Acuerdo administrativo de 25 de mayo de 1982 para la aplicación del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, de 9 de marzo de 1977, firmado en Madrid.

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO HISPANO - CHILENO DE SEGURIDAD SOCIAL

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTICULO 1

Para la aplicación del presente Acuerdo administrativo:

1. El término <Convenio> designa 21 Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Estado español.

2. El término <Acuerdo> designa el presente Acuerdo administrativo.

3. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tienen en el Acuerdo el mismo significado.

ARTICULO 2

1. Para la aplicación del Convenio se establecen los siguientes Organismos de Enlace:

A) En Chile.

La Superintendencia de Seguridad Social.

B) En España:

El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Los Organismos de Enlace establecidos en el número 1 del presente artículo, tendrán por misión facilitar la aplicación del Convenio y adoptar las medidas administrativas necesarias para lograr su máxima agilización. Dichas medidas precisarán la previa autorización de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sin demora las variaciones introducidas a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

Los Organismos de Enlace establecerán de común acuerdo los formularios, impresos y demás documentos necesarios para la aplicación del Convenio y el Acuerdo, con la aprobación de las autoridades competentes.

ARTICULO 4

1. En los casos previsto,5 en el artículo 6 número 1, del Convenio, se extenderá previa petición de la Empresa o del trabajador desplazado un certificado en el que conste que durante su ocupación temporal en el territorio del otro país, la Empresa continuará aplicando respecto de sus trabajadores la legislación del país donde está radicada.

2. El certificado a que se refiere el número anterior será expedido:

a) En Chile: Por la Superintendencia de Seguridad Social.

b) En España: Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3. Si el trabajador dejare de pertenecer a la Empresa que lo envió antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha Empresa deberá comunicarlo a la Institución competente del país donde ella tenga su domicilio.

ARTICULO 5

1. Para el ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 6, apartado 4, numero segundo del Convenio, el trabajador notificará dicha opción al Organismo de Enlace de la Parte por cuya legislación ha optado, a través de la Misión Diplomática o funcionario de ella para el cual preste sus servicios. El Organismo de Enlace informará de la misma al Organismo de Enlace de la otra Parte.

2. El escrito de opción deberá ser presentado en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de empleo.

3. Si transcurriese el plazo de tres meses sin que el trabajador ejerciese el derecho de opción, se entenderá que opta por la aplicación de la legislación del lugar de residencia.

TITULO II

Disposiciones particulares

CAPITULO PRIMERO

Vejez, invalidez y supervivencia

ARTICULO 6

1. Para obtener la concesión de prestaciones por vejez, invalidez o supervivencia, los interesados deberán dirigir su solicitud a la Institución competente del lugar de su residencia.

2 Si residen en el territorio de un tercer Estado los solicitantes deberán dirigirse a la Institución competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.

3. Las peticiones dirigidas a una Institución que no sea la competente producirán los mismos efectos que si hubieran sido presentadas ante ella. La Institución receptora estará obligada a enviarlas sin demora a la Institución competente, dando a conocer las fechas en que hayan sido presentadas.

ARTICULO 7

1. Para el trámite de las solicitudes de prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia contempladas en el Convenio las Instituciones competentes de España y Chile utilizarán un formulario especial en el que se consignarán entre otros los datos de filiación del peticionario y, si procede, de su causante, y la relación y el resumen de los períodos de seguro y equivalentes cumplidos por uno u otro en las legislaciones de las dos Partes.

2. Cuando se trate de solicitudes de prestaciones por invalidez el formulario se enviará con un anexo consistente en dictamen médico sobre las causas, grado y existencia o no de posibilidades razonables de recuperación de la situación de incapacidad del interesado.

3. El dictamen médico se emitirá en el formulario establecido de común acuerdo por ambas Partes Contratantes.

4, El envío de los formularios al Organismo de Enlace de la otra Parte suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.

ARTICULO 8

La institución competente del lugar de residencia, una vez consignados los datos pertinentes en los respectivos formularios, remitirá dos ejemplares a su Organismo de Enlace.

El Organismo de Enlace del lugar de residencia remitirá dichos documentos al Organismo de Enlace de la otra Parte, la que a su vez los hará llegar a la Institución competente correspondiente .

ARTICULO 9

1. Recibidos los formularios, la Institución competente de la otra Parte los completará con las siguientes indicaciones:

a) Períodos de seguro y períodos equivalentes cumplidos por el asegurado bajo su propia legislación.

b) Importes posibles de la prestación a su cargo, según las modalidades de cálculo previstas en el Convenio.

2. La Institución competente remitirá a su Organismo de Enlace un ejemplar del formulario con los datos pertinentes. Este lo enviará al Organismo de Enlace del lugar de residencia para que el mismo lo remita a la Institución competente respectiva, al objeto de que ésta efectúe la operación de totalización de los períodos de seguro correspondientes y del posible cálculo de las prestaciones.

ARTICULO 10

1. El Organismo de Enlace del lugar de residencia del interesado le notificará, por correo certificado, los posibles importes de las prestaciones que pudieran corresponderle a cargo de cada una de las Partes, en los formularios que se establezcan, a efectos de ejercitar el derecho de opción, previsto en el artículo 15 del Convenio.

2. Transcurrido un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, sin que el interesado haya ejercitado su derecho de opción, la Institución competente que le haya comunicado los datos para la opción considerará que ha optado por la forma de liquidación que sea más favorable, a la vista de los antecedentes que se posean.

3. La opción es única y la misma surtirá efectos en todos los expedientes administrativos que se deriven de aquel en que se hizo uso de este derecho.

4. Cuando la defunción que puede dar derecho a la concesión de una prestación de supervivencia se produzca antes de que el trabajador haya obtenido la liquidación de sus derechos en el seguro de vejez, sus supervivientes podrán ejercitar el derecho de opción previsto en el artículo 15 del Convenio.

ARTICULO 11

El Organismo de Enlace del lugar de residencia comunicara al Organismo de Enlace de la otra parte la fecha en la cual se hizo la notificación al interesado y la opción manifestada por éste y en su caso, transcurrido el plazo máximo concedido sin haber ejercitado este derecho, la decisión adoptada por el Organismo que le ha comunicado los datos para la opción, a tenor de lo establecido en el artículo precedente.

ARTICULO 12

1. La resolución adoptada por la Institución competente de cada país será comunicada directamente al interesado. Una copia de la resolución será remitida a la Institución competente del otro país.

2. En la resolución constará

a) La fecha de efectos económicos.

b) Importe de la prestación.

c) Las vías y plazos de recurso.

ARTICULO 13

El pago de las prestaciones concedidas se efectuará directamente por las Instituciones deudoras, sea cual fuere la residencia de los titulares.

Cuando se trate de prestaciones de pago periódico, éste podrá realizarse de conformidad con el interesado por trimestres vencidos, y mediante transferencia bancaria, giro postal o ingreso en cuenta.

CAPITULO II

Asistencia sanitaria y prestaciones por enfermedad

ARTICULO 14

Cuando un trabajador, que hubiere estado sometido a la legislación de la Seguridad Social de una de las Partes Contratantes ingresare en el régimen de Seguridad Social de la otra y necesitare, para obtener asistencia sanitaria por enfermedad o maternidad, acreditar períodos de cotización o equivalentes de la primera deberá presentar un certificado de esta última Institución en el que consten dichos períodos, expedidos en un formulario establecido al efecto

Si el trabajador no lo presentare, la Institución del lugar de residencia solicitará el envío del mismo de la Institución competente de la otra Parte.

ARTICULO 15

Los familiares del trabajador empleado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes que permanezcan en el territorio de la otra Parte, tendrán derecho a asistencia sanitaria por el plazo de veinticuatro meses contados desde la fecha en que el trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social española o incorporado a La Seguridad Social chilena.

ARTICULO 16

1. El titular de una pensión a que hace referencia el artículo 19, número 3, del Convenio, y que resida habitualmente en el territorio de la otra Parte, presentará ante la Institución de dicha Parte un certificado expedido por la Institución competente del país deudor de la pensión, al objeto de obtener las prestaciones de asistencia sanitaria, Este certificado tendrá validez hasta tanto la Institución competente notifique, mediante formulario, la suspensión o supresión del derecho.

2. Cuando Se trate de un titular de pensiones por vejez, invalidez y supervivencia en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes, la asistencia sanitaria será a cargo de la Institución de aquella parte en cuyo territorio se encuentre.

ARTICULO 17

Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias y económicas por enfermedad o maternidad durante el período de estancia en la Parte a la que han sido desplazados por su Empresa, los trabajadores a que se refiere el artículo 6, número 1, del Convenio, deberán presentar en la Institución de la Parte a la que han sido desplazados el certificado previsto en el artículo 4, número 1 del presente Acuerdo.

ARTICULO 18

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias y económicas por enfermedad durante una estancia temporal en el territorio de una parte Contratante, la persona asegurada cuyo estado de salud requiera inmediata asistencia médica presentará a la Institución del lugar de estancia un certificado expedido por la Institución de afiliación que acredite que el interesado y, en su caso, los familiares a su cargo que le acompañan tienen derecho a las prestaciones. Dicho certificado será presentado, en la medida de lo posible, al comienzo de la estancia temporal.

2, El certificado indicará el período dentro del cual pueden solicitarse las prestaciones sanitarias y, en su caso, el tiempo durante el cual éstas podrán ser concedidas. Dicho certificado deberá ser extendido en formulario establecido de común acuerdo.

3. Si el trabajador no presentase el certificado, la Institución del lugar de estancia se dirigirá a la, Institución competente para obtenerlo.

ARTICULO 19

1, La concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia, salvo casos de urgencia absoluta, estará subordinada a la autorización de la Institución competente de la Parte en la que el trabajador esté asegurado.

Los casos de urgencia absoluta en que no es necesaria la autorización previa, son aquellos en que las prestaciones no puedan ser diferidas sin comprometer gravemente la salud del interesado.

2. Las prótesis, grandes aparatos y prestaciones en especie de gran importancia a los que se refiere el número anterior son los siguientes:

a) Aparatos de prótesis, ortopédicos o de protección, incluidos los corsés ortopédicos en tela armada, así como todos los suplementos, accesorios y utensilios.

b) Zapatos ortopédicos y zapatos de complemento (no ortopédicos) .

c) Prótesis maxilares y faciales.

d) Prótesis oculares y lentes de contacto.

e) Aparatos para sordos

f) Prótesis dentarias (fijas o móviles) y prótesis obturadoras de la cavidad bucal.

g) Coches para inválidos y sillas de ruedas.

h) Renovación de las piezas de los aparatos mencionados anteriormente.

i) Medidas de readaptación funcional o de reeducación profesional.

j) Mantenimiento y tratamiento médico en casas de convalecencia, preventorios o <aerium>.

ARTICULO 20

1. Con el fin de obtener la autorización a la que se subordina la concesión de las prestaciones citadas en el artículo precedente la Institución del lugar de estancia comunicará a la Institución competente de la otra Parte las razones que justifiquen la concesión de la prestación y una estimación de su costo, mediante el correspondiente formulario, La Institución competente notificará su decisión sobre la prestación solicitada.

2, Cuando dichas prestaciones hayan sido concedidas por causa de urgencia absoluta, la Institución del lugar de estancia lo notificará a la Institución competente de la otra Parte, mediante el formulario citado en el número anterior.

3. No será necesaria la autorización para aquellos casos que la asistencia sanitaria sea reembolsada mediante importes globales

ARTICULO 21

1. Para beneficiarse de las prestaciones económicas por enfermedad, los trabajadores, a que se refiere el artículo 19 número 1, del Convenio, se dirigirán a la Institución del lugar de estancia la cual procederá al control médico del interesado y tramitara sin demora a la Institución competente en la que el trabajador se encuentre afiliado, un dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo del interesado y su duración probable

2. A efectos de control de la incapacidad de trabajo, el trabajador quedará sometido a la inspección médica de la Institución del lugar de estancia, como si se tratase de un asegurado de ella. Dicha Institución comunicará a la Institución competente del país de afiliación el término de la incapacidad.

3. El pago de las prestaciones económicas se hará efectivo por la Institución competente directamente al interesado, en base a las comunicaciones a que se refieren los números 1 y 2, en la forma y plazos establecidos por la legislación que dicha Institución aplique

ARTICULO 22

1. El reembolso de los gastos correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria a que se refiere el artículo 19 número 5 del Convenio, será efectuado por las Instituciones competentes a las Instituciones que las hayan servido.

2, El reintegro de los gastos de asistencia sanitaria efectuados por la Institución del lugar de residencia o estancia, por cuenta de la Institución competente a que se refiere el número anterior, se realizará conforme a los gastos reales que resulten de la contabilidad de la Institución acreedora. No obstante los Organismos de Enlace podrán acordar para determinados casos o para alguna clase de prestaciones sanitarias otras modalidades de reembolso, en especial sobre la base de tantos alzados.

ARTICULO 23

1. Para la liquidación de los reembolsos a que se refiere el artículo precedente, la Institución del lugar de estancia o residencia remitirá a la Institución del lugar de afiliación una liquidación de los gastos de asistencia habidos en el año anterior.

2. La Institución competente efectuará las transferencias de fondos que procedan en lo posible dentro del plazo de tres meses posterior a la recepción de las liquidaciones a que se refiere el número anterior.

3. La disconformidad de la Institución deudora respecto de determinadas liquidaciones o partidas objeto de reembolso no obstara al envío de los fondos correspondientes a la parte de la liquidación en que haya conformidad. Las partidas controvertidas serán objeto de liquidación complementaria, una vez que hayan sido aclaradas las diferencias.

4. El reembolso de los gastos a que se refiere el presente artículo se efectuará a través de los Organismos de Enlace.

CAPITULO III

Prestaciones familiares

ARTICULO 24

1. Para beneficiarse de las prestaciones familiares en favor de las personas que residan en el otro Estado Contratante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio, el trabajador dirigirá su solicitud a la Institución de afiliación competente.

2. Con la solicitud el trabajador presentará un certificado expedido por la Institución competente del lugar de residencia de los familiares en el que se acredite el estado de familia. Este certificado podrá ser renovado anualmente a solicitud de la Institución del país de afiliación.

3. El trabajador deberá informar igualmente a la Institución competente de todo cambio en la situación familiar que influya en el derecho a las prestaciones.

4. El trabajador podrá designar a la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares conforme a lo previsto en la norma tercera del artículo 21 del Convenio. La designación en su caso surtirá efectos ante la Institución competente hasta tanto no sea revocada.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 21, norma tercera, del Convenio, la Institución competente, a instancia y por mediación de la Institución del lugar de residencia habitual de los hijos, abonará con efecto liberatorio las prestaciones familiares a la persona natural o jurídica que tenga de hecho a su cargo a los hijos. Si concurren con el cónyuge del titular otras personas que cumplan estos requisitos, las prestaciones familiares deberán ser abonadas al cónyuge. En los casos en que varias personas cumplan al mismo tiempo los requisitos mencionados, las prestaciones familiares deberán abonarse a la que principalmente cuide de los hijos, según determine la Institución receptora de la solicitud.

CAPITULO IV

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

ARTICULO 25

1. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 número 1, del Convenio, las disposiciones de este Acuerdo relativas a la asistencia sanitaria y prestaciones por enfermedad, serán aplicables a la concesión de prestaciones sanitarias y de enfermedad como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido en el otro país a los trabajadores que se mencionan en los artículos 6 y 7 del Convenio.

2. Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional podrán ser presentadas indistintamente en la Institución competente de la Parte en la cual se haya producido el accidente o manifestado por primera vez la enfermedad profesional o en la Institución competente de la Parte en que resida o se encuentre el interesado. En el supuesto de que la Institución ante la cual se presente la solicitud no sea la competente remitirá la solicitud a la que lo fuere.

3. El pago de las prestaciones a que el presente capítulo se refiere, se efectuará directamente a los titulares de la prestación por la Institución competente.

ARTICULO 26

1. En el supuesto contemplado en el número 3 de los artículos 22 y 23 del Convenio, la Institución competente de la Parte en la que se haya producido la agravación comunicará la nueva situación a través de su Organismo de Enlace, a la otra Parte, en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha de reconocimiento de la nueva prestación.

2. La Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional que no sea la competente efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por la Institución competente, en las condiciones establecidas por su propia legislación.

CAPITULO V

Prestaciones por defunción

ARTICULO 27

para obtener las prestaciones por defunción a que se refiere el artículo 25 del Convenio, los beneficiarios dirigirán su solicitud a la Institución deudora de tales prestaciones.

ARTICULO 28

Cuando se hayan percibido las prestaciones de defunción de acuerdo con las normas del artículo 25 del Convenio, la Institución competente de la Parte que las haya otorgado lo pondrá en conocimiento de la Institución competente de la otra Parte a través de su organismo de Enlace, para evitar la duplicidad de prestaciones.

TITULO III

Disposiciones diversas

ARTICULO 29

Para la aplicación de la legislación española se considerará a un trabajador en situación asimilada a la de alta, a efectos del otorgamiento de las prestaciones conforme al principio de totalización y prorrata previsto en el artículo 13 del Convenio cuando dicho trabajador se encuentre sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante o con derecho a prestaciones por parte de esta última.

ARTICULO 30

1. Para la admisión al seguro voluntario o facultativo conforme a la legislación de una Parte, serán tomados con consideración, en caso necesario los períodos de seguro acreditados bajo la legislación de la otra Parte.

2. Lo dispuesto en el número 1 del presente artículo no será aplicable más que a las personas que no puedan beneficiarse del seguro obligatorio en razón de la legislación del lugar de residencia.

En todo caso la inclusión obligatoria posterior en un régimen de seguridad social será causa de extinción en dicho aseguramiento voluntario.

ARTICULO 31

Las Instituciones competentes y los Organismos de Enlace de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos y la autenticidad de los documentos que presenten los interesados. Igualmente se tendrán por acreditados los hechos y los documentos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por la Parte en la que se cumplimentaron o realizaron.

ARTICULO 32

1. Para la aplicación de lo establecido en el número 4 del artículo 28 del Convenio, relativo a la retención de atrasos para la compensación de anticipos, los Organismos competentes de las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre la concesión de dichos anticipos.

2. Para esta concesión se tendrá en cuenta:

a) Si el interesado tiene derecho a anticipo de pensión según la Institución del lugar de residencia, el anticipo le será concedido por dicha Institución.

b) En el supuesto de que el interesado no tenga derecho a anticipo de pensión por parte de la Institución del lugar de residencia, le será concedido el mismo por la Institución competente de la otra Parte.

ARTICULO 33

El Organismo de Enlace español informará al Organismo de Enlace chileno, en el primer trimestre de cada año sobre la cuantía total de los pagos de pensiones efectuadas durante el ejercicio anterior a beneficiarios residentes en Chile. Por su parte, el Organismo de Enlace chileno informará al Organismo de Enlace español, en el citado período, sobre el importe total de los pagos efectuados por las Instituciones competentes de su país durante el mismo ejercicio a sus beneficiarios residentes en territorio español.

ARTICULO 34

1. A efectos de control de sus respectivos beneficiarios residentes en la otra Parte las Instituciones competentes española y chilena deberán suministrarse entre sí, la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de un Estado Contratante, relativas a las personas que se encuentren en el territorio del otro Estado, se llevarán a cabo a petición de la Institución competente por la Institución del Estado en cuyo territorio se hallen las personas que hayan de someterse a tales reconocimientos. El importe de estos reconocimientos médicos, así como los gastos de viaje, la pérdida de retribución y los gastos que hubiera ocasionado el cambio de alojamiento dispuesto para fines de observación facultativa, así como los demás adicionales, serán reembolsados por la Institución solicitante sobre la base de los importes efectivos.

3. La petición de reconocimientos médicos se efectuara a través de los Organismos de Enlace.

4. Las Instituciones competentes podrán solicitar directamente e los beneficiarios la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones

TITULO IV

Disposición final

ARTICULO 35

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha de su firma y tendrá Igual duración que el Convenio.

Hecho en dos ejemplares en idioma español, haciendo fe ambos textos, a los veinticinco días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y dos, en Madrid, capital de España.

Por el Gobierno de la República de Chile

Juan de Dios Carmona Peralta.

Embajador de Chile en Madrid

Por el Gobierno de España.

Jaquín Ortega Salinas.

Subsecretario de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el día 25 de mayo de 1982, fecha de su firma, según lo dispuesto en el artículo 35 del mismo.

Madrid 26 de mayo de 1982- El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 141 del Lunes 14 de Junio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Entrada en vigor 25 de mayo de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de mayo de 1982.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Chile
  • Seguridad Social

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