Ley 97/1966, de 28 de diciembre, sobre clasificación de las enseñanzas militares.

El creciente grado de conocimiento que exigen los problemas militares y, en consecuencia, la necesidad de poseer para resolverlos la adecuada preparación técnica, han hecho necesaria una renovación constante en la enseñanza militar que la mantiene en todo momento en sus grados elevados al nivel de las enseñanzas superiores. Fiel reflejo de esta preocupación han sido, entre otros, los Decretos sesenta y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, por el que se fijan las directrices de la enseñanza militar; el setenta/mil novecientos sesenta y cuatro, por el que se crea el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional, y el tres mil cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, por el que se fijan las condiciones de ingreso en la Academia General Militar, Escuela Naval Militar y Academia General del Aire, entre las que se exige el tener aprobada la prueba de madurez del curso preuniversitario, al igual de lo establecido para los estudios superiores civiles, y además superar una oposición.

Actualmente existe una disparidad de interpretación respecto a la clasificación que debe darse a estos estudios, reflejada en distintas disposiciones de los Departamentos ministeriales, que hacen necesaria la fijación de un criterio único que señale la similitud y clasificación de determinadas enseñanzas militares en el ámbito de la enseñanza superior.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

La Enseñanza Superior Militar tiene el carácter de enseñanza superior de igual rango que las enseñanzas universitaria y técnica superior.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Tendrán la consideración de Enseñanza Superior Militar, los estudios cursados en la correspondiente Academia o Escuela Naval Militar para la formación completa de Teniente de la Escala Activa del Ejército de Tierra o del Aire o de Alférez de Navío o Teniente de los Cuerpos Patentados de la Armada:

En el Ejército de Tierra, para las Armas y para los Cuerpos de Intendencia y Guardia Civil.

En la Marina, para el Cuerpo General y los de Infantería de Marina Máquinas e Intendencia.

En el Ejército del Aire, para el Arma de Aviación y Cuerpo de Intendencia.

Se entenderá por formación completa para considerarse incluido en la Enseñanza Superior Militar, la obtenida después de superar el plan de estudios superior, regular y vigente en los Centros de enseñanza citados en la época en que se cursaron dichos estudios.

Artículo tercero.Comentar este artículo

En los casos en que se exija título de Enseñanza Superior, sin otras precisiones, se considerará que cumplen este requisito quienes lo posean de Enseñanza Superior Militar, obtenido conforme al artículo anterior, extremo que será acreditado en cada caso por el correspondiente Ministerio militar.

Dado en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 311 del Jueves 29 de Diciembre de 1966. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Materias

  • Academias militares
  • Enseñanza Superior Militar
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Homologación de títulos académicos

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