Periódico Oficial del Estado de México del día 08/01/2016 (Sección Cuarta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

Página 4

8 de enero de 2016

XX.

Emergencia: a la situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador.

XXI.

Fenómeno Antropogénico: al agente perturbador producido por la actividad humana.

XXII.

Fenómeno Natural Perturbador: al agente perturbador producido por la naturaleza.

XXIII.

Fenómeno Geológico: al agente perturbador que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos.

XXIV.

Fenómeno Hidrometeorológico: al agente perturbador que se genera por la acción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas, y tornados.

XXV.

Fenómeno Químico-Tecnológico: al agente perturbador que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como:
incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames.

XXVI.

Fenómeno Sanitario-Ecológico: al agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos.

XXVII.

Fenómeno Socio-Organizativo: al agente perturbador que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de infraestructura estratégica.

XXVIII.

Fondo: al Fondo para la Atención de Desastres y Siniestros Ambientales o Antropogénicos, siendo el procedimiento de asignación de recursos, el que se encuentra señalado como Apéndice del presente Reglamento y que considera las Reglas de Operación del Fondo para la Atención de Desastres y Siniestros Ambientales o Antropogénicos.

XXIX.

Generadores de Alto Riesgo: a las actividades industriales, comerciales o de servicios, que se encuentran señaladas dentro del Apéndice del presente Reglamento y que fueron transcritos a la letra del primer y segundo listado de actividades altamente riesgosas, expedidos por las secretarías de Gobernación, de Desarrollo Urbano y de Ecología, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1990 y el 4 de mayo de 1992, respectivamente.

XXX.

Generadores de Mediano y Bajo Riesgo: a las actividades industriales, comerciales o de servicios que se encuentran enlistadas dentro del Apéndice del presente Reglamento y que fueron tomadas del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2007, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

XXXI.

Grupos Voluntarios: a las personas físicas o jurídicas colectivas que se acrediten ante las autoridades competentes, y que cuenten con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesario, para prestar de manera altruista y comprometida sus servicios en acciones de protección civil.

XXXII.

Ley General: a la Ley General de Protección Civil.

XXXIII.

Libro: al Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de México.

XXXIV.

Ley Orgánica Municipal: a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

XXXV.

Municipio: a la organización política-administrativa que sirve de base a la división territorial del Estado y ante el cual se gestione, tramite o lleve a cabo el procedimiento administrativo de que se trate.

XXXVI.

Norma Oficial Mexicana: a la regulación técnica de observancia obligatoria que en los términos de la Ley General de Metrología y Normalización es expedida por las dependencias competentes, que establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

XXXVII.

Norma Técnica de Protección Civil: a las disposiciones administrativas de carácter general, cuya expedición y vigilancia corresponden a la Secretaría General de Gobierno, que tienen por objeto establecer reglas, atributos, directrices, características y prescripciones aplicables a un proceso, sistema, actividad o servicio que realicen o presten tanto los particulares como las autoridades en materia de protección civil.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 08/01/2016 (Sección Cuarta)

TitrePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

PaysMexique

Date08/01/2016

Page count56

Edition count1838

Première édition05/01/2000

Dernière édition28/12/2023

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