La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 14/2/2019

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 32 Jueves 14 de febrero del 2019
VI.Que el 16 de agosto de 2018 el señor Rainer Hoch Coto planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones folios 13 al 21.
VII.Que el 29 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa ZLY-227 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175
folio 2.
VIII.Que el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1755 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa ZLY227 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi SEETAXI ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo folio 22.
IX.Que el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1205-RGA-2018 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa ZLY-227 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública folios 23 al 25.
X.Que el 14 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: 1. Los artículos 5 de la Ley 7593, 1 de la Ley 3503, 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601123 el 14 de agosto de 2018 detuvo al señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 12760017836 porque con el vehículo placa ZLY-227 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde La Florida de Tibás hasta la Clínica Rodrigo Fournier Guevara de San Juan de Tibás. El vehículo es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG- 320-2018 de las 10:00
horas del 5 de marzo de 2018.
Considerando:
I.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora RIOF corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.Que por su parte el artículo 22 inciso 11 del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.Que el artículo 38 inciso d de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la Prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que
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de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337
del 05 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.Que el artículo 5 de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
VII.Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N 9078 establece las disposiciones siguientes:
Artículo 42. Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas.
Artículo 130. Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.
VIII.Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello.
En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 14/2/2019

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PaysCosta Rica

Date14/02/2019

Page count52

Edition count5509

Première édition01/01/2003

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