Boletín Oficial de la República Argentina del 18/09/2009 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Viernes 18 de setiembre de 2009
fuera analizada en el considerando anterior, corresponde efectuar el encuadramiento legal de la conducta del procesado.
En coincidencia con el marco legal propuesto por la Fiscalía, habida cuenta las pruebas analizadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conformaron el hecho traído a proceso, la imputación a Juan Carlos Arias debe calificarse como la de transporte de estupefacientes previsto y penado por el art, 5º inc c de la ley 23.737, con el agravante contenida en el art. 11º inc. c de la misma ley; en tanto que se cumplen los aspectos objetivos y subjetivos requeridos por la figura legal en tratamiento.
IVSanción:
En cuanto al monto de las penas convenido por las partes, manifiesto mi discordancia con el mismo habida cuenta la sanción impuesta al resto de los consortes procesales por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de Rosario fs. 1403/1404. Entiendo que, a igual responsabilidad penal -sin perjuicio de tratarse de otro tribunal interviniente-, deviene injusta la pena de seis años de prisión propuesta por la Fiscalía.
Sin embargo, atento que el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación en su inciso 5, no habilita al Tribunal a imponer una pena superior a la solicitada por el ministerio fiscal y que la misma se adecua al límite establecido por el citado artículo, es que considero que el acuerdo al que han arribado las partes debe ser homologado.
En este sentido, entiendo que la pena solicitada por la señora Fiscal General para la presente causa -seis años de prisión, multa de pesos dos mil $ 2.000., inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena art. 12 C.P., accesorias legales y costas-, no altera la inteligencia del limite impuesto por el inciso 1º del art.
431 bis del Código de Rito. Así lo ha entendido la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal in re Velásquez, Silvio A. y otros s/Recurso de casación, en fecha 03/09/2008, al considerar que la circunstancia de que el monto de pena
única supere el montó de seis años de prisión no torna improcedente el acuerdo, en tanto que la disidencia en dicho fallo manifiesta que no debe relacionar el tope de seis años de pena allí previsto el resaltado me pertenece.
Hay que destacar que a los fines de su homologación, en el presente caso, se valora especialmente el carácter transaccional del acuerdo, el reconocimiento sobre la existencia de los hechos y su calificación legal.
El Dr. José María Escobar Cello dijo:
Adhiere a los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Venegas Echage en relación a la materialidad, participación y calificación legal. En cuanto a la sanción, expresa que al momento de resolver, la cuestión que aquí me convoca, considero que cuando la pena privativa de la libertad acordada entre el representante del Ministerio Público Fiscal y el encartado, en los juicios abreviados regulados por el art. 431 bis del CPPN, es de seis años o más, no corresponde homologar el acuerdo presentado. Al contrario sensu, estimo que únicamente se podría homologar el acuerdo en el caso de que la pena solicitada sea inferior a ese tope legal de seis años.
En este sentido, entiendo el texto legal en cuanto a que la pena solicitada por el Fiscal debe ser inferior a seis años. Al respecto es claro el texto legal al referirse a un pedido de pena en concreto, que deberá materializarse de modo expreso. Se autoriza así la realización de acuerdos aun en causas en que las penas previstas superen los seis años, siempre que la penalidad mínima correspondiente al hecho de que se trate sea inferior a ese monto punitivo El Juicio Penal Abreviado; Aguirre, Santiago; 2001; Abeledo Perrot; pág. 76, circunstancia que no se aprecia en estos obrados. En atención a lo expuesto entiendo que el acuerdo presentado no puede ser homologado.
Así voto.
La doctora María Iván Vella dijo:
Adhiere a los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Venegas Echage en relación a la
BOLETIN OFICIAL Nº 31.740

materialidad, participación y calificación legal. En cuanto a la sanción, expresa que si bien se ha resuelto en el presente caso que no existe necesidad de un mejor conocimiento de los hechos y se ha coincidido con la calificacion legal admitida -lo que en principio haría procedente la solicitud formulada por la Sra. Fiscal con la conformidad del imputado asistido por su defensa técnica-, entiendo que en el caso -de una interpretación taxativa de la leyno se cumpliría con un requisito de admisibilidad cual es el monto de la pena dentro de la cual resulta viable el juicio abreviado artículo 431 bis inciso 1º del C.P.P.N..
En efecto, de la lectura del acta acuerdo se advierte que la referida previsión legal se ha aplicado de manera extensiva al haberse pactado una pena de 6 años que excede el límite allí fijado;
ello así puesto que según la misma, la sanción debe ser inferior a ese monto.
No obstante, dejando a salvo el criterio expuesto y de forma excepcional, las especiales circunstancias del caso, me convencen de que una solución justa es aceptar la solicitud presentada.
Así, lo entiendo puesto que en el caso de rechazarse el juicio abreviado debería remitirse la causa a otro Tribunal que conforme surge de autos, no podría serlo el Tribunal Nº 1 de la ciudad de Rosario cfr. fs 2137/38 ni tampoco el que integra la suscripta con el Dr. Escobar Cello en la ciudad de Santa Fe, con el consiguiente perjuicio que se causaría al procesado -privado de libertad a disposición del Tribunal desde el día 20
de noviembre del 2006- al tornar indeterminada la duración del proceso y demorarle el derecho que le asiste de dictar una sentencia que establezca su situación frente a la ley penal, en un tiempo razonable. Cabe recordar en este sentido lo sostenido por la CSJN en el caso Mattei Fallos 2723:188
En atención a lo expuesto, entiendo que el acuerdo presentado puede ser homologado.
Así voto.
Por lo expuesto el Tribunal por mayoría,
43

Resuelve:
I.- Condenar a Juan Carlos Arias, cuyos demás datos personales obran en autos, a la penas de seis años de prisión, multa de pesos dos mil $ 2.000., inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena. art. 12 C.P. , accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes previsto y penado por el art. 5º inc c de la ley 23.737, con el agravante contenida en el art. 11º inc. c de la misma ley.
II.- Dejar expresa constancia que se imprimió al presente el trámite del juicio abreviado, previsto en el artículo 431 bis del C.P.P.N. Ley 24.625.
III.- Imponer al condenado el pago de la tasa de justicia que asciende a suma de Sesenta y Nueve con Setenta Centavos $69,70, intimándolo a hacerlo efectivo en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicarle en concepto de multa un recargo del cincuenta por ciento 50% del valor referido, que deberán abonar en idéntico plazo.
IV.- Disponer una vez firme la presente, la destrucción por incineración de los elementos incautados que se encuentran reservados en Secretaría, art. 30 de la ley 23.737, como asimismo la devolución de los demás elementos que no guarden relación con la presente causa.
V.- Ordenar se inserte la presente en el Protocolo de Sentencias y se haga saber a las partes; se libren las comunicaciones pertinentes y, oportunamente, se archiven las actuaciones.
VI.- Ordenar que por secretaría se practique el cómputo de la pena impuesta al condenado con vista a las partes -artículo 493 del C.P.P.N.Rosario, 18 de agosto de 2009.
Jorge L. F. Venega Echage, juez de camara.
Dra. María Ivón Vella. Juez de Cámara. Dr.
José María Escobar Cello, Juez de Cámara.
Aníbal Pineda, secretario .
e. 18/09/2009 Nº79583/09 v. 18/09/2009

JUZGADOS NACIONALES EN LO CIVIL
Publicación extractada Acordada Nº41/74 C.S.J.N.

3.2. SUCESIONES

Se cita por tres días a partir de la fecha de primera publicación a herederos y acreedores de los causantes que más abajo se nombran para que dentro de los treinta días comparezcan a estar a derecho conforme con el Art. 699, inc. 2º, del Código Procesal en lo Civil y Comercial.

NUEVAS

Juzg.
1 2
2 2
2 5
11
11
11
13
13

Sec.
UNICA
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Secretario CECILIA KANDUS
ANDRES GUILLERMO FRAGA
SERGIO DARÍO BETCHAKDJIAN
SERGIO DARÍO BETCHAKDJIAN
SERGIO DARÍO BETCHAKDJIAN
GONZALO E. R. MARTINEZ ALVAREZ
JAVIER A. SANTISO
JAVIER A. SANTISO
JAVIER A. SANTISO
MIRTA S. BOTTALLO DE VILLA
MIRTA S. BOTTALLO DE VILLA

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MIRTA S. BOTTALLO DE VILLA
ADRIAN P. RICORDI
LUIS PEDRO FASANELLI
MARIEL GIL
ALEJANDRA SALLES
ALEJANDRA SALLES
ALEJANDRA SALLES
JUAN CARLOS PASINI
MARIA EUGENIA NELLI
SOLEDAD CALATAYUD
SOLEDAD CALATAYUD
SOLEDAD CALATAYUD
NICOLAS FERNANDEZ VITA
NICOLAS FERNANDEZ VITA
NICOLAS FERNANDEZ VITA
ALEJANDRO LUIS PASTORINO
MARÍA CRISTINA GARCÍA
EUGENIO R. LABEAU
EUGENIO R. LABEAU
SUSANA B. MARZIONI
MARIA DEL CARMEN BOULLON

Fecha Edicto 07/09/2009
26/05/2009
14/09/2009
14/09/2009
31/08/2009
10/09/2009
30/03/2009
31/08/2009
14/08/2009
01/09/2009
14/09/2009
11/09/2009
11/09/2009
01/09/2009
08/09/2009
04/09/2009
21/08/2009
11/09/2009
21/08/2009
27/08/2009
11/03/2009
07/09/2009
02/09/2009
31/08/2009
10/09/2009
07/09/2009
07/09/2009
31/08/2000
07/09/2009
02/09/2009
02/09/1969
08/09/2009

Asunto ROSA MAISLIN
ANGEL SANTIAGO RIVERO
JOSE SIMONETTI Y ELBA NATIVIDAD GURMANDI
BEYA LEONOR CONCEPCION
APOLO OSVALDO VILLAR
HUGO FIGUEROA
SENOFF RODOLFO
DANIEL FABIAN MENENDEZ
VICTORIO LICCI
MARIA IRENE LOPEZ
ALBERTO GIOVANETTI, MARTHA BEATRIZ GIOVANETTI Y ALBERTO BERNARDO GIOVANETTI GALINDO HERMINIA MARGARITA
JOSE MARIA LOPEZ Y ADELA CAROLINA MASSA
OSVALDO EUGENIO LUQUE
IRMA MARTA PORTELA
MIGUEL ANGEL FABIANO
CARLOS ALBERTO AZZONE
LUISA RAMOS
FEDERICO CARLOS BARTTFELD
TORRES CLOTILDE INES
REBECA JALIFF
BEK MIGUEL MOISES
LUIS ALFREDO NAVARRO
FERNANDO ALFREDO SUAREZ CROCE
ALICIA BEATRIZ MANSILLA
CARLOS SALVADOR ROMEO
PEDRO JAVIER LINAZA
JOSE KARASIK
ALFREDO FRANCISCO SIDERIO
OSCAR FRANCISCO FORLENZA
GERARDO EDUARDO BLANCO
OSVALDO SALVADOR ESTEVEZ

Recibo 78037/09
78101/09
77954/09
77987/09
78187/09
78131/09
78140/09
78257/09
78072/09
78054/09
78027/09
77964/09
78109/09
77939/09
78129/09
78196/09
78167/09
78033/09
78322/09
77983/09
78086/09
78170/09
78251/09
78207/09
78032/09
77946/09
77942/09
78216/09
78245/09
78047/09
78075/09
77985/09

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/09/2009 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date18/09/2009

Page count64

Edition count9378

Première édition02/01/1989

Dernière édition01/07/2024

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