Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2008 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Viernes 19 de diciembre de 2008
meses de diciembre de 2000 y abril de 2001;
dejándose en suspenso la pena privativa de la libertad impuesta en virtud de que, tratándose de primera condena a prisión, concurren las condiciones exigidas a tal fin por el art. 26 del Código Penal, tal como se explicitara supra en el Considerando Tercero de este pronunciamiento. CON COSTAS arts. 19, 26, 29 inc.
3ro.; 40; 41 y 261 del Código Penal; 399, 403, 530 y concs. del Código Procesal Penal de la Nación.
2do. ABSOLVIENDO LIBREMENTE DE
CULPA y CARGO a Carlos Alberto CENIZO, cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, por no haberse probado la materialidad dos hechos y no haber mediado acusación fiscal en esta instancia dos hechos, de los delitos de incumplimiento reiterado de los deberes de funcionario público y falsedad ideológica de documento público, como cometido en la localidad de Stroeder, Provincia de Buenos Aires, en los meses de diciembre de 2000 y abril de 2001. SIN COSTAS. arts. 249
y 293 del Código Penal; 399 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación.
3ro. IMPONIENDO como reglas de conducta a observar por el condenado Cenizo, por el término de DOS 2 AÑOS las de: Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, bajo apercibimiento que, de inobservar las reglas establecidas, el Tribunal no computará como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento, debiendo cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia art. 27 bis del Código Penal.
4to. DISPONIENDO que una vez firme la presente se proceda a la devolución del Expediente Administrativo agregado por cuerda, acompañándose fotocopia certificada de la presente.
Para la notificación, PROCEDASE A SU
LECTURA, comuníquese, resérvese copia y consentida o ejecutoriada que sea, cúmplase, hágase saber y archívense los autos art. 400
C.P.P. N.. JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ.
RAUL H. FERNANDEZ OROZCO. GUSTAVO
ARTURO DUPRAT. ANTE MI: BEATRIZ E.
TORTEROLA DE ADROVER, Secretaria de Cámara.
e. 19/12/2008 N 24330/08 v. 23/12/2008

El Señor Juez de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, dr.
Gustavo Arturo Duprat, sito en calle Chiclana n 402 de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto por el art. 500 C.P.P.N., publica por tres 3 días la parte resolutiva de la sentencia dictada por dicho Tribunal, contra FERNANDO
GABRIEL SCARPATTI, DNI. N 20.871.056, hijo de Juan Fernando y de Mireille Beguet, nacido en Córdoba, provincia del mismo nombre, el 31 de mayo de 1969; la que textualmente dice: Bahía Blanca, 25 de abril de 2006. Y
VISTOS RESULTA: Y CONSIDERANDO:
FALLA: 1ro. CONDENANDO a FERNANDO
GABRIEL SCARPATTI, cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la PENA de DOS 2 AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de peculado por equiparación en los términos del art. 261 en función del 263 del Código Penal; como cometido en la localidad de Stroeder, provincia de Buenos Aires, como cometido en Bahía Blanca, en el día 16 de abril del año 2000, dejándose en suspenso la pena privativa de la libertad impuesta en virtud de que, tratándose de primera condena a prisión, concurren las condiciones exigidas a tal fin por el art. 26 del Código Penal, tal como se explicitara supra en el Considerando Tercero de este pronunciamiento. CON COSTAS. art. 26, 29 inc. 3ro.; 40; 41; 261 y 263 del Código Penal y 399; 403; 530 y concs. del C.P.P.N.. 2do.
IMPONIENDO como reglas de conducta art.
27 bis del Código Penal. 3ro. DISPONIENDO
que una vez firme la presente se proceda a la devolución de los exp. n 51.173, caratulado:
Fisco Nacional DGIc/ Scarpatti, Fernando Gabriel s/ ejecución fiscal, del Juzgado Federal n 1 de esta ciudad; exp. n 8.140/98, caratulado: SCARPATTI, Fernando Gabriel s/ ejecución fiscal, del Juzgado Federal n 2 de esta ciudad, agregados por cuerda, acompañándose fotocopia certificada de la presente. Para la notificación, PROCEDASE A SU LECTURA, comuníquese, resérvese copia y consentida o ejecutoriada que sea, cúmplase, hágase saber y archívense los autos FIRMADO:

Segunda Sección JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZGUSTAVO
ARTURO DUPRAT - RAUL H. FERNANDEZ
OROZCO. Ante Mi: MARIA ALEJANDRA
SANTANTONÍN. Secretaria de Cámara.
Bahía Blanca, 11 de diciembre de 2008.
María Cecilia Yapur, Secretaria Ejecución Penal.
hía Blanca, 25 de abril de 2006.
Y VISTOS:
Se reúnen los señores Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctores Juan Leopoldo Velázquez, Gustavo Arturo Duprat y Raúl Hilarlo Fernández Orozco, en presencia de la señora Secretaria, dra. María Alejandra Santantonin, para dictar sentencia en la presente causa nro.809 que por el delito de peculado art. 261, primer párrafo en función del 263 del Código Penal, es seguida contra Fernando Gabriel SCARPATTI, argentino, nacido el 31 de mayo de 1969, en la ciudad de Córdoba, Provincia del mismo nombre, hijo de Juan Fernando y de Mireille Beguet, de ocupación empresario, de estado civil divorciado, D.N.I. n 20.871.056, con instrucción universitaria incompleta, con domicilio en calle Jujuy Nro.1820. piso 5to. C de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, como cometido en esta ciudad de Bahía Blanca, el día 16 de abril del año 2000. Intervienen en este proceso, la señora Fiscal General, dra. María Cristina Manghera de Marra y como defensora del acusado el señor Defensor Oficial, dr. Luis Ángel Devaux. De cuyas demás constancias, RESULTA:
Primero: Que se incorpora al debate por lectura el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 106/108, por el cual se atribuye al prevenido la comisión del delito de peculado art. 261
primer párrafo, en función del 263 del Código Penal, en base a las circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí se invocan.
Segundo: La Sra. Fiscal General, dra. María Cristina Manghera de Marra, argumentó que con la prueba ofrecida y producida en la audiencia de debate se encuentra acreditado que, en el marco del expediente civil, Scarpatti en su calidad de depositario judicial de bienes embargados, los mudó sin conocimiento judicial y no cumplió con la entrega en el plazo que le fuera concedido, frustrando de esta manera el recupero de los mismos, por parte de la acreedora. En consecuencia, acusó al procesado por el mismo delito requerido por el señor Fiscal Federal de Instrucción.
A fin de graduar la pena no computa eximentes ni atenuantes. Como agravante el perjuicio ocasionado a la administración pública, por lo que impetra en definitiva la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión y las costas del juicio.
Tercero: El señor Defensor Oficial del acusado, dr. Luis Angel Devaux, manifestó su desacuerdo con la señora Fiscal General en cuanto a tipificar la conducta de su defendido como delito. Indicó que en la declaración prestada en la audiencia de debate, Scarpatti explicó que, por motivos de fuerza mayor, debido a innumerables problemas económicos que atravesaba a ésa época, es que no entregó los bienes, admitió la demora en la que incurrió. Asimismo la entrega se vio frustrada por la inacción del acreedor, por lo que no hubo una actitud dolosa de sustraerlos ni quedarse con los mismos.
En consecuencia, solicitó la absolución de su pupilo.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con la evidencia incorporada por lectura en la audiencia de debate, esto es: copia de actuaciones del expediente Fisco Nacional DGI c/ Scarpatti, Fernando Gabriel s/ ejecución fiscal del Juzgado Federal n 1
local, de fs. 1/10; actas de fs. 21 y 30; acta de detención de fs. 35, informes de la AFIP de fs.
81 y 86/92; informe del Juzgado Federal n 2
de esta ciudad de fs. 136/142; exp. n 51.173, caratulado: Fisco Nacional DGIc/ Scarpati, Fernando Gabriel s/ ejecución fiscal, del Juzgado Federal n 1 de esta ciudad; exp. n 8140/98, caratulado: SCARPATI, Fernando Gabriel; s/ ejecución fiscal; del Juzgado Federal n 2 de esta ciudad; documentación que corre glosada a fs. 126; como con las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de debate de: Andrés Stacco; Raúl Javier Donnini, Hugo Rubén García y Mirta Tapia; se prueba que el depositario judicial de cinco computadoras marca IBM modelo PS2; tres computadoras marca Packard Bell; una computadora marca Samsung modelo Sincmaster 3; compuestas cada una de ellas por monitor, teclado, mouse y gabinete con unidad central de procesamien-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.556

to CPU; un escritorio de recepción de laminado plástico en forma de L; seis mesas; un escritorio de laminado plástico imitación roble en forma de L; seis pizarrones laminado plástico color blanco y veinte sillas; embargados en los autos nro. 51.173 del Juzgado Federal nro.1, caratulados: Fisco Nacional DGI c/
Scarpatti, Fernando Gabriel s/ejecución fiscal, intimado en dos oportunidades, con fechas 10
de septiembre del año 1999 y 14 de abril del año 2000, para que ponga dichos bienes a disposición del martillero designado, en treinta días y cuarenta y ocho horas respectivamente, no lo hizo.
Que, de la prueba incorporada al debate, surge que, el 7 de octubre de 1998, como consecuencia del mandamiento, librado en los autos Fisco con Scarpatti por ejecución fiscal, número 51.173 del año 1998 del juzgado federal N 1 de esta ciudad, fueron embargados los bienes antes enumerados. El día 22 de octubre de ese año se decretó la venta de los bienes embargados por intermedio del martillero Abel lonni, facultándoselo para tomar posesión de los bienes gravados para subastarlos.
Que según resulta del diligenciamiento del mandamiento de secuestro, el 10 de septiembre de 1999 el Oficial de Justicia se constituyó con el martillero lonni, en el domicilio de Scarpatti, que manifestó que los bienes no se encontraban allí sino en la localidad de Pigé, comprometiéndose a tenerlos disponibles en calle Rodríguez N 619 de esta ciudad en el término de treinta días.
Ante el incumplimiento de Scarpatti, la acreedora se presentó solicitando que se intimara al deudor depositario judicial a poner a su disposición los bienes embargados, bajo apercibimiento de pasarse los antecedentes a la justicia penal para el juzgamiento de su conducta, apercibimiento que se efectivizó el día 14 de abril de 2000.
El encausado Fernando Gabriel Scarpatti, prestó indagatoria en la audiencia. Dijo que, si no declaró con anterioridad, fue por consejo del abogado que lo asistió en primera instancia pero, al no poder afrontar el monto de sus honorarios debió resignar su asistencia, por lo que prosiguió con el asesoramiento del defensor oficial, así llegó a esta etapa procesal en la que creyó necesario hablar. Sostuvo que nunca tuvo intención de sustraer o apoderarse de los bienes embargados. Que para aquella época eran numerosas las deudas que mantenía, los juicios que le habían entablado y los embargos que había soportado.
Que, como consecuencia de dicha situación, recibida la segunda intimación, intentó depositar los bienes embargados en alguna dependencia de la AFIP, que para ello, con los muebles cargados en una camioneta con acoplado que le había prestado su amigo Donnini, fue hasta el estudio del abogado García, a la dependencia de AFIP de calle Fitz Roy, donde entrevistó a la contadora Tapia y a ver a un martillero distinto del designado en el proceso ejecutivo, que tenía sus oficinas cerca de Colegio Nacional de esta ciudad. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió que no se le ocurrió presentarse en el juzgado de intervención, pero si consultó con un abogado de apellido Larrañaga, que le advirtió que lo que hiciera con los bienes embargados podría constituir un delito grave. Ante su infructuosa tentativa de entregar los bienes, terminó por depositarlos en una quinta situada en las afueras de la ciudad, propiedad de su hermano y encomendó a un conocido suyo, de apellido Stacco para que se diera una vuelta de vez en cuando para vigilar la casa. Después de esto se ausentó de la ciudad para buscar trabajo que le permitiera superar la acuciante situación económica que padecía, radicándose en los Estados Unidos de Norteamérica, para recalar, finalmente en la ciudad de Mar del Plata, donde actualmente reside.
Los testigos que depusieron en la audiencia, Hugo Rubén García y Mirta Tapia, ambos empleados de la AFIP, confirmaron haber tratado con Scarpatti; pero García desmintió que hayan tenido conversación alguna acerca del destino de los bienes embargados y Tapia, tan solo recordó haber conversado sobre la posibilidad que Scarpatti se acogiera a alguna moratoria, para poder afrontar el monto reclamado.
Andrés Stacco precisó que no era formalmente cuidador de la quinta sino que, como solían prestársela para los fines de semana, como favor miraba que todo estuviera bien, que en alguna de las oportunidades en que concurrió vio, en una de las dependencias, mesas y las computadoras.

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Raúl Javier Donnini, recuerda vagamente y sin precisar una fecha, que para el año dos mil, le prestó la camioneta a Scarpatti para acarrear mobiliario y computadoras, que fueron juntos a dos o tres sitios, en calles Blandengues, Fitz Roy y a un lugar cerca del Colegio Nacional, adonde aquél bajó, permaneciendo el declarante en el vehículo, para terminar llevando los bienes a una quinta en la ruta nacional tres, en los suburbios de la ciudad.
La señora Fiscal General, en concordancia con lo resuelto en la etapa instructoria y el requerimiento de elevación a juicio, estimó que la acción configuraba una conducta penalmente reprochable y denotaba la consiguiente autoría responsable del encartado en marco típico en la figura del peculado por equiparación, previsto y penada por el art. 263 del Código Penal, en función del art. 261 del mismo cuerpo legal.
El señor defensor se opone al progreso de dicha pretensión alegando que, la actividad desplegada por su pupilo luego de que se lo intimara, tendiente a poner los bienes a disposición del ejecutante, que se vio frustrada por la inacción del acreedor, es la prueba más rotunda de la ausencia de dolo y por ello debe absolvérselo.
No le asiste razón. El tiempo transcurrido desde la primera intimación plazo de treinta días y la segunda cuarenta y ocho horas transcurrieron siete meses y la conducta desaprensiva que asumió al dejarlos a la buena de Dios, desentendiéndose y depositándolos en un lugar cualquiera, bastaría para desechar las excusas. Pero para sustentar esta afirmación y comprender cabalmente la significación típica y justificar porque se considera agravado respecto de otras infracciones con las que guarda semejanza, es necesario historiar sucintamente la evolución de la figura de la malversación.
Enseña Sebastián Soler que, originariamente, en Roma se lo caracterizó como una forma agravada del hurto: el hurto de dineros públicos. La acción del hurto no resultaba adecuada a todos los casos y destaca el crimen residuorum por el que se castigaba, con penas más leves a quien retenía dinero público destinado a algún uso o no lo invertía en ese uso determinado.
Por otro lado corno el concepto de hurto no era abarcativo de otros hechos como la emisión abusiva de dinero, se amplió su extensión para incluir toda clase de defraudaciones a la caja pública, aunque no consistieran en tomar dinero de ésta. Y ciertos fraudes comunes y monetarios.
En el derecho intermedio, de una definición atribuida a Labeón, muy discutida por los autores tales como Carmignani, Ferrini, Carrara, entre otros, se derivó el argumento para señalar la nota esencial del delito: la existencia del abuso de confianza, la cosa no debe haber sido transferida sino confiada, lo cual vendría a diversificar al peculado del hurto y del crimen residuorum.
La razón para especificar el tipo dependerá entonces del vínculo de confianza antes que de la naturaleza de la cosa y el peculado propio se asimila a la retención indebida de una cosa pública.
Por ello, la figura moderna guarda relaciones mucho mas estrechas con el abuso de confianza, la retención indebida y la infidelidad que con la del hurto.
La evolución histórica reseñada demuestra la inocuidad de las excusas que diera el imputado durante el debate. La tentativa de entregar las cosas que le habían sido confiadas, a un representante de AFIP o al martillero que debía tomar posesión de las mismas por mandato judicial, no despojan a su accionar de carácter delictivo pues la ilicitud no reside en la sustracción o apoderamiento de los bienes a la manera del hurto sino en el sometimiento de los bienes que le habían sido confiados a un riesgo que no debían correr. El embargo fue trabado para garantizar los derechos del acreedor con prescindencia del daño patrimonial; el abandono que hizo Scarpatti de los bienes, el desentenderse de su destino, consuma el delito porque no debe olvidarse que, por aplicación de las normas del Código Civil art. 2185
inc. 2 aplicables supletoriamente, el depositario debe obrar con toda diligencia. El delito no desaparece por el reintegro ulterior de los bienes, pues ha quedado consumado cuando no se puso a los bienes en posesión del martillero en oportunidad de la última intimación y en el plazo intimado pues es en ese momento en que, por el quebrantamiento de la relación de custodia, se torna irrealizable el destino por el que se afectó los bienes a embargo.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2008 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date19/12/2008

Page count40

Edition count9414

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/08/2024

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