Orden de 26 de febrero de 1982 sobre modificación de determinados preceptos sobre el régimen jurídico-fiscal de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria.

La Orden ministerial de 5 de junio de 1964 dictó el Reglamento sobre el régimen jurídico-fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo e igualmente lo hizo la Orden ministerial de 1 de diciembre de 1970 respecto de los Fondos de Inversión Mobiliaria, Orden que fue modificada por las de fecha de 22 de diciembre de 1971 y 14 de febrero de 1978.

Los cambios experimentados en las disposiciones fiscales con motivo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, de 8 de septiembre de 1978, y las normas complementarias que la desarrollan, han convertido en inoperantes las normas sobre distribución de resultados en los Fondos de Inversión Mobiliaria, en cuanto a la distinción entre resultados de menos y más de un año. Distinción que si hasta ahora no ha ocasionado disfunciones en la gestión de aquellas Instituciones, bien pudiera producirla en lo sucesivo.

Por otra parte, se estableció que las Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedades y Fondos, en aquéllas por Circular y en éstos por Orden ministerial, deben imputar los costes de adquisición de los títulos enajenados en función de su coste medio, Estas normas dificultan las posibilidades de modalidades operatorias que se deducen de la existencia del nuevo sistema de liquidación, compensación y depósito de valores mobiliarios en operaciones de Bolsa, dificultades que es conveniente remover facilitando la gestión de cartera de las Instituciones citadas, potenciando su rentabilidad y la liquidez del mercado de valores.

Por todo ello, se hace necesario la actualización de aquellas disposiciones y, en su virtud, este Ministerio, haciendo uso de las facultades propias de su competencia, tiene a bien disponer:

Primero.- Se suprimen los números 1.1 y 1.2 del artículo 28 de la Orden ministerial de 1 de diciembre de 1970, que quedarán sustituidos por el párrafo siguiente:

<Los resultados que procedan de los rendimientos normales de los valores que integran el Fondo, los de otros activos líquidos que lo constituyan y las plusvalias procedentes de la enajenación de valores se distribuirán de conformidad con las normas que establezca el Reglamento del Fondo.>

Segundo.- Queda suprimido el número 3 del artículo 28 de la Orden ministerial de 1 de diciembre de 1970.

Tercero.- El número 2.4 del artículo 22 de la Orden ministerial de l de diciembre de 1070, modificado por la de 22 de diciembre de 1971, quedará redactado como sigue:

<2.4. A efectos de determinación de los resultados y de la reducción a practicar en el valor de coste de los titulos integrados en la cartera, el valor de los títulos enajenados se estimará por el coste histórico que corresponda según el procedimiento establecido en el Reglamento del Fondo, que deberá mantenerse, al menos, durante tres ejercicios consecutivos. El producto líquido de la enajenación de derechos de suscripción emanados de títulos integrados en la cartera del Fondo podrá destinarse a disminuir el precio de coste de los valores de que proceden o imputarse a la cuenta de resultados, siempre que el coste de los títulos que los originaron no supere el valor de mercado de los mismos después de separado el derecho del título.>

Cuarto.- La norma establecida en el número anterior será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria. a tal efecto, la primera Junta general que sea convocada deberá ratificar el acuerdo del Consejo sobre el procedimiento de imputación que hayan de mantener por, al menos, durante tres ejercicios consecutivos y a partir de l de enero de 1982, si asi lo acordasen.

Los Consejos de Administración que acordasen variar el procedimiento de imputación de costes de los títulos enajenados, o de reducción de la cartera, en su caso, y sus acciones tengan cotización oficial deberán comunicarlo como un hecho relevante a las Juntas Sindicales correspondientes, sin perjuicio de realizar tal notificación a la Dirección General de Política Financiera, obligación que será común a todas las Sociedades de Inversión Mobiliaria inscritas en el Registro Especial.

DISPOSICION TRANSITORIA

El pago de los resultados distribuibles del ejercicio 1981, que, de conformidad con el número 2 del artículo 28 de la Orden ministerial de 1 de diciembre de 1070, deberán realizarse dentro de los sesenta primeros días del año 1982, podrá demorarse por el plazo necesario para que se modifiquen los Reglamentos propios de los Fondos.

No obstante, las Sociedades gestoras podrán, dentro del período de sesenta días citado en el párrafo anterior satisfacer todos o parte de los resultados que, según el número 1.1 del artículo 28 de la Orden ministerial de 1 de diciembre de 1970, en la redacción que se suprime, fuesen de obligatoria distribución.

A los efectos previstos en el párrafo primero de esta disposición transitoria, las Sociedades gestoras dispondrán de un plazo de un mes para solicitar de la Dirección General de Política Financiera la autorización para la reforma del Reglamento del Fondo que administren, en el caso de que asi procediese,

DISPOSICION FINAL

Lo dispuesto en esta Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 26 de febrero de 1982- GARCIA DIEZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 50 del Sábado 27 de Febrero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Comercio.

Materias

  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria

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