Orden de 5 de enero de 1982 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, sobre reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de subnormal y minusválido.

El Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio sobre reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de subnormal y minusválido, ha venido a unificar en el Instituto Nacional de Servicios Sociales las competencias y facultades relativas al reconocimiento de los derechos derivados de las condiciones de subnormal y minusválido. Dicha norma previene que los dictámenes previos e las declaraciones de las condiciones de subnormal y minusválido serán efectuadas por los Centros Base del Servicio Social de Minusválidos Físicos y Psíquicos del mencionado Instituto.

Es de significar que estos dictámenes, además de ser la base técnica de los actos administrativos señalados, son también instrumento imprescindible para guiar los procesos de rehabilitación e integración de las personas afectadas de deficiencias y discapacidades. Consiguientemente, resulta necesario regular, al menos en la medida mínima que conviene a los procesos de tipo técnico como los de referencia, las actuaciones de los Centros Base del Servicio Social de Minusválidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales en su función de dictamen de las circunstancias físicas, mentales y sociales que afecten a las personas con deficiencias, discapacidades y minusvalías, así como de la programación en su rehabilitación e integración social.

Por otra parte, se hace necesario también regular la actuación administrativa correspondiente tanto a la declaración de las condiciones de subnormal y minusválido como al reconocimiento de los derechos pertinentes u otros que puedan establecerse.

En virtud de lo anterior, y al amparo de lo establecido en la disposición final del Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, corresponde a los Centros Base del Servicio Social de Minusválidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales la emisión de los dictámenes técnico-facultativos relativos a las circunstancias físicas, mentales y sociales de las personas que lo soliciten a los siguientes efectos:

a) Declaración de la condición de beneficiario por situaciones de subnormalidad y el reconocimiento, suspensión o extinción del derecho a la aportación económica.

b) Declaración de la condición de beneficiario a efectos de las acciones asistenciales o de cualquiera otra índole que conforme a la legislación vigente puedan corresponder a los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales por su condición de tales.

c) Homologación, a efectos de las certificaciones acreditativas de la condición de minusválido o subnormal, de las declaraciones de las situaciones de invalidez permanente por la Seguridad Social.

Dos. Igualmente, los citados Centros podrán realizar dictámenes y valorizaciones en aquellos supuestos de presuntos beneficiarios de prestaciones y servicios realizados por otros Organismos de la Administración Central, Institucional, Autónoma o Local y otras Entidades, siempre que así se establezca por norma o concierto.

Art. 2. Los dictámenes técnico-facultativos serán emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación, constituidos en los Centros Base bajo la presidencia de su Director e integrados, siguiendo criterios interdisciplinarios, por Médico Rehabilitador, Psicólogo y Asistente Social como mínimo, pudiendo incorporarse a los mismos en determinados casos y a criterio del Director otros profesionales del Centro.

Art. 3. 1. Los dictámenes técnico-facultativos emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación se formularán de acuerdo con criterios, baremos y modelos normalizados e incluirán necesariamente los siguientes elementos:

a) Diagnóstico sobre el estado médico-funcional del interesado, con especificación de las causas determinantes de la disminución de la capacidad

b) Diagnóstico sobre las características de la personalidad, inteligencia y aptitudes del interesado.

c) Valoración de su situación personal y de su entorno socio-familiar.

d) Orientación sobre las posibilidades de rehabilitación, con indicación de las medidas o procesos de carácter médico, educativo, profesional, laboral y social aconsejables.

e) Calificación de la presunta minusvalía o subnormalidad, valorando los distintos aspectos referidos en los puntos a), b) y c) de forma que permitan determinar los tipos y grados de disminución en relación con los derechos, beneficios o servicios que pudieran corresponder al interesado.

2. Las calificaciones a que se refiere el apartado e) del párrafo anterior podrán formularse con carácter temporal o definitivo en previsión de que el desarrollo de las medidas rehabilitadoras a que hace referencia el apartado d) permitan la recuperación total o parcial de los afectados.

3. Las medidas rehabilitadoras derivadas de la orientación formulada en el dictamen técnico-facultativo podrán ser prestadas, en parte o en todo, por los propios Centros Base a través de sus áreas de tratamientos.

Art. 4. 1. Para la formulación de sus dictámenes el Equipo de Valoración y Orientación podrá efectuar por si mismo cuantas informaciones, reconocimientos o pruebas juzgue necesarios, y asimismo podrá recabarlos de otros profesionales del propio Centro Base o de servicios ajenos.

2. En aquellos supuestos en los que la complejidad, dificultad o especialidad del diagnóstico médico lo requiera podrá recabarse de los Centros sanitarios o Servicios facultativos del Instituto Nacional de la Salud la realización de exploraciones, pruebas e informes médicos complementarios. En su defecto, dichas pruebas podrán solicitarse a otros Centros o Servicios.

3. A tales efectos, se faculta a los Médicos Rehabilitadores de los Equipos de Valoración y Orientación de los Centros Base para, con el visto bueno de su Director, recabar directamente de los citados Centros o Servicios la realización de dichas exploraciones, pruebas e informes médicos.

4. El coste de las pruebas, exploraciones e informes complementarios a que se alude en el párrafo anterior, en los casos que proceda, correrá a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales y se abonará en la forma que al efecto se establezca.

Art. 5. 1. Las solicitudes para la declaración y homologación de la condición de beneficiario a que se refiere e: artículo primero del Real Decreto que se desarrolla serán presentadas en las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales o en los Centros Base dependientes de las mismas, formalizadas en los impresos que les serán facilitados gratuitamente en sus dependencias.

2. Los presuntos beneficiarios de la aportación económica por subnormalidad, a que se refiere el apartado a) del artículo primero del Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, deberán justificar estar comprendidos en alguno de los apartados de la condición primera del artículo 3. de la Orden ministerial de 8 de mayo de 1970. Dicho extremo podrá ser recabado de oficio por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales a la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Los trabajadores emigrantes, además de justificar que reúnen la indicada condición, designarán en la solicitud al familiar o persona a cuyo cuidado se halle el causante, y a quien, en su caso, habrá de hacerse efectiva la aportación. Dichos trabajadores cursarán sus solicitudes por conducto del Instituto Nacional de Emigración a la Dirección del Instituto Nacional de Servicios Sociales de la provincia en que resida el causante.

El Instituto Español de Emigración, al tramitar las solicitudes informará acerca de la concurrencia de las condiciones establecidas para disfrutar los beneficios del Servicio Social. 3. Los presuntos beneficiarios de las acciones asistenciales a que hace referencia el apartado b) del citado artículo primero, y específicamente los que soliciten el reconocimiento de la condición de minusválido a efectos de los beneficios de orden laboral y de familia numerosa, deberán acompañar a su solicitud el documento nacional de Identidad o Libro de Familia.

4. Las personas en situación de invalidez permanente que soliciten la homologación a que hace referencia el apartado c) del citado artículo primero deberán acompañar a la solicitud copia de la certificación que acredite el reconocimiento de dicha incapacidad por la Seguridad Social.

5. Los presuntos beneficiarios de las prestaciones y servicios realizados por los Organismos y Entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 1. de la presente Orden presentarán su solicitud únicamente a efectos de dictamen técnico-facultativo o de calificación, acompañada de documento acreditativo emitido por el Organismo o Entidad correspondiente.

Art. 6. 1. Recibida en forma la solicitud, las Direcciones tinentes, el Equipo de Valoración y Orientación emitirá el dicvés de los Centros Base, notificarán al interesado, en el plazo de diez días, día y hora en que hayan de realizarse los reconocimientos y pruebas del presunto beneficiario.

2. Efectuadas las pruebas, reconocimientos e informes pertinentes, el equipo de valoración y orientación emitirá el dictamen a que hace referencia el artículo 3. de la presente Orden, remitiéndolo a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales o, en su caso, a los Organismos o Entidades a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo primero de la presente Orden. En estos casos, el citado dictamen podrá ser reemplazado por el documento calificatorio a que hace referencia el apartado e) del artículo 8.

3. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales, en base a los citados dictámenes, en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha en que fuera presentada en forma la solicitud resolverán las declaraciones de las condiciones de beneficiario y reconocimiento de derecho que en cada caso correspondan, notificándoselo a los interesados.

Art. 7. En aquellos supuestos en los que el dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación prevea la posibilidad de recuperación total o parcial, la resolución a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior se emitirá con carácter provisional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3. de la presente Orden.

En tales supuestos, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, de oficio, ordenará la revisión y actualización del dictamen técnico-facultativo a partir de la fecha en que finalice el plazo de declaración provisional.

Art. 8. Los interesados, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, podrán formular reclamación, previa a la vía jurisdiccional competente, ante la misma Dirección Provincial que dictó el acto, la cual deberá ser resuelta en el plazo de cuarenta y cinco días.

Art. 9. Efectuado el reconocimiento del derecho a la aportación económica por situaciones de subnormalidad, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales en coordinación con las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, procederán a efectuar los trámites oportunos para su pago periódico.

Art. 10. Los beneficiarios de la aportación económica deberán acreditar documentalmente y con la periodicidad que se considere procedente por el Instituto Nacional de Servicios Sociales que continúan reuniendo las condiciones establecidas para disfrutar los beneficios del citado Servicio.

Dicha documentación podrá también ser solicitada de oficio ante las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social por las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Art. 11. La vigilancia de la atención y cuidados que reciban los causantes de aportaciones económicas corresponderá a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales, las cuales, en los supuestos contemplados en la legislación vigente, podrán iniciar de oficio los procedimientos para su suspensión o extinción. En los supuestos en que se acuerde la suspensión o extinción de la aportación económica, los interesados podrán formular reclamación, previa a la vía jurisdiccional competente, en la forma y plazo señalados en el artículo 8.

DISPOSICION ADICIONAL

La Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales, conjuntamente, dictarán las instrucciones precisas para ordenar la situación administrativa del personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden ministerial estuviera realizando sus funciones en los Centros o dependencias donde se lleven a cabo las competencias que se transfieran al Instituto Nacional de Servicios Sociales en virtud del Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, garantizando en todo caso los derechos que tuvieran reconocidos.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las solicitudes de la condición de beneficiario por situaciones de subnormalidad a efectos del derecho a la aportación económica, actualmente pendientes de resolución, se resolverán por igual procedimiento y por los mismos órganos que tenían atribuida la competencia en l fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden ministerial entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 5 de enero de 1982.- RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 60 del Jueves 11 de Marzo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

Notas

  • Entrada en vigor 31 de marzo de 1982.

Materias

  • Instituto Nacional de Servicios Sociales
  • Minusválidos
  • Subnormales

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