Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS

1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones: i Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 2017, que declaró infundado el pedido de nulidad del acto de notificación que formuló el actor en el proceso subyacente; ii Resolución 4, de fecha 2 de abril de 2018, que confirmó la Resolución 11; y iii Auto calificatorio de fecha 14 de enero de 2020 Casación 142102019 Lima, que rechazó el recurso de casación formulado contra la precitada resolución de vista. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que13
este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento elementos y razones de juicio que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican STC 06712-2005-PHC, fundamento 10. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico ratio decidendi que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
3. Sobre el derecho de defensa 7. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución.
Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
El Peruano Jueves 21 de marzo de 2024

cualquiera que sea su naturaleza civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc., no queden en estado de indefensión.
8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional tiene establecido que 15
el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
4. Análisis del caso concreto 9. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales i Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 2017, que declaró infundado el pedido de nulidad del acto de notificación que formuló el actor en el proceso subyacente;
ii Resolución 4, de fecha 2 de abril de 2018, que confirmó la Resolución 11; y iii Auto calificatorio de fecha 14 de enero de 2020 Casación 14210-2019 Lima, que rechazó el recurso de casación formulado contra la precitada resolución de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
10. Ahora bien, de la revisión de la Resolución 11 materia de cuestionamiento se aprecia que el a quo, amparándose en los artículos 171 y 174 del Código Procesal Civil, argumentó que las cédulas de notificación fueron diligenciadas al domicilio señalado por el recurrente; que, tal como ocurrió con la cédula de notificación de un acto procesal anterior, la cuestionada resolución fue recibida por el abogado Willy Vera C., y que en la notificación anterior sí dio su conformidad con la entrega sin formular observación alguna, por lo que desestimó el pedido de nulidad de la notificación de la Resolución 9 sentencia, por haberse notificado válidamente al accionante en la dirección consignada en autos.
11. Por su parte, en la Resolución de vista 4, cuya nulidad también se pretende, el ad quem confirmó la Resolución 11, fundándose en que la Resolución 9 fue notificada a la demandante el 31 de marzo de 2017 y que el cargo de notificación objetado fue suscrito por Willy Vera, identificado con CAL 2682, de lo que coligió que sí se identificó a la persona que recibió la cédula y que tales datos aparecen igualmente consignados en los cargos de notificación de resoluciones anteriores16, a partir de lo cual concluyó que la Resolución 9 fue debidamente diligenciada17
al domicilio procesal consignado por el actor18, por lo que, a su entender, la resolución que declaró infundado el recurso de nulidad estaba arreglada a ley, al igual que la resolución que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, por lo que no advirtió vulneración a los derechos invocados.
12. Finalmente, en el auto que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la resolución de vista citada supra, los jueces supremos demandados la declararon improcedente por no cumplir uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es, que la resolución impugnada debía ser una sentencia o un auto expedido por la Sala Superior, que, como órgano de segundo grado ponga fin al proceso, lo cual no era el caso de la resolución contra la cual el actor interpuso recurso de casación.
13. Así pues, se puede advertir que las resoluciones de primera y segunda instancia materia de cuestionamiento justificaron de modo breve, pero suficiente, la decisión de declarar infundada la nulidad formulada por el recurrente contra el acto de notificación de la sentencia dictada en el

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date21/03/2024

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Dernière édition29/06/2024

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