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El Real Decreto dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre, y la Orden de trece de noviembre de mil novecientos ochenta de la Presidencia del Gobierno, que lo desarrolla, señalaron las condiciones de los préstamos que las Entidades Privadas de Crédito concedieran para la financiación de Viviendas de Protección Oficial incluidas en el Programa mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y tres, autorizando al Estado a subvencionar los tipos de interés de los mismos.
La necesidad de reducir en lo posible el esfuerzo económico de los destinatarios de viviendas del Programa Trienal, aconseja potenciar y perfeccionar la subvención de intereses a la promoción de viviendas de protección oficial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo: Artículo primero.- Se autoriza al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda a subvencionar con tres puntos del diferencial de tipo de interés adicionales a los tres señalados en el artículo segundo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de trece de noviembre de mil novecientos ochenta, durante los cuatro primeros años de amortización de los préstamos base, concedidos por las Entidades Privadas y Públicas de Crédito para la construcción y adquisición de viviendas de Protección Oficial dentro del Programa mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y tres.
Artículo segundo.- Para poder conceder dicha subvención, las viviendas no podrán tener un precio superior al legalmente establecido, ni superar para mil novecientos ochenta y dos el de tres millones quinientas mil pesetas.
Artículo tercero.- Los promotores que están construyendo o vayan a construir viviendas que reúnan los requisitos de los artículos anteriores, podrán solicitar esta subvención adicional al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda mediante el correspondiente escrito al que acompañarán, en el primer caso de viviendas en construcción, escritura de préstamo hipotecario en que conste que su precio en mil novecientos ochenta y dos es inferior o igual a la cantidad señalada en el artículo segundo del presente Real Decreto, y en el segundo caso de viviendas a construir, compromiso de vender dentro de mil novecientos ochenta y dos con un precio total menor de tres millones quinientas mil pesetas e inferior a uno, dos veces el modulo oficial.
Artículo cuarto.- El incumplimiento por el promotor de las condiciones señaladas en el artículo anterior, constituirá falta muy grave de conformidad con lo establecido en los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre.
Artículo quinto.- Esta subvención adicional será, en todo caso, incompatible con la Ayuda Económica Personal, regulada por los Reales Decretos tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, y mil setecientos siete/mil novecientos ochenta y uno, de tres de agosto, y disposiciones que los desarrollan.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 53 del Miércoles 3 de Marzo de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.