Boletín Oficial de la República Argentina del 30/12/2016 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Viernes 30 de diciembre de 2016
Provincial NXI-0345-2004, a la Ley Provincial N XI-0346-2004, a la Ley Provincial Nº Xl0839-2013 y toda la legislación vigente en materia electoral.
Art. 2.- El Partido Avanzar San Luis, Distrito San Luis, está formado por la totalidad de sus afiliados de todo el territorio de la Provincia de San Luis.

h Designar a los miembros del Tribunal de Disciplina.
Art. 9.- Corresponde a la Asamblea General Partidaria entender en apelación en toda cuestión disciplinaria, respecto a los afiliados en todo el ámbito provincial.
CAPÍTULO lll
CAPITULO II

DEL CONSEJO EJECUTIVO PROVINCIAL

DE LA ASAMBLEA GENERAL PARTIDARIA

Art. 10.- El Consejo Ejecutivo Provincial es el órgano permanente encargado de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica, las resoluciones de la Asamblea General Provincial y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten. Representa la suprema autoridad ejecutiva del Partido en el orden provincial y es el encargado de orientar la acción partidaria en los casos no previstos por resoluciones de la Asamblea General Provincial y tiene la facultad de crear órganos administrativos y de difusión que sean necesarios y de conducir el Partido en el orden provincial.

Art. 3.- La ASAMBLEA GENERAL PARTIDARIA
es el organismo supremo del Partido, representa la masa de afiliados y ejerce la autoridad superior partidaria en el ámbito provincial.
Art. 4.- Sus miembros serán elegidos por simple mayoría, por el voto directo y secreto de los afiliados según sea la convocatoria realizada por el Consejo Ejecutivo Provincial en los respectivos departamentos, en la siguiente proporción: cada departamento designará DOS
congresales y además, UNO por cada cuatrocientos afiliados o fracción mayor de doscientos.
Art. 5.- Los delegados de la Asamblea General Partidaria deben tener dos años ininterrumpidos como afiliados excepto para la primera elección en cuyo caso no se requerirá antigedad. Durarán cuatro años en su mandato.
Art. 6.- La Asamblea General Partidaria tendrá su sede en la Ciudad de San Luis, pero podrá en cada reunión designar el lugar de la provincia en que se realizará la siguiente. El quórum se forma con la mitad más uno de los miembros en primera citación y con un tercio en la segunda.
Sus deliberaciones se regirán por el reglamento que el mismo dicte, y hasta tanto ello ocurra, se regirá por el último reglamento de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis.
Art. 7.- La Asamblea General Partidaria designará de su seno sus Autoridades, por simple mayoria de votos presentes: un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo, dos Secretarios y dos Prosecretarios.
La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando lo solicite un tercio de sus miembros o cuando lo convoque el Consejo Ejecutivo Provincial.
Art. 8.- Corresponderá a la Asamblea General Partidaria, por el voto de la simple mayoría de los votos de sus miembros presentes, salvo expresa disposición que establezca otra mayoría especial:
a Fijar en el orden provincial el plan de acción política, social, económica y cultural del Partido, y aprobar la plataforma electoral.
b Impartir directivas generales para el desenvolvimiento del Partido en la Provincia y expedir los reglamentos necesarios para su mejor gobierno.
c Recabar y recibir informes de los organismos provinciales del Partido, o de sus afiliados.
d Juzgar en definitiva, por apelación, la conducta de todas las autoridades establecidas por esta Carta Orgánica.
e Considerar los informes anuales de la representación parlamentaria y de cada uno de sus componentes y pronunciarse en última instancia sobre las observaciones formuladas por los Consejos Departamentales respecto de la actuación de sus representantes a la Legislatura Provincial. Podrá asimismo efectuar observaciones respecto a la actuación de los Legisladores que representen la provincia en el Congreso de la Nación.
f Entender como Tribunal Supremo y último en toda impugnación que se realice en las elecciones internas pudiendo, en caso de peligrar la presentación de listas de candidatos, decidir las candidaturas del Partido a cargos públicos, ya sea que el peligro en la presentación de las listas se produjera como consecuencia de recursos y/o impugnaciones a la elección interna o por cualquier otra circunstancia.
g Reformar la Carta Orgánica por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Art. 11.- El Consejo Ejecutivo Provincial está integrado por; a UN PRESIDENTE; b UN VICE
PRESIDENTE PRIMERO; c UN VICE PRESIDENTE SEGUNDO; d UN SECRETARIO GENERAL; e UN TESORERO TITULAR, f UN TESORERO SUPLENTE, g CINCO 5 CONSEJEROS
y h LOS PRESIDENTES DE CADA CONSEJO
DEPARTAMENTAL.
EL Consejo Ejecutivo Provincial reglamentará su funcionamiento estableciendo una Mesa Ejecutiva que deberá reunirse por lo menos una vez por mes y un Plenario que se reunirá como mínimo dos veces al año. El quórum se forma con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes.
Tendrá su sede en la Capital de la Provincia y sus miembros durarán cuatro años en la función.
Los cargos comprendidos en los apartados a b c, d, e, f y g serán elegidos a simple mayoría, por el voto directo y secreto de los afiliados según sea la convocatoria realizada por el Consejo Ejecutivo Provincial considerándose a la totalidad de la Provincia como distrito único.
Se elegirá también igual número de suplentes que reemplazarán por su orden a los miembros que por cualquier causa cesaren en su mandato.
La inasistencia de cualquier integrante a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin motivo justificado, será causal de separación del cargo, debiendo previamente el Consejo intimar fehacientemente al momento de darse la causal de separación, al miembro incurso en ella para que comparezca a la próxima reunión y si así no lo hiciere quedará automáticamente separado del Cuerpo, sin más trámite. La medida será apelable ante a la Asamblea General Partidaria.
Art. 12.- Corresponde al Consejo Ejecutivo Provincial:
a Dirimir los conflictos de cualquier naturaleza que se susciten entre los organismos partidarios;
b Fiscalizar la conducta politica de los representantes del Partido en los Cuerpos Colegiados Provinciales;

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.534

f Organizar la difusión y propaganda partidaria en el orden provincial, creando los organismos pertinentes;
g Dar directivas sobre la orientación y actuación del partido, de conformidad a las disposiciones de la Carta Orgánica y las resoluciones de la Asamblea General Partidaria, y realizar con las facultades suficientes todos los actos y contratos que deban cumplirse conforme a las disposiciones legales y dictar el reglamento electoral. Designar a los diversos responsables que determinen la legislación correspondiente o las autoridades competentes para el funcionamiento permanente del partido o para su participación en procesos electorales.
h Designar a los miembros de la Junta Electoral Partidaria. Convocar a elecciones internas para cargos partidarios y electivos, estableciendo el cronograma electoral;
i Designar los apoderados partidarios.
CAPÍTULO lV
DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES
Art. 13º.- En cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, habrá un Consejo Departamental, que ejercerá jurisdicción sobre los Centros de Vinculación Popular del respectivo Departamento, supervisará su desenvolvimiento y acción y llevará el fichero de afiliados del Departamento, en la forma que determine la respectiva reglamentación a dictarse por la Asamblea General Partidaria. Los miembros del Consejo Departamental durarán cuatro años en su mandato.
Art. 14.- El Consejo Departamental entenderá en todo trámite de solicitud de funcionamiento de un Centro de Vinculación Popular otorgando la respectiva autorización, como así también para los casos de reestructuración, fusión y disolución, debiendo dictar la respectiva reglamentación.
Art. 15.- Cada Consejo Departamental estará integrado por cinco Secretarias: a de Acción Política; b de Formación y Progreso; c de Difusión; d de Actas; e de Finanzas.
Art. 16. - Los Consejos Departamentales estarán integrados por: a UN PRESIDENTE; b UN
VICE PRESIDENTE; c UN SECRETARIO GENERAL; d CINCO 5 VOCALES. Serán elegidos en forma directa, a simple mayoría, mediante el voto secreto de los afiliados del respectivo Departamento según sea la convocatoria del Consejo Ejecutivo Provincial.
Se elegirá también igual número de suplentes que reemplazarán por su orden a los miembros que por cualquier causa cesaren en su mandato.
Art. 17.- El Consejo Departamental tendrá su asiento en la localidad cabecera del respectivo departamento, aunque podrá sesionar en otras localidades del Departamento por resolución tomada al efecto.
Art. 18.- Los Consejos Departamentales contarán con una Mesa Ejecutiva constituida por los miembros individualizados en los apartados a, b y c del artículo 16.
El quórum para sesionar en ambos casos será la mitad más uno de los miembros y las decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes.
El Presidente del Consejo Departamental tendrá doble voto en caso de empate.

c Mantener las relaciones con los poderes públicos provinciales y con los Consejos Departamentales partidarios;

La Mesa Ejecutiva deberá reunirse por lo menos una vez por mes y el Plenario en dos oportunidades, como mínimo, por año.

d Intervenir los organismos departamentales por las causales y en el modo que establecerá la Asamblea General Partidaria, y proveer a su reorganización. Mientras la Asamblea General Partidaria, no determine las causales y modo de intervención, el Consejo Ejecutivo Provincial podrá intervenir los organismos departamentales y proveer a su reorganización;

La inasistencia injustificada de cualquier miembro a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas será causal de separación automática del Cuerpo y, en estos casos como en los de renuncia, fallecimiento, etc., será reemplazado por el respectivo suplente.

e Entender en grado de apelación en las intervenciones que dispongan los Consejos Departamentales en los organismos que dependan de ellos y de las resoluciones de la Junta Electoral;

Antes de procederse a la separación del cargo por las causales de caducidad del mandato, el Consejo Departamental deberá intimar fehacientemente al miembro comprendido en ellas, a fin de que comparezca a la próxima sesión del Cuerpo y, si así no lo hiciere, quedará auto-

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máticamente separado del cargo. La medida es apelable ante el Asamblea General Partidaria.
Art. 19.- El presidente del Consejo Departamental será el encargado de mantener la comunicación necesaria con el Consejo Ejecutivo Provincial del cual forma parte debiendo dar cuenta a éste de toda actividad realizada por el Consejo Departamental.
Art. 20.- Son atribuciones del Consejo Departamental, además de las ya enunciadas, las siguientes: dictar un reglamento interno; hacer cumplir esta Carta Orgánica y las resoluciones de los órganos superiores del Partido, vigilando la observancia de la Plataforma y principios partidarios; enviar semestralmente al Consejo Provincial o a su requerimiento, copias de los Registros y fichas de afiliados; elevar al Consejo Ejecutivo Provincial los antecedentes de inconducta de los afiliados de su jurisdicción;
intervenir Centros de Vinculación Popular cuando existieren razones fundadas para ello, procediendo a su reorganización, dentro de los noventa días, dando cuenta al Consejo Ejecutivo Provincial; y en general tomar todas aquellas resoluciones tendientes a lograr el adecuado desenvolvimiento del Partido en el orden Departamental dentro de la materia, competencia y jurisdicción que no sean especialmente atribuidas a otros órganos del Partido, tanto en el orden Provincial como nacional.
Art. 21.- En los casos de elecciones internas los Consejos Departamentales comunicarán a la Junta Electoral, la totalidad de los locales partidarios habilitados en el Departamento, a los fines de que la Junta Electoral elija los lugares adecuados para celebrar las elecciones.
CAPITULO V
UNIDADES DE VINCULACIÓN POPULAR
Art. 22.- Las Unidades de Vinculación Popular componen la célula básica de organización del partido. En ellos se desarrollan las tareas de formación, capacitación, difusión de los principios y bases de acción política, desarrollo de actividades culturales y de asistencia social.
Se organizarán en locales que se habilitaran al efecto, por los organismos partidarios de acuerdo a las normas que ellos dicten.
Art. 23.- Las Unidades de Vinculación Popular podrán ser urbanas o rurales.
Art. 24 - Para conformar una Unidad de Vinculación Popular será necesario un mínimo de veinte afiliados, presentar la solicitud correspondiente al Consejo Departamental y la autorización de funcionamiento por parte de esta. En zona Rural el mínimo de afiliados será de diez.
Las Unidades de Vinculación Popular no podrán superar los trescientos afiliados.
Art. 25.- La jurisdicción territorial de cada Unidad de Vinculación Popular será determinada en la reglamentación que cada Consejo Departamental dictará al efecto.
Art. 26.- Será autoridad de cada Unidad de Vinculación Popular un Consejo integrado por cinco secretarías: a de Acción Política; b de Formación y Progreso; c de Difusión; d de Actas; e de Finanzas, eligiendo los secretarios un Secretario General de entre ellos por mayoría simple de votos.
Art. 27º.- Los miembros del Consejo de las Unidades de Vinculación Popular durarán cuatro años en sus funciones. Serán elegidos por simple mayoría, por voto directo y secreto de los afiliados, según sea la convocatoria del Consejo Provincial.
El quórum para sesionar se forma con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes.
CAPITULO Vl DE LOS AFILIADOS
Art. 28.- Son afiliados todos los ciudadanos de ambos sexos que soliciten su incorporación como tales y sean admitidos por las autoridades partidarias competentes.
Art. 29.- No podrán afiliarse los ciudadanos incluidos en las prohibiciones del Art. 29 de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/12/2016 - Segunda Sección

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PaysArgentine

Date30/12/2016

Page count52

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Première édition02/01/1989

Dernière édition07/07/2024

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