éstas.

Art. 5. Corresponde a los Gobernadores civiles la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la elaboración del Plan Básico de Lucha contra los Incendios Forestales correspondiente a la provincia respectiva, así como para la ejecución de las previsiones contenidas en el mismo y cuantas exijan las circunstancias en cada caso.

Art. 6. Corresponde a los Gobernadores civiles, a los Alcaldes y a la Guardia Civil en sus propias misiones el ejercicio de las competencias y la adopción de las medidas atribuidas a los mismos en la vigente Ley y Reglamento de Incendios Forestales.

La dirección técnica de las operaciones de extinción correspondera, según los casos, a los Jefes de los Servicios de Contraincendios y Salvamento del municipio en cuyo termino se produzca el incendio, a los de la Diputación Provincial correspondiente y a los del Instituto para la Conservación de la Naturaleza, en su caso. Y siempre a este Instituto en los montes a su cargo o bajo su administración.

En los supuestos en que intervengan Servicios de Contraincendios de las Comunidades Autónomas que dispongan de estos Servicios específicos y de competencias transferidas del ICONA, la dirección técnica corresponderá al Jefe o responsable de los mismos. En Cataluña y Navarra esta dirección corresponde a los respectivos Servicios de la Generalidad y de la Diputación Foral.

Art. 7. La ponencia a que hace referencia el artículo 3. hará, a su vez, el seguimiento del Plan, así como tambien podrá proponer al Gobernador civil la adopción de aquellas otras medidas que la evolución de la situación recomienda en cada momento.

Asimismo, los Alcaldes deberán constituir en el correspondiente Ayuntamiento, Juntas Locales de extinción de incendios forestales, aun cuando el municipio no este comprendido en <zona de peligro>, siempre que el termino municipal, por sus características forestales, se encuentre en riesgo de ser afectado o amenazado de incendios forectales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Incendios Forestales, aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

Art. 8. Los Alcaldes, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, d), de la vigente Ley de Régimen Local, vienen obligados a poner en conocimiento de los Gobernadores civiles todos aquellos incendios e igualmente los forestales a efectos de la presente Orden, que se produzcan dentro del respectivo ámbito territorial del municipio. A su vez los Gobernadores civiles lo harán a la Dirección General de Protección Civil, de conformidad con las directrices que se establecen en el Plan INFO.

Art. 9. Los Gobernadores civiles de aquellas provincias que formen parte de una Comunidad Autónoma y que cuente con Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y con competencias transferidas del ICONA en materia de incendios forestales coordinaran los Planes Básicos de Lucha contra los Incendios Forestales con los propios de aquellos Servicios transferidos. A estos efectos, y a través, en su caso, del Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma, se constituir un Grupo de Cooperación para el establecimiento de los planes de coordinación referidos, con el fin de alcanzar la mayor eficacia en la lucha contra los incendios forestales. En el caso de Navarra, esta Comisión de colaboración se establecerá con la Diputación Foral.

Por otro lado, y sin perjuicio de las competencias de coordinación a nivel nacional que corresponden a la Dirección General de Protección Civil, los Gobernadores civiles coordinarán, asimismo, los Planes básicos provinciales con los de otras provincias limítrofes, cuyas macas forales no tengan solución de continuidad respecto de las de la propia provincia.

Art. 10. Por la Dirección General de Protección Civil y por los Gobernadores civiles, en su caso, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en materia de Protección Civil, según lo establecido en los artículos 4. y 6. del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, y las que se confieren a éstos en la Ley y Reglamento de Incendios Forestales, se adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente Orden.

Madrid, 17 de junio de 1982.- ROSON PEREZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 147 del Lunes 21 de Junio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio Del Interior.

Referencias anteriores

Materias

  • Incendios forestales
  • Montes

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