Ley sobre reducción de la Tarifa del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas tributarias.

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo a sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

La tarifa según la cual se exigirá el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas para las rentas obtenidas durante el año 1977 y sucesivos será la siguiente:

Base imponible

hasta pesetas

Tipo medio

resultante

Cuota íntegra

Resto

base liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

200.000

15,00

200.000

15,00

30.000

200.000

16,02

400.000

15,51

62.040

200.000

17,04

600.000

16,02

96.120

200.000

18,06

800.000

16,53

132.240

200.000

19,08

1.000.000

17,04

170.400

400.000

20,61

1.400.000

18,06

252.849

400.000

22,65

1.800.000

19,08

343.440

400.000

24,69

2.200.000

20,10

442.200

400.000

26,73

2.600.000

21,12

548.120

400.000

28,76

3.000.000

22,14

664.240

400.000

30,82

3.400.000

23,16

787.620

400.000

32,86

3.800.000

24,18

918.960

400.000

34,90

4.200.000

25,20

1.056.560

400.000

36,94

4.600.000

26,22

1.206.320

400.000

38,98

5.000.000

27,24

1.362,240

400.000

41,02

5.400.000

28,27

1.526.320

400.000

43,06

5.800.000

29,29

1.696.560

400.000

45,10

6.200.000

30,31

1.878.960

400.000

47,14

6.600.000

31,33

2.067.520

400.000

49,18

7.000.000

32,35

2.264.240

400.000

51,22

7.400.000

33,37

2.469.120

400.000

53,27

7.800.000

34,39

2.682.200

400.000

56,31

8.200.000

35,41

2.903.440

400.000

57,35

8.600.000

36,43

3.132.840

400.000

59,39

9.000.000

37,45

3.370.400

400.000

61,43

9.400.000

38,47

3.616.120

400.000

63,47

9.800.000

39,39

3.670.000

En adelante

65,51

En ningún caso la cuota íntegra resultante por aplicación de esta escala podrá exceder del cuarenta por ciento de la base liquidable ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, o, en su caso, Impuesto sobre Patrimonio Neto, podrá exceder del cincuenta por ciento de dicha base.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Los precios o valores mínimos que determinan la no sujeción o, en su caso, la exención del gravamen regulado en el texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedan elevados en las siguientes cuantías:

Artículo diecisiete, b), dos, motocicletas: De diez mil pesetas a cuarenta y tres mil pesetas.

Artículo diecisiete, b), tres, automóviles: De setenta y cinco mil pesetas a ciento noventa mil pesetas.

Artículo diecisiete, c), tres motocicletas: De treinta y cinco mil pesetas a ciento cincuenta mil pesetas.

Artículo veinte, a), dos, cañas de pescar: De mil quinientas pesetas a cuatro mil pesetas.

Artículo veintiuno, c), escopetas: De dos mil pesetas a cinco mil pesetas.

Artículo 25, b), vajillas y servicios de mesa de loza y porcelana: De doscientas setenta pesetas kilogramo a trescientas sesenta pesetas kilogramo.

Artículo veinticinco, h) otras vajillas y servicios de mesa: De cuatrocientas cincuenta pesetas kilogramo a seiscientas pesetas kilogramo.

Artículo veintiséis, marroquinería: De doscientas y trescientas pesetas, según los casos, a setecientas cincuenta pesetas.

Artículo veintinueve, juguetes: De trescientas pesetas a mil trescientas pesetas.

Artículos treinta y seis, tenencia de chalets: De quinientas mil pesetas a dos millones trescientas cincuenta mil pesetas.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Por el Ministerio de Hacienda se publicarán los textos modificados con la redacción que resulte como consecuencia de la elevación establecida.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

El número dos, apartado b) del artículo treinta del texto refundido de los Impuestos Especiales aprobado por Decreto quinientos once/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo, quedará redactado de la forma siguiente:

«Dos. Se hallan exentos del impuesto:

...

b) Las bebidas refrescantes cuyo precio de venta en origen no sea superior a ocho pesetas litro.»

Artículo quinto.Comentar este artículo

Uno) Para el periodo impositivo mil novecientos setenta y siete y sucesivos las primeras quinientas mil pesetas por indemnizaciones indebidas a despido o cese en un puesto de trabajo, así como por inutilización o fallecimiento quedarán exentas en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. El resto de la indemnización se dividirá por el número de años de trabajo efectivo a los que corresponda, a fin de limitar la progresividad de dicho Impuesto. El cociente así hallado se sumará a los restantes rendimientos, si los hubiere, para determinar la base imposible sobre la que se aplicará la tarifa del mencionado Impuesto. Cuando no se puede conocer el número de años, el divisor será diez.

Dos) Las indemnizaciones a que se refiere este artículo solamente tributarán en el Impuesto Extraordinario sobre determinadas rentas del trabajo personal, aplicable en mil novecientos setenta y ocho, por el importe del cociente a que se refiere el párrafo anterior.

Dada en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 95 del Viernes 21 de Abril de 1978. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 11 de mayo de 1978.

Materias

  • Armas
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza y Bebidas refrescantes
  • Impuesto Extraordinario sobre Determinadas Rentas de Trabajo Personal
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Juguetes
  • Marroquinería
  • Motocicletas
  • Pesca fluvial
  • Pesca marítima
  • Vajillas
  • Vehículos de motor

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