Ley 2/1977, de 4 de enero, sobre regulación del ingreso en las Escalas activas de los Alféreces Cadetes que causen baja en las Academias Militares por accidente o enfermedad contraída durante su permanencia en las mismas.

La Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno concedió el ingreso en la Escala Complementaria de su Arma o Cuerpo, en la que podían obtener hasta el empleo de Capitán, a los Alféreces Cadetes de las Armas y Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra y Aire y a los Alféreces de Fragata y Guardias Marinas del Cuerpo General de la Armada, Alféreces Alumnos equiparados a Guardias Marinas de los Cuerpos de Infantería de Marina, Máquinas e Intendencia de la Armada, que resultando con falta de aptitud física por accidente en acto de servicio, no alcanzarán el coeficiente preciso para su ingreso en el Cuerpo de Mutilados y a los que hubieran contraído alguna enfermedad en acto de servicio como consecuencia del régimen de formación de las Academias y Escuela Naval Militar.

Declaradas a extinguir las Escalas Complementarias de los tres Ejércitos por la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se promulgó la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, concediendo al personal a que se refiere el párrafo anterior y a los Alféreces y Cadetes de la Guardia Civil el ingreso en las Escalas activas o en la Escala de Tierra de sus Armas o Cuerpos, pudiendo obtener en ellas hasta el empleo de Capitán y desempeñar solamente destinos de carácter burocrático.

Refundido en un único cuerpo legal todo lo relativo a Escalas y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada por la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, y creada por la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, la Escala de Tierra en el Ejército del Aire, parece conveniente revisar la legislación a que se refieren los dos párrafos anteriores con el fin de adaptarla a la nueva normativa legal.

Por otra parte, el Decreto-ley de dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, concedió el pase a la Escala Auxiliar del Arma o Cuerpo respectivo a los Caballeros Alféreces de las Academias General Militar y de las Armas o Cuerpo de Intendencia del Ejercito de Tierra, que hayan de causar baja en ellas por no superar los estudios reglamentarios pudiendo alcanzar hasta el empleo de Comandante.

Razones de equidad aconsejan proporcionar análogas posibilidades de alcanzar la misma categoría militar a los que causan baja por pérdida de aptitud física, por enfermedad o accidente, como consecuencia del régimen de formación de las Academias o Escuelas Militares y no obtengan puntuación suficiente para ingresar en el Cuerpo de Mutilados y a los que causen baja por no haber superado el plan de estudios en las Academias del Ejercito de Tierra.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

Los Caballeros Alféreces Cadetes de las Armas y Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra y Aire y de la Guardia Civil, que habiendo resultado con falta de aptitud física ocurrida en acto de servicio, no alcanzasen en su mutilación el coeficiente preciso para ser clasificados como mutilados absoluto y permanente y aquellos que contraigan alguna enfermedad en acto de servicio, como consecuencia del régimen de formación que se sigue en las Academias Militares y no resulten clasificados como «inutilizados por razón del servicio», ingresarán en las Escalas activas con el empleo de Alférez sin ocupar número en sus escalafones respectivos, y desempeñarán sólo destinos que su estado físico permita.

Los Alféreces alumnos aspirantes a ingreso en la Escala del Aire del Arma de Aviación comprendidos en alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, pasarán automáticamente a la Escala de Tierra, en la que seguirán las vicisitudes que la presente Ley determina, constituyendo una excepción a lo que especifica el artículo segundo de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de reorganización del Arma de Aviación.

Cumplidos tres años en el empleo de Alférez serán promovidos al empleo de Teniente, y cuando les corresponda el ascenso de acuerdo con las normas generales, podrán alcanzar los empleos de Capitán y Comandante, siempre que lo haya obtenido uno de la Escala Activa de su Arma o Cuerpo, que le siga en antigüedad, y que cumpla las demás condiciones de aptitud, a excepción de las físicas, señaladas por las disposiciones específicas en cada Ejército.

Artículo segundo.Comentar este artículo

También podrá alcanzar los empleos mencionados en el artículo anterior y en las condiciones que en el mismo se determinan, el personal comprendido en la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, sobre Ingreso en las Escalas Activas de los Alféreces Cadetes que causen baja en las Academias Militares por accidente o enfermedad contraída durante su permanencia en las mismas y el comprendido en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, por la que se da efecto retroactivo a las Leyes de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno y veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en los correspondientes presupuestos.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo quinto.Comentar este artículo

Se autoriza a los Ministerios del Ejercito y del Aire para que dicten las disposiciones convenientes para el desarrollo de esta Ley en sus respectivos Departamentos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo cuarto de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno y la de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, por lo que se refiere a los Ministerios del Ejercito y del Aire, y cuantas otras disposiciones se opongan a la presente Ley.

Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 7 del Sábado 8 de Enero de 1977. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 8 de enero de 1977.

Referencias anteriores

  • DEROGA Ley de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta)
  • DEROGA el art. 4 de la Ley de 19 de julio de 1951 (Gazeta)
  • CITA Ley 18/1975, de 2 de mayo
  • CITA Ley 78/1968, de 5 de diciembre
  • CITA Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta)
  • CITA Decreto-ley de 16 de junio de 1954 (Gazeta)
  • CITA Ley de 19 de diciembre de 1951 (Gazeta)

Materias

  • Academias militares
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra

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