Orden de 27 de enero de 1982 sobre homologación de placas de señalización para vehículos de más de doce metros de longitud.

El Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo, publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 21 de julio, introduce modificaciones a diversos artículos del Código de la Circulación adaptándolo a las necesidades actuales y a otras Reglamentaciones. En su artículo 216 IX se específica la necesidad de señalizar los vehículos de más de doce metros de longitud con una placa de dimensiones y características definidas.

La puesta en práctica de dicha medida exige que la Administración dicte las normas para la homologación de las citadas placas.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- 1. Los vehículos y conjuntos de vehículos cuya longitud rebase los doce metros estarán obligados a partir del 11 de febrero de 1982, a llevar en su parte posterior y centrada con respecto al eje del vehículo, una placa de 1.300 milímetros de longitud y 250 milímetros de altura con el fondo de color amarillo reflectante y borde rojo fluorescente de 40 milímetros. Esta placa podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación por dos de características análogas a la anterior pero con 500 milímetros de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos caso las placas se colocarán a una distancia del suelo entre 500 y 1.500 milímetros.

2. Las placas de señalización a que se refiere el párrafo anterior deban corresponder a tipos previamente homologados por el Ministerio de Industria y Energía.

Segundo.- 1. Los fabricantes de placas de señalización para vehículos que excedan los doce metros de longitud, que deseen homologar las citadas placas, procederán a solicitar la homologación de los tipos que fabriquen, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en la norma PNE 26300, publicada en septiembre de 1981.

2. Las versiones posteriores de la citada norma serán únicamente aplicables en aquellos casos en que sean expresamente aprobados por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, estremo éste, que deberá hacerse constar en el nuevo texto de la norma.

Tercero.- Las solicitudes de homologación deberán presentarse en las Direcciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía o en los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde radique la Empresa, o en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarto.- Las peticiones de homologación irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Solicitud de homologación del tipo de placa.

b) Memoria descriptiva de la placa, en la que se indicarán las características mínimas especificadas en la norma antes citada.

c) Fecha técnica del modelo en formato UNE A 4.

d) Certificación de los ensayos realzados por un Laboratorio acreditado, de acuerdo con las especificaciones técnicas de la norma PNE; 26300.

Quinto.- Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que reciban la solicitud, remitirán el expediente original al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, conservando un duplicado de la documentación para registro y archivo.

Sexto.- El Centro Directivo antes citado exigirá, en los casos que así proceda, la correspondiente contraseña de homologación, formada por las letras PUL seguidas de un número correlativo que comenzará por el 001.

Séptimo.- La contraseña de homologación, que deberá ser legible e indeleble, será troquelada en todas las placas de la serie.

Octavo.- Para comprobar la conformidad de la producción de la serie con las características del tipo homologado, el fabricante deberá presentar en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, una certificación acreditativa de los ensayos realizados por un Laboratorio acreditado sobre las muestras que aquel Organismo determine, de acuerdo con lo indicado en la norma PNE 26300.

Noveno.- La no conformidad de la producción con las características del prototipo grabado podrá dar lugar a la retirada de la homologación.

Décimo.- 1. Queda designado como Laboratorio acreditado a los efectos de la presente Orden, el Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid.

2. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá designar a otro u otros Laboratorios a los efectos indicados.

Madrid, 27 de enero de 1982.- BAYON MARINE.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Viernes 12 de Febrero de 1982. Otras disposiciones, Ministerio De Industria Y Energía.

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